Proceso No 14951


  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL


Magistrado ponente:

Nilson Pinilla Pinilla

Aprobado acta N° 026


Bogotá, D. C., febrero veintiocho (28) de dos mil dos (2002).

                                       


ASUNTO


Se procede a resolver la casación interpuesta en defensa de JOHN JAIRO ARROYAVE MONTOYA, contra la sentencia del Tribunal Superior de Santa Marta que confirmó la proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad, por homicidio y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.



HECHOS


Hacia las 10:40 de la noche del 30 de octubre de 1996, en la carrera 5ª con calle 10ª de Santa Marta, fue muerta de varios disparos María o Mary Margoth González. Poco después, en la esquina de la calle 11 con carrera 1ª, unidades de Policía capturaron a JOHN JAIRO ARROYAVE MONTOYA, quien portaba sin autorización el revólver Smith & Wesson, N° 7D81431, calibre 38, con cinco vainillas disparadas y una bala.


Las causas del homicidio se atribuyen a una retaliación de ARROYAVE MONTOYA hacia Mary Margoth, quien dedicada a la prostitución frecuentaba el bar Mérida, propiedad del padre del procesado, donde realizaba escándalos y se había burlado de aquél por un accidente de tránsito que había padecido.



ACTUACIÓN PROCESAL


Abierta investigación y oído en indagatoria JOHN JAIRO ARROYAVE MONTOYA, el 6 de noviembre de 1996 la Fiscalía 18 Seccional de Santa Marta le impuso detención preventiva y ordenó expedir copias para que el Comandante del Departamento de Policía Magdalena, si así lo estimaba, iniciara investigaciones en relación con la conducta del agente Javier Vides Martínez (fs. 49 y Ss. cd.1), quien participó en la aprehensión del sindicado.


Cerrada la instrucción, el 20 de febrero de 1997 profirió resolución de acusación, por homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal (fs. 175 y Ss. ib.); ante apelación del defensor, el 1° de abril del mismo año la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Santa Marta confirmó ese pronunciamiento en todas sus partes (fs. 6 y Ss. cd. Fiscalía).


Correspondió al Juez Tercero Penal del Circuito de Santa Marta adelantar el juicio y, celebrada la audiencia pública, el 21 de agosto de 1997 condenó al procesado por los delitos de la acusación, imponiéndole 26 años de prisión, 10 años de interdicción de derechos y funciones públicas y la obligación de indemnizar los perjuicios respectivos (fs. 228 y Ss. cd. 1), fallo apelado por el defensor y confirmado el 9 de octubre del mismo año por el Tribunal Superior de Santa Marta (fs. 15 y Ss. cd. Trib.), mediante sentencia que es objeto de casación, así mismo interpuesta por la defensa.



LA DEMANDA


PRIMER CARGO: Al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, se acusa el fallo de violar indirectamente el artículo 247 del Código de Procedimiento Penal anterior, por aplicación indebida, argumentando que el sentenciador incurrió en error de hecho, por falso juicio de existencia, al ignorar las declaraciones de los agentes Javier Vides Martínez y Agustín Manuel Martínez Hernández, quienes retuvieron a su asistido y en el informe al Jefe de la Sijín, como en declaración en la Fiscalía, señalan las circunstancias en que fue aprehendido, infiriéndose que no fueron testigos directos y relatan lo que algunas personas les informaron, sobre un señor que había tirado un arma de fuego y otro que la había tomado e inmediatamente abordó un taxi.


Plantea que en relación con el arma de fuego incautada, no hubo manera de determinar pericialmente la “uniprocedencia de la misma y del proyectil en cotejo”.


El casacionista sostiene que el juzgador no tuvo en cuenta esas pruebas “y en cambio dio valor al testimonio indirecto del Sargento Rodrigo López Castaño”, quien afirmó que delante del agente Leopoldo Ordóñez y del doctor José Ferrer Romero, “él había manifestado haber dado muerte a la señora en mención porque tenía problemas con el papá de él” y que los referidos agentes habían comentado esa información. Sin embargo, Ferrer Romero declaró, negando esa aseveración.


Agrega que a su defendido no le tomaron versión, de manera que “no se puede tener como confesión, ya que esta debe ser judicial como lo establece el art. 296 del C. de P. P. y con los requisitos que allí se mandan”.


Acepta el libelista “que no se puede soslayar el porte del arma, pero de ninguna manera puede existir certeza o plena prueba legal en lo relativo a la responsabilidad, por cuanto la duda razonable no fue eliminada y por consiguiente se da una violación indirecta de la norma sustancial (art. 247 del C. de P. P.)”. Así, solicita casar la sentencia respecto del homicidio y dictar la “correspondiente”.


SEGUNDO CARGO: Subsidiariamente, también por la causal primera, aduce violación directa de la ley 40 de 1993 y los artículos 29 y 31 de la Constitución, al agravar la situación del procesado JOHN JAIRO ARROYAVE MONTOYA, pues se tomó el aumento de pena para un homicidio “que nada tiene que ver con el secuestro”, presentándose una transgresión al artículo 158 de la Constitución Política, que estatuye que todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia, siendo inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella.


Agrega el censor que el artículo 169 de la Carta establece que el título de las leyes deberá corresponder precisamente a su contenido, y si la ley 40 de 1993 dice referirse al secuestro, no se puede entender que el homicidio común del artículo 323 del Código Penal anterior, pueda ser modificado y se aumente la pena a una conducta que nada tenga que ver con el secuestro.


Expresa el casacionista que se da, “so pena de que la Corte declare oficiosamente la casación por la causal de nulidad. Violación directa de dichas normas constitucionales, por exclusión evidente de las mismas”, para a continuación anotar que si bien “la jurisprudencia de la Corte Constitucional, por vía de control es vinculante y tiene fuerza obligatoria”, sería importante que a través de la casación y para unificar la jurisprudencia se haga claridad sobre el tema.


De tal manera, pide que “se modifique la sentencia y se declare que no es admisible aplicar el art. 29 de la Ley 40 de 1993, por no tratarse de homicidio relacionado con el secuestro”.



CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO


PRIMER CARGO: La Procuradora Cuarta Delegada en lo Penal advierte, en  primer lugar, que el supuesto de hecho a partir del cual el demandante pretende fundamentar el reproche no se ajusta a la realidad, porque los juzgadores de instancia, en concreto el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Santa Marta, en aspecto no modificado por el Tribunal y que, por tanto, constituye unidad inescindible, sí valoraron las declaraciones de los policiales Javier Vides Martínez y Agustín Manuel Martínez Hernández, pero no les otorgaron credibilidad, al resultar evidente que faltaron a la verdad, al punto que el instructor ordenó compulsar copias para las investigaciones a que hubiera lugar, constando en la actuación que la acción disciplinaria culminó con solicitud de destitución.


Después de señalar fallas contra la técnica de casación, indica la representante de la sociedad que las críticas del libelista sobre el analísis de la aceptación que se dice efectuó su asistido ante el sargento Rodrigo López Castaño, que no puede tomarse como confesión, debió intentarse por vía del falso juicio de legalidad, “por tratarse de evidencia ilegalmente practicada y/o aportada al proceso”, además de no ajustarse a la realidad, pues la judicatura nunca tomó dicho elemento de juicio como confesión.


Las fallas de técnica y la ausencia de razón en los planteamientos del censor, no hacen factible que el cargo prospere.

SEGUNDO CARGO: El demandante incluyó dentro del mismo reparo, diversos sentidos o conceptos de violación de la ley sustancial, que ha debido invocar en cargos separados, en cuanto atenta contra el principio lógico de no contradicción, alegar en relación con una misma norma de derecho sustancial, para el caso concreto el artículo 29 de la ley 40 de 1993, interpretación errónea y aplicación indebida.


Hay también deficiencias técnicas, además de no asistirle razón al censor al considerar que la sanción prevista en la disposición citada, sólo sea aplicable al homicidio en algún tipo de conexidad con el secuestro, sino que la mencionada ley contiene disposiciones que regulan otras materias diferentes al secuestro, tal es el caso de la protección de otros bienes jurídicos, como la vida, la dignidad, la familia y la paz. En tal sentido, el legislador modificó expresamente el artículo 323 del Código Penal, subiendo la pena allí prevista, para que no resultara inferior a la que se consagraba para el secuestro, dada la jerarquía de los bienes jurídicos involucrados.


El defensor no expone razones jurídicas para que, a pesar de haber hecho tránsito a cosa juzgada constitucional y producir efectos erga omnes la sentencia C-565 de diciembre 7 de 1993, resulte posible desconocer ese pronunciamiento, limitándose a sostener que sería importante que la Corte Suprema, por vía de casación, hiciera claridad sobre el tema, en lo cual pasa por alto que esta Sala ha sostenido que entre los tipos penales contenidos en la ley 40 de 1993, existe la debida unidad de materia, en razón a su conexidad ideológica, por la identidad de los bienes jurídicos supremos protegidos al incriminar el homicidio y el secuestro.


De otra parte, destaca la Procuradora Delegada la improcedencia de la invitación que el libelista hace a la Corte a que proceda oficiosamente a establecer la nulidad de la actuación, con base en una presunta “violación directa de dichas normas constitucionales, por exclusión evidente de las mismas”, pues no se puede desconocer que el recurso de casación es eminentemente rogado y la facultad oficiosa en manera alguna puede entenderse instituida para suplir el deber del actor de exteriorizar sus pretensiones, con sujeción a las reglas técnicas que imperan en esta sede extraordinaria.


Si la intención del censor era invocar alguna irregularidad que constituyera nulidad, debió aducirla con base en el numeral 3° del artículo 220 del decreto 2700 de 1991, vigente para la fecha de presentación de la demanda, acogiéndose en su postulación y desarrollo a las exigencias técnicas inherentes a dicha causal.


En conclusión, la representante del Ministerio Público pide no casar la sentencia acusada.



CONSIDERACIONES DE LA CORTE


PRIMER CARGO:

1.1.- El error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, se presenta cuando los juzgadores, al apreciar los elementos de juicio legalmente aportados al proceso, ignoran material y absolutamente alguno o algunos, alterando la visión completa del aspecto fáctico, con incidencia en el sentido de la decisión o en la aplicación de sus consecuencias jurídicas.


Esta modalidad de error le impone un doble esfuerzo al sujeto procesal que la propone: por una parte, la clara indicación de los medios de prueba que, legalmente allegados, resultaron omitidos. Por la otra, ha de desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad de que llegan revestidos los fallos a esta sede, propiciando una evaluación probatoria de conjunto, certera y trascendente, que incluya lo omitido y evidencie que, de haberse considerado, la decisión habría sido diversa, en favor de la causa que representa el impugnante.


1.2.- En el caso analizado, las deficiencias técnicas de los enfoques ensayados y la confrontación del cargo respecto de los medios de convicción señalados por el demandante, con la sentencia de primera instancia y la de segunda, que la confirma, constituyendo unidad jurídica inescindible, le permite a la Sala concluir que el cargo no está llamado a prosperar.


Como falla que compromete desde el inicio la procedencia de este reproche, ha de recordarse que el artículo 247 del Código de Procedimiento Penal anterior no contenía un precepto sustancial, sino de naturaleza probatoria, acerca de la imposibilidad de dictar sentencia de condena cuando no se cuente con demostración que conduzca a la certeza sobre la conducta punible y la responsabilidad del acusado. Al circunscribirse a que “se da una violación indirecta de la norma sustancial (art. 247 del C. de P. P.)”, incumplió el censor la obligación que tenía de indicar la preceptiva que realmente tuviera tal naturaleza sustancial, que estimara infringida.


1.3.- De otro lado, como bien destacó la Procuraduría, el defensor parte de un supuesto que no se ajusta a la realidad procesal, al aducir que en el fallo se incurrió en error de hecho por falso juicio de existencia, en cuanto en el análisis probatorio no habrían sido consideradas las declaraciones de los policiales Javier Vides Martínez y Agustín Manuel Martínez Hernández, cuando la verdad es que tales elementos de juicio sí fueron estimados por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Santa Marta, aunque no dándoles la connotación que reclama el defensor a favor de su causa, pues no se les otorgó credibilidad, valoración que el Tribunal acogió al confirmar el fallo.


Así, se constata que luego de referirse a lo declarado por los dos agentes en mención, el a quo manifiesta que el Subjefe de la Sijín Rodrigo López Castaño y el Teniente Jorge Hernando Morales Villamizar, superiores de aquéllos, “señalan una versión totalmente contraria” (f. 233 cd. 1), asumiendo que los primeros faltaron a la verdad en su relato.


Además, obra en el expediente copia de la decisión disciplinaria del Comandante del Departamento de Policía Magdalena, en el sentido de acoger el concepto del funcionario investigador y solicitar a la Dirección General de la Policía, destituir a Javier Vides Martínez y Agustín Manuel Martínez Hernández, quienes luego de capturar a JOHN JAIRO ARROYAVE MONTOYA, por la muerte de Mary Margoth González, al declarar “varían la realidad de los hechos ocurridos, con ánimo de favorecer al detenido” (fs. 162 a 165 cd. 1).


Aparte de no ser cierto que las declaraciones de los dos agentes no fueren valoradas, es de observar que la decisión condenatoria se estructuró sobre un conjunto de pruebas que el demandante, en buena parte, omitió abordar, quedándose en el descontento expresado contra la credibilidad que en las instancias se otorgó a la atestación del suboficial Rodrigo López Castaño, acerca de lo que le manifestó ARROYAVE MONTOYA sobre los motivos que lo llevaron a ultimar a la mujer, que protagonizaba escándalos en el establecimiento de su padre y en forma soez se había burlado de él por la cojera que le dejó un accidente.


1.4.- Es, de otra parte, muy claro que lo que el sindicado hubiere relatado en presencia del sargento López Castaño de ninguna manera puede ser tomado como confesión y que, lo que en tal sentido se hubiere hecho, habría podido dar lugar al error de derecho por falso juicio de legalidad a que se refiere el Ministerio Público, modalidad de ataque diversa a la escogida por el libelista.


Sin embargo, el defensor simplemente está diciendo que a su defendido no le tomaron versión, de manera que “no se puede tener como confesión, ya que ésta debe ser judicial como lo establece el art. 296 del C. de P. P. y con los requisitos que allí se mandan”; en esto tiene razón, pero tan ostensible es que no se cumplieron los requisitos de ley, como que los administradores de justicia no consideraron que hubiere mediado confesión.

1.5.- Acerca de que el abogado José Ferrer Romero desconociera que él estaba presente, cuando ante el Sargento Rodrigo López Castaño, entre otros, JOHN JAIRO ARROYAVE MONTOYA manifestara “haber dado muerte a la señora en mención porque tenía problemas con el papá de él”, el letrado recuerda en su testimonio (fs. 126 y 127 cd. 1), que como suele hacerlo, estuvo allí dispuesto a servir como defensor de oficio, pero llegó otro profesional que “lo habían contratado para hacerle la defensa a ese muchacho... yo le contesté que yo estaba de oficio, que no había ningún problema porque no se había iniciado la diligencia, luego me retiré de la Sijín para mi casa y lo dejé en manos del doctor”. Enfatiza que el aprehendido nada reconoció en su presencia y si le dijo algo al Sargento “no fue delante de mí”.


No es válido que quien oficiosamente esperaba asumir la defensa de un incriminado, sea luego llamado a declarar acerca de lo que éste haya dicho, no apareciendo, por lo demás, que los sentenciadores le hubieran otorgado credibilidad al testimonio de López Castaño porque el abogado corroborara su relato, sino porque al analizarlo, al igual que el del Teniente Jorge Hernando Morales Villamizar, aunque no estuvieron en la escena del crimen en forma inmediata, “cuentan unos hechos que unidos y concatenados, tienen lógica y tienen verosimilitud” (f. 236 ib.).


1.6.- El Juez de primera instancia también anota que es absurdo e ilógico que el procesado diga que después de escuchados varios disparos “y observar que se le quita la vida a otra persona, cuando el supuesto homicida huye del lugar y tira el arma, él en forma espontánea la recoge” (f. 234 ib.), recalcando que nadie toma un arma con la que momentos antes se ha ejecutado un delito y mucho menos aborda un taxi, portándola, “sin rumbo conocido”, sino que espera la llegada de las autoridades para indicar qué aconteció; o si lo que llevó al administrador de la cantina a salir del establecimiento fue “irse a comer un pollo”, es increíble que no haya continuado el curso propuesto y se fuera en taxi, cuando podía seguir caminando o así mismo dirigirse a sitios cercanos, como su residencia y el propio lugar de trabajo.


En complemento de lo anterior, procede acotar cómo el Tribunal destaca que, según el informe policivo y el de las empleadas del bar “Mérida”, el homicidio ocurrió poco después de haber salido del establecimiento su administrador, que es el procesado (f. 24 cd. Trib.).


1.7.- Ningún error en que supuestamente hayan incurrido los falladores demuestra el defensor, que varias veces se queda simplemente en enunciados, por cierto ajenos o adicionales, sin separarlos como debía, al falso juicio de existencia que le endilga a la judicatura.

 

1.8.- Tampoco es determinante la escueta alusión del defensor a no haberse comprobado que con el revólver que ARROYAVE MONTOYA dice haber recogido se disparara el proyectil cotejado, porque lo que hace constar el dictamen pericial es que sí son compatibles, pero la “carencia de microrrayado suficiente por las deformaciones que presenta”, impide “descartar ni establecer uniprocedencia”. En todo caso, el cuestionamiento cardinal de la defensa no ataca que con tiros de ese revólver se hubiera dado muerte a Mary Margoth González, sino que haya sido el acusado quien lo utilizó, para cometer ese homicidio.


1.9.- El demandante, en otro enunciado carente de adecuado planteamiento y desarrollo, después de aceptar “que no se puede soslayar el porte del arma”, arguye que no existe certeza o “plena prueba legal” de la responsabilidad, por cuanto la duda razonable no fue eliminada, generándose la alegada violación indirecta del artículo 247 del estatuto procesal penal anterior, que en el punto 1.2. antecedente se recordó que su contenido no era sustancial.


No precisa el defensor, al amalgamar otra censura sin la debida separación ni sustentación, de dónde deduce que la duda subsistía, ni qué clase de error, de qué manera suscitado, habría incidido en que el Tribunal arribara con certeza a las conclusiones que motivaron la condena, cuyos fundamentos ni en mínima parte son desvirtuados en el cargo bajo estudio.  


De tal manera, el primer reproche no prospera.


SEGUNDO CARGO:


2.1.- Subsidiariamente plantea el censor, que al modificar el artículo 29 de la ley 40 de 1993 el 323 del decreto 100 de 1980, no solo se incurrió en violación a la unidad de materia de todo proyecto de ley, sino que si esa normatividad aludía al secuestro, no se puede entender que el homicidio común pudiera ser objeto de la modificación punitiva cuando, como en este caso, la conducta nada tenga que ver con un atentado contra la libertad.


Superando pacíficamente el tema, múltiples han sido las decisiones de la Sala que dilucidan, desde su planteamiento, el ámbito de aplicación de la ley 40 de 1993, preceptiva que no viola esa regla constitucional de la unidad de materia, ni la correspondencia entre el contenido de la ley y su título. Coincide también con lo decidido por la Corte Constitucional, con efectos de cosa juzgada, según acertadamente refirió la señora Procuradora Delegada.


Para acudir a alguna de esas reiteradas providencias de la Sala sobre el tema, cabe repetir lo determinado el 3 de diciembre de 2001, en sentencia de casación, radicación 10.686, con ponencia del Magistrado Fernando E. Arboleda Ripoll:


“Así lo ha sostenido, entre otros, en fallos de nov. 21/95, julio 25/96, julio 3/97, sept. 25/97, dic. 9/97, feb. 4/98 y feb. 25/99 en los cuales han sido hechas las siguientes precisiones:


1.- La Corte Constitucional, en sentencia N° 565 de 7 de diciembre de 1993, al estudiar la exequibilidad de los artículos 1°, 28, 29, 30 y 31 de la ley 40 de ese año, analizó, entre otros aspectos, el relativo a la unidad de materia del proyecto de ley, declarando, a partir de este análisis, la constitucionalidad de los citados preceptos.


Siendo ello así, no cabría aplicar excepción de inconstitucionalidad por este específico motivo, toda vez que el órgano encargado de este control ya se pronunció con autoridad de cosa juzgada sobre el punto (artículos 243 de la Carta Política y 48 de la ley 270 de 1996), como se establece de los siguientes apartes de la sentencia de exequibilidad:


Aclaración preliminar. Debe la Corte comenzar por dejar claramente establecido que entre los tipos penales a que se refieren las normas demandadas, cuyo aumento de penas le corresponde examinar en este estrado, hay la debida unidad de materia. Ella es evidente en su conexidad axiológica, dada por la identidad de los bienes jurídicos que el legislador busca proteger al incriminar el homicidio y el secuestro, la cual en este caso se refleja en el incremento del quantum de los límites mínimo y máximo de las penas en ambos casos de 25 a 40 años de prisión, y en su agravación por razón de análogas circunstancias, en cuya virtud se enlazan recíprocamente.


En cuanto a lo primero, y según se analizará en detalle más adelante, los delitos de secuestro y homicidio, por igual, lesionan de manera grave los bienes supremos de la vida, la libertad, la dignidad, la familia y la paz, entre otros derechos fundamentales que consagra la Constitución.


En cuanto a lo segundo, es sabido que por lo general ... los autores o partícipes en el delito de secuestro presionan la entrega o verificación de lo exigido, con la amenaza de muerte o lesión de la víctima. Del mismo modo, lamentablemente, las más de las veces a ella le sobrevienen la muerte o lesiones personales por causa o con ocasión del secuestro. De ahí que las circunstancias mencionadas se hayan erigido en causales de agravación punitiva, las primeras del delito de secuestro (artículo 3°, numerales 7 y 11 de la ley 40 de 1993) y las segundas del delito de homicidio (artículo 30, numeral 2, ibídem) (negrilla fuera de texto).


2.- No es cierto que la ley 40 de 1993 se refiera exclusivamente al tema del secuestro, o que el legislador haya pretendido limitar la aplicación de sus artículos 29 y 30 a los casos en los cuales el homicidio guarde algún nexo con el citado delito contra la libertad individual.


La mencionada ley, en su enunciado, además de noticiar la adopción del estatuto nacional contra el secuestro, anuncia la expedición de otras disposiciones, dejando de esta manera en claro que el tema del secuestro constituía materia dominante, pero no única.


3.- El capítulo relativo al aumento de penas, en donde se establecen los incrementos punitivos para los delitos de homicidio y extorsión, surgió de la necesidad de adoptar una política criminal coherente, que armonizara las nuevas penas previstas para el secuestro con el esquema punitivo básico del Código Penal, y con las establecidas para hechos punibles que, como la extorsión o el homicidio, comprometen bienes jurídicos de igual o mayor valor. Esto explica las modificaciones paralelamente introducidas a los artículos 28 y 44 del Código Penal.


Cierto es que el proyecto inicial ingresó al Congreso sin estas reformas, pero en el curso de los debates se planteó la necesidad de incluirlas para darle coherencia, como se desprende del contenido de la ponencia en la Cámara, donde se dijo: En el curso de la fecunda discusión que esta iniciativa ha tenido en el Senado se planteó, no sin razón, que no podría tratarse punitivamente la conducta de secuestro con mayor severidad que la del homicidio. Ello condujo a que se adoptaran decisiones legislativas, agravando también las penas para el homicidio que mantuvieran principios universales de la dosimetría penal (Gaceta del Congreso de nov.18/92).


4.- El texto de los artículos 29, 30 y 32 es de tal claridad que cualquier pretensión encaminada a limitar o ampliar su sentido resulta un despropósito. La expresión quedará así, utilizada sistemáticamente por el legislador para anunciar las nuevas disposiciones, no permite abrigar dudas sobre la subrogación de los artículos 323, 324 y 355 del Código Penal (Decreto 100 de 1980), ni la autonomía de los nuevos preceptos.


5.- Un estudio sistemático-teleológico del citado estatuto devela igualmente la inconsistencia de la tesis que propugna por una aplicación limitada de los artículos 29, 30 y 32, pues el numeral 11 del artículo 3° ejusdem, recoge como circunstancia de agravación punitiva para el secuestro extorsivo, la hipótesis del concurso con los delitos de homicidio y lesiones, no siendo por tanto de recibo la afirmación de que la pena prevista en los citados artículos solo puede ser aplicada en casos de conexidad. Absurdo sería, ha dicho la Sala, considerar que, en un mismo estatuto legal, el legislador fije dos penas bien diversas para unos mismos hechos, ésta que acaba de señalarse de un máximo de 60 años, y otra de un tope de 40 del artículo 29, lo que por fuerza de la razón conduce, fatalmente, a la certidumbre de que la pena en este último artículo erigida, para nada demanda la correlación con el secuestro, sino que es definitivamente independiente de tal circunstancia (Casación de 21 de noviembre de 1995, Magistrado Ponente Dr. Gálvez Argote).”

     

2.2.- Frente a la confusa insinuación del libelista a la Sala, al parecer para que oficiosamente declare nulidad, sin precisar en qué irregularidad se habría incurrido con afectación de la estructura fundamental del proceso o el derecho de defensa, ni desde qué momento se anularía, se ha de responder que la facultad oficiosa de la Corte no se extiende ilimitadamente a toda la actuación procesal, estando determinada por los términos en que la propia ley regula su competencia como juez de casación.


A tal punto, no se pude olvidar que la impugnación extraordinaria es eminentemente rogada y la facultad oficiosa, actualmente prevista en el artículo 216 de la ley 600 de 2000, en manera alguna puede entenderse como instituida para suplir el deber del demandante de proponer él sus pretensiones, con sujeción a las reglas respectivas.


El cargo no prospera.


3.- De otra parte, ha venido señalando la Sala que el ajusto punitivo que pudiera derivarse de la aplicación por favorabilidad de los preceptos respectivos de la ley 599 de 2000, debe ser considerado por el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (art. 79-7 L. 600 de 2000).


4.- Al decidirse la casación sin sustitución sobre el fallo contra el cual va dirigida, esta providencia queda ejecutoriada el día en que es suscrita (art. 187 L. 600 de 2000, anteriormente art. 197 D. 2700 de 1991) y no admite recurso alguno.


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,



RESUELVE:


NO CASAR la sentencia condenatoria objeto de impugnación.


Contra esta providencia no procede recurso alguno.


Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.




ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN




FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL         JORGE E. CÓRDOBA POVEDA                 




HERMAN GALÁN CASTELLANOS             CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE       




JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO           ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO                       




CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR     NILSON PINILLA PINILLA        




TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria