SALA DE CASACION PENAL
MAGISTRADO PONENTE
Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS
APROBADO ACTA No.72
Bogotá, D.C., julio cuatro (4) de dos mil dos (2002).
Procede la Sala a resolver sobre la demanda de casación presentada por el defensor de ORLANDO ANTONIO ESCOBAR RODRÍGUEZ, contra la sentencia condenatoria proferida el 4 de agosto de 1998 por el Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, mediante la cual se confirmó la condena del procesado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de dicha ciudad, a quien le impuso 13 años de prisión como cómplice del delito de homicidio simple en la persona de Rosemberg Quintero, en concurso con el de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, éste último en calidad de autor, junto con la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por cinco años.
HECHOS
En la noche del 25 y la madrugada del 26 de octubre de 1996, entre las carreras 3 y 4 de Guadalajara de Buga, sobre la margen derecha del río, de varios impactos de arma de fuego, dos sujetos que se transportaban en una motocicleta FZ – 50 de placas TYV - 33 le dieron muerte a Rosemberg Quintero, quien era conocido como ‘El Trompón’.
El agente José Antonio Delgadillo Ruiz estableció que el día de los hechos se transportaron en la motocicleta Orlando Escobar Rodríguez y James Soto, éste último comerciante en sustancias alucinógenas y quien había proferido amenazas de muerte contra Rosemberg Quintero por suministrarle información a la policía. Igualmente localizó en las residencias ‘El Prado’ de la ciudad el vehículo en mención y en una habitación a Escobar Rodríguez con la mujer Carmen Rosa Bedoya Arboleda, encontrándose debajo del colchón un revólver calibre 38, número 61884. La mujer negó toda relación con el arma e informó que la única persona distinta a ella que había entrado a ese cuarto era Orlando Antonio Escobar.
El Laboratorio de Balística de la Fiscalía confrontó los tres proyectiles extraídos del cuerpo de la víctima en la necropsia con el revólver a que se ha hecho referencia, concluyendo que “presentan idénticas o iguales huellas de trasferencia de los patrones obtenidos en el estado de funcionamiento del arma”.
Jorge Humberto Cobo Pulgarín señala en su declaración que Orlando Antonio Escobar Rodríguez prestó a James Soto el revólver y la motocicleta, hecho que ocurrió en el bar ‘El Prado’. De allí salió éste con José Ramírez Copete (‘El Palomo’) hacía el lugar de los hechos, donde el último de los mencionados disparó contra la humanidad de Rosemberg Quintero. Esta última aseveración es confirmada por Gloria Inés López.
ACTUACION PROCESAL
La Fiscalía 4° Seccional de Guadalajara de Buga abrió investigación Y luego de oír en indagatoria a Orlando Antonio Escobar Rodríguez y José Ramírez Copete les impuso en diferente oportunidad medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva sin excarcelación, imputándoles la comisión de los delitos de homicidio simple y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal. A éste último se le atribuyó autoría material, en tanto que al primero, inicialmente lo consideró autor , pero en providencia posterior se le reconoció participación como cómplice (fl. 190) luego de conocerse la versión de Jorge Humberto Cobo Pulgarín, criterio que a su vez fue avalado por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal al resolver la apelación interpuesta contra al providencia en la que se abstuvo de revocar la medida de aseguramiento impuesta a Escobar Rodríguez (fl. 216 a 229), aclarando el ad quem, en esta oportunidad, que la condición de autor se le imputaba por el delito contra la seguridad pública y la de cómplice por el ilícito contra la vida de la víctima.
El 5 de junio de 1997 se declaró cerrada parcialmente la investigación respecto de Escobar Rodríguez y Ramírez Copete, ordenándose continuarla, por separado, contra James Soto Soto.
El sumario fue calificado el 10 de julio de 1997, providencia en la que la Fiscalía precluyó la investigación en favor de Ramírez Copete acusando a Orlando Antonio Escobar Rodríguez, como ‘presunto responsable’ de los delitos de
homicidio simple en concurso con el porte ilegal de arma de fuego de defensa personal. En las consideraciones consignadas en a parte motiva se hizo referencia a su intervención como autor del homicidio, sin aludir al grado de complicidad, además, expresamente desestimó la versión suministrada por Jorge Humberto Cobo Pulgarín con base en la cual, en providencia anterior, antes referida, se le había atribuido la calidad de cómplice en el homicidio. La calificación del sumario no fue impugnada.
En la causa, tanto en primera como en segunda instancia se negó la nulidad solicitada por el defensor del procesado con base en que la resolución de acusación no determinó el grado de participación de Orlando Antonio Escobar Rodríguez en los hechos, objeto de la misma. Luego de practicar algunas pruebas técnicas, testimoniales y documentales, se realizó la audiencia pública por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buga, despacho que dictó sentencia condenatoria contra el encausado, como cómplice del delito de homicidio simple y autor del delito de porte ilegal arma de fuego de defensa personal, fallo que confirmó en su integridad el Tribunal con sede en esa ciudad, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del inculpado.
Contra la sentencia de segunda instancia recurrió en casación el defensor del procesado y habiéndose obtenido el concepto del Procurador Delegado se procede a resolver el recurso conforme corresponda a derecho.
LA DEMANDA
Causal tercera
Al amparo de la causal tercera de casación el demandante presenta tres cargos, acusando la sentencia del Tribunal de haberse proferido en un proceso viciado de nulidad, el cual debe ser invalidado desde la resolución de acusación, para que se corrijan los errores cometidos.
Primer cargo
La resolución de acusación no precisó en la parte motiva y resolutiva el grado o forma de partición del procesado en el delito de homicidio. Unicamente lo declaró 'responsable' de ese ilícito, indeterminación que lesiona el derecho de defensa y el debido proceso, pues tal omisión, con incidencia en la punibilidad, no permitió definir la estrategia defensiva.
Segundo cargo (Subsidiario).
La acusación fue formulada bajo el entendido que Escobar Rodríguez era ‘autor’, lo que se colige del hecho de habérsele dado credibilidad al Agente Delgadillo y negársela a Humberto Cobo Pulgarín, motivación ésta que no concuerda con las sentencias de instancia, lo cual vulnera el derecho de defensa y el debido proceso.
Existe incongruencia entre la acusación y la sentencia en cuanto al grado de participación en el delito, favoreciendo esta última decisión al procesado, lo cual no obsta para que el recurrente entienda que se afectó el derecho de defensa y el debido proceso. Solicita la nulidad de lo actuado desde la calificación del sumario por motivación ambigua sobre el grado de participación delictual del incriminado.
Tercer cargo (Subsidiario).
La fiscalía al calificar el sumario en forma lacónica dijo simplemente que respetaba los planteamientos de la defensa, lo cual no corresponde jurídicamente a la respuesta que debe darse a las alegaciones. Este actuar desconoce la estructura del proceso, pues el numeral cuarto del artículo 442 del decreto 2700 de 1991 exige del funcionario expresar las razones, incumplimiento que en este caso conlleva el desconocimiento de los derechos de contradicción, defensa y debido proceso (artículo 304 – 3 del C.P.P.), debiéndose anular la actuación desde la calificación del sumario.
Causal primera. Violación indirecta.
Con base en la causal primera de casación, cuerpo segundo del artículo 220 del C.P.P. anterior, señala que el fallo impugnado incurrió en violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho, presentando dos cargos y reclamando con ellos la absolución del procesado.
Primer cargo. Falso juicio de identidad.
Aludiendo al contenido objetivo de la declaración de José Antonio Delgadillo y los indicios que denominó graves, esto es, de presencia u oportunidad, de participación y de mala justificación, obtenidos a través de la posesión del arma y de la moto, acusa al juzgador de haber incurrido en falso juicio de identidad.
Las pruebas de cargo presentan contradicciones e imprecisiones, lo que las hace inverosímiles y fuente de incertidumbre, situación que fue reconocida por el juzgador con respecto a la declaración de Jorge Humberto Cobo Pulgarín para descalificar su credibilidad.
De otra parte, en cuanto a la prueba indiciaria, no se demostró que Orlando Antonio Escobar fuera poseedor del arma, esa ‘inferencia’ no puede deducirse del testimonio de ‘una meretriz’, por lo que el hecho indicador no está demostrado conforme a las exigencias del artículo 302 del C.P.P. La distorsión consistió en dar por establecido algo diverso a lo que estaba probado. Lo único que existe es una simple sospecha en contra del procesado por haber estado en el lugar donde ‘bien pudo esconderse el arma’, con base en la cual no puede estructurase el juicio de responsabilidad a título de cómplice por el delito de homicidio.
Con la moto ocurre otro tanto, pues se parte de un hecho indicador no comprobado, ya que no existe certeza de que se trate de la misma en la que se movilizaron los autores, y si se tiene en cuenta que los testigos en la causa señalaron que el homicidio se cometió cuando el inculpado se encontraba en el bar ‘El Prado’, lugar distante al del hecho, la inferencia lógica resulta inadecuada.
Denuncia como disposiciones infringidas los artículos 247 y 445 del C.P.P.
Segundo cargo. Falso juicio de existencia.
Se incurrió en falso juicio de existencia, por cuanto que no habiéndose examinado las huellas dactilares registradas en el arma, con las cuales había podido identificarse al portador de la misma, se ‘cree que se probó mediante este mecanismo que el incriminado era el portador’ y tal medio de prueba no obra en el expediente.
Resulta válido, advierte el censor, aducir el error atribuido
sentencia, porque se infiere mediante suposición de prueba la complicidad del inculpado sin conocerse quiénes son los autores a los cuales se les prestó colaboración. Además, de la simple posibilidad de portar el arma o la moto no se sigue el hecho indicado, por lo que el juzgador no realizó con propiedad la inferencia lógica de que habla el artículo 300 del C.P.P., concluyendo en la ‘distorsión’ probatoria, porque no existe evidencia sobre la participación.
La Procuraduría Segunda Delegada en lo Penal sugiere que la sentencia sea casada con fundamento en el primer cargo, declarándose la nulidad desde la resolución que calificó el mérito del sumario y los restantes cargos se desestimen.
Nulidades.
Primer cargo.
En la resolución acusatoria no puede existir ningún tipo de indeterminación con respecto a la participación del procesado en la conducta punible, de no ser así, se vulnera el derecho de defensa del acusado en la medida en que se le sorprende con una imputación de la que no ha tenido oportunidad para desarrollar ejercicios defensivos, bien de postulación, impugnación o de contradicción en materia probatoria.
En este caso, de la resolución de acusación no se extrae con claridad el grado de participación del procesado en el delito de homicidio, pues simplemente se hicieron puntualizaciones de tipo probatorio y alusión a su responsabilidad genérica, lo cual conduce a la delegada a avalar el cargo propuesto por el demandante.
Segundo Cargo
Después de pretender que la acusación es contradictoria o anfibológica, al esquema argumentativo le da un viraje para sostener que se evidencia la incongruencia entre la acusación y la sentencia, lo que conlleva a la anulación de la actuación a partir de la calificación del sumario.
Además del desacierto técnico anotado el cargo es contradictorio al aceptar simultáneamente que no se determinó el grado de participación, y a su vez proclamar que la imputación sobre ese aspecto es contradictoria.
Cargo Tercero:
La providencia que calificó el sumario analizada en forma integral hizo referencia suficiente para responder el planteamiento del defensor, pues no es necesario hacer un capítulo especial en las providencias destinado a los argumentos del defensor. La acusación en este caso constituye una apreciación insular que pierde de vista el contexto de la providencia.
Violación indirecta.
Cargo primero.
El planteamiento del censor solo analiza la prueba desde su particular punto de vista para concluir sobre la insuficiencia de prueba respecto de los hechos indicadores y descalificar la inferencia lógica que realizó el juzgador.
El libelista no desarrolla el error de hecho por falso juicio de identidad endilgado a la sentencia, ese propósito no se logra como en este caso lo asumió el recurrente, dando simples razones subjetivas para disentir del criterio del fallador.
Cargo Segundo.
Las múltiples falencias de orden técnico, lógico y estructural, imponen que se desestime el cargo, por cuanto que el casacionista desconoció por completo la naturaleza del error propuesto, además de referirse de manera abstracta en la argumentación en cuanto a la suposición de pruebas, con lo cual no es posible demostrar el error del que se acusa al sentenciador.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Nulidades.
Cargo primero.
1. La precisión en la resolución de acusación de los cargos formulados fáctica y jurídicamente, cumple una condición esencial con base en la cual se establece el marco de referencia para que el procesado ejerza el derecho de defensa. De ahí que, conforme a la legislación vigente a la época en que se tramitó este proceso, el debate en la causa se circunscribía a las imputaciones hechas en esa decisión, por lo que la sentencia debía limitarse a resolverlas, salvo que se tratara de aspectos favorables a la situación jurídica del inculpado.
La ley procesal penal vigente al momento del hecho, regulaba los presupuestos procesales, los requisitos sustanciales y la estructura formal de la resolución que calificaba el sumario en los artículos 438, 441 y 442, exigencias que se refieren a la imputación fáctica, al análisis probatorio, la imputación jurídica y la respuesta a las alegaciones de los sujetos procesales.
El casacionista sostiene que la providencia que calificó el sumario se limita a enunciar los medios de prueba, sin indicar la participación del procesado en el delito, desconociendo los presupuestos acabados de mencionar.
La aseveración del recurrente no corresponde al contexto de la resolución de acusación, pues de su análisis se establece que estructuralmente el modelo argumentativo fijó los fundamentos básicos para que las partes conocieran tanto su sentido como su alcance fáctico, probatorio y jurídico.
En efecto, la fiscalía hizo un relato de las circunstancias en las que se dio muerte a Rosemberg Quintero, las personas que intervinieron, separadamente relacionó las pruebas y el análisis correspondiente sobre la participación y responsabilidad de cada uno de los procesados, precisando los cargos por los cuales debían responder. Este último aspecto, y específicamente en lo que atañe al grado de participación del inculpado, la crítica del demandante resulta infundada, lo cual se establece haciendo referencia al contenido de la resolución de acusación como a las circunstancias procesales precedentes.
La fiscalía al resolver la situación jurídica a Orlando Antonio Escobar Rodríguez ordenó su detención preventiva como autor de los delitos investigados, apoyándose principalmente en el informe y declaración del agente José Antonio Delgadillo Ruiz. Posteriormente, con providencias de primera y segunda instancia, de fechas 23 de abril y 12 de junio de 1997, la situación jurídica de Escobar Rodríguez fue modificada, en el sentido de atribuirle complicidad en el delito de homicidio y autoría en el porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, decisiones que se apoyaron en lo declarado por Jorge Humberto Cobo Pulgarín.
Pero ya en la calificación del sumario expresamente se desestimó la prueba con base en la cual se había atribuido la condición de cómplice en el homicidio al procesado, esto es, la declaración de Cobo Pulgarín, considerando los problemas anteriores que el occiso había tenido por asuntos de droga con James Soto y José Humberto Ramírez, al punto que éstos profirieron amenazas de muerte en su contra.
La resolución de acusación acogió como fundamento de su decisión las informaciones suministradas por el agente José Antonio Delgadillo Ruiz, Carmen Rosa Bedoya Arboleda, la necropsia, el dictamen de balística de Medicina Legal, las declaraciones de José Ignacio Escobar, Rosa María Quiceno y Rubén Darío Quintero. A esta prueba el instructor para acusar al procesado como autor, sumó los indicios de la posesión de los elementos utilizados en la comisión de los delitos, el comportamiento anterior y posterior a los hechos y el indicio de la mentira.
Con base en el contenido y apreciación de las pruebas referidas, la fiscalía concluyó en la resolución que calificó el sumario, que el procesado era autor y no cómplice en los hechos materia de investigación, como así lo dejó consignado en las consideraciones de su parte motiva, conforme al texto que en seguida se transcribe:
“Ahora bien, desde el inicio de la investigación se supo que los autores (resalta la Sala) del delito se movilizaban en una moto FZ, (...). Y es precisamente una moto de estas características la que se le encuentra a Orlando Escobar Rodríguez, la fecha en la que se le incautó el arma, además se indicaba que dicha moto presentaba fallas mecánicas al momento de huir los delincuentes y que coincidencia, la moto FZ que fue inmovilizada en la residencia El Prado por el agente Delgadillo también presentaba fallas mecánicas, así lo hizo saber tanto Escobar Rodríguez como su hermano Ignacio (...).”
2. Otra razón para desestimar la censura, la constituye el hecho de que el casacionista no demuestra la trascendencia del vicio denunciado, labor que le implicaba acreditar que por la defectuosa motivación de la resolución de acusación se le impidió a la defensa conocer el verdadero alcance de la imputación, y que esa situación se reflejó en la fase del juicio (período probatorio y audiencia), haciéndose evidente que la sentencia la sorprendió con imputaciones distintas, lo cual en manera alguna comprobó el impugnante.
A contrario de lo sostenido por el censor, la motivación de la resolución de acusación no impidió que el acusado entendiera los cargos, ni fue obstáculo para que la defensa definiera su estrategia con base en tal contenido y se ejercitara esa garantía fundamental, lo cual significa que la resolución cumplió su finalidad (principio de instrumentalidad), dando paso a la etapa del juicio y fijando los parámetros dentro de los cuales los sujetos procesales desarrollaron la contradicción, bajo el entendido que el procesado fue acusado de ser autor del delito de homicidio.
Las afirmaciones hechas en el párrafo anterior se constatan con la siguiente actuación cumplida por el defensor en la causa (principio de convalidación):
a) En el término de traslado el artículo 446 del decreto 2.700 de 1991 la defensa expresó que al resolverse situación jurídica fue considerado el procesado como autor, imputación modificada por la de cómplice en resolución del 23 de abril de 1997.
En el mencionado escrito, al motivar la nulidad por indeterminación en el pliego de cargos sobre el grado de participación, sostiene el defensor que la fiscalía con “pocas y reducidas razones”, convocó a juicio al inculpado como ‘autor o determinador’, sin mencionar que el pliego de cargos hubiese acusado al inculpado de cómplice.
b) En el período probatorio de la causa el apoderado del incriminado intervino en la práctica de pruebas. Así por ejemplo, cuestionó al investigador del C.T.I. acerca de los elementos de juicio que obtuvo sobre el compromiso del procesado en el delito de homicidio.
c) En la audiencia pública el apoderado sostuvo que con los elementos de juicio allegados en la investigación y la causa quedaron desvirtuados el informe y la declaración de José Antonio Delgadillo, pruebas en las que la fiscalía fundó los cargos al procesado (fl. 457), quedando convertidos en rumores los informes que le dieron a aquél certeza acerca de que “Escobar Rodríguez fue autor del homicidio” (fl. 460). Insistió el defensor en el debate oral sobre la ausencia de prueba acerca de la relación entre el hallazgo del arma y el posible autor del homicidio. Igualmente rebatió el representante judicial del procesado la apreciación que hizo la fiscalía del informe del investigador del C.T.I., al deducir de éste “un indicio grave de relación entre dichas personas” para señalar que “James Soto es posible autor intelectual y Orlando Antonio Escobar autor material del hecho” (fl. 469), argumentación que pone en evidencia el conocimiento específico del cargo imputado y el ejercicio del derecho de contradicción respecto del mismo.
En el resumen escrito de las alegaciones que presentó el defensor de su intervención en la audiencia pública y en el acápite respectivo a la crítica de la resolución de acusación, refiere que en dicha providencia se partió del supuesto que desde el comienzo de la investigación se admitió que “los autores del delito se movilizaban en una moto FZ” y que por esta vía el pliego de cargos concluyó que “como es precisamente una moto FZ, la que se decomisó a Orlando Antonio Escobar Rodríguez la fecha en que se incautó el arma, la cual presentaba fallas mecánicas, como la que presuntamente se utilizó en el homicidio, tiene que ser éste el autor del hecho.” (fl.473).
Como el cargo que se analiza predicó que la resolución acusatoria impidió el ejercicio del derecho de defensa, la prueba de su vulneración tenía necesaria y lógicamente que vincularse con la actividad defensiva ejercitada durante el juzgamiento, referencia omitida por el demandante, desde luego interesadamente, porque lo que se deduce de la reseña hecha sobre ese aspecto, es el supuesto contrario a lo argumentado por el impugnante, por lo que la censura resulta infundada.
3. En síntesis, el debate se surtió sobre el núcleo básico de la conducta imputada en la resolución de acusación, la que fue conocida e identificada por los sujetos procesales, específicamente en lo relacionado con la autoría que se le atribuyó en el delito de homicidio. Los fallos de instancia decidieron acorde con lo acreditado y debatido en la investigación y el juicio, sin agregar hechos nuevos, sin adicionar agravantes y, en general, sin hacer más gravosa su situación, por el contrario, se atenuó el grado de participación en relación con el atribuido en la calificación del sumario, por lo que el cargo no prospera, apartándose así la Sala del concepto de la Delegada.
Segundo cargo.
1. Con base en la causal tercera de casación, la nulidad de la actuación desde la calificación del sumario se solicita por existir incongruencia entre la acusación y la sentencia en cuanto al grado de participación en el delito, insistiéndose en la invalidación, no obstante reconocer la favorabilidad de ésta última decisión. Además, se repite el argumento del cargo anterior, en cuanto a que es ambigua la imputación en relación con la participación delictual del procesado en dicha providencia.
2. No es posible pretender en casación que la Corte revise y analice el expediente, para establecer los errores que afectan el procedimiento o la legalidad y acierto de la determinación impugnada, dado que su acción está supeditada al principio de limitación, cuya desatención por parte del actor, conduce a que sus pretensiones no prosperen.
En el cargo examinado, el demandante confunde la naturaleza y alcances de la causal segunda y tercera de casación, según se establece con las referencias que se hacen seguidamente, lo cual impone la desestimación del reproche.
La incongruencia entre la resolución de acusación y la sentencia parte del supuesto que el recurrente admita los cargos impuestos en la calificación del sumario, debiéndose proferir fallo de sustitución en consonancia con la resolución acusatoria, por lo tanto la solución no sería invalidando lo actuado como equivocadamente lo entiende el libelista.
3. De otra parte, como es bien sabido, el recurso de casación exige un interés jurídico, el que se traduce en un agravio que afecte a quien intenta la impugnación. Por tanto, en armonía con esta premisa hay que señalar que el defensor no puede ir en contra de su propia causa, dando lugar a que el resultado obtenido con su impugnación le sea más gravoso.
En este caso, ningún agravio o perjuicio se comprobó que hubiese ocasionado las sentencias de instancia, y si por el contrario, se tiene que la imputación en éstas fue degradada a favor del procesado, pues se le declaró responsable a título de cómplice en el delito de homicidio, en tanto que en la calificación del sumario se le atribuyó la condición de autor de ese ilícito. En consecuencia la alegación examinada implica falta de interés por parte del censor, por cuanto que de prosperar el ataque se haría más gravosa la situación del inculpado.
4. La motivación ambigua que el demandante le atribuye a la resolución de acusación en cuanto al grado de participación no tiene cabida, dado que la fiscalía no incurrió en tal desacierto, como así se estableció al responder el primer reproche, razones a las cuales se remite la Sala, por resultar procedentes para responder la censura en ese aspecto.
Tercer cargo.
1. La fiscalía, afirma el recurrente, al calificar el sumario no respondió las alegaciones presentadas por el defensor, desconociéndose la estructura del proceso, y los derechos de contradicción y defensa, dado que el artículo 442 del decreto 2700 de 1991 exige al funcionario expresar las razones por las que se comparten o no aquellas. Bajo este supuesto se reclama la nulidad desde la calificación del sumario.
El defensor del procesado en los alegatos precalificatorios (fl. 243 a 246) cuestionó la credibilidad que merecían las declaraciones de Jorge Humberto Cobo Pulgarín y el agente José Antonio Delgadillo Ruiz, reclamando fueran consideradas como explicaciones suficientes de los hechos las suministradas por el procesado en la indagatoria. Encuentra el censor que el expediente lo único que revela son conjeturas, rumores, respecto de los cargos imputados al mandante, por lo que la duda y el principio de presunción de inocencia imponen la no formulación de cargos.
2. La simple lectura de la resolución de acusación permite establecer lo infundado que resulta el cargo propuesto por el demandante. En efecto, dicha providencia no le dio credibilidad a la declaración de Cobo Pulgarín, la que sí se le otorgó plenamente a la declaración rendida por el agente Delgadillo Ruiz, además analizó la prueba recauda encontrando que existía certeza suficiente para formular resolución de acusación, argumento que lógicamente excluye los opuestos como la duda y la inocencia.
El raciocinio del fiscal instructor involucra la respuesta a los planteamientos del apoderado en los alegatos precalificatorios y satisface lo exigido por el artículo 442 – 4 del C.P.P. anterior, pues para tales efectos no es indispensable dedicar capítulo especial o hacer referencia que se responde un argumento del defensor, basta que el análisis del funcionario judicial tenga relación y decida con respecto a lo alegado, como en este caso ocurrió. En consecuencia, resulta irrelevante el que no se efectuara mención al defensor, pues expresamente se abordó el núcleo central del proceso y, por contera, se dejaron respondidas las inquietudes del apoderado, al punto que sobre uno de los aspectos decidió en consonancia con lo pretendido, como fue el descalificar como prueba idónea la declaración de Jorge Humberto Cobo Pulgarín.
3. Es oportuno recabar el criterio de la Sala, en cuanto a que la omisión en el pliego de cargos a los alegatos del defensor no impiden que esa providencia cumpla su finalidad y el derecho de defensa en tal caso se ejerce con la interposición de los recursos ordinarios tendientes a que se supere la omisión, medios de impugnación a los que en este caso no acudió el recurrente, lo que subsana la hipotética omisión, de haberse incurrido en ella.
El cargo no prospera.
1. El falso juicio de identidad por el que el demandante acusa la sentencia de segunda instancia, lo vinculó con los indicios de la oportunidad, participación y mala justificación, los cuales en las instancias constituyeron fundamento de la decisión.
2. Como quiera que el ataque se refirió a la construcción del indicio, era deber del censor identificar los hechos indicadores, las pruebas en las que los sustentó el juzgador, la inferencia obtenida y el hecho indicado, para luego entrar a señalar el error de la sentencia impugnada, a través de una valoración de concordancia, convergencia y relación con los demás elementos de juicio obrantes en la actuación, labor que estuvo ausente en la demanda que se presentó a consideración de la Corporación, pues el actor simplemente postuló sus propios juicios de valor en cuanto a cómo consideraba demostrados los hechos, lo que no pone de presente la existencia de error alguno en la sentencia del ad quem, sino la inconformidad del censor con la apreciación de la prueba por parte del juzgador.
Al examinar la manera como el impugnante asumió el desarrollo y la demostración del error se establece que simultáneamente censuró la inferencia lógica y el hecho indicante, desacierto en el que incurre al confundir conceptualmente los elementos del indicio, lo que a su vez incidió en la formulación del reparo, pues además de dejar incompleto el planteamiento, desconoció las reglas de técnica que la jurisprudencia ha establecido cuando la censura tiene por objeto demostrar la violación indirecta de la ley sustancial a través de la prueba indirecta.
La conclusión expuesta encuentra respaldo en las siguientes referencias contenidas en la demanda en el cargo que se examina. Sostiene el censor que no podía inferirse la posesión del arma por parte de Orlando Antonio Escobar del testimonio de una ‘meretriz’ con la que el procesado previamente a la incautación había tenido una conversación, para entrar a afirmar inmediatamente que no está demostrado el hecho indicador porque al incriminado no se le retuvo bajo el cargo de ser propietario del revólver. Y, en cuanto a la moto, advierte el recurrente que se partió de un hecho indicador no comprobado, pues no existe certeza que ese vehículo correspondiera al utilizado por los autores del crimen, por lo que la inferencia lógica del Tribunal resultó inadecuada.
3. En este caso la decisión de segunda instancia fue descalificada sin proporcionar el recurrente elementos de juicio que permitan sostener que el juzgador tergiversó o distorsionó el contenido material de la prueba generadora del indicio, para buscar resultados probatorios que no se desprenden racionalmente de su contexto, por lo que el reproche carece de entidad y debe ser desestimado.
Segundo cargo. Falso juicio de existencia.
1. Para el demandante la sentencia del ad quem da por establecido que el inculpado era portador del arma con la que se ocasionó la muerte a Rosemberg Quintero sin existir elemento de juicio que así lo evidencie, pues no se practicó experticio técnico para identificar y confrontar las huellas dactilares existentes en el arma incautada con las de aquél, prueba que fue supuesta por el sentenciador.
2. No es ajustado a la realidad procesal el señalamiento que el censor hace a la sentencia impugnada, en cuanto a que supuso la prueba técnica para atribuirle a Escobar Rodríguez la posesión del arma, pues el a quo advirtió, sin que el ad quem infirmara tal argumento, que si bien el revólver decomisado no fue examinado para establecer si coincidían las huellas dactilares con las del procesado, lo cierto es que no impidió a los juzgadores para dar por establecida la vinculación de Escobar Rodríguez con el instrumento con el que se perpetró el homicidio, deducción que se hizo con base al contenido de las declaraciones del agente Delgadillo Ruiz y Carmen Rosa Bedoya Arboleda (fl. 513, 514, 570 y 571).
3. El recurrente igualmente utilizó el argumento de la omisión de la prueba técnica a
que se viene haciendo referencia en el sentido de que sin esa omisión se hubiese podido establecer si las huellas que presentaba el arma correspondían a las del procesado y así confirmar o descartar el porte del revólver por el procesado, alegación que va en contravía de la técnica del recurso, pues resulta ajeno al falso juicio de existencia. En efecto, ese aspecto jurídicamente corresponde al desconocimiento del principio de investigación integral por omisión de pruebas necesarias para determinar lo favorable y desfavorable al procesado, reclamable al amparo de la causal tercera de casación y no por violación indirecta de la ley sustancial por suposición de prueba.
4. El impugnante en el cargo analizado dirigió el ataque contra la prueba indiciaria aduciendo que el juzgador dedujo la complicidad mediante la suposición de prueba, pues por portar el arma o tener la moto no se sigue el hecho indicado, de ahí que el juzgador no realizara con propiedad la inferencia lógica de que habla el artículo 300 del C.P.P., a esa conclusión arribó con ‘distorsión’, porque no existe prueba sobre la participación.
El argumento del censor, según el párrafo anterior, pone de presente errores de técnica que impiden a la Sala resolver de fondo el asunto planteado, por cuanto que mezcla argumentos relacionados con el falso juicio de existencia y de identidad, a la vez que incurre en idénticos desaciertos a los puestos de presente en el anterior cargo, pues reprochó indistintamente y simultáneamente el hecho indicante, la inferencia lógica y el hecho indicado, lo que resulta inadmisible en casación, como de tiempo atrás lo viene advirtiendo la Sala.
Las reglas de técnica ignoradas por el demandante al reprochar la prueba indiciaria se sintetizan en providencia pacífica de la Sala, cuyo texto en lo pertinente se transcribe para ilustrar las razones de la desestimación del cargo:
“El indicio es un medio de prueba que permite el conocimiento indirecto de la realidad. Supone la existencia de un hecho indicador que debe encontrarse demostrado a través de cualquiera de los medios probatorios autorizados por el Código de Procedimiento Penal, del cual es derivable la existencia de otro hecho mediante un proceso de inferencia lógica.
“Como prueba que es, cuando se alegan en casación defectos en su apreciación como fundamento de la violación de la ley sustancial, la vía de ataque debe ser la indirecta y en tal medida es obligación del recurrente señalar el tipo de error en el cual se incurrió, su modalidad y si el mismo se predica del hecho indicador, de la inferencia lógica o de la manera como los indicios se articulan entre sí, es decir su convergencia, concordancia y fuerza de convicción por su análisis conjunto.
“Si la equivocación se predica del hecho indicador y se toma en consideración que debe estar demostrado con otro medio de prueba, los errores susceptibles de plantearse son tanto de hecho como de derecho.
“De hecho, porque la prueba de la circunstancia conocida pudo haberse supuesto; o porque pudo haberse dejado de apreciar otro medio demostrativo que la neutralizaba o disolvía; o porque se tergiversó su contenido material haciéndola decir algo que no decía; o porque el proceso de valoración que condujo a la afirmación de la premisa a partir de la cual se hará luego la inferencia, se apartó de los principios de la sana crítica.
“De derecho, porque el juzgador pudo haber admitido y valorado como prueba fundante del hecho indicador alguna irregularmente aportada al proceso y por lo tanto inválida. Como en ningún caso la prueba indiciaria está dentro del proceso penal sometida a tarifa legal, es obvio que frente a ella la modalidad de error de derecho conocida como falso juicio de convicción no es susceptible de ser propuesta a través del recurso extraordinario de casación.
“Ahora bien, cuando el error se predica de la inferencia lógica, ello supone – como condición lógica del cargo, aceptar la validez de la prueba, del hecho indicador, ya que si esta es discutida sería un contrasentido plantear al tiempo algún defecto del juicio valorativo en el marco del mismo ataque. Existe la posibilidad no obstante, de refutar el indicio tanto en la prueba del hecho indicador como en la inferencia lógica, sólo que en cargos distintos y de manera subsidiaria.
“La inferencia lógica, entonces, es atacable en casación. Pero en atención a que la misma es el resultado de un proceso intelectual valorativo, la única vía posible para hacerlo es el error de hecho por transgresión ostensible de los principios de la sana crítica. La hipótesis supone, por lo tanto, la aceptación del hecho indicador y la demostración de que el juzgador realizó un juicio de valor en contravía de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o de las reglas de la experiencia. Así las cosas, para que el cargo quede correctamente formulado es imprescindible concretar el error y demostrar cómo ha sido transgredida o desconocida una ley científica, un principio de la lógica (que no niegue ni desconozca la unidad del ser), o de una regla constante de la experiencia común o aceptada y practicada en medios especializados de una determinada materia. Se precisa, además y ello es obvio, la fundamentación correspondiente a la trascendencia del error.
“La Sala ha sido reiterativa en lo procedente y también ha señalado que cuando de atacar dicho medio probatorio en casación se trata, no puede desconocerse que por su naturaleza misma su valoración es de conjunto, siendo el vinculo que surge entre los diferentes indicios (su concordancia y convergencia) el que hace que la conclusión crezca desde la probabilidad hasta constituir certeza. En consecuencia, aunque el ataque a los hechos indicadores, debe ser independiente, ello no significa en manera alguna que el conjunto indiciario, cuya fuerza de convicción depende de que se le estime globalmente, pueda dejar de ser enfrentado por el demandante”1
5. Como ha quedado demostrado, es claro que el error denunciado en el cargo es inexistente, amén que la inconformidad planteada corresponde a la presentación de los hechos y de las pruebas con las propias inferencias del libelista, reduciendo sus reproches a una simple disparidad de criterios con el juzgador, lo que no conduce a que se considere ilegal el fallo, como lo ha pretendido el demandante.
6. Esta decisión queda en firme en la fecha de su firma y contra ella no procede recurso.
Corresponde al juez de ejecución de penas la aplicabilidad del principio de favorabilidad, conforme al artículo 19 de la ley 553 de 2000, si a él hubiere lugar por la vigencia de la ley 599 de 2000.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
NO CASAR la sentencia impugnada, de fecha, origen y contenido consignados en esta providencia.
Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase.
ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
No hay firma
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 C.S.de J. Sent. De Cas. 20-10 de 1999. Radicado 11113. Mag. Pon. Dr. CARLOS MEJIA ESCOBAR.