Proceso No 15728

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL


                    Magistrado Ponente:

                                                Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE

                                           Aprobado Acta No.  97 (27/08/02)                                                       


Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dos (2.002).



VISTOS:


Decide la Corte el recurso de apelación interpuesto por el defensor de la doctora MARÍA BETTY CASTELLANOS DE ROMERO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de este Distrito Judicial el 27 de enero de 1.999, por medio de la cual, dando aplicación al Código Penal de 1.980 y al de Procedimiento Penal de 1.991, vigentes para la época en que se cometió el hecho punible objeto de la imputación, condenó a dicha procesada, en su calidad de Juez 40 Civil Municipal de esta ciudad, a la pena principal de 26 meses de prisión, multa en cuantía de $7.000,oo e interdicción de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de la libertad, como autora del delito de Prevaricato por asesoramiento ilegal, sin derecho a gozar del subrogado de la condena de ejecución condicional.



HECHOS, PRUEBAS Y ACTUACIÓN PROCESAL:


Ciñéndose a la realidad procesal, los resume así en la Resolución de Acusación la Fiscalía Delegada ante esta Corporación, tomados en lo pertinente por el a quo en el fallo recurrido:


“La Fiscalía (93) Seccional de Santafé de Bogotá, adscrita a la unidad Primera de delitos contra la vida e integridad personal, en desarrollo de una averiguación por el homicidio de que fuera víctima ÁLVARO PUIG GARCÍA, dispuso compulsar copias de algunas piezas procesales, para que se investigara la conducta de la Doctora MARÍA BETTY CASTELLANOS DE ROMERO, en su condición de Juez 40 Civil Municipal de Bogotá.


“Dentro de estos elementos de juicio, se refiere que el señor PUIG GARCÍA, a través de su apoderado BYRON CORREA MEJÍA, adelantó un proceso ejecutivo en el Juzgado 53 Civil Municipal de Bogotá, contra la firma DISNALCOP LTDA. y el señor WILLIAM PORRAS GARZÓN, donde se dispuso el embargo y secuestro de algunos bienes de propiedad de la parte demandada y para tal efecto se comisionó a una Inspección de Policía, correspondiéndole el asunto a la Inspección Segunda B de Policía.


“Se afirma que ante los empleados de ese Despacho y ante la titular del mismo, se presentó la Doctora CASTELLANOS DE ROMERO, Juez 40 Civil Municipal, quien inicialmente solicitó a la Secretaría del despacho de policía, colaboración para que se fijara la aludida diligencia en fecha lejana, como quiera que los bienes objeto de embargo eran de un familiar, quien deseaba cancelar sus obligaciones, pedimento que reiteró telefónicamente.


“Ante la insistencia de la funcionaria judicial, se concertó una cita con la Inspectora a quien le insistió en su pedido, y requirió información sobre la fecha en que habría de practicarse la diligencia objeto de la comisión. Esas demandas fueron rechazadas por los funcionarios.


“El día tres (3) de mayo de 1991, cuando la Inspectora de Policía se dispuso a efectuar la diligencia de embargo y secuestro, se encontró con la sorpresa de que una hora antes, el Juzgado 40 Civil Municipal de Bogotá, a cargo de la Doctora CASTELLANOS DE ROMERO, había realizado diligencia de embargo y secuestro sobre los bienes que ella pretendía afectar con esas medidas cautelares.


“El abogado del señor PUIG GARCÍA indicó que la diligencia efectuada ese día por el Juzgado, obedeció a una acción impetrada por HUMBERTO ORTEGÓN JIMÉNEZ contra su cuñado WILLIAM PORRAS, actuación que se tramitó con especialísima celeridad por parte del despacho de la procesada, puesto que “... en menos de 10 días hábiles se radicó ... y se practicaron las medidas previas, ... si se tiene en cuenta que fue radicada el 24 de abril y en mayo 3 ya estaban practicando la diligencia ...”.


“Por otra parte, en desarrollo del proceso por el homicidio cometido en PUIG GARCÍA, se tuvo conocimiento de que ante el Juzgado 105 de Instrucción Criminal -donde cursaba proceso contra aquél, por los punibles de extorsión y estafa, promovido por PORRAS GARZÓN-, acudió igualmente la Juez 40 Civil Municipal, para reclamar un trámite rápido a la actuación y se dispusiera el envío de unos oficios a un banco, impartiéndose orden de no pago de unos cheques girados por éste y en razón del asunto tramitado en su despacho”.


“Finalmente, la misma Fiscalía dice el resumen de la sentencia- al revisar por vía de apelación la resolución de acusación, declaró que respecto del delito de asesoramiento ilegal y otras actuaciones ilegales (art. 157 del C. P.), por el cual fuera acusada la Doctora MARIA BETTY CASTELLANOS DE ROMERO, en su condición de Juez 40 Civil Municipal de Bogotá, había operado el fenómeno jurídico de la prescripción, por lo que la acusación se contrae únicamente al punible de prevaricato por asesoramiento ilegal (art. 151 del C. P.)”.


Así, acreditado mediante las constancias respectivas expedidas por el Tribunal Superior de Bogotá, que para la época de los hechos la doctora MARÍA BETTY CASTELLANOS DE ROMERO, ostentaba la calidad de Juez 40 Civil Municipal de esta ciudad (fls. 58, 59, 66 y 67, cdno. 1) e iniciada la presente investigación penal contra esta ex funcionaria judicial, en el curso de ella, corroborando lo que igualmente había afirmado en el proceso seguido por el homicidio, Byron Correa Mejía declaró que, efectivamente, mediante poder conferido por el abogado Álvaro Puig García promovió un proceso ejecutivo contra William Porras Garzón y Disnalcop Ltda., dentro del cual se decretaron medidas previas, librándose el despacho comisorio 055 para la práctica del embargo decretado dentro de esa acción, habiéndole correspondido a la Inspección Segunda B Distrital, y “al ir a averiguar sobre la fecha ... para la diligencia de embargo me encontré con la sorpresa que había estado averiguando la fecha e intrigando sobre la misma la señora Juez 40 quien arguyendo su calidad de juez pretendía enterarse de la fecha ... e intrigar sobre la misma, lo mismo el abogado ... GILBERTO RUIZ VERGARA ... sin que la Inspectora ni la Secretaria le dieran dicha información ... testigos de la presencia de la juez ... son la Secretaria de la Inspección AMPARO ... la Inspectora LILIA JUDITH GONZÁLEZ NEMEN, el auxiliar ... RICARDO ANTONIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, lo cierto fue que para el día 3 de mayo, fecha fijada por la Inspección para realizar la diligencia de embargo nos encontramos con la sorpresa que la Juez 40, doctora MARIA BETTY C. DE ROMERO, había embargado los bienes de la empresa DISNALCOP en un proceso de HUMBERTO ORTEGÓN JIMÉNEZ ... el cual coincidencialmente cursa en el Juzgado 40 Civil Municipal y en donde se puede observar que en menos de 10 días hábiles se radicó el proceso y se practicaron las medidas previas por parte de la Juez 40 Civil Municipal, si se tiene en cuenta que el proceso fue radicado en abril 24 y en mayo 3 ya estaban practicando la diligencia si lo usual que el término legal es más amplio y los jueces comisionan a los inspectores de Policía para dichas diligencias ...” (fl. 1 y 74, cdno. 1).


A su turno, en declaraciones juramentadas trasladadas y rendidas por Lilia Judith González Nemen, Amparo Lozano Vargas y Ricardo Antonio González González, Inspectora Segunda B Distrital de Policía, Secretaria y empleado de dicho Despacho, respectivamente, ratifican la intervención de la Juez 40 Civil Municipal de Bogotá, en orden a tratar de conocer la fecha de realización de la diligencia de embargo y secuestro ya referida y obtener la dilación de la misma mientras la parte demandada cancelaba la obligación que la había originado. Según lo expresa la Inspectora, en sus propias palabras: “tuve gran sorpresa, cuando el día que practiqué la diligencia, la oposición que se hizo ... fue basada en una diligencia de embargo practicada por la juez 40 civil municipal, el mismo día, una hora antes de haber llegado yo y por falta de autenticidad de la diligencia, creo que no acepté la oposición” (fls. 4, 7 y 10, cdno. 1).    


También en declaración trasladada, la doctora Esperanza Najar Moreno, Fiscal 211 de la Unidad de Patrimonio Económico, da cuenta de la intervención que hizo ante su Despacho cuando era Juez 105 de Instrucción Criminal, quien se identificó como Juez 40 Civil Municipal, para que agilizara el proceso que allí cursaba (fl. 19, cdno. 1).


Y, allegada a esta actuación fotocopia del proceso ejecutivo promovido por Humberto Ortegón Jiménez contra Disnalcop Ltda., lo cual se hizo mediante inspección judicial practicada en el Juzgado 40 Civil Municipal de esta ciudad, en ellas se establece que la demanda le fue repartida a ese Despacho por el Juzgado 14 civil Municipal el 22 de abril de 1991 (fl. 13, cdno. 1), siendo radicada el 25 del mismo mes y año, librándose mandamiento de pago por vía ejecutiva el 30 siguiente, conforme lo pedido, el cual se notificó por estado mientras el actor renunció a su ejecutoria; el 15 de  mayo, Byron Correa Mejía solicitó se le certificara sobre la existencia del proceso, petición que le fue negada en auto del 27 del mismo mes, por no ser parte dentro del proceso; en julio 25 el demandante pidió fijación de nuevo edicto que aclarara el nombre del demandado y el día siguiente la Juez MARÍA BETTY CASTELLANOS DE ROMERO, así lo ordenó, siendo ésta su última actuación dentro de ese primer cuaderno.


Entre tanto, en el de medidas cautelares, ante la petición de la parte demandante impetrando el embargo y secuestro previos de la empresa Disnalcop Ltda. y la solicitud para que se estudiara la posibilidad “de que usted misma haga la diligencia de secuestro ... a fin de evitar la insolvencia y posible alzamiento de bienes para eludir el pago de la deuda”, mediante auto de abril 25 de 1.991 la hoy acusada ordenó se aclarara la dirección donde se debía llevar a cabo el embargo y secuestro de bienes, lo que así hizo el accionante en la misma fecha, accediéndose a lo pedido el 30 del mismo mes y año, señalándose la hora de las 8 de la mañana del 3 de mayo siguiente para su realización, como en efecto se cumplió, pese a la solicitud que le presentara William Porras Garzón para que se abstuviera de ello mientras el gerente arreglaba con el acreedor, pues el demandante no aceptó, por cuanto lo observado no alcanzaba para el pago de la deuda, pidiendo el embargo y secuestro de la unidad y el traslado de la diligencia a la calle 66 No. 26-51, piso segundo, donde al parecer funcionaba una sucursal, procediéndose al decreto de lo pedido, haciéndosele entrega de lo embargado al secuestre designado, quien se comprometió a realizar un inventario y presentarlo en el menor tiempo, advirtiendo que lo secuestrado lo administraría en forma coadyuvada con William Porras Garzón.


El 27 de mayo ordenó expedirle copias al secuestre, acusándose recibo en la misma fecha del oficio remitido por el Juzgado 45 Civil Municipal donde se solicitó el embargo de los remanentes, registrándose como última actuación de la doctora CASTELLANOS DE ROMERO, el auto de 12 de junio de 1.991, ordenando la presentación personal del informe sobre inventarios que hizo llegar el secuestre.


5. Ante estos hechos, primero en declaración y luego mediante indagatoria, la imputada manifestó, no recordar nada de lo sucedido con relación a lo investigado, dado el tiempo transcurrido desde cuando fue destituida del cargo de Juez 40 Civil Municipal. Relata que, en uso de sus funciones, si una demanda estaba correcta la admitía y en el cuaderno de medidas previas se disponía prestar la caución, “se decretaban las medidas cautelares y se ordenaba comisionar a las inspecciones para practicar las diligencias, pero había momentos en que el Despacho tenía tiempo a pesar del cúmulo de trabajo y como yo fui una persona diligente quedaba tiempo para practicar algunas diligencias en vista de las demoras que siempre han presentado las Inspecciones de Policía y esto lo hacía no solo el Juzgado 40 sino todos los juzgados civiles municipales de Bogotá”. Cuando se le concretó sobre el embargo y secuestro de marras aceptó haberlo practicado, “encontrándose el proceso dentro de los términos y habiéndose dejado ejecutoriar el auto ... se hizo un embargo y lo que se embargó y se secuestró se le entregó al secuestre, ahí no me acuerdo más, ahí fue el problema de la investigación de la Procuraduría y yo salí del Despacho. En esa época y como yo fui muy diligente como funcionaria, el juzgado no estaba con mucha aglomeración de procesos ... porque yo trabajaba sábados y domingos para tener el Despacho al día... y como se le había dado el trámite correcto al proceso y por darle agilidad a la justicia, yo no vi inconveniente y como funcionaria estaba facultada para practicar diligencias teniendo en cuenta la lentitud de las Inspecciones de Policía”. Además de negar así su intervención ante la Inspección 2ª B Distrital de Policía, asevera que todas las quejas formuladas en su contra lo fueron por diferencias con Jairo Emiro González, ya fallecido, y que el hecho de aceptar una renuncia de términos no es situación que esté prohibida por la ley (fls. 24 y 129 y ss., cdno. 1).


6. Aportados al expediente los antecedentes de la procesada, y establecido que disciplinariamente fue destituida del cargo de Juez 40 Civil Municipal de Bogotá el 13 de septiembre de 1.991 y sancionada con multa de 5 días de sueldo el 9 de julio de 1.992, y en materia penal, mediante sentencia de 22 de julio de 1.996, condenada a 32 meses y 15 días de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas durante 24 meses, como autora de ilícitos de concusión y abuso de función pública (fls. 96 y 198 a 208, cdno. 1), se le resolvió su situación jurídica el 22 de agosto de 1.997 por la Unidad de Fiscales Delegados ante los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Bogotá y Cundinamarca, con la imposición de medida de caución prendaria por valor de 4 salarios mínimos legales mensuales, profiriéndosele el 5 de diciembre del mismo año, resolución  de acusación como autora de ilícitos de Prevaricato por asesoramiento ilegal, en concurso con asesoramiento y otras actuaciones ilegales (fls. 146 y ss., 211, 245 y 260 a 277, cdno. 1). 


Apelada esta última determinación, la Fiscalía Delegada ante la Corte, el 19 de febrero de 1.998, declaró prescrito el asesoramiento y otras actuaciones ilegales y confirmó la acusación sobre prevaricato por asesoramiento ilegal, previo descarte prescriptivo respecto de esta conducta punible, por cuanto, éste lapso debía contarse no a partir del momento en que se practicó la diligencia de embargo y secuestro, tanto por la Inspectora Segunda B de Policía y por la ahora incriminada actuando como Juez 40 Civil Municipal de esta ciudad, como se hacía para los otros hechos, sino a partir del 26 de julio de 1.991, fecha hasta la cual se desempeñó en ese cargo, ya que fue hasta ese día cuando conoció en dicha calidad del referido proceso ejecutivo, y por ello, la asesoría ilegal, prevaricadora, objeto de la imputación, se habría prolongado durante ese lapso.


LA SENTENCIA APELADA:


Celebrada la audiencia pública, en la que mientras el Fiscal y la representante del Ministerio Público impetraron el proferimiento de sentencia condenatoria por reunirse las exigencias probatorias para ello, la defensa inició por pedir la absolución de la doctora CASTELLANOS DE ROMERO, por cuanto, en su criterio, obró de conformidad con las normas procesales civiles, solo se practicaron pruebas en contra de la misma y desde la medida de aseguramiento sólo se han venido tomando determinaciones con base en suposiciones, elucubraciones, deducciones y sospechas que no alcanzan a configurar un indicio grave, además de que la Fiscalía prorrogó el término del prevaricato hasta el 26 de julio de 1.991 sólo para no decretar la prescripción que se esperaba fuera declarada o por lo menos, se acudiera a nulidad de la actuación, el Tribunal encontró prueba suficiente para condenar a MARÍA BETTY CASTELLANOS DE ROMERO a las penas indicadas en un comienzo, como autora del delito de prevaricato por asesoramiento ilegal por el cual se le acusó, por cuanto con las aportadas, especialmente las testimoniales, es dable predicar con plena certeza que la incriminada tuvo “el propósito de buscar que la Inspección Segunda B Distrital no pudiese llevar a cabo la diligencia de embargo y secuestro de bienes de William Porras Garzón, para a través de otro proceso que adelantó en su Juzgado, perseguir los mismos bienes, eludiendo la acción adelantada en el Juzgado 53 de la misma especialidad”, siendo claro que “la acusada no sólo patrocinaba la causa que cursaba en su despacho, sino que también intervino en el Juzgado 105 de Instrucción Criminal, para que se atendiera con especial cuidado y de manera preferencial un proceso seguido contra ÁLVARO PUIG GARCÍA, por denuncia que presentara WILLIAM PORRAS GARZÓN, hechos que si bien se refieren al delito de asesoramiento ilegal, cuya prescripción se declaró, tal intervención constituye un indicio grave que compromete seriamente su responsabilidad frente al delito que se le imputa” (fls. 116 y ss., cdno. del Trib.).  


ARGUMENTOS DEL RECURRENTE:


El defensor, en extenso, confuso e incoherente memorial, pide a la Corte, en primer lugar, la declaración de nulidad de todo lo actuado a partir del auto de cierre de la investigación, por violación al derecho de defensa y al debido proceso, por no haberse evacuado “las citas que hizo su defendida” ni practicado las pruebas que podían beneficiarla, así como por haberse motivado falsamente la resolución acusatoria e incurrirse en la misma en falsos juicios de identidad a la hora de valorarse la prueba de cargo. En segundo término, impetra la absolución de la procesada, por cuanto en este caso no se reúnen las exigencias probatorias exigidas para ese fin por el Art. 247 del C. de P. P. de 1.991, vigente para esa época, para condenar, pues es la primera vez que se hace contra una funcionaria por darle celeridad a un proceso y actuar dentro de campos que pueden llevar a un error de tipo o a uno de prohibición, con mayor razón, cuando se está ante una tentativa imposible por inidoneidad de la conducta para alcanzar el fin inicialmente propuesto o frente a la inexistencia de su objeto material o jurídico. En tercer término, alega falta competencia en el juzgador de instancia, porque cuando se profirió la sentencia ahora apelada, la acción penal estaba prescrita y lo que se debió fue reconocerla, ya que la permanencia de la conducta ha de contarse desde el momento de la ejecución del hecho y no desde aquél en que se producen sus efectos, habiendo sido lo procedente que se declarara la prescripción de los dos comportamientos objeto de la acusación, pues ambos debían seguir la misma suerte, ya que se reconoció su vinculación por un mismo designio criminal, y al no haberse procedido de esa forma, se hace viable la declaración de la nulidad de lo actuado a partir del cierre de investigación por deliberada violación a los derechos de defensa y debido proceso, pues el prevaricato es instantáneo y no se convierte en continuado por una caprichosa interpretación, acomodada únicamente para no declarar la prescripción. Finalmente, y en subsidio, impetra el reconocimiento a favor de la acusada de la condena de ejecución condicional (fls. 144 a 194, cdno. Trib.).


TRASLADO A LOS NO RECURRENTES:


El procurador Décimo Judicial II en lo Penal, como no recurrente, solicita la confirmación del fallo apelado, por cuanto no resulta cierto, como lo afirma el apelante, que en este caso el fallo impugnado se produjo contrariando los derechos al debido proceso y al de defensa, pues en el curso del mismo se respetaron todas las garantías constitucionales y legales del caso, por lo que no puede prosperar la petición de nulidad alegada. La existencia del delito de prevaricato por asesoramiento ilegal  y la condena impuesta no lo fue por la celeridad con que se tramitó el referido juicio ejecutivo, sino porque su conducta se tipifica en el delito objeto de la acusación, la cual realizó dolosamente. En cuanto a la negativa a la condena de ejecución condicional, la observa cómo ajustada a derecho, insistiendo, de otra parte, en que tampoco puede prosperar la solicitud de prescripción, porque la Unidad de Fiscales delegados ante la Corte “hizo el adecuado análisis de los antecedentes y concluyó que no encuadraba dentro de los términos que se buscaba colocar” (fls. 203 a 208, cdno. Trib.).


CONSIDERACIONES:


1. Por descontado que por mandato del Art. 75.3 del vigente C. de P. P., es a esta Corporación a quien le corresponde conocer de las segundas instancias de los procesos que conocen en primera los tribunales superiores de distrito, para lo cual era competente el de Bogotá en este caso por tratarse de un delito cometido por una juez en ejercicio de sus funciones, imperativo es inicialmente dejar sentado que, aunque en el nuevo C. P. no se consagró el tipo de Prevaricato por Asesoramiento Ilegal, objeto de la acusación y de la condena ahora apelada, esto no significa que la conducta allí prevista sea hoy atípica, ya que la misma quedó prohibida en el Art. 421 del actual, sobreviniendo una indudable sucesión de leyes en el tiempo, pues, si bien es cierto que al regularse en el C. P. de 1.980, junto con el delito de Prevaricato por Asesoramiento Ilegal tipificado y punido en el Art. 151, el de Asesoramiento Ilegal en el Art. 157, bajo la nominación de “Asesoramiento y otras Actuaciones Ilegales”, sancionándose con arresto  entre 6 meses y dos años, multa de un mil a veinte mil pesos e interdicción de derechos y funciones públicas de uno a cuatro años, a “El empleado oficial que ilegalmente, litigue, gestione o asesore en asunto judicial, administrativo o policivo”, sugiriendo así la posibilidad de que, desaparecido el tipo penal de Prevaricato por Asesoramiento Ilegal, lo modificado, en cuanto a la pena, incluida la agravante para cuando “el responsable fuere funcionario o empleado de la Rama Judicial o del Ministerio Público”, fue el delito de “Asesoramiento y otras Actuaciones” del Art. 157, y que, por ende, definitivamente el de Prevaricato por Asesoramiento Ilegal desapareció en el catálogo delictivo del actual C. P., ello, sin embargo no es así.


En efecto, de la confrontación típica de estas normas se establece, que en el C. P. de 1.980, sin la modificación que posteriormente introdujera la Ley 190 de 1.995, aparte de coincidir en punto de las conductas alternativas previstas en los tipos, en cuanto a la acción de “asesorar”, ya que mientras en el Prevaricato por Asesoramiento Ilegal se sancionaba al “empleado oficial que ilícitamente asesore, aconseje o patrocine a persona que gestione cualquier asunto en su despacho” y en el de “Asesoramiento y otras actuaciones ilegales”, al “empleado oficial que ilegalmente represente, litigue, gestione o asesore en asunto judicial, administrativo o policivo”, la diferencia fundamental entre estas prohibiciones radicaba en que, mientras para el Prevaricato por Asesoramiento Ilegal el comportamiento delictivo debía ejecutarse respecto a aquellos asuntos que cursen en “su despacho”, en el de Asesoramiento y otras actuaciones, podía darse tal situación o no, pues el tipo no contenía esta limitación, de modo que si en la nueva legislación penal el Prevaricato por Asesoramiento Ilegal del entonces Art. 151 desapareció, quedando únicamente el de Asesoramiento Ilegal con igual descripción típica que la del anterior Art. 157, es claro que conductas como la que aquí ha sido objeto de la acusación, sigue siendo típica en esta prohibición, pues ya esa exclusión para uno y otro evento posible en el anterior C. P., ahora no es dable hacerla, debiendo adecuarse en el tipo del Art. 421 del nuevo Estatuto, nominado como Asesoramiento y otras actuaciones ilegales, que igualmente ataca el bien jurídico de la Administración Pública.    


Así, y siendo que ahora estas conductas son sancionadas con una pena mayor que la señalada en el Estatuto precedente, C. P. de 1.980, toda vez que, mientras en el anterior Art. 151 con la denominación de Prevaricato por Asesoramiento Ilegal, se penaba con prisión de uno a tres años de prisión, multa de quinientos a diez mil pesos e interdicción de derechos y funciones públicas hasta por el mismo término, al “empleado oficial que ilícitamente asesore, aconseje o patrocine a persona que gestione cualquier asunto en su despacho”, el vigente Art. 421, como Asesoramiento y otras actuaciones ilegales, pena con “multa y pérdida del empleo o cargo público” “Al servidor público que ilegalmente represente, litigue, gestione o asesore en asunto judicial, administrativo o policivo”, y con prisión entre uno y tres años  y la de inhabilitación para el ejercicio de derecho y funciones públicas por cinco años, cuando “el responsable fuere servidor de la rama judicial o del Ministerio Público”; es decir, que si bien la pena privativa de la libertad permanece igual, entre uno y tres años de prisión, la nueva normatividad, entratándose de servidor de la rama judicial o del Ministerio Público, no impone multa, pero respecto a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, de “hasta tres años” que preveía el C. P. anterior, en el nuevo lo es por cinco años.


Por tanto, al no existir variante alguna entre los dos Estatutos en cuanto se refiere a la pena de prisión, en virtud del principio de legalidad de los delitos y de las penas, se debe aplicar el C. P. de 1.980, al igual que en lo relativo a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, pues en el anterior lo era hasta tres años y en el actual cinco, y el nuevo respecto a la multa, ya que éste no la consagra para el evento en que el sujeto activo del delito sea un funcionario judicial o del Ministerio Público.


2. Bajo este supuesto, se impone igualmente, ante el entendimiento y petición que al respecto plantea el apelante, dejar precisado que la presente acción no se encuentra prescrita, ya que la acusación contra la doctora MARÍA BETTY CASTELLANOS DE ROMERO se ha concretado, según se reseñó, en el hecho de que, dada su calidad de Juez 40 Civil Municipal de esta ciudad, para el 22 de abril de 1.991 le fue repartida demanda con fines de proceso ejecutivo, que instauró Jorge Enrique Herrera Lotero, como endosatario en procuración de Humberto Ortegón Jiménez, contra Disnalcop Ltda., representada por William Porras Garzón y que aquella, quien anteriormente había demostrado interés en procesos donde éste hizo parte, la tramitó con inusitada rapidez, al punto que el 3 de mayo del mismo año y para evitar que la Inspección Segunda B Distrital de Policía de esta ciudad, a donde había acudido para lograr, con la titular de ese Despacho y sus empleados, se le informara la fecha cuándo se iban a practicar las medidas cautelares por comisión del Juzgado 53 Civil Municipal y que el asunto se dilatara el mayor tiempo posible, no accediéndosele a tan irregular pedimento, precisamente llevara a cabo tal diligencia sobre bienes de propiedad de la firma Disnalcop Ltda., se anticipó, de todas formas, en una hora, a practicar la correspondiente al proceso ejecutivo que ella tramitaba, aunque con resultados no esperados, por cuanto la Inspectora en referencia no aceptó como oposición la previa medida cautelar.   


Por estos hechos y similar intervención que hizo ante el antiguo y desaparecido Juzgado 105 de Instrucción Criminal, a donde también concurrió para buscar que se agilizara el proceso penal donde intervenía William Porras Garzón y se ordenara el no pago de unos cheques, la Fiscalía de la Unidad Delegada ante los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Bogotá y Cundinamarca, le dictó resolución de acusación como autora posiblemente responsable de ilícitos de prevaricato por asesoramiento ilegal, en concurso con asesoramiento y otras conductas ilegales. Sin embargo, al ser objeto de apelación dicha determinación, la Fiscalía de la Unidad Delegada ante la Corte, en resolución de febrero 19 de 1.998, consideró que por los hechos cometidos hasta el 3 de mayo de 1.991 se había operado la prescripción de la acción penal y así lo declaró respecto del Asesoramiento y otras Actuaciones Ilegales, dejando vigente la acusación del Prevaricato por Asesoramiento Ilegal, bajo la consideración que la hoy ex juez estuvo al frente del proceso ejecutivo hasta el 26 de julio de 1991 y, por ende, esa conducta no quedaba cobijada bajo ese fenómeno extintivo de la acción penal. Así está fundamentado el cargo:


“Prevaricato por asesoramiento ilegal (art. 151 C. P.), por haberse interesado, más allá de sus deberes de Juez, en apadrinar, asesorar y patrocinar la causa del señor PORRAS GARZÓN, dándole un trámite de inusitada celeridad al proceso ejecutivo a su cargo de HUMBERTO ORTEGÓN JIMÉNEZ contra aquél, procurando impedir que se surtiera una diligencia de embargo y secuestro que había ordenado otro Despacho Judicial, con claro ánimo de favorecimiento y parcialización de la función pública que le fuera confiada.


“Este proceso, conforme enseña la actuación procesal, fue iniciado el 23 de abril de 1991 con la presentación personal de la demanda (fl. 10 anexo) y la señora Juez imputada actuó en el mismo hasta el 26 de julio de ese mismo año (fl. 23 anexo).


“Así, podemos inferir con claridad, que los hechos que se le censuran a la funcionaria tuvieron ocurrencia plena en todo este interregno; pues la intervención ilegítima de la señora Juez, no se limitó a un acto que comporte ejecución instantánea sino a una suma de hechos, con una misma finalidad y con unidad de designio criminoso, traducidos en el devenir de todo el proceso. Entonces, a partir del último acto, esto es a partir del 26 de julio de 1991, se inicia el término para contabilizar la prescripción, que solo tendría operancia, 6 años y 8 meses después, esto es, el 26 de marzo de 1998. Por ello no podemos predicar que la acción haya prescrito”.

Contrario sensu, la resolución de acusación de segunda instancia afirma que el asesoramiento y otras actuaciones ilegales si estaban cobijadas por la prescripción de la acción penal, dado que los hechos ocurrieron antes del 3 de mayo de 1991, cuando se realizó el embargo que venía intrigando la procesada ante la Inspección Segunda B Distrital de Policía e igualmente que mostró interés por el proceso que cursaba en el Juzgado 105 de Instrucción Criminal, en el trámite de investigación promovido por William Porras Garzón contra Alvaro Puig. Pero en cuanto al prevaricato por asesoramiento ilegal y luego de relacionar la prueba de cargo, precisa:


“El propósito de la ex Juez se vislumbraba claro: Apadrinando los intereses de PORRAS GARZÓN, pretendía que la Inspección de Policía no pudiese llevar a cabo la diligencia sobre los bienes de aquél.


“No hay que hacer mayores esfuerzos mentales para inferir, con base en la abundante prueba, que el proceso que se siguió en el Juzgado 40, no pretendía cosa distinta que a través de otro proceso, para perseguir los mismos bienes, se lograba eludir la acción persecutora en el primero. Nótese cómo el actor en ese proceso era familiar del demandado PORRAS GARZÓN y la demanda fue presentada -vaya casualidad- en el Juzgado 40 Civil Municipal (fl. 10 anexo). Por eso se explica que la procesada tenía especial angustia por sus malsanos intereses- en saber cuándo se habría de realizar la diligencia a cargo de la Inspección y dilatar en lo posible su ejecución, mientras se gestaba el otro proceso y ella le imprimía toda la celeridad posible para lograr sus torcidos propósitos.


“ ... Se tiene entonces que, la presentación de la demanda ante el mismo juzgado de la acusada, las múltiples gestiones que realizó a favor de PORRAS GARZON o familiares, la especial celeridad que imprimió al asunto y, muy especialmente el haber realizado personalmente la diligencia de embargo y secuestro ... implican que la Juez llegó a confundirse con una de las partes, estableciendo un régimen de excepción que afecta el principio de igualdad ante la ley, según lo anota Luis Carlos Pérez”.


3. En estas condiciones, y siendo que el cargo está centrado en “apadrinar, asesorar y patrocinar la causa del señor PORRAS GARZÓN”, para lo cual su intervención ante la Inspección Segunda B de Policía para evitar el embargo que ese Despacho iba a practicar, llegando a realizar una hora antes el correspondiente al proceso que tan prontamente estaba tramitando en su Despacho, siempre con evidente ayuda a PORRAS GARZÓN, constituyó el acto inmediato para librar la afectación de sus bienes, pero siendo evidente que el ejecutivo continuaba su trámite, que siguió bajo su dirección hasta cuando fue destituida del cargo, no hay lugar a hesitación alguna para considerar, como lo hizo la segunda instancia del instructor y posteriormente el Tribunal a quo, que su ilegal asesoramiento continuaba, y por ello acertado resulta colegir, que es el 26 de julio de 1.991, la fecha límite para a partir de allí empezar a contabilizar el término prescriptivo, no procediendo su declaración durante la etapa investigativa ni mucho menos ahora frente a la causa.    


4. Así, se tiene que en punto de la prueba obrante el proceso para los efectos de valorarla y colegir, si efectivamente como lo comprendió el a quo, permite llegar a la certeza de que existe mérito para proferir fallo condenatorio contra la doctora MARÍA BETTY CASTELLANOS DE RAMOS, en calidad de Juez 40 Civil Municipal de esta ciudad, es realmente conteste y dialécticamente coherente para demostrar que, efectivamente, si bien no resulta acertado dar a entender ni menos afirmar, que el referido juicio ejecutivo fue amañadamente asignado a ella, pues de esto no existe prueba alguna, siendo lo que consta que le correspondió por reparto, es lo objetivo que una vez le llegó la demanda a su Despacho, le imprimió un curso inusitadamente rápido.


Y, es aquí donde, básicamente, encuentra la defensa como contradictorio el argumento acusatorio, por cuanto, precisamente actuar dentro de los términos legales o inclusive, sin siquiera agotarlos, nunca puede ser reprochado por el propio Estado y menos como censura penal, ya que la unidad normativa no puede comprenderse sancionando lo que otra ley impone hacer. Pero, así mismo, aquí es donde el discurso defensivo se equivoca y lo torna inconsistente, toda vez, que efectivamente, se escapa de lo jurídico reprochar por cumplir, pero es que la prueba no puede valorarse insularmente, sino, por el contrario, en su conjunto, esto es, que la argumentación para que sea demostrativa de una razón debe ser completa, tanto en sus supuestos fácticos como en los elementos conceptuales dinamizadores de su comprensión, y en este caso, la agilidad con que se tramitó el ejecutivo no puede dejarse sola, pues de ser así, cuando menos sería plausible la actuación de la Juez acusada en el conocimiento de ese asunto. Lo que sucede es que, vinculado ese hecho con su conducta ante la referida Inspectora de Policía, e incluso, como lo refirió el Tribunal, con su intervención ante el Juzgado de Instrucción Criminal, se  impone colegir, que la prontitud en el trámite del juicio civil tenía como único objeto impedir el embargo y secuestro que la autoridad policiva iba a practicar sobre los mismos bienes que ella iba también a embargar y secuestrar, es decir, para evitar que fuese en aquél proceso que se afectaran, y en estas condiciones, el aparente cumplimiento estricto de la ley lo que se torna necesariamente es en un pretexto, en un medio, para violar la Ley Penal, ya que de ese proceder era que dependía el fin inmediato propuesto, del cual no cabe duda frente al testimonio del abogado Byron Correa Mejía, de la Inspectora Segunda B de Policía y de sus subalternos, todo corroborado con un hecho incontrovertible: el haber practicado personalmente las medidas cautelares una hora antes de aquella en que lo hizo la autoridad policiva.


Esto no significa, como también lo cree el defensor, que la conducta de la entonces funcionaria judicial, y objeto de esta acusación, haya quedado consumada con la práctica del embargo en cuestión, sino que, igualmente por el contrario, tampoco puede perderse de vista que esa diligencia no puede tenerse como un acto jurídico-procesal independiente, sino que corresponde al juicio ejecutivo, es decir, que en su origen y efectos va a depender de la dinámica y finiquito de aquél. De ahí que, el asesoramiento no puede verse agotado en la práctica del embargo y secuestro objeto de reproche, sino del patrocinio que se brindaba al proceso base, por así decirlo, pues era de éste del que irían a depender las consecuencias de ese acto, ya que, del trámite y de la decisión final que se tomare, dependería el reconocimiento o negación del crédito objeto de la ejecución.


5. Aquí, a no dudarlo, nuevamente se ha instrumentalizado la ley, que ahora parece ser un medio nada extraño en el ámbito del prevaricato judicial, al utilizarla con apariencia de jurídico cumplimiento, lo cual, de suyo, implica la necesidad de tener claro, cómo la hermenéutica debe regirse bajo un ineludible supuesto, este es, el de que la interpretación es de la ley, su conceptualización debe emerger de ella, y no contrario sensu, para imponérsela apriorísticamente, ya que esto es precisamente lo que diferencia por propia definición a la interpretación de lege lata y la denominada de lege ferenda, y explica el por qué la primera produce efecto inter partes mientras que la segunda no, ubicándose en el campo de la doctrina como criterio especulativo de autoridad, que en su momento puede tender a cumplir el objetivo externo de servir como importante medio para el proceso de revisión y modificación de las leyes existentes en un momento histórico, político y social dado  o proponer replanteamientos interpretativos, lo cuales si bien pueden servir para fijar un nuevo sentido de la norma positiva a la hora de aplicarla, no puede desconocerse que ya en ese nuevo ámbito deben quedar reconocidos como los que realmente corresponden al real sentido de la ley que se ve comprendida  con nueva conceptualización, pero al fin y al cabo, es su interpretación, que no puede desconocer el inmodificable límite del hermeneuta, según el cual la función del encargado de aplicar la ley es interpretarla para lograr el sentido que de ella emana y no interpretarla para negarla o para utilizarla como medio delictivo.  


Es que agotado el control difuso de constitucionalidad que en nuestro ordenamiento  jurídico se impone aplicar para aquellos eventos en que una determinada disposición no ha sido ya declarada constitucional por la Corte encargada de ello o por el Consejo de Estado, según el caso, el juez no está instituido ni para suplir la función del legislador ni para abordar la del doctrinante; separar estos límites le es fundamental e imperativo, pues como hace ya más de un siglo lo advirtió nuestro legislador en términos del artículo 27 del Código Civil, al juez no le es dable dejar de aplicar la ley so pretexto de consultar su espíritu. Su deber es establecer su real contenido y alcance, su sentido, para hacerle decir a ella lo que ella dice, ni más ni menos, o sea, que ese es el que le corresponde,  lo cual, claro está, no significa el estancamiento en la exégesis, sino que partiendo de ella hacía lo sistemático y teleológico, con apoyo en los medios propios para ello, ese alcance es el que le pertenece, aún en la denominada “interpretación extensiva”, pues, como ya lo anunciara Antolisei, aún en estos casos, no puede llamarse al equívoco de que aquí se está adicionando un plus a la ley, sino que esa pretendida proyección es la que emana y corresponde a la norma objeto de interpretación, eso es lo que dice y no otra cosa, vista dinámicamente frente al momento en que se va a aplicar, dentro de la unidad normativa estatal y la época en que a eso se procede, pues la actualización de la ley siempre debe estar latente en sus contenidos, tanto formales como materiales, políticos y sociales, imponiéndose su derogación o modificación cuando se rezaga en este contexto de la realidad que pretende regular, labor ésta del legislador y no del juez.


6. Es, entonces, así, la función del juzgador, interpretar la ley para resolver jurídicamente con criterios generales un supuesto fáctico específico, con el fin de aplicarla a un caso concreto, para lo cual, igualmente, debe deslindar su carácter de juez con el de las partes sujetos de la decisión, ya que siendo su único interés el de “dar a cada uno lo suyo” de conformidad con la ley aplicable al caso, una tal función-deber ha de estar fundamentada en su imparcialidad, distante de cualquier manipulación proyectada a sacar avante intereses particulares, suyos o de terceros, pues mientras la legislación aplicable al caso por resolver es su ámbito legal de interpretación, ésta ni su aplicación pueden reconocerse ni legitimarse como justas, y, sí opuestamente, ser transgresoras de la tipicidad penal, pues tampoco puede desconocerse, que, en últimas, la ley punitiva se constituye en el límite del actuar del juez. Hasta allí llega su posibilidad interpretativa, la dirección del proceso y la consiguiente aplicación de la ley.


Por ello, entonces, bien puede un tal funcionario, violar el régimen penal mediante el proferimiento de una decisión abiertamente contraria a la ley, u omitiendo dolosamente aplicarla o, igualmente, haciendo de parte aún con pronunciamientos aparente o realmente legales, como sucede en el caso que aquí se juzga, donde la ex juez, ahora acusada, asesoraba a una de la partes, al demandante, William Porras Garzón, siéndole censurada esta conducta y no, como también parece lo entiende el recurrente, la legalidad de sus determinaciones procesales, que tienen su propia órbita de discusión.


7. Aquí, el apoderado de la parte demanda ha reseñado la inusitada prontitud con que se adelantó el juicio ejecutivo, y así se constata con la revisión de esa actuación allegada en fotocopias a este proceso, lo cual no sucedió por un querer cumplir fielmente la ley procesal civil en cuanto a los términos que la misma señala para el adelantamiento de las diversas actuaciones propias del mismo, sino evitar, como ya se dijo, que la Inspectora de Policía practicara el embargo y  secuestro de los bienes de su asesorado, logrando llevar a efecto para lograr ese fin, la similar diligencia que ella ordenó en el proceso bajo su conocimiento, procediendo para eso a averiguar la fecha y hora en que aquel diligenciamiento se iría a realizar por parte de la autoridad policiva, pidiendo de todas maneras, quizá porque temía que no alcanzaría a adelantarse al otro embargo, que se le postergara, al igual que lo hizo respecto al cheque en el proceso que se tramita en Instrucción Criminal para investigar la muerte de Álvaro Puig García, conforme lo han atestiguado desinteresada y objetivamente, tanto los funcionarios como los empleados ante los cuales se acudió para ello.


8. Con esta prueba, es diáfano que, por más que la acusada nada de ello recuerde, surja la certeza, como en efecto lo es para la Sala,  que esos hechos sucedieron, siendo, a su turno, demostrativos del interés que tenía la doctora CASTELLANOS DE ROMERO en la situación jurídica de William Porras Garzón, y haber dirigido las acciones legales que éste tenía que proponer y cómo debía actuar, incluyendo como eje principal de las actividades a ejercer, el proceso que bajo su dirección seguía en su Despacho y que debía decidir, conforme se demuestra franca y directamente con las reseñadas pruebas; de ahí que la única alternativa que le ha quedado a la procesada sea la de no recordar y afianzarse en el hecho de haber actuado dentro de los términos legales y no haber tomado decisión ilegal alguna, lo cual, se insiste, tomado como hecho y argumento sueltos es cierto, pero es que la censura penal no radica en ello, sino en que, y es lo que, desde luego pasan por alto procesada y defensor, estos tramites y decisiones venían siendo tomados por quien concomitantemente a la función de juez asesoraba particularmente a una de las partes, constituyéndose así en el más idóneo guía que accionante alguno  pueda tener.

9. En estas condiciones, no se ve qué pruebas son las que pueden haberse dejado de practicar para que variara esta situación, ni en qué fue que se violó el debido proceso y el derecho de defensa, pues los hechos son tan escuetos, que nada más había que investigar, careciendo, por tanto, de razón el defensor en su nada clara alegación, en la que además enuncia un presunto error de tipo y de prohibición, que tampoco se observa en qué pudieron consistir, ni menos la ausencia de acción y hasta la de falta de objeto jurídico y material que aduce, más aún cuando estos medios defensivos ni siquiera fueron referidos por la acusada en su indagatoria, apareciendo ahora, como realmente desenfocados, carentes de la correspondiente argumentación y sustento como para que la Sala los profundice y colija si le puede asistir razón, ante todo, si se tiene en cuenta que no obstante predicar una presunta  ausencia de acción a favor de su defendida, a su turno, reconoce su existencia para alegar falta de objeto material y concomitantemente, la falta de bien jurídico y ausencia de medios idóneos para la ejecución del comportamiento, llegando en esta amalgama de afirmaciones hasta el error de tipo y conjuntamente el de prohibición.


10. Por tanto, razón le asistió al Tribunal en el proferimiento del fallo condenatorio que ahora la Corte revisa, y su confirmación se impone, tal como lo solicita la representante del Ministerio Público, pues, tanto en lo que hace a la existencia delictiva y a la declaratoria de responsabilidad le asiste la razón al a quo, como a la pena impuesta, que habiendo sido de 26 meses de prisión, se encuentra dentro del marco punitivo abstractamente señalado en el correspondiente tipo penal y adecuada y justamente tasada, de conformidad con el artículo 61 del código derogado, ante la concurrencia de circunstancias genéricas de agravación, como el registro de antecedentes penales y disciplinarios y la posición distinguida que por razón de su cargo ocupaba la procesada en la sociedad y así, menos restrictiva frente al proceso de individualización de la pena establecido en el también artículo 61 de la Ley 599 de 2.000, pues de aplicarse éste, dada la exclusiva conformación de circunstancias de mayor punibilidad, la tasación habría de fijarse en el último cuarto, valga decir entre treinta (30) y treinta y seis meses (36) de prisión.


Sin embargo, como el artículo 421 del Código Penal vigente, no incluye sanción pecuniaria alguna, la impuesta por el a quo será revocada, pues en ese sentido y fijados por la Sala los alcances del principio de favorabilidad, es evidente que éste debe operar, de modo que la pena se integrará por la privativa de libertad señalada por el a quo y la interdicción de derechos y funciones públicas por igual término.


11. También será objeto de confirmación, contrariamente a la petición supletoria presentada por el apelante, la negativa a concederle a la sentenciada el subrogado de la condena condicional, toda vez que, no obstante cumplirse con la exigencia objetiva de punibilidad, no sucede lo mismo, tal como lo expresó el a quo, con los denominados factores subjetivos, habida cuenta que, si de conformidad con el mandato legal, Art. 68 del anterior C. P. y 63 del vigente, éste procede, siempre que la personalidad, sus antecedentes familiares y sociales, modalidad y naturaleza de la conducta punible, permitan al juzgador suponer que no requieren tratamiento penitenciario, según el primero, o “sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena”, en términos del último, no resulta posible en ese asunto su concesión, pues si bien en todo juez habría que partir de sus excelentes antecedentes, aquí fuera de la gravedad del delito, que de suyo se impone, su personalidad reflejada en su conducta anterior, como que fue condenada, no sólo disciplinariamente, en dos oportunidades, una con destitución y la otra con multa, sino también penalmente a prisión de treinta y dos meses y medio por delitos de concusión y abuso de función pública, así como la modalidad del delito en cuanto se instrumentalizó la ley y la justicia en aras de favorecer, sin la imparcialidad que le era exigible, los intereses particulares de un tercero y la gravedad del mismo por sus implicaciones en la sociedad en cuanto cometido por quien debe ser garante de las bases de un Estado de Derecho, permiten suponer fundadamente, con el juzgador de primera instancia, que la sentenciada, en expresiones del artículo 68 del derogado Código Penal, requiere tratamiento penitenciario o que, en las del 63 del vigente, se hace necesario ejecutar la pena.


Finalmente, y así no lo impetre el impugnante, necesario también se torna precisar, cómo tampoco aquí es viable sustituir por domiciliaria la privación de la libertad, en términos del articulo 38 del Código Penal vigente, por cuanto si bien se procede por un punible cuya pena mínima es inferior a cinco años de prisión, reuniéndose así la primera exigencia legal, no sucede lo mismo con relación al requerimiento cualitativo, dadas además las funciones de “prevención general, retribución justa y prevención especial” que el legislador en el artículo 4º de la Ley 599 de 2.000 le ha señalado a la pena, pues indudablemente, si de retribución justa se trata, la sentenciada ha de expiar su punible conducta con la cual contrarío el ordenamiento jurídico, pero además así se le disuade, en aras de su reinserción social y como expresión de la prevención especial, de cometer nuevos delitos, sin olvidar, desde luego, que en función de la prevención general, no debe propiciarse ante el conglomerado social un sentimiento de desconfianza, impunidad o desproporcionalidad ante la importancia de bienes jurídicos fundamentales. La colectividad debe, por el contrario, enterarse de que ante la conculcación de intereses tan preciados para ella, como la administración pública, y la de justicia en particular, ha de reaccionarse con severidad, sin concesión de graciosos beneficios, pues, incuestionablemente, conductas como la objeto de sanción, en tanto reflejo del desempeño personal, social y laboral de la sentenciada, impiden deducir que no colocará en peligro a la comunidad y que no evadirá el cumplimiento de la pena.


Por consiguiente, se dispondrá la captura de la así sentenciada.


En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,


RESUELVE:


Con excepción de la multa impuesta, la cual se revoca, confirmar el fallo apelado, pero con la modificación de que la condena en contra de la doctora MARÍA BETTY CASTELLANOS DE ROMERO, dado el tránsito legislativo, lo es por el punible de “asesoramiento y otras actuaciones ilegales”.


En consecuencia, líbrese en contra de la doctora María Betty Castellanos de Romero, la correspondiente orden de captura.


Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.



ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN



FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL                     JORGE E. CÓRDOBA POVEDA



HERMAN GALÁN CASTELLANOS             CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE           



JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO                      EDGAR LOMBANA TRUJILLO 



CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR                  NILSON E. PINILLA PINILLA



Teresa Ruiz Núñez

Secretaria