Proceso No 16597


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL




                       Magistrado ponente:

                       Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar

                       Aprobado Acta # 62




Bogotá D.C., junio trece (13) de dos mil dos (2002).



Vistos:


Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor del procesado CIRO ANTONIO DIAZ AMADO.


Antecedentes:


Un Juzgado Regional de Cúcuta condenó el 30 de noviembre de 1998 a los procesados CIRO ANTONIO DIAZ AMADO, DONELIO GIL NARANJO, JAVIER ENRIQUE RINCON MACIAS, OVIDIO RINCON MACIAS y SANTOS REYES MUÑOZ, a 23 años de prisión cada uno y multa de 25 salarios mínimos legales mensuales, al hallarlos responsables de los cargos de homicidio agravado en concurso con la conducta de formar parte de un grupo armado irregular descrita en el artículo 2º del decreto 1194 de 1989.  Esta decisión fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Nacional a través de la sentencia recurrida en casación, proferida el 9 de abril de 1999.


Los hechos que fueron objeto del proceso tuvieron ocurrencia en el municipio de El Carmen (Santander) el 14 de marzo de 1990.  Un grupo de hombres armados, vestidos con prendas militares, luego de identificarse como miembros de las autodefensas campesinas de la región retuvieron al labriego FILEMON CALA REYES, le atribuyeron ser colaborador de la guerrilla, le ataron las manos a la espalda y desde estas el cuello, se lo llevaron y a la mañana siguiente fue hallado decapitado.   


La resolución de acusación quedó ejecutoriada el 26 de junio de 1997, fecha en la cual la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional confirmó la providencia calificatoria de la primera instancia.



La demanda:


Consta de dos cargos.  El primero está apoyado en la causal 3ª de casación y el segundo en el inciso 2º de la 1ª.



El cargo de nulidad.


El defensor invoca el numeral 2º del artículo 304 del Código de Procedimiento Penal de 1991 y relaciona como irregularidades sustanciales lesivas del debido proceso las siguientes:


1.  El Tribunal, en el resumen de los hechos, señaló que ocurrieron el 14 de abril de 1990 y lo cierto es que sucedieron el 14 de marzo del mismo año.  “Sustancial irregularidad dice el abogadopor cuanto … si los hechos ocurrieron el 14 de abril de 1990 como dice la sentencia acusada, todas las referencias procesales así sean aparentemente probatoriasquedaron sin razón de ser en el tiempo y en el espacio, pues siendo el 14 de abril después del 14 de marzo, el crimen ya había sido cometido hacía un mes y todas las referencias testimoniales  … quedaron fuera de determinado contexto fáctico, afectando ubicación de lugares y circunstancias generales”.


2. En la parte resolutiva del fallo de primera instancia no fue mencionada la identidad de la víctima del homicidio.  Y la sentencia del Tribunal simplemente la confirmó.  Su representado fue condenado entonces por el atentado contra la vida, pero sin señalarse a quién mató.   


3. El fallo no se motivó.  Este alude “a las múltiples pruebas testimoniales”, “a seis testigos de crucial importancia”, sin precisar las razones del mérito otorgado a cada prueba.  No se hizo la valoración jurídica de éstas y tampoco la completa calificación de los hechos.  “Es así como en la sentencia expresa el censorse da por cierto que el jefe de los paramilitares es el capitán alias Roiso” (página 10) quien desempeñó activa conducta criminal y específica en cuanto a la muerte de FILEMON CALA REYES, y ese individuo pasa por todo el proceso como el sol por un vidrio sin romperlo ni mancharlo”.


Plantea como normas violadas los artículos 304-2 y 1º del Código de Procedimiento Penal de 1991, e igualmente el 29 de la Constitución Nacional y pide que se case la sentencia, decretándose la nulidad a partir del auto que declaró cerrada la investigación.



       2º Cargo.


La propuesta es de violación indirecta de los artículos 445 y 247 del Código de Procedimiento Penal de 1991, al incurrir el juzgador en error de hecho por falso juicio de identidad. Los siguientes son los términos de la fundamentación:


La sentencia menciona y le otorga credibilidad a diez testigos.  Los considera “de crucial importancia” incurriendo en la equivocación “…de metamorfosear su condición de declarantes de oídas en de visu como parece ser al constar las acusadoras secuencias que da por probadas para deducir responsabilidad penal a CIRO ANTONIO DIAZ AMADO”, que según dice el fallo “…el proceso la pregona de principio a fin…”.


Para el casacionista no es así.  Cita el alegato previo al fallo de primera instancia emanado del Ministerio Público, según el cual “los deponentes no fueron presenciales del crimen”.  Así lo admite dicha  sentencia al expresar que aunque ninguno de los declarantes presenció el instante de la decapitación “…dan fe concreta y precisa sobre la existencia real del grupo de autodefensas en la época en que se produjo el crimen”.  En la providencia impugnada se admite que los autores del homicidio “no fueron observados” cuando lo ejecutaron.


“No hubo sigue el demandantetestigos presenciales del homicidio cometido en la persona de FILEMON CALA REYES y la sentencia erróneamente tiene como tales distorsionando su calidad de declarantes de oídas para darles calidad que no tienen”.


La falta de testigos presenciales del hecho se tornó en certeza, se presumió la culpabilidad y la duda fue resuelta en contra de su representado, dice el defensor y concluye al referirse a la trascendencia del error:  “La equivocación del sentenciador al conferirle valor de pruebas suficientes para una condena a testigos de oídas influenciados y coaccionados por la guerrilla de El Carmen (Santander), declarantes que ostentan cantidad y no calidad, hace que el yerro del juzgador sea de tal magnitud que sirvió de base para fulminar a CIRO ANTONIO DIAZ AMADO con 23 años de prisión por un homicidio que no cometió …  cuando de no haberse cometido ese error por falso juicio de identidad, la absolución había tenido necesariamente que proferirse”.  Es tal la decisión que demanda de la Corte y naturalmente que de manera previa de disponga casar el fallo impugnado.



Consideraciones de la Sala:


       Sobre el primer cargo (de nulidad).


Es claro que una propuesta de nulidad en casación debe tener como fundamento una de las causales de invalidación procesal relacionadas en la ley (art. 304 del Código de Procedimiento Penal de 1991 o 306 de la ley 600 de 2000). Es decir, en los dos estatutos, incompetencia del funcionario judicial, violación del derecho de defensa y la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso. 


El caso que se examina corresponde a la última hipótesis.  El defensor se refirió a varias irregularidades que calificó de sustanciales, aunque como se verá incumplió con las exigencias técnicas y lógicas que deben observarse cuando se plantea nulidad a través del recurso de casación.


“La aceptación de la causal 3ª de casación dijo la Sala en la providencia del 14 de septiembre de 1999 (radicación 13.471)  salvo cuando la irregularidad afecte exclusivamente a la sentencia, implica regresar el proceso a una etapa anterior para remediar el vicio y ajustar la actividad jurisdiccional a la Constitución y a la ley.  Se trata de un efecto que necesariamente se produce, que está ligado a cualquier declaración de nulidad, sea cual sea la circunstancia que la origine.   Y si esto es así, es transparente concluir que cuando el demandante en casación decide formular más de un cargo de nulidad no le es dable en ningún caso proponerlos en igualdad de condiciones.  Es su deber seleccionar el que estime principal y los restantes tendrá que plantearlos como subsidiarios.  Así lo exigen la lógica y la técnica del recurso extraordinario.   Y si se tiene en cuenta que el orden de examen  de los cargos de nulidad propuestos por el demandante es el mismo que deberá seguir la Corte cuando asuma su examen de fondo en la sentencia, ya que el principio de limitación que rige el recurso le impide plantear uno o variar el propuesto, resulta claro que el casacionista  debe ser especialmente riguroso en su presentación.    Cada hipótesis de nulidad alegada tiene su propia trascendencia en el trámite procesal y lógicamente aquella con mayor capacidad de regresar el proceso al punto más lejano gozará de prioridad frente a las demás, cuya formulación debe hacerse de manera subsidiaria. 


“La Sala hace énfasis en lo precedente.   Comprenderlo significa una condición indispensable para el uso racional y adecuado de la causal 3ª de casación.  E igualmente para cumplir con la exigencia formal de claridad y precisión en la propuesta del cargo.  Si el casacionista tiene el deber de determinar cada vicio procesal que decida plantear, de demostrarlo, de indicar su trascendencia en el proceso y naturalmente la incidencia en su resultado final, lo que obviamente se espera cuando son varias las propuestas de nulidad es verlas reflejadas en un planteamiento globalmente coherente.  Expresar en dicha medida cuál es el cargo elegido como principal y las razones para hacerlo, lo mismo que la indicación de los subsidiarios y su orden, es un requisito técnico-lógico para la admisión de la demanda”. 


Dicho requisito no fue observado en el presente evento por el recurrente, quien sin plantearse siquiera las consecuencias aparejadas a cada una de las irregularidades propuestas, las presentó en igualdad de condiciones.  Pero no fue su único error.  Adicionalmente no logró demostrar el carácter de sustancial de las mismas y mucho menos que con ellas se haya quebrantado alguna garantía fundamental del procesado, lo cual tenía que probarle a la Corte como condición para la admisión de la demanda.


Que el Tribunal haya dicho que los hechos sucedieron el 14 de abril de 1990, cuando realmente sucedieron el 14 de marzo del mismo año, es una simple equivocación.  El censor no probó que se hayan juzgado hechos distintos a los del proceso y en esa medida lo que reivindica como irregularidad sustancial es una mención equivocada del mes del suceso y ello, así no más,  carece completamente de relevancia; mucho más cuando  omitió explicar qué garantía se le conculcó con ello a su representado y por qué.


Igual sucede con la supuesta irregularidad derivada del hecho de no haberse indicado la identidad de la víctima en la parte resolutiva de la sentencia.  El planteamiento es así de escueto.  No es que en el fallo no aparezca claro por cuál hecho resultó condenado su representado sino simplemente que el occiso no fue nombrado en el resuelve.  Nada más y en tales condiciones ni siquiera quedó demostrado que la circunstancia sea una irregularidad procesal.  


En cuanto a la falta de motivación de la sentencia, por último, el casacionista se limita a afirmarla y por todo fundamento precisa que el juzgador no indicó el mérito asignado a cada prueba.   Cita, sin embargo, algunas frases del pronunciamiento indicativas de que el Tribunal presentó razones en el marco de la decisión, lo que significa entonces que era deber del defensor demostrarle a la Corte que las mismas no constituían motivación, o que se trató de una fundamentación insuficiente o anfibológica; y adicionalmente concretar el por qué la misma le impidió el ejercicio del derecho de contradicción.  No lo hizo así  y en consecuencia la censura no reúne las exigencias necesarias para que por razón de ella la Sala admita la demanda.



       Sobre el 2º cargo.


Tampoco satisface el requisito de claridad y precisión a que se refiere la ley.  En realidad el recurrente no demostró ni la tergiversación probatoria que le atribuye al juzgador y  menos su trascendencia. 


Aunque al comienzo de la fundamentación de la censura parece hacer consistir el error de hecho en que el Tribunal le atribuyó a varios testigos de oídas la calidad de testigos presenciales del homicidio, acto seguido cita un aparte del fallo impugnado según el cual los autores del delito “…no fueron observados en la ejecución del crimen…”, lo cual es contrario a la idea inicial.  Y al señalar la trascendencia del error queda claro que lo que el defensor estima como tal  es la circunstancia de que se haya construido la certeza de responsabilidad penal con sustento en testigos no presenciales de los acontecimientos, que a su parecer no formaban la prueba suficiente para edificar el fallo condenatorio.  No demostró, entonces, ninguna distorsión en concreto del contenido objetivo de alguno de los medios de prueba, por lo que en conclusión la Corte no admitirá la demanda.


Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,



Resuelve:


INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado CIRO ANTONIO DIAZ AMADO.


Contra la presente decisión no procede ningún recurso.


Cúmplase.




ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON




FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL                 JORGE E. CORDOBA POVEDA




HERMAN GALAN CASTELLANOS           CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE      






JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO                    EDGAR LOMBANA TRUJILLO




CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR                NILSON PINILLA PINILLA






TERESA RUIZ NUÑEZ

Secretaria