Proceso No 15203
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta No. 17
Bogotá, D.C., catorce de febrero de dos mil dos.
VISTOS
Revisa la Corte en sede de casación la sentencia de segundo grado del 26 de junio de 1998, proferida por el extinto Tribunal Nacional, por medio de la cual se confirmó con modificaciones el fallo dictado por un Juez Regional de la ciudad de Cúcuta el 17 de marzo del mismo año, condenado al procesado PABLO ELIAS AMOROCHO SANTAMARIA a la pena principal de 33 años y 6 meses de prisión como coautor responsable del delito de secuestro extorsivo agravado. En la misma decisión se confirmó la absolución decretada a favor del mismo implicado respecto del delito de concierto para secuestrar.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
En horas de la tarde del 15 de junio de 1996, cuando la señora Nohemy Amaya de Peterson, de 66 años de edad, recorría los predios de su finca ubicada en cercanías del barrio Tucunaré de la ciudad de Cúcuta, fue secuestrada por un grupo de cinco individuos armados que la trasladaron a un sector rural del municipio de Puerto Santander, donde la mantuvieron cautiva por lapso superior a los noventa (90) días hasta que en un descuido de sus captores logró huir del lugar.
Los plagiarios exigieron a la familia de la secuestrada la suma de $500.000.000.oo por su liberación, mediante llamadas telefónicas que fueron interceptadas por personal del UNASE de Cúcuta y mediante las gestiones de inteligencia se logró inicialmente la captura de Guillermo Amorocho Santamaria y Luis Francisco Jiménez Hernández, cuando realizaban una de las llamadas en cuestión. Los capturados admitieron su participación en el ilícito y el primero informó que su hermano PABLO ELIAS AMOROCHO SANTAMARIA formaba parte del grupo de secuestradores, razón por la cual también fue retenido. Este último condujo al personal de la Policía a un lugar donde presuntamente se hallaba la secuestrada, pero no fue encontrada allí.
Formalmente abierta la instrucción el 11 de septiembre de 1996, la Fiscalía 26 delegada ante los Jueces Regionales escuchó en indagatoria a los capturados y resolvió su situación jurídica con detención preventiva sin beneficio de excarcelación por los delitos de secuestro extorsivo en concurso con concierto para delinquir.
Mediante resolución del 3 de octubre del mismo año, la Fiscalía Regional dispuso que, por tratarse de un caso de flagrancia respecto de los procesados Guillermo Amorocho Santamaría, Luis Francisco Jiménez Hernández y PABLO ELIAS AMOROCHO SANTAMARIA, se daría aplicación a lo normado en el artículo 14 de la Ley 282 de 1996, una vez ser surtiera la ejecutoria de la resolución de la situación jurídica ( fl. 223 cuaderno No. 2).
El 1º de noviembre de 1996, la Fiscalía dispuso el cierre parcial de la investigación respecto de Luis Francisco Jiménez Hernández y PABLO ELIAS AMOROCHO SANTAMARIA, ordenando consecuentemente el rompimiento de la unidad procesal en relación con los demás procesados. Contra esta decisión se interpuso recurso de reposición que fue resuelto mediante resolución fechada el 3 de diciembre de 1996.
En escrito del 14 de enero de 1997, el procesado PABLO ELIAS AMOROCHO SANTAMARIA manifestó su voluntad de acogerse a lo dispuesto en el artículo 37 del Código de Procedimiento Penal entonces vigente (fl. 413 Cuaderno No. 3).
El mérito del sumario se calificó en resolución de enero 24 de 1997, profiriéndose resolución de acusación contra Luis Francisco Jiménez Hernández y PABLO ELIAS AMOROCHO SANTAMARIA, por los delitos de secuestro extorsivo agravado en concurso con concierto para secuestrar. En la misma decisión se negó por extemporánea la petición de sentencia anticipada formulada por el último.
Contra la resolución de acusación se interpuso recurso de apelación por parte del procesado Jiménez Hernández, el cual se declaró desierto por falta de sustentación, el 27 de febrero de 1997 (fl. 102 cuaderno No. 4).
El juicio correspondió a un Juzgado Regional de Cúcuta, despacho que el 18 de junio de 1997 adelantó diligencia conjunta de formulación de cargos atendiendo peticiones de los procesados. Sin embargo PABLO ELIAS AMOROCHO SANTAMARIA, no aceptó los cargos como autor sino como “colaborador”, razón por la cual el Juzgado determinó romper la unidad procesal y proferir sentencia anticipada contra Jiménez Hernandez y proseguir el juicio contra AMOROCHO SANTAMARIA.
Mediante auto del 13 de enero de 1998 citó para sentencia, la que profirió el 17 de marzo del mismo año condenando al procesado PABLO ELIAS AMOROCHO SANTAMARIA a la pena principal de 27 años de prisión y multa de 120 salarios mínimos como autor del delito de secuestro extorsivo y lo absolvió por el ilícito de concierto para secuestrar, decisión que fue impugnada por el procesado y su defensor. El Tribunal Nacional al resolver la apelación y surtir el grado jurisdiccional de consulta en el fallo que es ahora objeto de casación, decidió modificar la sentencia de primera instancia en los términos que se expusieron al inicio de esta decisión.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Bajo un único cargo al amparo de la causal tercera del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal anterior, el defensor del procesado acusa el fallo de haber sido dictado en un juicio viciado de nulidad, por violación al debido proceso (artículo 304-2 idem) desde el cierre de la investigación, por inobservancia de los términos para el proceso abreviado.
Aduce el censor que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 282 de 1996, el cierre de la investigación en el trámite abreviado sólo podía disponerse a partir de la ejecutoria de la providencia que resolvió la situación jurídica a los procesados capturados en flagrancia y no antes, como erróneamente lo hiciera la Fiscalía Regional.
Precisa que a los procesados capturados en flagrancia, entre ellos PABLO ELIAS AMOROCHO SANTAMARIA, se les resolvió su situación jurídica el 20 de septiembre de 1996, decisión que sólo alcanzó su ejecutoria el 13 de noviembre del mismo año, pues el defensor que los asistía oficiosamente renunció al cargo el 23 de septiembre sin que antes fuera notificado de la decisión, de donde sólo hasta el nombramiento de los nuevos defensores públicos designados “se inició la ejecutoria de esta providencia”.
Era entonces a partir del 13 de noviembre de 1996, que se podía disponer el cierre de la investigación en los términos de la norma citada, no obstante lo cual la Fiscalía Regional lo decretó el 1º de noviembre del mismo año, “omitiéndose así la obligación legal de cumplir las normas del debido proceso en la etapa de investigación”.
Agrega que la violación al debido proceso es transcendente y constitutivo de nulidad, pues a partir del error denunciado “la justicia pierde su eficacia y como consecuencia graves daños no sólo a los procesados sino a la sociedad a la cual representa” . Así, los procesados AMOROCHO SANTAMARIA y Jiménez Hernández, perdieron la oportunidad de obtener los beneficios de la sentencia anticipada solicitada antes del 13 de noviembre de 1996 y “hoy la sentencia condenatoria de mi defendido aparece: Aumentada por decisión del Tribunal Nacional mientras la pena dictada contra los otros procesados equivale a términos inferiores a la de mi defendido, quien a pesar de acogerse a los beneficios de la sentencia anticipada no sólo dentro de la investigación, sino también en el juicio, le fueron improbadas sus solicitudes por extemporaneidad y por aceptación parcial de cargos como cómplice”.
Además, por motivo de la decisión administrativa del INPEC de traslado carcelario del procesado a la Cárcel de Pamplona, no pudo conocer oportunamente la decisión de cierre de la investigación, sino hasta después del 6 de octubre de 1996 fecha en la cual solicitó los beneficios de la sentencia anticipada, “conociendo por notificación personal el cierre de la investigación el día siguiente de su petición o sea el: siete de noviembre de 1996”.
A partir del momento en que la Fiscalía cerró la investigación con inobservancia de los términos establecidos en el artículo 14 de la Ley 282 de 1996, se observa una reiterada violación de las normas del debido proceso, pues a partir de entonces debía impartirse celeridad al proceso, y no tardar como aquí se hizo más de un (1) año en proferir la sentencia condenatoria contados desde la calificación sumarial proferida el 24 de enero de 1997, “dándose por lo anterior los requisitos exigidos para el merecimiento de la libertad provisional”, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4º y 5º del artículo 415 del anterior Código de Procedimiento Penal, términos que se “llevaron al máximo” a pesar de que debieron reducirse a la mitad por razón del procedimiento especial contemplado para los casos de flagrancia.
Los errores o irregularidades violatorias del debido proceso tienen en la justicia los medios de saneamiento “basados en la experiencia y el conocimiento de los Honorables Magistrados de la Sala de Casación Penal” de esta Corporación.
Finaliza reiterando que se revoque la sentencia condenatoria y se declare la nulidad del proceso a partir de la resolución de cierre de la investigación y como consecuencia de ello se ordene la libertad provisional de PABLO ELIAS AMOROCHO SANTAMARIA.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
Para el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal (e), no es cierto que la Fiscalía Regional haya infringido lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 282 de 1996, pues revisado el expediente se advierte, de una parte, que si bien mediante resolución del 3 de octubre de 1996 se dispuso dar aplicación al procedimiento abreviado contemplado en dicha normatividad, también lo es que se condicionó la determinación a que se surtiera la ejecutoria de la resolución de la situación jurídica, ejecutoria que ocurrió el 24 de octubre del mismo año.
En esas condiciones, agrega, el cierre de investigación parcial decretado el 1º de noviembre de 1996 respecto de los procesados Luis Francisco Jiménez Hernández y PABLO ELIAS AMOROCHO SANTAMARIA, dada la situación de flagrancia en que fueron capturados, se profirió en legalidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 282 de 1996 y dentro del término allí establecido, es decir, sin que hubieran fenecido cinco (5) días después de la ejecutoria de la situación jurídica.
De otro lado, la Fiscalía no podía acceder a dar trámite a la solicitud de sentencia anticipada consagrada en el artículo 37 del anterior Código de Procedimiento Penal, elevada por el procesado AMOROCHO SANTAMARIA el 14 de enero de 1997, porque tal petición fue extemporánea si se tiene en cuenta que el cierre de la investigación quedó ejecutoriado el 18 de diciembre de 1996, cuando se negó el recurso de apelación interpuesto contra la decisión.
En la etapa del juicio, el Juez de conocimiento aceptó y dio el trámite correspondiente a la solicitud de terminación anticipada del proceso que elevó el mismo procesado, sólo que ésta devino impróspera, porque en el acto de la formulación de cargos el procesado quiso modificar al margen del debido proceso, el grado de responsabilidad que le fue endilgado en la imputación jurídica, al aceptar su participación como cómplice y no a título de coautor como fue acusado.
Tampoco asiste razón al demandante en lo que hace relación con la solicitud de libertad provisional de acuerdo a lo previsto en el artículo 415 numerales 4º y 5º.
La liberación invocada como consecuencia del vencimiento de términos, que el demandante deduce de la declaratoria de nulidad, deviene abiertamente improcedente, por sustracción de materia, dada la improsperidad de la causal de casación aducida. Además de improcedente, resulta antitécnico solicitar la libertad provisional por vencimiento de términos durante el trámite de casación.
Si bien es cierto que durante la etapa del juicio fueron superados los términos establecidos en el inciso final del artículo 14 de la ley 282 de 1996, ello no puede ser imputado al Juez Regional a título de negligencia, desidia o mera liberalidad del funcionario, pues lo que se advierte de la actuación procesal es que esta dinámica fue promovida básicamente por el defensor del procesado AMOROCHO SANTAMARIA, quien con sus diferentes intervenciones y solicitudes, en buena parte no permitió la estricta aplicación de los términos cuya inobservancia ahora reclama, tal como se deduce de la actuación que cita.
A juicio de la Delegada no se violó el debido proceso y tampoco se evidencia el quebrantamiento de los derechos y garantías procesales. En consecuencia, los cargos deben desestimarse.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Con invocación de la causal tercera del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal vigente a la sazón, el censor pretende el quebrantamiento del fallo de segundo grado por haber sido proferido en un juicio viciado de nulidad, debido a la violación del debido proceso.
Bien está recordar que aunque en estos eventos se permite alguna amplitud en la proposición de la censura, ello en modo alguno apareja la conclusión de que el escrito resulte ajeno a las exigencias técnicas de la impugnación extraordinaria, porque como ha sido insistentemente reiterado por la Corte, cuando se alega en casación la nulidad, debe el impugnante indicar con precisión y claridad los fundamentos que demuestren el menoscabo de una cualquiera de las garantías de los sujetos procesales o el desquiciamiento de las bases fundamentales de la instrucción o del juicio, identificando las irregularidades ocurridas, las disposiciones que por razón de ellas resultaron transgredidas, la clase de nulidad configurada y, primordialmente, la incidencia que los errores de actividad denunciados tuvieron en la sentencia recurrida.
No obstante que en el desarrollo del cargo el demandante mencionó diversas circunstancias que a su juicio dan lugar a la invalidez de la actuación, lo cierto es que el punto central gira alrededor de la supuesta inobservancia de los términos establecidos en el artículo 14 de la Ley 182 de 1996, que al regular el trámite abreviado para algunos procesos de competencia de la justicia regional, disponía:
“En los casos de flagrancia, en las investigaciones por delitos de secuestro, extorsión y conexos, de competencia de los jueces regionales, se dispondrá el cierre de la investigación a más tardar, pasados cinco (5) días de ejecutoriada la providencia en la que se resuelva la situación jurídica que imponga medida de aseguramiento al sindicado.
“En los eventos contemplados en el presente artículo, si se tratare de pluralidad de sindicados, se romperá la unidad procesal en relación con las personas respecto de las cuales no obrare prueba de flagrancia, de conformidad con lo previsto en el numeral segundo del artículo 90 del Código de Procedimiento Penal.
“En los mismos eventos, en la etapa de juzgamiento, los términos procesales se reducirán a la mitad”
Pues bien, como acertadamente lo anota el Procurador Delegado, no es cierto que la Fiscalía Regional haya pretermitido los términos establecidos en la norma para el cierre de la investigación.
En efecto, no ha sido objeto de cuestionamiento la aplicación del procedimiento establecido en el precepto transcrito para la ritualidad del presente juicio, según se dispuso en la resolución de octubre 3 de 1996, cuya aplicabilidad ciertamente se supeditó a la ejecutoria de la resolución que resolvió la situación jurídica de los procesados respecto de quienes era predicable la situación de flagrancia. Así se consignó:
“Se hace notar a la Secretaría, que por tratarse de un caso de flagrancia respecto de tres sindicados, se dará aplicación a lo normado en el artículo 14 de la Ley 282 de 1996, para lo cual deberá informar al Despacho en forma inmediata sobre la ejecutoria de la resolución que define la situación jurídica a Guillermo Amorocho Santamaría, Luis Francisco Hernández y Pablo Elías Amorocho Santamaría” (fl. 223 cuaderno No. 2).
De acuerdo con las constancias procesales, la resolución de la situación jurídica de los procesados citados en la anterior decisión fue resuelta el 20 de septiembre de 1996 y en la misma fecha se les notificó personalmente en sus respectivos lugares de reclusión; el 26 siguiente al Ministerio Público (fl. 171 cuaderno No. 2) y el 3 de octubre de 1996 al defensor de PEDRO ELIAS AMOROCHO SANTAMARIA (fl. 217 idem), quien había sido reconocido como tal en auto de septiembre 27 del mismo año (fl. 172 idem). Los demás sujetos procesales fueron notificados mediante anotación en estado que se fijó el 21 de octubre siguiente (fl. 52 cuaderno No. 3), surtiéndose en debida forma su ejecutoria el 24 de los mismos por no haber sido interpuesto recurso alguno.
Pretende el demandante que la ejecutoria de la resolución de situación jurídica sólo se surtió el 13 de noviembre de 1996, ateniéndose para ello a la constancia que obra al folio 187 del cuaderno No. 3. Sin embargo, basta una lectura desprevenida de la misma para ver de comprobar que la constancia hace alusión a la “resolución de fecha 28 de octubre del presente año, mediante la cual el Sr. Fiscal Regional no accede a la solicitud formulada para decretar la nulidad parcial en lo que atañe a la notificación de la providencia que resuelve situación jurídica”, sin que esta decisión tenga incidencia en la ejecutoria de la resolución del 20 de septiembre de 1996.
También se alega por el impugnante que la ejecutoria de la resolución de situación jurídica no podía contabilizarse hasta tanto se designaran nuevos defensores de oficio a los procesados en cita, ante la renuncia de quien venía actuando como tal. Sin embargo, como quedó visto la decisión fue notificada personalmente al nuevo defensor del aquí procesado PEDRO ELIAS AMOROCHO SANTAMARIA y en relación con los demás debe recordarse que de conformidad con los artículos 188 y 190 del anterior Código de Procedimiento Penal, tal forma de comunicación personal sólo era inexorable respecto del Ministerio Público y el sindicado privado de la libertad, y así se cumplió, siendo procedente la notificación por estado respecto de los demás sujetos procesales que no pudieron enterarse personalmente del contenido de la resolución.
De allí que cuando se decretó el cierre parcial de la investigación respecto de los procesados Luis Jiménez Hernández y PABLO ELIAS AMOROCHO SANTAMARIA mediante resolución del 1º de noviembre de 1996 (fl. 109 cuaderno No. 3), no sólo se hallaba ejecutoriada la resolución mediante la cual se resolvió su situación jurídica sino que además sólo habían transcurrido cinco días desde entonces, en un exacto cumplimiento de los términos señalados en el precepto cuya inobservancia injustificada se alega por el censor.
De otro lado, es cierto que con fecha 14 de enero de 1997 el procesado AMOROCHO SANTAMARIA manifestó su deseo de acogerse a la prerrogativa de la sentencia anticipada en los términos del entonces vigente artículo 37 del Código de Procedimiento Penal, pero ya para entonces el cierre de investigación parcial decretado el 1º de noviembre de 1996, había cobrado su ejecutoria desde el 18 de diciembre del mismo año, cuando la Fiscalía mediante resolución de esa fecha negó por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que a su vez había negado la reposición del cierre, razón por la cual no podía la Fiscalía acceder a dar trámite a la solicitud, porque en verdad, como lo expusiera el instructor, la petición resultaba extemporánea.
Y en la etapa del juicio, el Juez Regional dio el trámite pertinente a la nueva solicitud de terminación anticipada que en los referidos términos del artículo 37 del anterior estatuto procesal reiteró el proceso AMOROCHO SANTAMARIA (fl. 141 cuaderno No. 4), pero llegado el momento, el mismo pretendió introducir modificaciones al grado de responsabilidad que le fue endilgado en la acusación, aceptando su participación en los delitos de secuestro extorsivo agravado y concierto para secuestrar, pero a título de cómplice y no como coautor, actuación a toda luz improcedente, pues como reiteradamente lo ha señalado la Sala, a la sentencia anticipada se arribaba y se arriba según la previsión contenida en el artículo 40 del nuevo Código de Procedimiento Penal, no en virtud de un consenso, sino porque el procesado, motu proprio, acepta la responsabilidad penal respecto de los cargos formulados sin condicionamientos ni controversias.
Otro argumento expuesto para afirmar el desconocimiento de las formas propias del juicio en este asunto, tiene relación con la supuesta negativa del juzgado de primera instancia a conceder la libertad provisional al procesado con base en las causales 4ª y 5ª del artículo 415 del anterior Código de Procedimiento Penal, porque supuestamente en la etapa del juicio los términos procesales no se redujeron a la mitad, tal como lo mandaba el ya citado artículo 14 del la Ley 282 de 1996, aplicándose en cambio los términos establecidos para los procesos “ordinarios”.
Sin embargo, la pretendida irregularidad, así realmente tuviese respaldo legal, en ningún momento podría ser constitutiva de un vicio de tales características como para generar la afectación de la estructura fundamental del proceso y consiguientemente para tenerla como motivo de su invalidación, menos aún cuando se trataría de un hecho consolidado en el tiempo sin ninguna significación en esta etapa del proceso, donde ya se ha proferido fallo condenatorio en contra del procesado.
Finalmente y en lo que hace referencia con la supuesta inobservancia de los términos del juicio como quiera que transcurrió un lapso aproximado de un (1) año a partir de la ejecutoria de la acusación y la fecha de la sentencia, tal como lo destaca el Procurador Delegado, dicha irregularidad no fue consecuencia de la negligencia o desidia del Juez Regional, sino más bien de las múltiples solicitudes del procesado y su defensor, entre ellas la petición de sentencia anticipada fracasada, solicitudes de nulidad (fl. 177 y ss. cuaderno No. 4) y pruebas negadas por inconducentes (fl. 189 idem), todo lo cual demandó tiempo adicional en la tramitación de la causa.
Sobre esta temática, la Corte, con ponencia del Magistrado Juan Manuel Torres Fresneda, en decisión que abunda en razones para que en el presente caso se desestime el cargo, señaló:
“Es innegable que a partir de la Constitución Política de 1991, se elevó a rango superior el principio de que el derecho a un debido proceso, lo es además "sin dilaciones injustificadas" -artículo 29-. Pero sin intentar menospreciar en los más mínimo esta garantía, es igualmente de recibo afirmar que no toda demora en la adopción de una determinación, ni toda prolongación de la actuación más allá de los términos legalmente establecidos, puede constituir violación a ese derecho del procesado, porque la transgresión no emana de la sola y objetiva dilación, sino tan solo de aquellas que puedan ser "injustificadas", y ello conduce a la necesidad de analizar al lado de la entidad de la demora, las causas que la hayan generado, sea que radiquen en obstrucción indebida de las partes, falta de colaboración de los auxiliares de la justicia, en razones nada infrecuentes de congestión en los despachos judiciales, o en en la complejidad misma del asunto o el volumen del expediente y piezas procesales objeto de valoración” (Sent. de Cas. octubre11 de1996).
En las circunstancias anteriores no evidencia la Sala ninguna irregularidad que pueda viciar el proceso y, por tanto, tal como lo solicita el Procurador Primero Delegado para la casación Penal, no casará la sentencia.
Al margen de lo anterior, se observa que el Tribunal Nacional al resolver la apelación y surtir el grado jurisdiccional de consulta en relación con la sentencia del Juez Regional, decidió modificar la pena principal aumentándola de 27 a 33 años de prisión. El punto tampoco merece reparo alguno, pues ha sido clara y enfática la Sala mayoritaria, en cuanto a que no tiene operancia el principio constitucional de la no reformatio in pejus, cuando el fallo de primera instancia, por ministerio de la ley, tenga el grado jurisdiccional de la consulta, así haya sido recurrida por uno o varios procesados, ya que el superior adquiere competencia plena para revisar el fallo y tomar las determinaciones que estime pertinentes. Así por ejemplo en providencia del 21 de octubre de 1998, radicación 13.419, M. P. Fernando Arboleda Ripoll, se dijo:
"La expresión "son consultables cuando contra ellas no se hubiere interpuesto recurso de apelación", utilizada en normatividades anteriores (ley 17 de 1975, art. 1° y Decreto 050 de 1987, art. 210), e incorporada hoy con algunas variantes en el texto del artículo 29 de la ley 81 de 1993, tenía entonces razón de ser porque el recurso de apelación otorgaba competencia al ad quem para conocer sin limitaciones de la providencia impugnada (ley 17 de 1975, art. 3° y Decreto 050 de 1987, art. 538), tornando por contera innecesaria la consulta, e imprimiéndole a ésta un verdadero carácter subsidiario.
“Frente a la normatividad actual, en que el recurso de apelación otorga competencia al superior para decidir únicamente sobre los aspectos impugnados, una consideración de esta índole pierde vigencia, no siendo posible postular que la consulta es subsidiaria de la apelación.
“La supletoriedad del instituto de la consulta ha de ser entendida en relación con los aspectos que no han sido objeto de apelación y sin que la interposición del recurso comprometa la potestad del ad quem, derivada de la ley, de poder reformar sin limitación alguna la decisión consultada, aún en los aspectos impugnados y en perjuicio del procesado."
Por lo anterior, si bien es cierto que el artículo 31 de la Carta consagra una garantía a favor del condenado, cuando es apelante único, no es absoluta, sino que está ponderada por la institución de la consulta y la legalidad de la sanción.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E
No casar la sentencia recurrida.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Salvamento parcial de voto
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
Salvamento parcial de voto
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
Teresa Ruíz Nuñez
Secretaria