CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente
Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS
Aprobado acta No. 024
Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dos (2002)
Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por los defensores de los procesados EWBANY ESCUDERO ESCOBAR y WILSON QUINCHÍA HERNÁNDEZ contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Nacional el 26 de mayo de 1998, que modificó parcialmente la de primera instancia consultada, en el sentido de condenar a los procesados como coautores responsables de secuestro extorsivo en concurso con rebelión, imponiéndoles como pena principal 27 años de prisión y multa equivalente a 120 salarios mínimos mensuales.
Contando con el concepto del Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, se ocupa la Corte de proveer sobre las demandas propuestas en nombre de los procesados.
El 8 de agosto de 1996 el señor HERNÁN GRANADOS GAVIRIA recibió una carta dirigida a la Empresa Occidental Eduardo Ramírez, Anídia Ramírez y demás socios, de parte del Ejército Popular de Liberación frente “Oscar William Calvo” en la que los instaban para que enviaran un representante el día 9 de agosto siguiente, a la vereda “ Los Medios” del municipio de Quinchía Risaralda para “llegar algún Acuerdo sin necesidad de emplear la violencia”.
Con la anuencia de GRANADOS GARCÍA, quien aceptó acudir a la cita, el grupo Gaula dispuso un operativo que culminó con la captura de los procesados quienes manifestaron ser WILSON QUINCHÍA HERNÁNDEZ y EWBANY ESCUDERO ESCOBAR logrando rescatarlo a quien ya estos sindicados lo habían retenido llevándoselo del lugar de la cita como presión para que la empresa cumpliera lo exigido.
Perfeccionada la instrucción el 26 de noviembre de 1996 se declaró cerrada y el 14 de febrero de 1997 se produjo la calificación del mérito de la actuación sumarial con resolución de acusación contra los procesados por los delitos por los cuales se le resolvió la situación jurídica (fl. 106 cdno 1).
El conocimiento de la causa fue asumido por un Juzgado Regional de Medellín, el que ordenó imprimir el trámite previsto en el artículo 42 del Decreto 2271 de 1991 disponiendo la apertura del juicio a pruebas y una vez agotado el término para presentar alegatos de conclusión previos a la sentencia, el 28 de octubre de 1997 dictó sentencia por los delitos de secuestro simple en concurso con rebelión, condenándolos a la pena principal de 9 años de prisión y a las accesorias de ley, a la vez que les impuso la obligación de pagar el equivalente a 200 gramos oro por concepto de perjuicios materiales y morales, a favor del afectado o sus herederos (fl. 264 cdno 1). Contra dicha decisión los procesados en el acto de la notificación expresaron su inconformidad con la palabra “apelo”, empero, por no haber sido sustentado el recurso, el Juzgado Regional mediante auto de diciembre 23 de 1997, declara la impugnación desierta (fl. 300).
El Tribunal Nacional con ocasión al grado jurisdiccional de consulta, mediante pronunciamiento de mayo 26 de 1998, modificó el fallo de primera instancia en el sentido de condenar a los procesados por los delitos de secuestro extorsivo y rebelión, aumentando la sanción de prisión a 27 años de prisión e imponiéndoles la pena de multa equivalente a 120 salarios mínimos mensuales vigentes y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 10 años, adicionando el fallo al ordenar el decomiso del revólver, el radio y las 2 antenas incautadas a los procesado, confirmándola en los demás aspectos (fl. 10 cdno Tribunal)..
1.- Demanda a nombre de EWBANY ESCUDERO ESCOBAR: Tras realizar una presentación de los hechos, actuación procesal y de las sentencias de instancia, el defensor del procesado formula un cargo contra la sentencia impugnada con fundamento en la causal primera, inciso primero del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal.
Precisa que invoca la causal primera de casación, por considerar que la sentencia es violatoria directamente de las normas de derecho sustancial contenida en el artículo 22 del Código Penal, puesta en relación con la prevista en el artículo 1° de la Ley 40 de 1993, “por exclusión evidente la primera de ellas y la segunda por aplicación indebida.”
Sostiene que es indudable que ESCUDERO ESCOBAR y WILSON QUINCHÍA HERNÁNDEZ dieron comienzo a la ejecución del hecho punible descrito en el artículo 268 del Código Penal, dado que, posiblemente, para obtener una garantía de la cancelación de eventuales exigencias económicas se quiso privar de la libertad a la persona que, previo acuerdo con las autoridades, acudió a la cita pactada con los extorsionistas. Aduce que el delito de secuestro extorsivo es pluriofensivo, de resultado, que afecta la libertad personal y el patrimonio económico y que en el caso sometido a estudio, éste último ilícito no se consumó. En cuanto al secuestro tampoco alcanzó a producirse, por el operativo dispuesto para salvaguardar los derechos de esa persona, siendo capturados fácilmente cuando intentaban conducirlo a un sitio no determinado.
Agrega, que si las autoridades especializadas para combatir esa clase de delitos, lograron su cometido por la forma eficaz como actuaron en el operativo, resulta evidente que en ningún momento estuvo afectada la libertad del denunciante, porque el recorrido que alcanzaron a realizar de aproximadamente un kilómetro fue consentido por las autoridades que los vigilaban, lo cual pone de presente sólo el propósito delictivo de los acusados, que era el de realizar un secuestro extorsivo en el evento que se estudia, que no se consumó debido principalmente a la presencia vigilante y atenta de los integrantes del Gaula de Pereira.
2.- Demanda a nombre de WILSON QUINCHÍA HERNÁNDEZ: Por la misma causal y en similares términos fue propuesta la demanda a nombre de este procesado, en la que el defensor, agrega que si bien es cierto que el señor HERNÁN GRANADOS perdió aparentemente la libertad de locomoción por obra de los incriminados, también lo es que él lo consintió de acuerdo con el plan fraguado por las autoridades de policía y que todo el tiempo permaneció vigilado y protegido por los agentes del Gaula.
Concluyen los recurrentes en idéntica forma que, los procesados deben ser sancionados únicamente a través del dispositivo amplificador del tipo de la tentativa, por lo mismo, ello equivale a decir que el fallador de segunda instancia aplicó indebidamente el artículo 268 del Código Penal (artículo 1° Ley 40 de 1993) e inaplicó el 22 ibídem.
En consecuencia, solicitan casar parcialmente la sentencia impugnada.
El Procurador Segundo Delegado en lo Penal, al examinar conjuntamente las demandas presentadas, sugiere no casar la sentencia impugnada por las siguientes razones:
Dice el Ministerio Público que en el caso sometido a concepto, el juzgador sostiene que las pruebas llevan a considerar la existencia de los delitos de secuestro extorsivo y rebelión, el primero de los cuales se consumó, y por lo tanto, no puede el actor pretender por la vía de la violación directa que se produzca una readecuación típica, en el sentido de una tentativa, pues en el instante mismo en que aduce que el delito no se consumó y la acción quedó en el ámbito de la tentativa, realiza un ejercicio que lo lleva desde la violación directa hasta la indirecta, en razón del tema que pone a consideración.
Resalta que, el sentenciador dijo que había consumación, y el casacionista que, tentativa. Ello es muestra palmaria de la mezcla entre causal y cargo, es decir, acusa dentro de una causal y busca su demostración empleando para ello cargos que le son ajenos, y en cambio son propios de la violación indirecta, que hacen de suyo impróspera las demandas por razones de técnica.
Pero además, agrega, estudiada la actuación se constata que el hecho no permanece en el ámbito de la tentativa sino de la consumación, así se desprende de las mismas evidencias que forman parte del proceso. De otra parte sostiene que el secuestro es un delito que se consuma en el momento mismo en que a la persona se le arrebata, se le limita en su libertad de locomoción, sin consideración al tiempo en que la privación de la libertad perdure.
Refiere, finalmente, que es un tipo penal de conducta instantánea (se consuma en el instante en que se secuestra), y es permanente en el tiempo, en cuanto se refiere al intervalo en que la persona permanece privada de la libertad.
Por lo tanto, sugiere a la Sala no casar la sentencia impugnada.
1.- Si bien las demandas fueron presentadas separadamente por los defensores de los procesados EWBANY ESCUDERO ESCOBAR y WILSON QUINCHÍA HERNÁNDEZ (fls. 51 y 68 cdno Tribunal), al guardar ellas identidad entre el concepto o sentido de censura del fallo y las razones en que se fundan, es procedente realizar un pronunciamiento conjunto sobre los reparos que al amparo de la causal primera hacen los demandantes.
2.- Resulta evidente, según lo resaltado por el Procurador Segundo Delegado en lo Penal, que los recurrentes en los escritos de demandas desatienden la naturaleza y fines del recurso extraordinario intentado, pues encuentra, no sólo que las demandas se hallan confeccionadas sin la observancia de elementales pautas de técnica casacional, sino que carecen de razón en el cuestionamiento que las conforman.
Así, pues, reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia que tratándose de violación directa de la ley sustancial, resulta de exigencia obvia aceptar en su integridad los hechos que declara como demostrados el fallo impugnado, para que a partir de esa conformidad se edifique la censura. En consecuencia, existe identidad absoluta del actor con la declaración de los hechos y la apreciación de las pruebas realizada por el juzgador, siendo el cuestionamiento eminentemente jurídico.
Forzoso resulta afirmar que los impugnantes se equivocaron en la invocación de la modalidad escogida para acusar la sentencia con base en la causal primera de casación, ya que aunque denuncian violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 268 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, que llevó al juzgador a inaplicar el artículo 22 del Decreto 100 de 1980, no aceptan los hechos como fueron declarados por el Tribunal ni la apreciación de los medios de prueba.
En efecto, el Tribunal de acuerdo con los medios de convicción descarta el secuestro simple concebido por el juez de primera instancia para sancionar penalmente a los procesados, fundándose en que “Teniendo en cuenta tal documento y por información recibida directamente en el Gaula de la ciudad de Pereira, se procedió a efectuar un operativo a fin de retener a los responsables de los hechos y fue así como un grupo de policiales se desplazaron al lugar indicado por los rebeldes, e hizo acto de presencia el representante de la empresa a la hora indicada, donde se logró retener en flagrancia a los dos procesados, quienes se identificaron como WILSON QUINCHÍA y EWBAY (o EUBANY) ESCUDERO ESCOBAR rescatando al señor Hernán Granados Gaviria, a quien se habían llevado sin su consentimiento, del lugar de la cita, como garante, en representación de la Empresa ‘Flota Occidente’”
Como se aprecia, los impugnantes, no sólo parten de unos hechos distintos a los aceptados por el Tribunal, sino que enfrenta su personal criterio al expuesto por la Corporación en el sentido de que la presencia del señor GRANADOS GAVIRIA fue eminentemente voluntaria desechando el ejercicio dialéctico del ad-quem que asegura que el citado señor fue llevado sin su consentimiento.
También, de manera confusa, los recurrentes afirman que el recorrido que “alcanzaron a efectuar éstos con su víctima de aproximadamente un kilómetro y dentro de un automotor (lo cual traducido en tiempo puede significar un minuto a velocidad moderada), a más de haber sido ello consentido por las autoridades que lo vigilaban, sólo pone de presente el propósito delictivo de los acusados…” incurriendo de esta manera en contradicciones, pues al exponer las razones en las que apoyan su petición desvían el cauce del ataque a la sentencia impugnada para ubicarse por la senda de la violación indirecta, al enfatizar sobre el material probatorio haciendo una muy personal valoración sobre los medios probatorios recaudados.
Surge notoria, entonces, la impropiedad en la que incurren los casacionistas al confundir al interior de un mismo cargo violación directa e indirecta, entremezclando dos motivos de casación inconciliables, porque, como insistentemente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, mientras en la violación directa el tema probatorio se halla vedado en cuanto se acepta la prueba considerada por el juzgador como sus deducciones, pues su cuestionamiento se centra en la inaplicación o infracción de la norma sustancial que debió regir el caso, o la aplicación de una que era impertinente o la interpretación de la que materialmente se aplicó; en la violación indirecta, en cambio, la discusión gira en torno al aspecto probatorio, por lo tanto, ambos motivos deben proponerse independientemente, so pena, de ser ineficaz el reparo.
Así mismo, efectúan un planteamiento cuya conjunción resulta irremediablemente contradictoria, pues no es de recibo que se reproche la falta de aplicación del precepto contenido en el artículo 22 del Código Penal de 1980, argumentando que el delito de secuestro extorsivo no se consumó y, a la vez, se denuncie como yerro a cargo de los juzgadores de instancia la indebida aplicación de la misma norma, pues de tratarse de delito consumado o atenuado la disposición estuvo correctamente aplicada.
3.- Adicionalmente, y no obstante las falencias técnicas que presenta las informales demandas presentadas por los censores, tampoco les asiste razón en el argumento central.
En efecto, de acuerdo a la redacción gramatical del entonces artículo 268 del Decreto 100 de 1980, no es determinante establecer si se realizó o no la aspiración de los plagiarios, pues la norma sólo exige como resultado el arrebatamiento, la sustracción, retención u ocultamiento de una persona, siendo suficiente para la consumación del delito que la conducta se realice con el propósito de exigir por su libertad “un provecho o cualquier utilidad”, no siendo imprescindible, de contera, la obtención del provecho o utilidad buscado por el plagiario, dejando inalterable la consumación de la misma.
De este modo, queda claro, que no hubo falta de aplicación del artículo 22 del Decreto 100 de 1980, ya que el delito de secuestro extorsivo se consumó cuando al señor HERNÁN GRANADOS GAVIRIA se le restringió su libertad de locomoción, siendo el propósito la exigencia de un provecho o cualquier utilidad, o para que se hiciera u omitiera algo con fines publicitarios de carácter político.
4.- La Sala señala, finalmente, que no puede ocuparse de aspectos atinentes a la redosificación de la pena, atendiendo que éste es un aspecto sobre el cual pierde competencia a partir de la presente decisión, correspondiendo su examen al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
5.- Esta decisión queda en firme en el momento de suscribirse por los Magistrados que integran la Sala y contra ella no procede recurso alguno.
Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
NO CASAR la sentencia impugnada, de fecha, origen y contenido consignados en esta providencia.
Devuélvase la actuación a la oficina de origen.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
ACLARACIÓN DE VOTO
(Casación 15412)
Respetados Señores Magistrados:
Si bien estoy de acuerdo con la decisión que finalmente se tomó, permítanme expresar que la Sala ha debido responder en detalle lo planteado en las demandas que han sido estudiadas conjuntamente. Y lo digo porque, fundamentalmente, la violación directa de la ley sustancial ha sido correctamente formulada, lo que obligaba a su análisis detenido.
Tampoco estoy de acuerdo con la afirmación que se hace en cuanto el casacionista mezcló indebidamente elementos de las violaciones directa e indirecta porque – se dice en la sentencia- desconoció el análisis que de los hechos y de la prueba hicieran los jueces. La verdad es que el censor mostró y se refirió al material probatorio utilizado por la justicia pero no para desvirtuarlo sino, todo lo contrario, para aceptarlo y sobre el, sustancialmente, edificar la imputación que hizo a la sentencia. Dicho de otra manera, la violación directa no impide el estudio de la prueba por parte del demandante; prohíbe sí, que se analice la prueba y se concluya frente a ella de manera diferente a como lo hizo el juez. En el caso que ocupa la atención de la sala, el actor utilizó la prueba lo mismo que la utilizó el Tribunal y lo hizo, precisamente, para señalar cómo sobre los mismos razonamientos, el Tribunal había incurrido en yerro.
Como se adelantó, el casacionista no tiene razón; pero sí, en lo esencial, adecuó formalmente su escrito a las exigencias fundamentales de la causal primera, cuerpo primero de casación.
De los Honorables Señores Magistrados,
Seguro Servidor
Álvaro Orlando Pérez Pinzón