Proceso No 15358
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente:
Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS
Aprobado acta No.044
Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de agosto 19 de 1998, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que confirmó la proferida por el Jugado Penal del Circuito de Envigado, mediante la cual condenó al procesado ALEXANDER URIBE GARCÍA a la pena de prisión de 46 años, 1 mes 10 días de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 10 años y a la indemnización de los perjuicios ocasionados con las infracciones, como autor de los delitos de homicidio agravado en concurso con hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
Tuvieron ocurrencia a eso de las 11:30 de la mañana del 28 de noviembre de 1996, en la Glorieta del Éxito cuando el Agente de Tránsito JAIME ALONSO ARANGO LÓPEZ en ejercicio de sus funciones dirigían el tránsito en aquél lugar y desde una motocicleta fue increpado por un hombre que ocupaba el lugar del parrillero para que entregara su arma de dotación, a la vez que por tres veces le disparó causándole la muerte. Luego de arrebatarle el arma de fuego huyó en la misma motocicleta en que se transportaba.
De inmediato, el también agente de tránsito ÓSCAR IGNACIO LÓPEZ QUINTERO, quien compartía labores con el occiso, puso en conocimiento lo sucedido a los policías del sector, lográndose la captura del sindicado URIBE GARCÍA en la Glorieta la “Aguacatala”.
La actuación se inició con el informe policivo de fecha 28 de noviembre de 1996, mediante el cual fue puesto a disposición el capturado ALEXANDER URIBE GARCÍA, profiriéndose resolución de apertura de instrucción por parte de la Unidad de Fiscalías de Envigado (Antioquia), que dispuso la diligencia de reconocimiento en fila de personas con la participación del aprehendido y del agente de tránsito - testigo de los hechos - OSCAR IGNACIO LÓPEZ QUINTERO quien reconoció a URIBE GARCÍA como la persona que desde la motocicleta gritaba a la víctima “el fierro maricón, el fierro maricón” (fls. 1, 5 y 7).
El 29 de noviembre de 1996 (fl. 17), se le recibió indagatoria al procesado, el 4 de diciembre se le resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de homicidio agravado en concurso con porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y hurto (fl. 30 cdno 1).
Mediante resolución de febrero 28 de 1997, la Fiscalía 67 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito, declaró cerrada la investigación (fl. 87 cdno 1). Sin embargo, el defensor público interpuso recurso de reposición aduciendo la necesidad de incorporar algunas pruebas (fl. 95), petición que fue resuelta negativamente el 18 de marzo siguiente. Igual decisión se adoptó en relación con las solicitudes de libertad provisional y nulidad propuestas por el procesado y su defensor. Posteriormente, por escrito, el defensor anuncia que no presentará alegatos precalificatorios (fl. 129).
La evaluación del mérito del mérito sumarial se produjo el 14 de abril de 1997, mediante resolución de acusación contra ALEXANDER URIBE GARCÍA por los delitos por los cuales le fue resuelta la situación jurídica, (fl. 143) pronunciamiento que fue impugnado por el procesado, empero, el recurso interpuesto hubo de ser declarado desierto por la presentación extemporánea de su sustentación. Esta decisión fue igualmente mediante interposición del recurso de reposición, el cual fue resuelto adversamente el 18 de mayo siguiente (fl. 172).
La fase de la causa le correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Envigado, el que mediante auto de junio 6 de 1997, avocó el conocimiento del proceso corriendo traslado por el término de 30 días para preparar la audiencia pública, solicitar las nulidades que no se hubieren resuelto y las pruebas que resultaren conducentes. El defensor del acusado solicitó tanto la nulidad de la actuación como la práctica de pruebas. La petición fue resuelta negándose el Juzgado a invalidar la actuación por haber sido objeto ya de pronunciamiento anterior, accediendo en cambio a la práctica de algunas pruebas (fl. 192). Contra dicha decisión el defensor interpuso recurso de apelación sin éxito porque la providencia fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.
Cumplida la audiencia pública, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Envigado el 6 de marzo de 1998, se profirió sentencia de primer grado, la que al ser impugnada fue invalidada por el Tribunal Superior de Medellín. Subsanada la irregularidad advertida por la Corporación, mediante nuevo fallo del 22 de mayo 1998, el a quo condenó en la forma anotada al procesado ALEXANDER URIBE GARCÍA por los delitos por los cuales fue convocado a juicio criminal. Apelado por la defensa, fue confirmado por el Tribunal Superior el 19 de agosto1998. El mismo sujeto procesal interpuso el recurso de casación que ahora se resuelve.
En extenso escrito y luego de hacer una presentación de los hechos, de la actuación procesal y de las sentencias, el recurrente invoca como causales de casación, en capítulos separados, dos cargos, el primero como principal con fundamento en la causal tercera y, el segundo, subsidiario, al amparo de la causal primera, cuerpo segundo por error de hecho.
Primer cargo, principal. Acusa la sentencia de ser violatoria del numeral 3º del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal anterior, al haberse dictado en un juicio viciado de nulidad, por violación al derecho de defensa.
Para llegar a esa conclusión, afirma que al haber designado el funcionario instructor, sin consentimiento del procesado, un defensor de oficio únicamente para la diligencia de reconocimiento en fila de personas, se le conculcó al sindicado el derecho que le asistía de designar uno de su entera confianza; además, de violar el contenido del artículo 139 del Código de Procedimiento Penal vigente para aquella época, que ordenaba que la designación del defensor era para todo el proceso, se erró al no consignarse en el expediente la dirección del domicilio profesional del abogado defensor.
Segundo Cargo, subsidiario.- Lo fundamenta en lo dispuesto por el numeral 1°, cuerpo segundo, del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal de 1991, causal de violación indirecta de la ley sustancial, por cuanto los falladores de primera y segunda instancia incurrieron en error de hecho por falso juicio de identidad, en cuanto a la forma de interpretar las probanzas reunidas en el plenario, “por vía de este yerro valorativo se incurrió en falso juicio de existencia, al suponer la presencia de indicios de oportunidad para delinquir, de falsas justificaciones, de móvil de capacidad para delinquir.”
Aduce, igualmente, que los juzgadores incurrieron en suposiciones sobre hechos no probados valiéndose de conocimientos privados que quieren llamar “notoriedad pública” y que por ende no son pruebas que aparecen en el expediente.
También acusa a los juzgadores de incurrir en errores de hecho por falso juicio de existencia en relación con algunas pruebas, suponiendo unas, y respecto de otras, creando falsos juicios de identidad - tergiversando su contenido material o cambiándoles el sentido - denuncia, igualmente, que se incurrió en falso juicio de legalidad en la valoración de la diligencia de reconocimiento y de la indagatoria de su defendido.
De otra parte, recuerda que el artículo 294 del Código de Procedimiento Penal, al señalarle al funcionario los criterios para la apreciación del testimonio, estableció algunos parámetros que bajo los principios de la sana crítica debe contener el examen realizado a tan importante probanza, aspectos no cumplidos en la declaración del guarda de tránsito LÓPEZ QUINTERO de la que se aprecia que los falladores le concedieron valor, más por las creencias religiosas o por la calidad moral del testigo que por su dicho; allí es donde incurren en la distorsión de la prueba dándole un alcance que no tiene, pues si los funcionarios de instancia hubieran desentrañado el verdadero contenido de la prueba y la hubieran analizado bajo la sana crítica obviamente no hubieran distorsionado o tergiversado o cambiado el sentido de ésta y no se hubiera incurrido en el error de hecho por falso juicio de identidad que se plantea.
Señala que en los fallos de primera y segunda instancia se omitió el estudio del testimonio del vendedor de revistas, NELSON HERNÁNDEZ SIERRA, originando un falso juicio de existencia material porque de haberse tenido en cuenta, los testimonios de LÓPEZ QUINTERO, PALACIO SERNA y JIMÉNEZ PÉREZ se habrían derrumbado porque, de acuerdo con aquel, capturaron a quien no cometió el ilícito, porque el testimonio que omitieron analizar fue muy claro en indicar “que vio la moto y que el muchacho que iba atrás era moreno, que alcanzó a escuchar unas ofensas, pero incluso no habla nada de que le hayan quitado un arma de fuego al guarda herido mortalmente”
También critica, en el mismo cargo, errores en la construcción de los indicios por parte de los jueces de instancia, porque no se analizaron en su conjunto, teniendo en cuenta su gravedad, concordancia y convergencia como, además, la relación que ellos tuviesen con los demás medios probatorios que aparecen en el proceso. Posteriormente, toma los indicios de capacidad moral para delinquir, huellas u objetos materiales, mala justificación y móvil o venganzas anteriores, para plasmar su personal criterio en relación con los mismos.
Para el censor, el cargo resulta procedente para que se case la sentencia impugnada y en su lugar se profiera sentencia absolutoria a favor de su patrocinado.
La Procuraduría Primera Delegada en lo Penal, sugiere a la Corte no casar la sentencia impugnada, por las razones que se resumen a continuación.
En el examen del cargo primero, que se presenta como principal, el censor incurre en un error de técnica al confundir la violación al derecho de defensa con el menoscabo al principio de la investigación integral como pautas propias del debido proceso, atendiendo que no es técnico unir la argumentación de los dos motivos de nulidad que son distintos y por lo tanto deben postularse en cargos separados.
Una cosa es que el funcionario judicial no atienda su obligación de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable al sindicado y otra, diferente, que el defensor no cumpla debidamente con su función o que tal letrado no exista.
Además, considera que si es por falta de investigación integral que la demanda pretende invalidar la actuación, ella debe contar con la individualización y explicación de las pruebas no practicadas y con la razón de su trascendencia en la decisión final, aspectos que, pese a lo farragoso del libelo, quedaron en nada.
Contrario a lo afirmado por el censor, sostiene el Ministerio Público, que la defensa no se mide por el número y extensión que tengan los memoriales, por las veces en que se intervenga o por la notoriedad de las actuaciones del togado, pues no es un fenómeno cuantitativo, esto es, de naturaleza y oportunidad. La defensa no se mide, se pesa y por ello gana no el fragor y las ocasiones con que se acuda a la baranda judicial, sino el tino con que se intervenga.
Entonces, a su juicio, no basta con que el censor escribiera que el defensor no pidió pruebas, ni presentó alegatos, sino que tenía la carga de especificar cuáles eran las pruebas que había que contradecir y de que modo y no sólo ello, sino definir por qué tal falta de actividad se tradujo en una definición adversa al interés del procesado.
Por lo tanto, sugiere la desestimación del cargo.
2.- Segundo cargo, subsidiario: Advierte el Ministerio Público que salvo por la inclusión del falso juicio de convicción como modalidad de hecho, cuando en realidad es forma de error de derecho, en general, por la idea básica de la clasificación de las distintas derivaciones de la vía indirecta, considera correcta la demanda. Empero, la falla protuberante que advierte, está en el desarrollo del cargo.
Una demanda de casación no está técnicamente elaborada porque muestre la clasificación de los llamados falsos juicios con su ubicación correcta en cada uno de los errores enunciados por la jurisprudencia, conocimiento que es necesario pero no suficiente, como que es indispensable hacer un desarrollo con arreglo a la técnica característica que el libelo está lejos de exhibir.
Expresiones tan usadas por el censor como “muchas” pruebas fueron distorsionadas y por eso hay falso juicio de identidad y que “otras” no fueron vistas y por ello hay falso juicio de existencia por omisión o que algunas fueron supuestas, no cumplen las exigencias mínimas de precisión imprescindibles en casación.
Advierte, asimismo, que tampoco hace honor a la técnica el enredo de unas pruebas con otras, pasando de un falso juicio de identidad a uno de existencia sin que aquél haya sido desarrollado a plenitud y quedando éste a mitad o a comienzo de camino. Así mismo, señala que el falso raciocinio como modalidad de error de hecho también aparece en la demanda como rueda suelta, pues el censor escribe que los falladores al valorar los elementos de convicción les dieron un alcance que no era factible otorgarles, preguntándose “¿Dónde comienzan y dónde terminan esos ‘elementos de convicción?’ ¿Qué regla de experiencia, ciencia o lógica resultó contradicha?’ cuestiones que se quedaron sin desarrollar.
De la misma manera, la Delegada señala que las restantes críticas que formula el casacionista, en lo atinente a los indicios, no se ajustan a la realidad procesal. Por consiguiente, sugiere a la Sala no casar la sentencia objeto del recurso.
1.- Primer cargo (principal):
Como lo advierte la Procuraduría Delegada, de la postulación y desarrollo del cargo se advierte una evidente falta de técnica que, a no dudarlo, releva a la Corte de examinarlo, dado que el recurso de casación, por su naturaleza rogada, su carácter excepcional y extraordinario, no puede tratarse como una instancia más. En consecuencia, los procesos penales deben culminar en la sentencia de segunda instancia, la cual, por esa misma razón, está privilegiada por la presunción de acierto y legalidad. Si, dada la factible falibilidad del juzgador, éste ha podido cometer un error de tal naturaleza que aparta al fallo de la ley, es a los sujetos procesales autorizados para interponer el recurso a quienes corresponde, mediante el cumplimiento de precisos requerimientos lógicos y metodológicos, denunciar los
yerros de la sentencia a la Corte, con base en las causales taxativamente señaladas.
Además, es oportuno recodar los reiterados pronunciamientos de esta Sala de la Corte, en el sentido de que la causal de nulidad prevista en el estatuto que rige la casación, no es de libre invocación, pues al igual que las demás, se encuentra dotada de sus propios fundamentos, por lo cual, al recurrente se obliga a efectuar su demostración con el rigor y lógica que se predica de este especial medio de impugnación. De no hacerse así, su equivocada postulación está destinada al fracaso.1
Tal ocurre en el presente caso sometido a consideración de la Sala pues, en realidad, resulta más que ambigua la forma de postular y desarrollar el cargo de nulidad que pide el censor, ya que si bien primero enuncia la violación al derecho de defensa que arraiga a partir del artículo 29 de la Carta, a reglón seguido sugiere que se conculcó el principio de “investigación integral” ( artículo 333 del Código de Procedimiento Penal del Decreto 2700 de 1991 vigente para la época de los hechos).
Desde luego, la primera hipótesis carece de sentido, pues la alegación relacionada con la violación del derecho de defensa por haberse llevado a cabo la diligencia de reconocimiento en fila de personas sin que previamente se le hubiera tomado el consentimiento para designar un defensor de confianza o se hubiera consignado expresamente en el acta que su función se extiende hasta la culminación del proceso, en nada vulnera el derecho de defensa y menos enerva la actuación.
El censor simplemente anuncia que el procesado durante el lapso de la etapa instructiva permaneció en una “orfandad absoluta”, pero no señala la manera como supuestamente se conculcó el derecho de defensa, no indica las pruebas, los interrogatorios, etc., con las cuales se desvirtuarían los elementos acopiados durante ese lapso y que habrían beneficiado a su poderdante.
No destaca el recurrente la trascendencia del vicio alegado ni su incidencia en la garantía cuya vulneración alega, pues no concretó una afrenta al derecho de defensa, máxime cuando se aprecia que, formalmente, durante las diligencias que hacían imprescindible la presencia del defensor, el sindicado sí contó con la asistencia de un profesional del derecho. Si la defensa no utilizó la oportunidad legal para intervenir, como así expresamente lo hizo quien aquí oficia como recurrente en casación, al negarse a presentar alegatos de conclusión, una vez cerrada la investigación, ello revela, simplemente, la manera de ejercer la defensa técnica. Si el sindicado, en su momento, ningún desagrado manifestó por la defectuosa defensa que le perjudicaba, resulta de recibo colegir que no le estaba aportando ni facilitando a su defensor elementos o instrumentos que redundaran en su defensa.
Ahora bien, en cuanto a la supuesta violación del principio de investigación integral, se queda el censor en el enunciado porque, no obstante hacer mención tangencial a la diligencia de Inspección Judicial negada por el funcionario director del proceso, no señala la manera como otras pruebas que apenas indica, habrían incidido en beneficio del acusado URIBE GARCÍA, como era su obligación hacerlo.
Así, pues, el cargo no prospera.
2.- Segundo cargo, subsidiario:
Comparte la Corte las observaciones del Ministerio Público alusivas al incumplimiento por parte del actor de sustanciales requisitos para que la impugnación en sede de casación prospere, pues es obligación imprescindible del casacionista, después de ubicar la censura en el marco de la violación indirecta, demostrar (en cada cargo) con sólidos argumentos cuál fue el error supuestamente cometido por el sentenciador de segunda instancia, señalando las normas vulneradas y estableciendo su incidencia en la parte resolutiva de la sentencia recurrida. Empero, el discurso de la demanda se limita a cuestionar la interpretación y alcance dados por el Tribunal a determinadas pruebas para establecer la responsabilidad del acusado y, a la vez, la ineficacia que por falta de credibilidad de algunos aspectos atribuyó a otros, pero sin precisar, ni menos demostrar, cuáles fueron los yerros de evaluación, ni en qué consistieron, simplemente se limita a proponer un enfoque diferente de las pruebas referidas sustentándose en su particular óptica e interpretación de los hechos materia de investigación y de la prueba incorporada a lo largo de la actuación, por cuya prevalencia sobre el criterio del juzgador, obviamente se inclina.
Nótese que el actor imputa al sentenciador de segundo grado la violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho, consistente en falso juicio de identidad cometido al interpretar las probazas reunidas en el plenario, empero la argumentación se orienta más a la apreciación probatoria realizada por el juzgador, como si se tratase de proponer un error por falso raciocinio, sentido que se ha venido acogiendo en torno al juicio de valor que el juzgador realiza de las pruebas.
Ahora, si lo que pretendía era demostrar que los juzgadores de instancia quebrantaron los postulados de la sana crítica al producir una decisión arbitraria, debió señalar, en capítulo distinto, cuál supuesto científico, principio de la lógica o máxima de la experiencia fue desconocido por el juzgador y, seguidamente, indicar de qué forma y con una aplicación correcta de las reglas de la sana crítica la decisión cuestionada hubiera sido de carácter diferente.
Pero, lo cierto es, que omitió el deber de demostrar el alcance probatorio otorgado a los testimonios de cargo (ÓSCAR IGNACIO LÓPEZ QUINTERO y demás policiales que declararon), para ubicarse en el plano de la discrepancia entre las opiniones jurídicas del juzgador y las personales suyas, que como es obvio, no implica vulneración a los principios de la ciencia, la lógica y la experiencia, que son los cimientos de la sana crítica.
De otra parte y en lo que atañe al desarrollo de la censura, se advierte que el impugnante no respeta la hipótesis propuesta en cuanto que, si bien anuncia su inconformidad y la apoya en el error de hecho por falso juicio de identidad, pasa seguidamente a otro sentido o censura, indicando que “…por vía de este yerro valorativo, se incurrió también en falso juicio de existencia…” desviando la fundamentación hacia un error de hecho distinto al inicialmente propuesto.
Olvida el recurrente que es principio que gobierna el recurso extraordinario de casación, el de autonomía de cada una de las causales que invoca el censor, tanto en la enunciación como en la demostración de los cargos que se formulen contra el fallo objeto de impugnación, lo cual implica que le está vedado al demandante entremezclar las diversas causales en un solo cargo, no sólo porque así desconoce los principios de claridad y precisión que deben ser respetados en el decurso del libelo, sino porque, a la postre, la pretensión no puede ser estudiada por la Corte, pues, como es igualmente sabido, cada una de las causales, dentro de la generalidad del recurso, tiene su propia naturaleza, contenido y alcance.2
Ahora bien, los cuestionamientos que hace el impugnante a la prueba indiciaria no permiten hacer un examen de fondo del asunto, habida consideración de que el actor no agotó el ataque con la técnica requerida en casación para ese tipo de pruebas porque, omitió precisar el elemento del indicio sobre el cual recaía el error del Tribunal (hecho indicante, inferencia y apreciación conjunta) reparo que simultáneamente resulta desacertado en sede de casación, puesto que si se cuestiona la fuente del indicio resulta innecesario reprochar la conclusión obtenida, como sobre la técnica que ha de observarse en casación para demandar la ilegalidad del fallo de segunda instancia con base en la prueba indiciaria, la Corte ha precisado3
Es evidente, entonces, que esta forma de demandar inhibe a la Sala de aprehender de fondo el estudio del cargo, por cuanto que la Corte no puede entrar a subsanar los defectos que presenta la demanda ni a suplir sus vacíos, porque implicaría modificar los términos de la impugnación.
En consecuencia, ante la falta de técnica y de razón, los cargos no tienen vocación de éxito.
Finalmente, debe advertirse que la Sala no puede ocuparse de aspectos atinentes a la redosificación de la pena, porque este es un aspecto sobre el cual pierde competencia a partir de esta decisión, correspondiendo su examen al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
Esta decisión queda en firme en el momento de suscribirse por los Magistrados que integran la Sala y contra ella no procede recurso alguno.
Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
NO CASAR la sentencia impugnada, de fecha, origen y contenido consignados en esta providencia.
Cópiese, comuníquese, devuélvase y cúmplase.
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA No hay firma
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Cfr. C. S. de J. NOVIEMBRE 13 DE 1991
2 Cfr. C.S.J. M.P. Dr. GALVEZ ARGOTE, CARLOS AUGUSTO. 18/12/2000
3 C.S.J. M.P. Dr. MEJIA ESCOBAR, Carlos Eduardo. Cas. 11113, Oct. 20 de 1999