Proceso No 17328



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SALA DE CASACIÓN PENAL




Magistrado Ponente:

Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO

Aprobado Acta N° 017




       Bogotá, D. C., febrero catorce de dos mil dos.




VISTOS


La Corte se pronunciará sobre las demandas de casación propuestas contra la sentencia de segundo grado de fecha 30 de septiembre de 1999, proferida por el Tribunal Superior de Ibagué, que confirmó la dictada por el Juzgado Penal del Circuito de Purificación (Tolima) del 2 de julio de 1998, mediante la cual se condenó a CARLOS ROMAN GONZÁLEZ y ALICIA MERCEDES PACHECO PRIETO a las penas de 20 meses de prisión y multa de $15.000,oo, como coautores del delito de abuso de circunstancias de inferioridad.


En su concepto, el Procurador Tercero Delegado para la Casación Penal sugiere a la Sala que case la sentencia.


HECHOS


El 18 de septiembre de 1993 ante la Notaría Única de Dolores (Tolima), aprovechando las disminuidas condiciones mentales de la señora Agripina Rozo de Prieto, su nieta Alicia Pacheco Prieto obtuvo que le corriera la escritura pública 287 mediante la cual se protocolizaba la venta de varios inmuebles, urbanos y rurales, por $20.000.000,oo. Posteriormente y mediando las mismas condiciones mentales, doña Agripina Rozo extendió la escritura 023 del 3 de febrero de 1994, por medio de la cual le vendía a su descendiente los gananciales que pudieran corresponderle dentro de la sociedad conyugal, por la suma de diez millones de pesos.


ACTUACION PROCESAL


Con base en la denuncia formulada en nombre y representación de la señora Agripina Rozo de Prieto, la Fiscalía Veintinueve con sede en Purificación (Tolima) ordenó la apertura de la instrucción el 24 de octubre de 1994.


Los días 26 y 27 de diciembre de 1994 fueron vinculados al proceso mediante indagatoria ALICIA MERCEDES PACHECO PRIETO y CARLOS ROMAN GONZÁLEZ, a quienes en un principio se les resolvió situación jurídica con detención preventiva por el delito de hurto calificado agravado de acuerdo con resolución del 8 de noviembre de 1995.


Esta decisión fue apelada por el represente de la parte civil así como por el defensor de los procesados, postulación que dio pie para que la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué, el 9 de mayo de 1996, la revocara para ordenar que se prosiguiera con la instrucción  y que se aclarara el dictamen de psiquiatría forense rendido respecto de la ofendida; luego, el 21 de noviembre siguiente, la oficina instructora afecta a los imputados con caución prendaria por el delito de abuso de circunstancias de inferioridad.


Al proceso fue allegado el mencionado dictamen pericial, practicado el 29 de marzo de 1995,  en el que se concluyó que la señora Rozo de Prieto padece un síndrome demencial cortical, cuya instauración debe haber comenzado años atrás, conclusión respecto de la cual el psiquiatra forense aclaró que para el 18 de septiembre de 1993 ya tenía la mencionada patología, motivo por el cual aquella señora no tenía la capacidad para realizar contratos y transacciones comerciales.


Clausurada la instrucción el 11 de diciembre de 1996, la fiscalía, mediante resolución del 17 de enero de 1997 acusó a ALICIA MERCEDES PACHECO PRIETO y CARLOS ROMAN GONZÁLEZ como coautores del delito de abuso de circunstancias de inferioridad, providencia que cobró ejecutoria material el siguiente 4 de marzo de 1997.


Una vez asumió el conocimiento del juicio, el Juzgado Penal del Circuito de Purificación decretó una acumulación procesal entre esta actuación procesal y otra que por el delito de peculado se adelantaba en ese mismo Despacho contra CARLOS ROMAN GONZALEZ, mediante providencia del 19 de junio de 1997.


Puestas a punto las dos cuerdas procesales, el juzgado de conocimiento llevó a cabo la vista pública, dentro de la cual tanto la Fiscal Delegada como el defensor de GONZÁLEZ presentaron sus alegatos atinentes a las dos imputaciones que contra éste pesaban.


El a quo, en la sentencia cuyas disposiciones ya se mencionaron, omitió proferir fallo por el cargo de peculado, circunstancia que tampoco fue advertida en la decisión de segundo grado.


LAS DEMANDAS


1. Demanda presentada a nombre de CARLOS ROMAN GONZÁLEZ


El recurrente postula dos cargos: uno por infracción de la ley sustancial y otro por nulidad. En el mismo orden propositivo se resumirán.




       Violación indirecta


Con la invocación del artículo 220-1, cuerpo segundo, del derogado Código de Procedimiento Penal, disposición que corresponde al artículo 207-1 de la Ley 600 de 2000, el libelista denuncia la violación indirecta por deficiencias en la apreciación de las pruebas.


1.1.1. Se desarrolla en este punto la concreción de un error de hecho derivado de un falso juicio de identidad, el cual se produjo al momento de analizarse el dictamen psiquiátrico correspondiente a la señora AGRIPINA ROZO DE PRIETO.


Basado en la cita de una jurisprudencia que data del 29 de marzo de 1993, en la cual la Sala con ponencia del Magistrado Gustavo Gómez Velásquez hizo propedéutica  acerca de la forma como se debe presentar en sede de casación la configuración de un error de hecho, según las específicas formas que asume, el recurrente pasa a una cita textual tanto de la conclusión del mencionado dictamen, según el cual doña AGRIPINA tiene demencia, como de apartes de la discusión que le permitió al perito llegar a esa premisa.


Según los sentenciadores, la pericia en cuestión fue demostrativa de que para la fecha en que se llevó a cabo el negocio jurídico con ALICIA MERCEDES, la señora ROZO DE PRIETO se hallaba en las condiciones a que se refiere el artículo 360 del derogado Código Penal, de manera que se abusó de ésta al realizarse tal acto.


Sin desconocer la avanzada edad de la ofendida ni el natural deterioro que causa el paso de los años, el censor afirma que es un despropósito asegurar que esa condición fue la determinante para que doña AGRIPINA efectuara la venta de sus bienes a ALICIA PACHECO PRIETO, porque dentro del proceso se demostró que a pesar de su avanzada edad aquélla realizaba actos de disposición. Para los juzgadores el reblandecimiento del mal, producto de la edad, fue determinante de su debilidad para contratar y por lo mismo tuvieron como reprochable la negociación, pero convalidaron la revocación del poder general que le había otorgado a ALICIA PRIETO DE PACHECO, lo que sucedió el 28 de noviembre de 1993, al tiempo que admiten que sí tiene capacidad y goce de facultades, como cuando confirió poder para la constitución de parte civil dentro del proceso.


Si AGRIPINA tenía capacidad mental para desplegar estos últimos actos, también la tenía al momento de suscribir las escrituras a que se refiere esta investigación. No se puede suponer, agrega, que tuviera capacidad para unos actos y para otros no. Por eso, a pesar del concepto sin fundamento de Medicina Legal, no puede inferirse a partir del mismo que la ofendida estuviere en una de las condiciones señaladas en el artículo 360 del Decreto 100 de 1980 y que se abusó de ese estado; a lo sumo, podría suponerse que su ancianidad contribuyó a que suscribiera la escritura sin conciencia absoluta y midiendo las consecuencias económicas. Se trata de una hipótesis sin respaldo, que genera una duda para la cual la ley tiene prevista una solución.


En cuanto a la ampliación del dictamen pericial remite a las consideraciones elevadas por un profesional del derecho que antecedió al censor en la defensa, para insistir en que su aducción tiene visos de ilegalidad y que el perito fijó una valoración que no le era permitido hacer, como que la víctima no tenía capacidad de celebrar contratos y transacciones comerciales para el 18 de septiembre de 1993, siendo que esta es una declaración que debe estar contenida en una decisión judicial, pero que fue el fundamento de la sentencia.


1.1.2. El actor anuncia un error de hecho motivado por un falso juicio de existencia, porque en el fallo se omitió la consideración de pruebas obrantes en el proceso. Dentro de ese contexto puntualiza que existe prueba de la sanidad mental de la ofendida, quien ofrecía sus bienes a precio razonable.


De esa circunstancia deduce que de no haber estado sana, no habría podido desarrollar otros actos, como la revocatoria de poderes, otorgamiento de otros, la constitución de parte civil y la declaración dentro del proceso, a pesar de las deficiencias propias de la edad, que no son incapacitantes, lo que deduce de la circunstancia consistente en que no se la ha seguido proceso para despojarla judicialmente del manejo de sus bienes.


Esa capacidad la deduce el censor de las escritura públicas conocidas dentro del proceso, porque para elevarlas se requiere esa condición plena para actuar, que fue la que advirtió el notario ante quien se protocolizaron, con la adición consistente en que ese funcionario dijo tomar precauciones especiales cuando quien va a suscribir es de edad avanzada.


De esa manera, cuando el juzgador desconoció pruebas legalmente allegadas al proceso, edificó en consecuencia el juicio de responsabilidad. Del mismo modo, si los documentos públicos gozan de la presunción de veracidad de su contenido, si en las escrituras de que tratan los autos hay una manifestación implícita de la sanidad mental de los otorgantes, ratificada posteriormente por el funcionario encargado de dar fe del acto, el juez no puede limitarse a seleccionar la hipótesis que más lo seduzca sino que debe explicar por qué ese contenido no lo convence.


Atribuye este último fenómeno a que se atuvo el juzgador al concepto del perito sobre la capacidad mental y la velada declaratoria de su interdicción, aunado al hecho de que los familiares de los procesados extendieron rumores para reforzar el juicio de responsabilidad. Luego hace una referencia a la eficacia probatoria de los rumores, apoyado en el tratadista Rocha Alvira, para concluir que no puede ser el fundamento de ninguna sentencia uno infundado.


1.1.3. En este apartado discurre sobre el error que se presenta al proferirse condena contra CARLOS ROMAN GONZÁLEZ sin que obre ninguna prueba en su contra, para reiterar que sólo figuran rumores y que la sentencia se construyó sobre simples deducciones, levantadas a partir de una expresión de doña AGRIPINA en la que afirma que el procesado fue el autor de la muerte de su esposo, la cual debió ameritar una investigación sino fuera por lo absurdo del aserto.


1.1.4. Los defectos de tergiversación, omisión y suposición de las pruebas, deben llevar a la Sala a concluir que la imputación carece de sustento, en tanto es fruto de la violación indirecta que se aprecia en el fallo atacado. Si se concluye, al contrario, que la señora AGRIPINA no estaba en condiciones de inferioridad cuando suscribió las escrituras, desaparece toda la imputación que se le hizo al procesado.


1.1.5. Por tales razones, solicita se case el fallo y se disponga, en su lugar, la absolución de ROMAN GONZÁLEZ.


1.1.        Nulidad


Con fundamento en la causal tercera contenida en el artículo 220 del Decreto 2700 de 1991, idéntica a la contenida en el artículo 207-3 del nuevo Código de Procedimiento Penal, el censor presenta un quebranto al debido proceso.


El vicio de trámite se origina porque la resolución de acusación conculcó de manera flagrante las exigencias legales para su adecuada estructuración, en tanto no satisface los mínimos requisitos para su validez. Arguye que la fiscalía omitió los requerimientos formales establecidos en el artículo 442 del anterior Código Penal Adjetivo, ya que hizo una escueta referencia de los hechos; realizó una simple indicación de las pruebas, sin fijar comentario alguno; y con la sola mención de los artículos 439 y 441 ibídem, plasma unas afirmaciones, que acota el censor con signos de interrogación, para terminar con la referencia al artículo 360 del Código Penal que recientemente dejó de tener vigencia (251 del actual), a modo de calificación jurídica.


Se pregunta el actor, ¿cuáles fueron los cargos que se formularon contra CARLOS ROMAN GONZALEZ?, ¿de qué se debe defender?, ¿cuál su forma de participación si se alcanza a insinuar que fue cómplice, pero fue condenado como coautor?, ¿cuál es la prueba que obra en su perjuicio?


Después de formulados estos interrogantes y de transcribir un segmento correspondiente al alegato de un abogado que lo precedió en las funciones de la defensa, en las que hace algunas reflexiones acerca del sistema procesal y de la función que dentro del mismo cumple la indagatoria para preguntarse qué sucedió con esta pieza procesal en la resolución de acusación, el recurrente afirma que en esa decisión no aparece ningún cargo contra GONZALEZ, razón por la que también se pregunta: ¿de qué lo tiene que defender?


Agrega que jurídica y procesalmente hablando no existe resolución de acusación, circunstancia que debió impedir el adelantamiento del juicio por evidente violación al debido proceso, quebranto que, además, incidió en la afectación del derecho a la defensa en la medida que, por tal deficiencia, el procesado no lo pudo ejercer de manera adecuada.


Ante la evidencia de la irregularidad, solicita de la Sala la invalidación de lo actuado para que se proceda a nueva calificación jurídica, de modo que el procesado tenga la oportunidad de plantear correctamente su defensa.


2. Demanda de casación presentada en nombre de ALICIA MERCEDES PACHECO PRIETO


En este libelo se formulan igualmente dos cargos, por los mismos motivos que la demanda anterior, con la diferencia que el de nulidad se plantea en primer orden en observancia del principio de prioridad. con la manifestación expresa de que así acata el principio de prioridad.


2.1. Nulidad


La fundamentación de este reproche tiene notorias similitudes con el que en el mismo sentido formuló la defensa de GONZALEZ. Por tal razón se destacan los matices que se advierten novedosos.


La casacionista comienza por plantear su visión de lo que considera es el debido proceso, garantía que concibe como un imperativo categórico de orden supralegal que compromete a todos los sujetos procesales y al proceso mismo. El desconocimiento palpable en el caso sub judice, le reportó nefastas consecuencias a su defendida, en tanto se le quebrantaron los derechos como condenada y se le cercenó el derecho a la defensa.


Luego de transcribir jurisprudencia de la Sala en la que se explican tanto la naturaleza de la resolución de acusación, la función que cumple en el proceso, cómo se concibe la consonancia que debe existir con la posterior sentencia y algunos de los casos en los que se produce desarmonía (casación de 29 de julio de 1998, Magistrado Ponente Carlos E. Mejía Escobar), afirma que la resolución de acusación proferida dentro de este proceso contraría los mandatos del Código de Procedimiento Penal.


A continuación destaca los aspectos deficientes de la decisión irregular, lo que le permite asegurar que fuera de la transcripción de las normas el restante contenido de la resolución es insustancial. Si la ley y la jurisprudencia precisan la importancia de la resolución de acusación, prosigue la recurrente, para sustentar la tendencia acusatoria del proceso y con el fin de establecer la congruencia con el fallo, este último aspecto no se puede determinar porque la resolución de acusación no existe.


Con esta última afirmación subraya que no propone falta de congruencia entre la resolución de acusación y la sentencia, sino el quebranto del debido proceso porque no se respetaron las exigencias legales para la estructuración del pliego de cargos, con lo que se cercenó la oportunidad de defensa de PACHECO PRIETO, pues ni ella ni su esposo pueden saber de qué se tenían que defender y desconocen cuál grado de culpabilidad se les atribuía.


Como la esencia de un proceso con tendencia acusatoria radica en otorgar al procesado la oportunidad de que se defienda de los cargos que contiene la resolución de acusación, dentro de un  marco de respeto por los principios de contradicción, lealtad, oportunidad, derecho a la defensa y al debido proceso, en razón a que estas garantías se desconocieron con la deficiente acusación, solicita a la Corte casar el fallo demandado y decretar la nulidad de la actuación a partir, incluso, de la providencia que decretó el cierre de la instrucción.


2.2. Violación indirecta


En líneas generales, la sustentación es similar a la planteada en el primer cargo dentro de la demanda presentada a nombre de CARLOS ROMAN GONZALEZ, razón por la cual al correspondiente resumen remite la Sala.


No obstante lo anterior, la libelista precisa, basada en jurisprudencia del 17 de mayo de 1966 con ponencia del Magistrado Fernando Arboleda Ripoll, que la distorsión de la prueba consiste en que se hace creer que el experticio psiquiátrico forense concluye la incapacidad de la ofendida al momento de suscribir la escritura por no poseer las condiciones mentales que le pudieran hacer comprender su actuación, siendo que no es lo que expresa.


La prueba restante (el mismo contenido de la escritura, la declaración del notario), según la demandante, establece que para ese momento de otorgar la mencionada escritura la ofendida estaba en sanidad mental. Por manera que cuando el perito del Instituto Nacional de Medicina inhabilitó a la anciana mujer, se violó de manera indirecta la ley sustancial porque declarar interdicta a una persona es función jurisdiccional y no de un auxiliar de la justicia.


Demanda de la Corte, en conclusión, que se case la sentencia demandada y se declare la nulidad de lo actuado. De manera subsidiaria, que se case la decisión recurrida y se absuelva a ALICIA MERCEDES PACHECO.


3. Alegato del no recurrente


El representante de la parte civil se opone a las pretensiones de las demandas, por cuanto encuentra que la conducta de los procesados fueron tipificadas conforme la descripción contenida en el artículo 360 del derogado Código Penal.


A su modo de ver, fueron respetados los derechos y garantías fundamentales de los procesados. En la apreciación de los elementos probatorios el juez a quo no incurrió en ninguna clase de error, ni de hecho ni de derecho, pues no supuso prueba alguna; apunta que tampoco fue aportado al plenario material de convicción con vicio de ilegalidad.


El análisis concienzudo y sereno del conjunto de pruebas por parte del funcionario de primera instancia, formó su convicción absoluta, de modo que ningún error probatorio puede aducirse en esta etapa del proceso. Por tal razón debe respetarse la presunción de acierto y legalidad que ampara al fallo, el cual se ajusta a los supuestos de la razón, la experiencia y la ciencia, bases que tuvieron en cuenta los sentenciadores para declarar la responsabilidad de los procesados.


Después de hacer un recuento somero de las singularidades del proceso y del tipo penal por el cual se profirió sentencia, solicita a la Corte que no se case la sentencia.


4. Concepto del Ministerio Público


Como el Procurador Tercero Delegado para la Casación Penal halló unidad temática y de sustentación entre el segundo cargo de la demanda elevada a nombre de CARLOS ROMAN GONZÁLEZ  y el primero propuesto en la presentada en representación de ALICIA PACHECO PRIETO, así como entre el primero de aquélla y el segundo de ésta, los contestó de manera unificada de la siguiente forma:


4.1. Nulidad


Comienza su estudio con la mención de los vicios que, según la doctrina, reportan quebranto al debido proceso originado en la resolución de acusación: la falta de motivación, la motivación anfibológica, la imputación de cargos con violación del principio lógico de no contradicción y los errores relacionados con la época de comisión del hecho punible así como con la individualización  del autor o partícipe.


Estima que los recurrentes plantearon la falta de motivación de la resolución acusatoria y, adicionalmente, respecto de ROMAN GONZALEZ, la motivación anfibológica porque no se determinó su forma de intervención en el delito.


A partir de ese entendimiento de las demandas, el Procurador Delegado despliega una serie de consideraciones sobre la naturaleza jurídica de la resolución de acusación y  las condiciones constitucionales y legales que debe reunir para que se considere como una decisión judicial adecuada a los fines que pretende.


Con ese propósito, destaca que dentro de un proceso penal mixto la resolución de acusación es la manifestación de la autoridad judicial con la que: a) se evalúan las pruebas  allegadas en la investigación; b) se fijan los hechos fundamentales del proceso; c) con referencia a las pruebas, se declara la probable responsabilidad del autor; d) se hace la adecuación típica provisional de la conducta; e) se da respuesta a los sujetos procesales, f) sirve como marco de referencia para el juicio y, g) se orienta el debate procesal, la defensa del imputado y la decisión definitiva del juez.


El hecho de que con la resolución de acusación no se resuelva el proceso, dada su naturaleza provisional, no significa que sea una pieza incompleta. Se trata de una decisión judicial provisional en la que deben estar especificados los hechos que se debatirán en el juicio, las circunstancias que lo singularicen y que permitan un adecuado ejercicio del derecho a la defensa, como lo expresó la Sala en sentencia de casación del 29 de julio de 1998, con ponencia del Magistrado Carlos E. Mejía Escobar, de la cual transcribe el segmento pertinente.


De otra parte, sostiene que la resolución de acusación por tener como sustrato el modelo de Estado fijado en la Carta Política, el democrático y social de derecho, dentro del cual tiene primacía y relevancia la protección de las garantías sobre las simples formalidades, entre aquéllas el debido proceso, no debe limitarse a cumplir con las formalidades previstas en el artículo 442 del Código de Procedimiento Penal ya sin vigor, sino que ha de satisfacer igualmente las exigencias sustanciales en términos de razonabilidad de la motivación y del fundamento de la resolución acusatoria, aspectos sobre los cuales considera que ya se pronunció la Sala, en sentencia del 23 de enero de 1998, con ponencia del Magistrado Carlos Gálvez Argote, de la que procede a transcribir la sección que toca el punto.


El agente del Ministerio Público también considera que los requisitos sustanciales que debe cumplir la resolución de acusación, que son atinentes a su esencia y que junto con los formales o de estructura deben ser observados por el funcionario al momento de elaborarla, además de constituir mecanismos de garantía de los derechos fundamentales del justiciable, también hace relación con los fundamentos probatorios de una tal determinación, esto es, que además de la existencia física de las pruebas, es indispensable que su valoración  muestre la indispensable relación de conexidad entre el contenido de éstas y las conclusiones del fiscal, así como la de argumentación que una el contenido objeto de las pruebas con las inferencias del funcionario.


Pasa a transcribir el contenido del artículo 441 del Código Adjetivo Penal derogado, para hacer énfasis en que la norma no habla de la simple enunciación del hecho sino que exige que su ocurrencia esté demostrada, lo cual le impone al funcionario que haga una invocación del contenido de unas determinadas pruebas que hacen parte de la investigación, analizarlo, declarar probados hechos o circunstancias que correspondan a la conducta a que se refiera la respectiva descripción típica, y afirmar que la hipótesis fáctica demostrada encuadra en la norma sustancial infringida, proceso que también debe cumplirse con el compromiso de responsabilidad del procesado.


Si el fiscal pasa por alto esos pasos de análisis y confrontación, para limitarse apenas a declarar que unos hechos están probados y que se reúnen unas exigencias legales, sin explicar por qué hace tales afirmaciones, a lo sumo una resolución así elaborada podría satisfacer unos requisitos de forma, pero jamás podrá considerarse adecuada a las exigencias sustanciales.


Después de plasmar el anterior marco teórico, el Procurador Delegado sostiene que, sin mayores esfuerzos, se encuentra que la fiscalía no precisó los hechos que consideró probados; pasó por alto analizar las pruebas y dejó como fundamento de la acusación unas simples opiniones sin respaldo probatorio alguno; además,  fue corta y mezquina en los argumentos para estimar cumplidos los requisitos esenciales de la resolución de acusación.


Para demostrar las deficiencias, detalla sobre la referencia que se hizo en la resolución de acusación a los hechos objeto de la investigación, cada uno de los interrogantes que esa síntesis puede arrojar, como si es posible entender que los procesados actuaron como coautores; si la compra de unos bienes constituye delito, si está probado que la vendedora no recibió el valor de la venta, si la no entrega del dinero es un acto ilícito, si la suscripción de una escritura bajo síndrome demencial constituye aprovechamiento criminal de los compradores.


Todos esos puntos debieron ser materia de estudio y resolución en la parte considerativa de la resolución de acusación, en la cual apenas se hizo por parte de la fiscal la enunciación de las pruebas, pero sin su contenido y sin la mención de la forma como podrían afectar la responsabilidad penal de los procesados. Para destacar las falencias, transcribe los fundamentos de la decisión, que el Procurador glosa para evidenciar las oscuridades, omisiones e interrogantes que aparecen.


Luego de ese ejercicio, el agente del Ministerio Público  destaca que no se invocó ninguna prueba; que argumento alguno respalda la acusación; que no se explicó la imputación dolosa; que no se describieron los hechos objeto de acusación, ni se especificaron sus circunstancias. En fin, además de su limitada extensión es la ausencia total de argumentos lo que hace a esa resolución impropia como pliego de cargos.


Con esa manera de construir la acusación, no sólo se impidió la defensa de los procesados, sino que la irregularidad también afectó al debido proceso en tanto fue el juez quien vio la necesidad de completar los cargos en la sentencia, habida cuenta de la inexistencia material de cargos.


El agente del Ministerio Público se formula a continuación una serie de interrogantes que se desprenden de la falta de motivación, para enseguida afirmar que la acusación está hecha de palabras dispuestas sin coherencia jurídica; no contiene argumentos que puedan orientar el juicio o determinen los límites de la defensa; es apenas un remedo de lo que debe ser una acusación.


El detrimento que el vicio detectado en la resolución de acusación acarrea al debido proceso, se concreta en que la fiscalía no cumple con su obligación constitucional de acusar a los posibles infractores de la ley penal; no se integra debidamente la relación jurídico procesal porque se desconocen los hechos base del juzgamiento y las pruebas que se harán valer en contra de los imputados; porque al juez se le traslada la función de expresar los cargos fundamento de la sentencia, en una fase procesal en la que resulta impertinente. Por estas razones el proceso adquiere una connotación inquisitiva, porque la opinión del fiscal es el único fundamento de la acusación.


Es de tal gravedad la irregularidad en la estructura de la resolución de acusación, apunta el Delegado, que considera innecesario el examen de la situación concreta de los procesados para establecer sus efectos en relación con el derecho a la defensa, ya que al fin y al cabo la sola infracción al debido proceso está prevista en la ley como causal de nulidad de la actuación.


Al no fijarse debidamente en la resolución de acusación los hechos y circunstancias que la motivaron, pero sí en la sentencia, fue desconocida la separación entre las funciones de acusación y juzgamiento prevista en la Constitución y en la ley; no fue posible desarrollar la defensa sobre bases conocidas; esa resolución no respetó el principio de motivación de las providencias; las pruebas fueron simples evidencias recolectadas para superar una fase, pero no cumplieron el papel primordial de dar sustento a las decisiones judiciales.


Con esos razonamientos, el Procurador Delegado opina que el cargo formulado en las demandas debe prosperar, razón por la cual la Corte debe declarar la nulidad de la actuación desde la providencia que ordenó el cierre de la investigación, para que la fiscalía cumpla la función constitucional de acusar a los procesados, si así lo permite el análisis probatorio, conforme a las exigencias procesales pertinentes.


4.2. Violación indirecta


En respuesta a la sustentación común del cargo primero de la demanda presentada a nombre de ROMAN GONZALEZ y el segundo propuesto en la formulada a nombre de PACHECO PRIETO, el Procurador Delegado sostiene que los libelos no satisfacen los requisitos mínimos de sustentación del recurso extraordinario y evidencian errores técnicos que impiden su prosperidad.


4.2.1. De esa forma, señala en primer lugar que las demandas omitieron concretar las normas de derecho sustancial quebrantadas y las que servirían de fundamento para variar la situación de los procesados así como el sentido de la sentencia, deficiencia que le impide a la Sala confrontar el contenido de las disposiciones con los argumentos de los demandantes, para determinar si en efecto en la sentencia se dejó de aplicar una norma de esa entidad, se aplicó una que no regía el hecho objeto de juzgamiento, o se interpretó erróneamente otra.


Destaca, de otro lado, que el contenido de las demandas no llena por sí mismo ese vacío, ya que indistintamente alude a aspectos diversos, como la condición de la vendedora, la falta de prueba sobre la responsabilidad, la calidad de los instrumentos públicos o la carencia de prueba sobre la autoría o participación de los procesados.


En los escritos debió indicarse, prosigue el Delegado, las normas que regulan cada uno de esos tópicos; por el contrario, al confundirlos en la misma censura, la Corte queda en posición de realizar un juicio no a la sentencia en concreto sino uno nuevo a la totalidad del proceso, con lo cual se desbordarían los límites que le impone el recurso extraordinario.


Hace ver, respecto de la crítica realizada en las demandas a la prueba pericial, que los recurrentes presentan un cuestionamiento al valor que el tribunal le otorgó, sin parar mientes en que el análisis se rige por las reglas de la sana crítica y no por tarifas preestablecidas en la ley, aserto que respalda subrayando que los demandantes reconocen la existencia y el contenido del dictamen pericial y que el sentenciador tomó los datos incorporados al mismo, pero emplean argumentos cuya finalidad es la de lograr que se le otorgue mayor grado de convicción a otros elementos probatorios que establecen la disposición patrimonial, que a la prueba pericial la cual negó este aspecto.


En cuanto al yerro que según las demandas recayó sobre la ampliación del dictamen, el Delegado comenta que no existe distorsión de ninguna naturaleza por cuanto el juzgador se atuvo a la literalidad de su contenido, de suerte que al estimar los recurrentes que el perito hizo aseveraciones que no le correspondían, abandonan la naturaleza del error para adentrarse en el de derecho proveniente de un falso juicio de legalidad. Con todo, hace ver que la defensa en su momento no objetó esa ampliación de la experticia, pues se limitó a proponer una nulidad de la misma por violación al derecho de defensa, dando con ello pie a que el traslado correspondiente corriera sin que hubiera pronunciamiento sobre su contenido.


4.2.2. En cuanto tiene que ver con la supuesta omisión de pruebas obrantes en proceso, el agente del Ministerio Público arguye que los recurrentes no precisan la prueba excluida, ni señalan la trascendencia que tendría en el fallo la apreciación. Entiende que quisieron referirse a las escrituras públicas que rubricó la ofendida, en las cuales se dio fe de su estado de sanidad mental, para exigir que se expusieran las razones por las cuales el juzgador privilegió el dictamen pericial que negaba esa capacidad mental sobre el contenido de esos documentos públicos.


Con esta maniobra queda en evidencia, según el Procurador, que el motivo de inconformidad no es que se haya omitido considerar alguna prueba documental, sino la discrecionalidad del juez para apreciar las pruebas y de tal manera desconocer en las escrituras la misma fuerza de convicción que le asignó a la prueba pericial, conclusión a la que se atuvo el fallador a pesar de haber examinado el contenido de las escrituras y de la declaración del Notario sobre los hechos y circunstancias a que se refieren aquéllas.


4.2.3. Sobre el reproche por la aparente suposición de material probatorio, apoyado en la transcripción de una sindicación que hizo la señora AGRIPINA, con la cual tratan de demostrar que fue el fundamento de la sentencia, el Delegado opina que además de la falta de señalamiento de las normas de derecho sustancial vulneradas, los demandantes tampoco especificaron las pruebas que fueron supuestas, siendo equivocado el punto del cual partieron, porque esas expresiones de la ofendida no fueron el fundamento de la sentencia, la cual se apoyó en todo el caudal probatorio, respecto del cual hubo el suficiente análisis y sin que los actores cuestionaran la validez de cada uno de los argumentos expuestos en la sentencia.


Por tales razones, opina que el cargo debe ser desestimado.



4.3. Como consideración final, el Procurador Delegado pone de presente que a pesar de que en la etapa del juicio este proceso se acumuló a otro que por el delito de peculado por aplicación oficial diferente se adelantaba en el Juzgado Penal del Circuito de Purificación contra CARLOS ROMAN GONZALEZ, y no obstante que su defensor hizo consideraciones sobre esa imputación en la audiencia y el procesado fue interrogado sobre el particular, ni el a quo ni el tribunal analizaron la situación de aquél ni decidieron sobre el compromiso penal en ese delito.


Por tal razón, con fundamento en el artículo 308 del Decreto 2700 de 1991, en vista de que existe el mecanismo para subsanar la irregularidad, solicita se envíen las copias del proceso al juzgado de origen para que se resuelva la situación de ROMAN GONZALEZ respecto del delito de peculado.


CONSIDERACIONES DE LA CORTE


En observancia del principio de prioridad, la Sala se referirá inicialmente al segundo cargo de la demanda presentada a nombre de CARLOS ROMAN GONZÁLEZ,  primero de la que se presentó a nombre de ALICIA MERCEDES PACHECO PRIETO, que trata de la nulidad del proceso, pues si llegase a prosperar sus efectos trascenderían la sentencia recurrida y retrotraerían la actuación hasta la fase de calificación, haciendo innecesario que se ocupe de la otra censura.



1. La nulidad


De acuerdo con la perspectiva de los casacionistas y del Procurador Delegado, la sentencia de segunda instancia se profirió dentro de un proceso viciado de nulidad, porque la resolución de acusación se construyó sin una adecuada motivación y sin cumplir con el lleno de las requisitos esenciales previstos en la ley, defecto que imposibilitó a los procesados ejercer a cabalidad el derecho a la defensa.


De manera reiterada la Sala ha precisado que el relativo grado de flexibilidad que podría predicarse respecto de la causal de nulidad, no constituye una autorización para que el recurrente eluda las exigencias argumentativas y de forma que contempla el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal anterior, correspondiente al 212 del actual estatuto, comunes a todos los motivos de casación, dado que la naturaleza rogada del extraordinario medio de impugnación impone que el postulante señale, con las ineludibles notas de precisión y claridad, la especie de nulidad, su carácter extremo e irremediable, las irregularidades sustanciales que afectan la estructura del proceso o las garantías de los sujetos procesales, caso en el cual, adicionalmente, ha de formular también la incidencia que la falla tuvo en las resultas del proceso, es decir, en el sentido de la sentencia demandada, para demostrar que de no haber mediado tal inconsistencia habría sido distinto el pronunciamiento; del mismo modo y en todo caso, debe enseñar a partir de qué momento procesal se debe disponer la reparación del trámite.

Un rasgo defectuoso que distingue a los cargos, consiste en no concretar la especie de nulidad propuesta, pues, de un lado, los censores omitieron señalar la fuente normativa que no es distinta del artículo 304 del Código de Procedimiento Penal vigente para la época en que se presentaron los libelos, 306 del actual, exigencia que hace relación al principio de taxatividad, desarrollado en el numeral 6° de ambas disposiciones.


Esta deficiencia podría obviarse sólo si por la claridad y precisión de los razonamientos es posible inferir, sin esfuerzo, que se hace referencia a la falta de competencia del funcionario judicial, a la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso o a la violación del derecho a la defensa.


Las demandas que desarrollan esta propuesta no cumplen, ciertamente, tal cometido en la medida que contienen alusiones generales al concepto del debido proceso - pero no la aseveración concreta de su quebranto -, así como a la vulneración del derecho a la defensa, sin particularizar los actos que produjeron un efectivo menoscabo a las garantías fundamentales.


La simple cita de los preceptos que supuestamente fueron desatendidos en la elaboración de la resolución de acusación, sin realizar el ejercicio demostrativo necesario en orden a desvelar cómo ese desconocimiento desconoce el debido proceso, no es suficiente para cumplir con la carga que tiene el censor, en razón a que si la inobservancia normativa tiene como efecto una falta de motivación de aquella providencia, deviene como exigencia lógica y necesaria escudriñar el desarrollo posterior del proceso para establecer si en verdad, a causa de tal desaguisado, la resolución no cumplió su papel de marco y garantía, de manera que fue imposible ejercer la defensa.


En la censura contenida en la demanda presentada a nombre de ROMAN GONZÁLEZ, se detectan afirmaciones del siguiente tenor:


El concepto del debido proceso supone que la actuación se cumple con acatamiento estricto a las formalidades del juicio y que en cuanto ella vulnere derechos fundamentales y acarree perjuicio a los asociados, adolece (sic) de validez. En el presente evento la resolución acusatoria viola ostensiblemente los mandatos del Código de Procedimiento Penal para su estructuración. En efecto, al revisar el esquelético pronunciamiento de enero 17 de 1997, se encuentra tal pobreza que no cumple con las mínimas exigencias para su validez. Enseña el rito procedimental penal en su artículo 442, cuales (sic) son los requisitos formales de la resolución de acusación, que la fiscalía omitió en absoluto, no importa que con titulación grande, pretendiera aparentar la exigencia normativa. La escueta relación de los hechos no precisa a que (sic) actos se refiere, apenas si aproxima la fecha de los mismos (en el año 1993, reza), se funda en que la anciana no recibió la suma acordada…

Y cuáles los cargos contra mi defendido CARLOS ROMAN GONZÁLEZ?


De qué se defiende ROMAN GONZÁLEZ?


Cuál su grado de participación que, veladamente se insinúa de cómplice… pero se le condena como coautor?

La conclusión es elemental: Jurídicamente, procedimentalmente hablando, no hay pliego de cargos, pues el escrito ya citado de enero 17 de 1997, no es siquiera un remedo de esta pieza fundamental que da nacimiento a la etapa del juicio. Y sin ella, sin esa resolución, no puede adelantarse el juicio, sin violación al debido proceso.


Violación al debido proceso que impidió al procesado orientar su defensa y conocer los cargos que se le imputan, y como tal no pudo ejercer debidamente este derecho fundamental.


En la demanda presentada a nombre de la procesada ALICIA MERCEDES PACHECO PRIETO, además de semejantes argumentos, se presentaron los siguientes:


El auto o resolución cuestionados viola ostensiblemente el Código de Procedimiento Penal en su artículo 442, en cuanto a los requisitos formales, solo en apariencia satisfechos por el a quo… Cita transcribiendo los artículos 439 y 441 del Código de Procedimiento Penal para luego afirmar que ha analizado los elementos de juicio que aparecen en la investigación, colegir que en el evento sub examinado se reúnen a cabalidad los presupuestos formales y sustanciales para dictar resolución de acusación contra los sindicado Alicia Mercedes Pacheco Prieto y Carlos Román González por el punible de abuso de circunstancias de inferioridad, teniendo en cuenta que la conducta de estas personas se subsume dentro de la descripción abstracta que se hace en el artículo 360 C.P. Informar que con su actuar desplegaron una actividad ilícita contra la señora Agripina Rozo de Prieto, quien se encontraba en estado de demencia, aprovechando esto para negociar sus bienes en complicidad con su esposo. Remata, que responden con culpabilidad dolosa y ahora transcribe el artículo 360 Código Penal para declarar que hay mérito para enjuiciar. Aparte de las transcripciones de las normas, todo es insustancial.


El Código de Procedimiento Penal y la jurisprudencia precisan la importancia absoluta del cumplimiento de los requisitos no solo como un claro sustento de la forma acusatoria que debe prevalecer en nuestro proceso penal, sino para poder predicar la congruencia con el fallo. Este aspecto didáctico si se quiere no puede analizarse si no es factible establecer una comparación, un parangón entre una y otro. Pues no puede haber armonía entre algo que no dice nada, que jurídicamente no existe como lo es la resolución acusatoria en este caso y la sentencia que puso fin a una actuación anómala.


La defensa perpleja se esfuerza para intentar sustentar este cargo pues no puede establecer ese punto de contradicción entre lo que no existe y el fallo emitido.


Por ello debe aclarar que el reproche que formulo no es falta de congruencia entre la resolución de acusación y el fallo, sino ausencia jurídica de la resolución acusatoria por el incumplimiento radical de las exigencias de ley para su estructuración, que vulneró el debido proceso, que cercenó la oportunidad de defensa de mi defendida, lo cual invalida la actuación…


Como punto coincidente, las demandas reprochan el que la resolución de acusación no satisficiera los requisitos formales previstos en el artículo 442 del Decreto 2700 de 1991, de donde les surgía imperioso a los recurrentes demostrar que esa presunta informalidad en la edificación del pliego de cargos derivó también en vacuidad respecto de las exigencias sustanciales, pero ningún comentario al respecto es posible hallar en las correspondientes consideraciones.


Si bien en el asunto bajo examen la resolución de acusación de fecha 17 de enero de 1997 no es un modelo de estructuración, ni contiene una profunda exposición de razones como sería deseable, estos defectos formales no impidieron que los acusados entendieran los cargos y que la defensa entablara su estrategia con base en tal contenido, sin haberlo impugnado o cuestionado, y sin ni siquiera comentar que fueron oscuros, incomprensibles o contradictorios.


Quiere significar la Sala con lo anterior que, de un lado, la resolución de acusación de la forma como quedó estructurada cumplió su finalidad, en cuanto dio paso a la etapa del juicio y fijó unos hitos dentro de los cuales se desarrolló la contradicción dialéctica, en la medida que los sujetos procesales discurrieron sobre los presupuestos que marcó, porque entendieron, de otra parte, que los procesados fueron finalmente acusados como coautores del delito de abuso de circunstancias de inferioridad, por aprovechar un estado de disminución psíquica de la ofendida al momento de protocolizar la venta de varios de sus inmuebles a aquéllos. Con tal posición procesal convalidaron el defecto precedente.


Si no hubiese sido de esa forma, cómo podría entenderse que el defensor de los procesados en su intervención durante la audiencia pública, para iniciar su alegato haya partido del reconocimiento que sus pupilos habían sido acusados por el delito de abuso de circunstancias de inferioridad y a continuación se extendiera en el análisis de las pruebas, para criticar las de cargo y valorar las que a su juicio permitían inferir que al momento de llevarse a cabo los conocidos actos jurídicos, doña AGRIPINA estaba en sus cabales.


Todos los interrogantes que se formularon tanto los demandantes como el Procurador Delegado -quien dicho sea de paso no se concretó al contenido de los libelos en este punto, sino que terminó por complementarlos y ampliarlos, excediendo de ese modo sus posibilidades de intervención en esta sede extraordinaria- no fueron avizorados por el defensor, en cuanto entendió de qué acusaban a los enjuiciados y cómo estaba comprometida su responsabilidad.


Algunos de los argumentos de la defensa en la audiencia, fueron de la siguiente tónica:


Se llamó a responder a juicio a mis defendidos por el delito de ABUSO DE CIRCUNSTANCIAS DE INFERIORIDAD consagrado en el Artículo 360 del C. Pena. Al respecto quiero exponder (sic) los siguientes puntos de vista jurídica y probatorios que fundamentan la defensa de la siguiente manera: Primero en cuanto al examn (sic) de siquiatría forense practicado a la ofendida el cual fue posteriormente ampliado y nos dice de la siguiente manera… Al respecto de dicho dictámen (sic)  y la forma en que debe ser apreciado según el Art. 273 del C. de P.P. dicha dictámen (sic) debe ser apreciado teniendo en cuenta su firmeza, precisión y calidad de su fundamento, juntos con los demás elementos probatorios que obran en el proceso. Siguiendo los lineamientos de dicha norma dicho dictámen (sic) siquiátrico no lo comparto por las siguientes razones: Primero: Para que el siquiatra diga exactamente la fecha en que se encontraba demente que fue la del 18 de Septiembre es muy dificil (sic) y coincide casualmente con la fecha en que se hizo la escritura, eso por un lado. Segundo: para poder emitir dicho experticio el profesional de siquiatria (sic) tenía que tener en su poder historias clínicas sobre dicho demento (sic) de médicos que la hubieran tratado con antelación para así mismo dar dicho concepto, por eso en el primer dictámen (sic) siquiatrico (sic) no precisaron la fecha y como antecedentes neurológicos ninguno… El señor perito de medicina legal le fue enviado el expediente para que lo analizara y tuviera las otras pruebas que existen en el plenario, para el efecto encontramos los testimonios del señor Notario Unico del Circuito de Dolores Tolima… En cuanto al testimonio de la señora madre de la ofendida nos dice lo siguiente… Igualmente se recibió el testimonio de CARLOS EDUARDO PACHECO AREVALO, yerno de la quejosa… El testimonio del señor ALBERTO RODRIGUEZ al folio 156… nos está diciendo… testimonio de la señora DEYANIRA GONZALEZ DE TORRES… Eso en cuanto al acervo probatorio. Ahora entremos a analizar el delito de ABUSO DE CIRCUNSTANCIAS DE INFERIORIDAD con las cuales se dictó resolución acusatoria Art. 360 nos dice… Como la norma lo dice se necesita que haya dolo, a sabiendas de que la persona en estado de demencia, y ese dolo hace que sea delito y que sea intencional, pero mis mandantes como está establecido dentro del proceso no tenían el conocimiento de que dicha señora estuviere en estado de demencia, el cual fue puesto en conocimiento por el experto de Medicina Legal, Exámen (sic) o experticio lleno de vacios (sic)… la quejosa no tenía ninguna enfermedad y parece que sufre del sindrome (sic) de ganze, pretende emitar (sic) un cuadro de locuras para lograr su finalidad… De acuerdo a lo expuesto con antelación vemos que no está demostrado que mis mandantes, corrijo mis defendidos hayan cometido el delito con el término a sabiendas, que lo tipifica el dolo, sino (sic9 existe el dolo y si no esta probado como en el caso tratado no puede existir delito, la autoría material del delito radica en que mi defendida efectuara el contrato de compraventa con la hoy ofendida, el cual fue efectuado a la luz pública y con el lleno de los requisitos de ley, pero eso no quiere decir que haya cometido el delito en forma dolosa, porque no lo hizo, no esta (sic) demostrado, no esta (sic) probado. Ante la ley penal no cabe responsabilidad de un hecho en el cual no concurre la responsabilidad moral. Y esta no existe donde no se determina intención, encaminada al fin criminal, por lo tanto, la sola realización del contrato de compraventa no entraña responsabilidad penal, cuando el elemento subjetivo en orden a la violación de una norma jurídica tutelada por el estado, no resulta probada…


Entiéndase que en este concreto asunto y a partir de la específica postura del asistente técnico de los procesados, pese a que la resolución de acusación no se elaboró con el lleno de los requisitos formales, el vicio no alcanzó a tener trascendencia en el desarrollo posterior del proceso, como tampoco significó obstáculo para el ejercicio de la defensa, ni incidió en el contenido de las sentencias que se atuvieron a la confrontación  dialéctica que se produjo una vez adquirió firmeza aquella pieza procesal.


Expresado de otro modo, la inconsistencia detectada en la providencia que contiene el pliego de cargos no alcanza entidad suficiente como para socavar las bases fundamentales del proceso, ni para afectar las garantías procesales y, menos, a incidir en el contenido de la sentencia. Es decir, no tuvo trascendencia.


Sobre este tema de la trascendencia de los errores de actividad y/o de garantía, la Sala se pronunció en los términos que siguen:


Cuando el casacionista plantea violación del debido proceso por afectación de los derechos y garantías de su poderdante, le corresponde, más allá del otrora carácter puramente formalista del derecho, comprobar, de una parte, la causación de agravio y, de la otra, la posibilidad de éxito a que pueda conducir la declaración de nulidad. Dicho de otra forma, debe demostrar que el vicio procesal ha producido un daño y que la sanción de nulidad producirá una ventaja. 


Así mismo, le compete al actor afirmar y demostrar cómo debe ser enmendado el yerro o vicio que, asevera, se percibe con efectos sustanciales en el juicio. Con otras palabras, tiene la carga de comprobar de qué forma se debe corregir o remediar el entuerto. (Sentencia del 7 de diciembre de 2000 con ponencia del Magistrado Álvaro Orlando Pérez Pinzón, radicación 13.208).


Por esas razones, sería darle culto a las formas por las formas mismas en desconocimiento del precepto constitucional que le asigna prevalencia al derecho sustancial (artículo 228 de la Carta) desconocer que, a pesar de su imperfección, la resolución de acusación así expedida cumplió su finalidad, pues no puede declararse inválido un acto que se allana a su destinación, de acuerdo con el principio de instrumentalidad, y que conforme al principio de convalidación que también rige el instituto de las nulidades procesales, no tuvo como consecuencia la afectación de las garantías en la medida que, como en este caso, fue la base esencial para que se ejerciera a plenitud el derecho a la defensa.


La censura, en síntesis, no está llamada a prosperar.





2.        Violación indirecta


Como lo acota el agente del Ministerio Público, son crasos los defectos que se hallan en la idéntica sustentación de los cargos que se hicieron en las demandas, las cuales denuncian un quebrantamiento indirecto de la ley a causa de errores en la apreciación de las pruebas.


Una primera inconsistencia consiste en la falta de mención de la norma de derecho sustancial que estiman los demandantes quebrantada, como producto de una errónea apreciación de los elementos de convicción, de modo que no es posible comprender si alguna disposición con ese talante fue indebidamente aplicada, omitida o interpretada en contra de su natural y lógico sentido.


Esta incompleta formulación de la censura deja a la Corte en el trance de adivinar cuál fue el precepto que tuvieron en mente, a fin de examinar si se configuró alguna de esas alternativas de quebranto, ejercicio que le está vedado en virtud del principio de limitación que rige el recurso extraordinario, de acuerdo con el cual no es posible corregir las deficiencias y fallas de la demanda.


La estructura general de las demandas desconoce abiertamente las exigencias de precisión, claridad y lógica, por cuanto indistintamente hacen referencia a la condición de la afectada, a la falta de prueba sobre la culpabilidad, autoría o participación de los procesados, o a la calidad de las escrituras públicas, sin mencionar los preceptos legales que regulan cada uno de esos institutos y, lo que es todavía peor, sin denunciarlos como quebrantados.


Con esta defectuosa maniobra, que también ignora la naturaleza rogada del extraordinario medio de impugnación, instrumentalizado por ley, sometido a causales taxativas y a exigencias argumentativas mínimas e ineludibles, llevarían a la Sala a sumergirse en la totalidad del proceso, cuando tiene como frontera infranqueable el examen de legalidad de la sentencia de segunda instancia.


Así ocurre con el planteamiento de los recurrentes atinente a la violación indirecta producto de un falso juicio de identidad, por hacerse decir a una prueba algo que no dice. Este yerro habría recaído sobre la prueba pericial que concluyó el padecimiento de un síndrome demencial por parte de la ofendida, pero sin observar las pautas demostrativas que nutrida jurisprudencia de la Sala ha fijado en torno a esta específica forma de censura, no confrontan su contenido material con lo que a ella puso a expresar el juzgador, sino que reprochan la valoración que le asignó el tribunal, sobre otros elementos de juicio que, en criterio de los impugnantes, establecen la capacidad mental de la anciana para el momento de los hechos.


De esa manera aflora insalvable contradicción, pues si la inconformidad consiste en que al dictamen se le dio credibilidad frente a otros elementos y circunstancias, en lógica se entiende que el juzgador se guió por la literalidad de su objetiva expresión, como implícitamente lo admiten los recurrentes.


En el mismo acápite y sin ninguna fórmula que permitiera su distinción, aluden los demandantes a la ampliación del dictamen psiquiátrico, pero doliéndose no de la desfiguración de su contenido material sino de su invalidez porque a pesar de contener una conclusión que no le era permitida al perito, esto es, la expresión de un juicio sobre la capacidad de la víctima para realizar actos y negocios jurídicos en una fecha determinada, la sentencia la tuvo como punto fundamental, con lo cual abandonan sin miramiento alguno el terreno del error de hecho sobre el que trasegaban, para entrar despreocupadamente en el del error de derecho, pues tal crítica apunta no sobre la materialidad del elemento de convicción sino sobre los requisitos legales de aducción del medio probatorio, lo cual merecía tratamiento en cargo independiente.


Disquisiciones de esa índole ignoran que a través de la causal primera de casación, cuando se elige la violación indirecta de la ley sustancial originada en la apreciación de una prueba, no es posible enfrentar los criterios valorativos que respecto de las pruebas fijaron los juzgadores, pues la sentencia está cobijada por la presunción de acierto y legalidad en virtud de la cual aquéllos prevalecen sobre los de los censores


En cuanto a la omisión de las pruebas que determinarían un falso juicio de existencia, el segundo de los sentidos que asumen las censuras, no avanzan las demandas más allá de su formulación porque no indican cuáles fueron los elementos probatorios ignorados en las sentencias. Si se refieren al contenido de las escrituras públicas y a la declaración del notario, elementos que acreditan, de acuerdo con los censores, la idoneidad de doña AGRIPINA para llevar a cabo actos jurídicos, los primeros porque son documentos privilegiados por la ley y la segunda porque así lo expresó el testigo, debe comentarse que en los fallos de las instancias sí hubo una valoración en conjunto de esos medios de convicción.


De la circunstancia consistente en que las escrituras públicas gozan dentro del ordenamiento jurídico de una especial salvaguarda, no se deriva necesariamente que el juzgador deba atenerse a su contenido, máxime que, como en el presente caso, los fallos se apoyaron en la prueba científica, que les aportaba mejores datos para dilucidar si la ofendida se encontraba o no en una situación de inferioridad psíquica.


Aparece de tal modo otra situación de enfrentamiento entre los criterios de valoración de los juzgadores y los demandantes, en tanto éstos atacan el hecho de que en las sentencias se haya preferido darle crédito a una vertiente probatoria sobre la que ellos consideraban era la que se imponía, discusión que ya tuvo su punto culminante en el fallo de segunda instancia, donde razonadamente y con remisión expresa a los fundamentos del de primera, se expusieron los criterios que llevaron al tribunal a adoptar esa posición, los cuales se imponen a los que se sostienen en las demandas.


En cuanto tiene que ver con el segmento de los libelos que hacen referencia a la suposición de prueba con base en la cual se profirieron los fallos condenatorios, basta con advertir que  dejaron de indicar cuáles los elementos probatorios imaginados y los preceptos conculcados, sin contar que los recurrentes dieron una lectura equivocada a los fallos.


En efecto, las sentencias no tuvieron en cuenta la sindicación que hizo doña AGRIPINA en contra de ROMAN GONZÁLEZ como responsable de la muerte y desaparición de su esposo vertida en una de sus declaraciones para asignarle responsabilidad por la defraudación, sino como un dato adicional, por lo absurdo y deshilvanado del aserto, que ilustraba la precaria salud mental de la dama.


Tampoco es suficiente para llenar las exigencias de debida argumentación, con que de modo genérico y superficial sostengan los censores que se profirió condena sin prueba en contra de los procesados, puesto que además es indispensable que se destruyan las razones del fallo, sólidas en este caso, tales como la carencia de recursos económicos de los imputados para adquirir los bienes, la presurosa venta posterior de los mismos poco después, el intento de transar con los otros familiares de la víctima, aspectos que no les merecieron ni un mínimo comentario.


La censura no prospera.


3. Tal como lo advirtió el Procurador Delegado, los juzgadores omitieron proferir sentencia por la imputación de peculado que obra contra CARLOS ROMAN GONZÁLEZ, no obstante a que en la etapa del juicio se unificaron las cuerdas procesales y a que en la audiencia pública hubo discusión respecto de ese delito como de la defraudación por la que sí se emitió fallo.


Aunque es irregular el que la situación jurídica de ROMAN GONZALEZ por ese aspecto permanezca indefinida, no es problema que se solucione con el remedio extremo de la nulidad, pues basta que se remitan las copias de la actuación correspondiente al juzgado de conocimiento para que resuelva sobre el particular, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Penal en vigencia, ya que de hecho operó una ruptura de esa acumulación y porque perfectamente las actuaciones habrían podido decidirse de manera independiente sin que por esto se reporte daño a garantía alguna.



En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,




RESUELVE


No casar el fallo de origen, fecha y naturaleza indicados en la motivación.


Ordenar que por conducto del Tribunal Superior de Ibagué se remitan las copias de la actuación al Juzgado Penal del Circuito de Purificación, para que se dicte sentencia conforme a lo expuesto en las consideraciones.


Contra esta decisión no procede recurso alguno.


Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase





ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN




FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL       JORGE E. CÓRDOBA POVEDA        




HERMAN GALÁN CASTELLANOS       CARLOS A. GALVEZ ARGOTE               




JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO      EDGAR LOMBANA TRUJILLO           




CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR                      NILSON PINILLA PINILLA                  




TERESA RUIZ NUÑEZ

Secretaria