Proceso No 14862
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado acta No. 76, julio 12/02
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE E. CORDOBA POVEDA
Bogotá D. C., dieciséis de julio de dos mil dos.
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia anticipada de 24 de febrero de 1998, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali condenó al procesado JOSE ARCESIO RIVERA GUZMAN a la pena principal privativa de la libertad de 22 años y 6 meses de prisión, como autor responsable de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
Hechos y actuación procesal.
El 25 de noviembre de 1996, en la residencia ubicada en la calle 56 No.11 A- 128 de la ciudad de Cali, siendo aproximadamente las 5:45 de la tarde, José Arcesio Rivera Guzmán disparó un arma de fuego contra su esposa Aleyda Gálvez Vergara, después de que esta última le reclamara por el manejo que le estaba dando a las relaciones con la hija menor del matrimonio Jein Rivera Gálvez, causándole una herida en la región bucal, y otra en la región clavicular derecha, que determinaron su muerte (fls.2-4, 8-10, 98-99, 102-109, 112, 124-130/1).
La investigación estableció que la señora Aleyda Gálvez Vergara había decidido dejar a su esposo hacía cuatro meses debido a problemas conyugales, para irse a vivir con sus hermanas, y que a raíz de esta separación los enfrentamientos entre ellos se hicieron más frecuentes porque Jose Arcesio no aceptaba la idea de estar separado de su esposa, llegando inclusive a amenazarla de muerte si no regresaba a su lado. Se determinó, así mismo, que la señora de Rivera continuaba colaborando en la atención y manejo de los negocios familiares, y que aunque no le gustaba ingresar a la residencia, ese día lo hizo para darle instrucciones a una empleada del servicio que había llegado, y hablar con su hija Jein. Después pasó a la habitación de su esposo, donde se suscitó la discusión que terminó con su muerte.
En declaración bajo juramento, la menor Jein Rivera Gálvez (16 años de edad), única testigo de los hechos, relató lo ocurrido de la siguiente manera: “El lunes cuando salí del colegio llegué a la casa como a las dos de la tarde y vi a mi papá acostado en la pieza de él y como él llevaba como quince días que no me hablaba pues no lo saludé y llegué y me acosté. Mi mamá estaba en la oficina o sea abajo ya que queda en el mismo sitio y la saludé y la noté muy triste y muy rara, entonces me subí y le dije que más tarde hablábamos. Cuando a las cinco y media cerraron el negocio, por el ruido me desperté y mi mamá subió con una muchacha que iba a llevar de empleada y hasta me regañó porque yo no había bajado ya que ella no subía a la casa lo que hace que se había ido porque él la mantenía amenazando que la iba a matar. Ella me preguntó que cómo seguían las relaciones con él o sea con mi papá y yo le dije que mal, entonces ella me dijo que iba a hablar con él, y ella entró a la pieza donde estaba durmiendo él, o sea la pieza de mi hermanito y los escuché hablando y le decía que por qué no me hablaba y él le decía que porque yo le ayudaba a ella y mi mamá le decía que por qué no me había contestado por la mañana y él decía que yo no lo había saludado y mi mamá le decía que sí que él no me había contestado y yo escuchaba desde la cocina donde estaba explicándole a la muchacha, y empezaron a gritar y ella gritaba y luego pasó corriendo y él detrás de ella y yo le dije que me esperara y yo entré a mi cuarto a colocarme los zapatos y cuando escuché fue los tiros dos y eso sonó muy duro pues como era recinto cerrado, y entonces entré a la cocina y le pregunté a la pelada y le dije esos son tiros y ella me dijo sí, y en esas él vino como a buscar y me miraba y entonces yo abracé a la empleada porque pensaba que él me iba a hacer algo a mí, y yo de miedo no me acercaba a mi mamá sino que me fui hacia el bar y corrí hasta el cuarto de mi hermano y me encerré y llamé a la policía y llamé a mi hermano le puse un mensaje y cuando fue a la sala le dije usted por qué la mató y me dijo que esta hijueputa no merecía sino estar muerta, yo ya no le ruego más a ella y ahí se la dejo a ver que va a hacer con ella y entonces me miraba y me miraba con rabia y me dijo que se iba a matar y yo le dije que no, que él me iba a matar a enloquecer y cuando yo me acerqué y le hablaba porque ella todavía estaba viva y trataba de hablarme pero no podía porque él le pegó un tiro aquí en el labio…yo volví a llamar a la policía para que mandaran una ambulancia ya que ella estaba viva, y me dijo que se iba a matar porque él no la iba a pagar, y yo no hacía sino llorar y le dije que me ayudara a llevarla al hospital y me dijo que yo de allí no salía que la dejara que se muriera, y yo le gritaba a él que me ayudara a salvarla que no me la dejara morir y no quiso y cuando en esas llegó mi hermano y en esas mi papá salió y se fue en el carro de él. Cuando mi hermano llegó inmediatamente la llevó a la clínica y allá murió”. Agrega que su mamá venía siendo amenazada de muerte por su papá, y que el revólver lo había adquirido en esos días (fls.8-9 vuelto, 39-40 vuelto, 148-151/1).
El implicado, quien se presentó voluntariamente a la Fiscalía el día siguiente de los hechos (26 de noviembre), admitió en indagatoria haber disparado contra su esposa, aclarando que lo hizo en un momento de rabia “por todas las ofensas que venía recibiendo”. Preguntado sobre la forma como ocurrieron, precisó: “Dejo constancia que hace como cuatro meses mi esposa no estaba viviendo conmigo sino en Bariloche con la mamá en la calle 13 con carrera 56, entonces ella siguió ayudándome en el negocio y venía común y corriente. Cuando ella llegó a las dos pasaditas, le dije que siguiera atendiendo ella que yo me sentía muy mal, y que me iba a acostar un rato y subí. Como a las cinco ella cerró el negocio y subió a llevar una empleada para el servicio y yo la vi que ella pasaba y pasaba por el cuarto sin mirarme siquiera entonces yo la llamo y le dije que al menos me preguntara a ver cómo me sentía, que yo estaba enfermo y que al menos me diera una pastilla. Ella me respondió que no le importaba nada que por ella me muriera, entonces empezamos a hablar y a decirle que ella por qué era así que yo la quería y ella me dijo que no la molestara más que yo sabía que ella no me quería que yo sabía que ella tenía otro hombre, que la dejara en paz, que ella quería era al hombre que la hacía feliz que yo no le servía para nada. Entonces yo le dije que vos cuando te has ido para Cartagena como doce días andaba era con ese tipo y me dijo que sí, que yo ya no vivía con ella que no me importaba, y seguí hablando y diciéndole en buenas palabras y ella seguía insistiéndome que ella no me quería que ella quería a otro hombre y que yo no le servía ni para hacer el amor, y seguimos discutiendo y llegamos hasta donde está la grada y me descontrolé y como yo cargaba el arma y en ese momento pensé fue en suicidarme yo y me puse el arma en la sien y me gritó mátate oso desgraciado que eso es lo que quiero para quedar libre y no como fue (sic) que en vez de disparar para mí disparé para ella sin saber cuantos tiros disparé, no recuerdo tampoco en qué parte y me quedé allí como parado sin reaccionar y cuando de pronto me habló la niña y me gritaba papá, papá no se vaya a matar usted no nos deje solos y bajé las gradas y me fui en el carro sin rumbo”. Explicó que las relaciones con su esposa eran muy buenas, y que el arma la había adquirido para su defensa, a raíz de un atraco que le hicieron cuatro meses atrás (fls.24-26 del cuaderno No.1).
En el curso de la investigación fueron recibidos los testimonios de Luz Marina Gálvez Vergara y Orfa Janeth Gálvez Vergara (hermanas de la víctima), María Aurora Vergara de Gálvez (mamá de la víctima), Mario Fernando Rivera Gálvez y Walter Rivera Gálvez (hijos), Jenny Rivera Guaman (hermana del procesado), Luz Mery García Rivera y Oscar Mauricio Cruz Rivera (sobrinos del procesado), Libia Silva López (encargada del cuidado de la finca de los esposos Rivera Gálvez en el Corregimiento de Pance), y de personas que laboraban en los negocios de propiedad de la pareja, entre las que se encuentra María Eugenia Carmona Betancurth, quienes informan sobre el comportamiento de la pareja, y la conducta individual de cada uno de ellos.
Algunos de estos testigos sostienen que la conducta de la señora Aleyda era ejemplar, y que no les consta que hubiese tenido relaciones afectivas con persona distinta del marido, antes ni después de su separación. Otros, como Walter Rivera Gálvez (hijo), Libia Silva López (encargada de la finca ubicada en el Corregimiento de Pance), y María Eugenia Carmona Betancurth (Secretaria en uno de los negocios de la pareja), insinúan que la víctima ya no quería a su esposo, y que al parecer se encontraba saliendo con otro. El primero, por ejemplo, a la pregunta de si sabía que su mamá tenía relaciones sentimentales con otra personas, contestó: “En realidad no me consta, pero sí por ejemplo amigos de mi hermano, no se quién, dijo que había visto a mi mamá en una discoteca llamada Séptimo Cielo, con una persona abrazada y ella estaba con la hermana llamada LUZ MARINA GALVEZ” (FLS.94/1).
Libia Silva López, por su parte, a la pregunta de si en alguna oportunidad la señora Aleyda le comentó que estaba enamorada de otro hombre, o tenía un amigo especial, respondió: “Sí, me dijo que había conocido a un hombre que era menor que don Arcesio, que se lo había presentado una prima que vive en Panamá, pero él vive acá también. Ella también me dijo que él le brindaba lo que Arcesio no hacía, que era divertirse, y que también le iba a pedir el divorcio, pero que primer tenía que irse de la casa, para poder que él se acostumbrara a que ella ya no estuviera allí y la última vez que estuvo en la finca, que fue el 2 de noviembre del año pasado (1996, aclara la Sala) me dijo que ya se había ido de la casa” . Y al ser preguntada por el nombre de esa personas, manifestó que se llamaba GUSTAVO (fls.176 vuelto y 177/1).
María Eugenia Carmona Betancurth, no hace en concreto afirmaciones de infidelidad, pero comenta que la señora Leyda evitaba su esposo, y que después de haber dejado la casa para irse a vivir con su familia, se le escuchaba decir “que ahora sí estaba viviendo, que ahora sí podía rumbiar, que salía donde ella quería”, aunque nunca les confesaba con quién en concreto lo hacía, sino que se limitaba a afirmar que salía con su hermana Luz Marina, con amigos de su hermana, o con su hija Jein (fls.190-194/1).
En razón a que el procesado manifestó haber sufrido trastornos mentales veinte años atrás, y haber estado recluido en un sanatorio siquiátrico, se practicó evaluación siquiátrica con el fin de determinar si al momento de cometer el hecho se encontraba en condiciones de comprender su ilicitud y de determinarse de acuerdo con esa comprensión, concluyéndose que no padecía alteraciones de tipo “cognitivo ni volitivo”, y que “la conducta desplegada antes, durante y con posterioridad al hecho investigado nos habla de un preordenamiento mental para cometer el delito” (fls.209-218/1).
A instancia del procesado y la defensa, el Fiscal instructor formuló anticipadamente cargos en su contra el 8 de mayo de 1997, por los delitos de homicidio agravado en razón del vínculo matrimonial (artículo 324.1 del Código Penal, modificado por el 30 de la ley 40 de 1993), con la circunstancia de atenuación prevista en el artículo 60 ejusdem (estado de ira), y la diminuente por confesión (fls.228-229 vuelto/1). Su concreción y aceptación, se hizo en los siguientes términos: “Se recapitula el cargo así: homicidio agravado, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, con circunstancias de agravación con razón al vínculo matrimonial y como circunstancias diminuentes de punibilidad la ira e intenso dolor y la confesión calificada. En este estado de la diligencia se le ponen de presentes los cargos así formulados al sindicado, quien manifiesta: “SI ACEPTO LOS CARGOS EN LA FORMA COMO ESTAN EXPUESTOS Y EN CONSIDERACION A QUE SE ME RECONOCE LA IRA E INTENSO DOLOR Y LA CONFESION CALIFICADA, como diminuente de la pena que me vaya a imponer el señor Juez de conocimiento” (fls. 229/1). La decisión de reconocer la atenuante de la ira la justificó el Fiscal con los siguientes argumentos: “La circunstancia de la ira e intenso dolor a que se viene haciendo referencia, está prevista en el artículo 60 del Código Penal y tiene que ver en este caso concreto con la infidelidad de la occisa y en el hecho desencadenante en el momento de la muerte como es las afirmaciones injuriosas sobre comportamiento sexual que le hizo en ese instante, las cuales no han sido desvirtuadas” (fls.229 ibídem).
Mediante providencia de 28 de mayo siguiente, el Juzgado se abstuvo de dictar sentencia y ordenó devolver el proceso a la Fiscalía, por considerar que no se cumplían los presupuestos jurídicos para el reconocimiento de la diminuente del estado de ira, ni de la rebaja de pena por confesión. La aminorante de la ira, porque la prueba tenida en cuenta por la Fiscalía para afirmar que el comportamiento de la víctima había sido grave e injusto (versión del procesado y testimonios de Walter Rivera Gálvez, Libia Silva López y María Eugenia Cardona Betancurth), resultaba desvirtuada por otros elementos de juicio, que indicaban que la señora Aleyda Gálvez Vergara no era una persona agresiva, ni infiel. La rebaja por confesión, porque el procesado había sido sorprendido en flagrancia (fls.242-253/2).
Esta decisión fue apelada por el defensor y el Ministerio Público. La defensa en la pretensión de que el Tribunal ordenara al Juez dictar sentencia de acuerdo con los cargos formulados en el acta de formulación de cargos, pues estimaba que probatoriamente se cumplían los presupuestos para el reconocimiento de la atenuante de la ira, como también los requisitos para la rebaja de pena por confesión. El Procurador, para que declara la nulidad del acta, y ordenara realizar una nueva diligencia de formulación de cargos con inclusión de la atenuante de ira, pero no de la rebaja de pena por confesión (fls.263-270 y 271-290/1).
El Tribunal, al resolver el recurso (Auto de 14 de julio de 1997), estimó que el Juzgado había incurrido en errores de procedimiento que impedían discutir el contenido del acta. Precisó que las facultades de control previstas en el artículo 37 A para la audiencia especial eran aplicables a la sentencia anticipada, y que el Juez, por tanto, debía examinar si la formulación anticipada de cargos violaba la normas constitucionales, o la ley. Si no advertía violación, era su obligación proferir sentencia de conformidad con los cargos, pero si encontraba que transgredían las normas constitucionales o legales, tenía múltiples alternativas, distintas de abstenerse de dictarla: Si el acta de formulación de cargos contrariaba la Constitución, debía decretar necesariamente su nulidad; si violaba la ley, podía hacer “observaciones” u “objeciones”, según el caso. Observaciones, si contenía “errores”; objeciones, si se apartaba de la prueba, o de la norma aplicable. Fundado en estas consideraciones resolvió revocar la decisión del a quo, y le ordenó tomar la decisión correspondiente siguiendo las orientaciones fijadas en su pronunciamiento, con la advertencia de que si la discrepancia con la Fiscalía radicaba en el reconocimiento de una causal “diminuente de punibilidad”, debía “observar” u “objetar” el acta, pero no decretar la nulidad de la actuación (fls.305-319 del cuaderno No.1).
En cumplimiento de lo resuelto por el superior, el Juzgado, en decisión de 25 de julio siguiente, dispuso “observar” el acta de formulación de cargos en dos puntos: (1) La insinuación que el Fiscal le hacía al Juez de tener en cuenta al momento de dictar sentencia la presentación voluntaria del procesado, la entrega del arma homicida, y el estado de ira, con lo cual parecía dar a entender que habían acordado diminuentes con la defensa; y (2) la manifestación que el procesado hizo de aceptar los cargos “en consideración a que se me reconoce la ira e intenso dolor y la confesión calificada, como diminuentes de la pena” (fls.328/1). La Fiscalía, en diligencia celebrada el 29 de julio del mismo año (1997), realizó los ajustes de forma solicitados, dejando incólumes los términos de la acusación. En relación con el primer aspecto aclaró que la Fiscalía no había llegado a acuerdos previos con la defensa, y en cuanto al segundo, requirió al procesado para que se limitara a aceptar los cargos, sin hacer agregados (fls.333-334/1).
Mediante sentencia de 22 de agosto de 1997, el Juzgado condenó al procesado a la pena principal privativa de la libertad de 22 años y 6 meses de prisión, como autor responsable del delito de homicidio agravado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 324.1 del Código Penal de 1980, modificado por el 30 de la ley 40 de 1993, en concurso con porte ilegal de armas de fuego (artículo 1º del Decreto 3664 de 1986), con la rebaja de pena por confesión y por sentencia anticipada. En relación con la diminuente por el estado de ira, reconocida en la diligencia de formulación de cargos, concluyó que no procedía, porque no se cumplían los presupuestos fácticos para su configuración (fls.362-380/1).
Apelado este fallo por la defensa y el representante del Ministerio Público (fls.382, 395, 412, 421/1), por considerar que la Juez no podía desconocer la atenuante del estado de ira reconocida en el acta de formulación de cargos sin incurrir en un vicio de incongruencia, el Tribunal Superior, en decisión de mayoría de 24 de febrero de 1998, que ahora los mismos sujetos procesales recurren en casación, la confirmó en todas sus partes (fls.427-448/1).
Las demandas:
Con fundamento en la causal tercera de casación, el demandante plantea la nulidad de la actuación a partir de la sentencia de primera instancia, por violación al debido proceso y el derecho de defensa.
Argumenta que en la diligencia de formulación anticipada de cargos, la Fiscalía reconoció expresamente al procesado la atenuante del estado de ira e intenso dolor prevista en el artículo 60 del Código Penal, según consta en las actas de 8 de mayo y 29 de julio de 1997. No obstante ello, el Juzgado en la sentencia de primer grado, y después el Tribunal en la decisión de segunda instancia, desconocieron la diminuente, con el argumento que no existía recaudo probatorio suficiente para su reconocimiento.
Sostiene que este procedimiento resulta irregular, porque el Juez en su condición de garante de la legalidad no podía, so pretexto de ajustar la decisión a la ley, variar el cargo para agravarlo, ni desconocer el contenido del artículo 37 del Código de Procedimiento, que ordena dictar sentencia CONFORME A LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACEPTADOS, “conformidad que implica un previo control tanto de los aspectos formales como sustanciales, pues si existe contrariedad no le es permitido proferir sentencia”.
Cuando el fallo no puede dictarse porque la decisión devendría ilegal o injusta, como sería, para el caso de autos, el desconocimiento del estado de ira e intenso dolor, a partir de cuyo reconocimiento el procesado aceptó los cargos, lo procedente es improbar el acta correspondiente, pues con ello se garantiza el derecho de defensa, y se deja incólume el debido proceso. Mas como quiera que el Juzgado tomó una vía procesal distinta, y el Tribunal convalidó su actuación, surge evidente la causal de nulidad invocada, a partir de la sentencia del a quo.
2. A nombre del procesado.
Dos cargos, uno principal con fundamento en la causal tercera de casación, y otro subsidiario al amparo de la primera, cuerpo segundo, presenta el demandante contra la sentencia.
Sostiene que la decisión impugnada es violatoria del debido proceso y el derecho de defensa, porque la Juez de primera instancia no podía desconocer el contenido del acta de formulación de cargos, en razón a que ya había sido revisada y aprobada con dos observaciones de orden formal, que fueron oportunamente corregidas, y porque el procesado fue sorprendido con una condena donde se incluyeron cargos que no fueron objeto de aceptación.
Después de hacer un recuento de la actuación cumplida desde cuando se realizó la primera diligencia de formulación y aceptación de cargos, hasta cuando se llevó a cabo su corrección, precisa que de la decisión de la Juez, donde fueron hechas las observaciones, se establece que la funcionaria no cuestionó el contenido de los cargos, sino la respuesta suministrada por el procesado de aceptarlos “EN LA FORMA COMO ESTAN EXPUESTOS Y EN CONSIDERACION A QUE SE ME RECONOCE LA IRA E INTENSO DOLOR Y LA CONFESION CALIFICADA”. Por eso el Fiscal, en la nueva diligencia, se limitó a reiterarlos, con el fin de que Rivera Guzmán manifestara si los aceptaba o no, sin hacer agregados, dejando en claro que se procedía por un delito de homicidio agravado en estado de ira.
En síntesis, la Juez no objetó ni anuló el acta de formulación de cargos. Y como no lo hizo, la dejó con plenos efectos legales, pues lo discutido en su decisión de 25 de julio de 1977 no fue la legalidad de la acusación, sino la respuesta del procesado. No obstante ello, se apartó después de su contenido, al dictar sentencia desconociendo la atenuante del estado de ira que había sido reconocida en dicha diligencia, decisión que fue confirmada por el Tribunal con el argumento que la diminuente punitiva no guarda relación con la declaración de responsabilidad, sino con la dosificación de la pena, y que por esta razón el Juez se puede apartar de ella.
Afirma que esta apreciación del ad quem es equivocada, porque la pasión no puede ser ajena al desarrollo de la conducta, y aunque no justifica el hecho, sí lo atenúa. Por eso, y porque la diligencia de formulación de cargos equivale a la resolución de acusación, es que los juzgadores no podían apartarse de la atenuante. Y si el Juez no estaba de acuerdo con su reconocimiento, debió objetar la acusación, mas no hacer observaciones a la respuesta dada por el implicado, como lo hizo, porque con esta actitud estaba reconociendo que los cargos se encontraban correctamente formulados, por lo que al dictar sentencia no le quedaba otro camino que acogerlos.
Con fundamento en estas consideraciones, solicita a la Corte decretar la nulidad de la sentencia de primera instancia, para que sea proferida en armonía con las imputaciones hechas en la diligencia de formulación y aceptación de cargos.
2. Causal primera:
Violación indirecta de la ley sustancial, producto de errores de hecho derivados del desconocimiento de circunstancias probadas en el proceso que arrojan el convencimiento que el procesado actuó bajo los parámetros de un estado de ira e intenso dolor, causado por grave e injusta provocación. Señala como normas violadas los artículos 60 del Código Penal y 254 del estatuto procesal penal.
Argumenta que el Tribunal omitió tener en cuenta los siguientes hechos: (1) Que el procesado no invitó a la víctima a entrar al apartamento, ni a ingresar a su habitación a discutir sobre un tema en especial, sino que fue ella quien motu proprio decidió buscarlo para recriminarlo por su actitud hacia la hija menor. (2) Que cuando se produjeron las detonaciones la menor se encontraba colocándose los zapatos, y que por tanto no pudo escuchar nada de lo que la pareja se dijo en el sector de las gradas, antes de las detonaciones. (3) Que el relato hecho por el acusado en indagatoria no ha sido probatoriamente desvirtuado en el proceso. (4) Que la afirmación consistente en que el procesado adquirió el arma días antes, y que esto revela la intención de causar muerte a su esposa, ignora el testimonio de Ever Cabezas Vallecida, empleado de uno de los negocios de los esposos Rivera Gálvez, quien adujo, bajo la gravedad del juramento, que ese revólver lo había comprado cinco o seis meses antes, a raíz de un atraco de que fueron víctimas sus patronos. (5) La conducta asumida por la señora Aleyda Gálvez Vergara después de su separación, de viajar a distintas partes del país acompañada de un amigo, sin avisarle a nadie, y de alardear de sus idilios en presencia de sus empleados, causando molestia a su ex-marido. Y (6) que los disparos fueron hechos de frente, circunstancia que demuestra que ella aceptó detener la marcha después de haber salido corriendo, para colocarse frente a su esposo, y sostener la discusión de la cual informa este último en indagatoria.
Luego acota: “El error que se achaca a la sentencia es el total desconocimiento de los hechos anteriormente señalados que apuntan a una situación emocional…JOSE ARCESIO RIVERA GUZMAN quiso mucho a doña ALEYDA y se volvió posesivo, celoso e insoportable, pero no puede decirse que a expensas de esa situación de mal manejo de sentimientos de parte del procesado constituyan suficiente soporte para decir que preordenó su comportamiento en procura de matar a su esposa. La muerte de ALEYDA se produce en unas circunstancias muy específicas que el procesado explicó en su injurada constituyendo el carácter de una confesión que le valió de parte de la Juez Quinta Penal del Circuito el reconocimiento en rebaja de pena (sic). Solicito a la Honorable Sala se sirva tener en cuenta estos errores consistentes en desconocer los hechos anteriormente señalados para deducir que no se dio la ira e intenso dolor, y por tanto el procesado se haga inmerecedor a su reconocimiento”.
Consecuente con sus planteamientos pide a la Corte casar la sentencia impugnada, y reconocer al procesado la atenuante de la ira e intenso dolor prevista en el artículo 60 del Código Penal de 1980. Por tanto, redosificar la pena teniendo en cuenta la rebaja por confesión.
Concepto del Ministerio Público.
1. Cargos único de la demanda presentada por el Procurador Judicial y primero de la demanda a nombre del procesado (nulidad): En relación con esta censura el Procurador Segundo Delegado afirma que los casacionistas tienen razón en cuanto sostienen que en las diligencias de formulación y aceptación de cargos de 8 de mayo y 29 de julio de 1997, el fiscal incluyó la atenuante prevista en el artículo 60 del Código Penal, tras considerar que el procesado actuó bajo el influjo del estado de ira e intenso dolor.
Agrega que frente a esta realidad, la Juez no tenía legalmente opción distinta a la de dictar sentencia condenatoria conforme a los hechos aceptados, a menos que advirtiese violación a las garantías fundamentales, en cuyo caso se impone decretar la nulidad de la actuación, como de manera clara lo establece el artículo 37 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el 11 de la ley 365 de 1997. Esto quiere decir que frente al instituto de la sentencia anticipada las opciones del fallador se reducen a dos: dictar sentencia, o decretar la nulidad, a diferencia de lo que ocurre con la audiencia especial, donde resulta posible hacer objeciones al acuerdo.
Explica que la nulidad puede sin embargo proceder no solo por la violación de garantías fundamentales de orden formal (con repercusión en la actuación), sino por violación de garantías de orden sustancial, como por ejemplo el principio de legalidad, lo cual acontece cuando por ejemplo la prueba aportada apunta a la demostración de un particular hecho punible, y la Fiscalía formula cargos por una conducta distinta, o reconoce circunstancias sin ningún respaldo probatorio. Todo, para relievar, como lo hace el Procurador recurrente, que la decisión de las instancias de condenar al procesado desconociendo la atenuante resulta manifiestamente irregular, puesto que si tenían algún reparo de orden probatorio, han debido decretar la nulidad de la diligencia de formulación y aceptación de cargos.
Advierte, sin embargo, que una declaración de nulidad para retrotraer la actuación al estadio que demanda el representante del Ministerio Público no conduciría a una mejor solución, resultando esta decisión inoficiosa, por cuanto las instancias ya estudiaron el punto y lo debatieron, y que por ello el problema debe plantearse en el campo de la incongruencia, como lo propone el defensor, con el fin de preservar la consonancia entre el acta de formulación de cargos y la sentencia, acorde con lo dispuesto en el artículo 37 B, numeral 2º del Código de Procedimiento Penal, que dispone que el acta de aceptación de cargos equivale a la resolución de acusación, y el artículo 220.2 ejusdem. Y aunque podría considerarse que el casacionista equivocó la causal al plantear el cargo por la vía de la tercera y no de la segunda, el inconveniente se supera frente a la jurisprudencia de la Corte, que permite hacerlo por cualquiera de las dos vías.
Por tanto, le asiste razón al defensor, en cuanto propone inconsonancia de la sentencia con los cargos imputados, pues resulta claro que la fiscalía reconoció la existencia de la atenuante, y que los juzgadores la desconocieron de plano, cuando les era imperativo sujetarse a los términos del acta. Actuar, como lo hicieron, implicó un procedimiento lesivo del debido proceso y del derecho del defensa, con detrimento del principio de congruencia, lo que obliga a la casación del fallo, en orden a restaurar su legalidad.
Lo dicho no quiere decir que el juzgador esté irremediablemente maniatado a lo dispuesto en el acta de formulación y aceptación de cargos. Si el funcionario encuentra que un hecho o una circunstancia carece de respaldo probatorio, cuenta, como ya se explicó, con la opción de declarar la nulidad, pero en el caso sub judice en lugar de optar por esta alternativa, decidió dictar sentencia desconociendo la atenuante, y contrariando de esta manera la congruencia inevitable que debe existir entre los dos referidos actos procesales. Por consiguiente, ha menester casar la sentencia impugnada, para dictarla de conformidad con los cargos aceptados por el procesado.
2. Segundo cargo de la demanda presentada por la defensa (violación indirecta de la ley sustancial): Sostiene que el actor, al analizar los motivos que llevaron a la víctima a ingresar al apartamento, no hace cosa distinta de presentar los hechos en forma acomodada, sin referir ni concretar error alguno en la apreciación de las pruebas, y que al referirse al segundo aspecto del cargo (que la hija menor de los esposos Rivera Gálvez no pudo escuchar la discusión que antecedió los disparos), insinúa un error de hecho, pero no define su naturaleza ni alcance, limitándose a exponer de manera subjetiva la forma como debieron ser apreciadas las pruebas.
Igual acontece en el análisis que hace del tercer aspecto (que el relato del procesado no ha sido desvirtuado), pues al aprehender su estudio se dedica a recrear lo sucedido de acuerdo con la versión suministrada por su representado, para concluir que hubo un momento de clímax, donde los insultos de la mujer subieron de tono, lo cual no fue considerado por el ad quem, pero que solo se reduce a una valoración sesgada de los hechos, con la que pretende, a todo trance, sin señalar siquiera el error cometido, que la Corte le otorgue credibilidad total al implicado.
En lo que respecta al cuarto hecho (haber omitido considerar el testimonio de Ever Cabezas Vellacida, quien informa que el revólver fue adquirido a raíz de un atraco), pretende derruir las conclusiones de los fallos en torno a los reales motivos que habrían llevado al procesado a adquirir el arma, sin sujetare a las directrices que deben seguirse cuando se trata de atacar la prueba indiciaria. Y en cuanto dice relación con el comportamiento asumido por la víctima después de la separación (quinto hecho supuestamente omitido), incurre en el error de hacer consideraciones al margen de una crítica probatoria racional, pues aunque sus afirmaciones no son producto de la invención, las reduce a simples acotaciones, muy al estilo de un memorial de instancia.
Consecuente con estos planteamientos, solicita a la Corte desestimar el cargo formulado por el Procurador Judicial, al igual que el presentado por el defensor del procesado al amparo de la causal primera, y estimar el planteado por este último dentro del ámbito de la tercera, por vicios de incongruencia. Sugiere, por tanto, casar la sentencia impugnada, y dictar fallo de reemplazo reconociendo la atenuante del estado de ira e intenso dolor.
SE CONSIDERA:
Nulidades. Cargos único de la demanda presentada por el representante del Ministerio Público, y primero de la formulada por el defensor.
Al igual que lo hizo el Procurador Delegado en su concepto, la Corte estudiará conjuntamente estos dos cargos por encontrarse relacionados con el mismo aspecto: reconocimiento en la diligencia de formulación y aceptación voluntaria de cargos de la atenuante de la ira e intenso dolor, y su posterior desconocimiento en las sentencias de primer y segundo grado. La diferencia surge del contenido de las pretensiones, pues mientras el representante del Ministerio Público considera que la actuación es nula porque los juzgadores debieron abstenerse de dictar sentencia e improbar el acuerdo si consideraban que el reconocimiento de la diminuente contravenía la evidencia probatorio, la defensa parte del supuesto de que es válida, y debe dictarse sentencia de conformidad con los cargos aceptados.
Pues bien. Los supuestos fáctico procesales que sirven de sustento a la censura no admiten discusión. Del examen de las actas de formulación y aceptación de cargos de 8 de mayo y 29 de julio de 1997, se establece con absoluta claridad que el Fiscal Instructor reconoció al procesado la atenuante de la ira e intenso dolor prevista en el artículo 60 del Código Penal de 1980 (fls.228-229 vuelto y 333-334/1), y que los juzgadores de instancia decidieron proferir sentencia prescindiendo de ella. De una parte, porque consideraron que no concurrían los presupuestos fácticos para su configuración, y de otra, porque en opinión del Tribunal, en la segunda diligencia el Fiscal había acogido las objeciones hechas por el Juzgador en la decisión de 28 de mayo, relacionadas con la necesidad de excluir “las circunstancias diminuentes de la punibilidad que se habían incorporado en el acta”, y había decidido formular cargos por el delito de homicidio agravado, sin la atenuante.
Lo primero que debe dejarse en claro es que la afirmación del ad quem, consistente en que el Fiscal en la segunda diligencia de formulación anticipada de cargos, excluyó la atenuante, no corresponde a la realidad procesal. Como ya se dejó dicho en el resumen que se hizo de la actuación, el instructor, en esta segunda diligencia, se limitó a repetir los cargos formulados en la primera, donde de manera inequívoca fue reconocida la atenuante de la ira, y la rebaja de pena por confesión. Retomemos, para confirmarlo, la síntesis del cargo, y la respuesta suministrada por el procesado: Se recapitula el cargo así: Homicidio agravado, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, con circunstancias de agravación con razón al vínculo matrimonial y como circunstancias diminuentes de punibilidad la ira e intenso dolor y la confesión calificada. En este estado de la diligencia se le ponen de presente los cargos así formulados al sindicado, quien manifestó: SI ACEPTO LOS CARGOS EN LA FORMA COMO ESTAN EXPUESTOS Y EN CONSIDERACION A QUE SE ME RECONOCE LA IRA E INTENSO DOLOR Y LA CONFESION CALIFICADA, como diminuentes de la pena que me vaya a imponer el señor Juez de conocimiento” (fls.228 vuelto y 229/1).
Y en el acta correspondiente a la segunda diligencia, se lee: “El señor Fiscal informa a los presentes que la señora Juez Quinta Penal del Circuito de Cali ha hecho dos observaciones al acta de formulación de cargos consistente la primera en que cuanto a (sic) las diminuentes de punibilidad fueron producto de un acuerdo o transacción entre los sujetos que participaron en esa diligencia, y la segunda, se refiere a que el sindicado condicionó la aceptación de los cargos presentados. En cuando a la primera observación, jamás la Fiscalía llegó a algún acuerdo con los sujetos procesales y simplemente presentó los cargos de acuerdo a la realidad procesal sustentándolos en derecho. En ningún momento se acordaron rebajas punitivas…En cuanto a la segunda observación, evidentemente le asiste razón a la señora Juez, de que ocurrió un irregularidad al ser condicionada la aceptación de los cargos por parte del sindicado, razón por la cual se procede en este momento a dar aplicación al artículo 13 del Código de Procedimiento Penal, principio rector que trata de la corrección de actos irregulares y PROCEDE ENTONCES EL SUSCRITO FISCAL A LEERLE LOS CARGOS PRESENTADOS EN EL ACTA DE OCHO (8) DE MAYO DE 1997 QUE OBRA A FOLIOS 228 Y 229 DEL CUADERNO PRINCIPAL, EN SU TOTALIDAD, e igualmente se le pide al procesado diga a viva voz si acepta o no los cargos que se le presentaron, advirtiéndole que no puede ejercer ningún tipo de cuestionamientos. En este instante se le concede el uso de la palabra al procesado JOSE ARCESIO RIVERA GUZMAN, quien manifestó: ACEPTO los cargos que me formula el señor Fiscal” (fls.333 y 333 vuelto/1. Negrillas y subrayas fuera de texto).
Frente a esta realidad procesal, de la que surge que la atenuante de la ira prevista en el artículo 60 del Código Penal fue inequívocamente reconocida por el Fiscal en el acta de formulación de cargos, restaría determinar si el cuestionamiento que los juzgadores hacen a esta decisión, anclados en razones de orden probatorio, los habilitaba para desconocerla en la forma como lo hicieron; o si lo indicado era decretar la nulidad del acta de formulación de cargos para repetirla con exclusión de la atenuante, como lo sugiere el Procurador Judicial recurrente; o si debía dictarse sentencia de conformidad con los cargos formulados por el Fiscal, teniendo en cuenta ya se habían pronunciado en anterior oportunidad sobre la legalidad del acta, y que los errores advertidos fueron debidamente enmendados por el instructor, no siéndole dado ahora desconocerlos alegando ausencia de respaldo probatorio.
Para la mayoría de la Sala, la alternativa de solución no podía ser distinta de la que plantea la defensa, consistente en que los juzgadores ya habían realizado control del acta, y que frente a dicha situación solo procedía dictar sentencia de conformidad. No se discute que el Juez, en su condición de garante de la legalidad, está en la obligación de realizar un control del acta de formulación anticipada de cargos en sus aspectos formal y sustancial, para determinar si se ajusta a la ley, pero esta facultad no puede ser ilimitada ni indefinida. La Corte ha dicho que su función, en estos casos, debe circunscribirse básicamente a cuatro aspectos: (1) Determinar si el acta es formalmente válida; (2) Establecer si la actuación es respetuosa de las garantías fundamentales; (3) Verificar que los cargos no contraríen de manera manifiesta la evidencia probatoria; y (4) Constatar que la adecuación que se hace de los hechos en el derecho sea la correcta. También ha precisado que el procedimiento a seguir cuando advierte que el acta no cumple estas condiciones, es la nulidad, para que el fiscal repita la diligencia en los términos indicados por el Juez, y que una vez corregidos los yerros, debe dictar sentencia de conformidad con los cargos (Cfr. Casación de 12 de noviembre de 1998, Magistrado Ponente Dr. Calvete Rangel).
El recuento que se hizo de la actuación procesal no deja dudas en lo atinente a que los juzgadores ya se habían pronunciado en el presente caso sobre la legalidad del acta en decisiones de 28 de mayo, 14 de julio y 25 de julio de 1997 (fls.242, 305 y 327/1), y que en esta oportunidad solo hicieron dos “observaciones” de contenido formal, improcedentes al tratarse de la sentencia anticipada, que fueron debidamente enmendadas por el Fiscal, como ya se dejó visto. Y no es dable considerar integrados a la decisión de 25 de julio los reparos probatorios hechos por el Juez en su pronunciamiento de 28 de mayo, porque el Tribunal lo revocó integralmente, dejándolo sin efectos jurídicos, y éste, en su decisión, no fijó posición alguna en torno al contenido del acta.
En las anotadas condiciones, los juzgadores no podían, so pretexto de ajustar la actuación del Fiscal a la ley, formular objeciones al acta, propias de la audiencia especial, ni mucho menos frente a la valoración probatoria. La jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en sostener que el Juez no es superior funcional del Fiscal, y que las simples diferencias de criterio en la apreciación del conjunto probatorio no son motivo para desconocer el contenido del acta de formulación anticipada de cargos, ni declarar su nulidad, puesto que frente a discrepancias de esta naturaleza, se impone el criterio del Fiscal, así el Juez disienta de sus apreciaciones con argumentos igualmente razonables (Cfr. Casación de 24 de febrero del 2000, Magistrado Ponente Dr. Gómez Gallego, entre otras).
También ha sostenido que la posibilidad de hacer reparos al acta de formulación anticipada de cargos por razones de orden probatorio, solo tiene cabida frente a violaciones manifiestas de la evidencia probatoria, situación que no es la que se presenta en el caso objeto de estudio, dado que las consideraciones del Fiscal se sustentan también en elementos de pruebas legítimamente incorporados al proceso, como la versión del implicado y los testimonios de Walter Rivera Gálvez (fls.93/1), Libia Silva López (fls.176/1) y María Eugenia Carmona Betancurth (fls.190/1) , quienes informan de la infidelidad de la víctima, que permiten una hipótesis del hecho igualmente válida, y hacen de la diligencia de formulación de cargos un acto avenido a la evidencia probatoria.
En conclusión, se tiene que a los juzgadores no les era dado apartarse del contenido del acta del formulación y aceptación de cargos, por no existir motivos legales para ello. Y que al dictar sentencia, en la forma como lo hicieron, es decir, desconociendo la atenuante de la ira e intenso dolor, contravinieron el principio de congruencia, de acuerdo con el cual la sentencia debe guardar adecuada relación de conformidad con la resolución de acusación, a la cual se equipara por mandato legal la referida acta (artículo 37 B, numeral 2º ejusdem), incurriendo en la causal segunda de casación. Por ende, procede la casación del fallo, en los términos propuestos por la defensa en el primer cargo de la demanda. La prosperidad de este primer reparo, torna innecesario el estudio del reproche planteado al amparo de la causal primera, que como se dejó visto, busca también, aunque por camino distinto, que se profiera sentencia de conformidad con los cargos formulados por el Fiscal.
Fallo de sustitución. Principio de favorabilidad. Redosificación de la pena:
De acuerdo con lo establecido en el artículo 229 del estatuto procesal penal anterior (217 del actual), corresponde a la Corte dictar fallo de sustitución, para ajustar la decisión de mérito a los cargos imputados en la diligencia de formulación y aceptación anticipada de cargos. Por tal razón, se procederá a una nueva dosificación punitiva, siguiendo los criterios aplicados en las sentencias de instancia al realizar igual labor, por no resultar afectados por lo aquí decidido, y no haber sido objeto de cuestionamiento.
En cuanto a las normas sustanciales aplicables, se tendrán en cuenta las del nuevo Código Penal, por ser favorables a los intereses del procesado, acorde con lo dispuesto en los artículos 29 de la Constitución Nacional y 6º del Código Penal, pues mientras la normatividad anterior, bajo cuya vigencia ocurrieron los hechos, sancionaba el homicidio agravado con pena de prisión de 40 a 60 años (artículo 324, modificado por el 30 de la ley 40 de 1993), el actual prevé para el mismo delito pena de 25 a 40 años (artículo 104 de la ley 599 del 2000). Igual acontece con la norma que consagra la atenuante del estado de ira, pues mientras el artículo 60 del código anterior señalaba que la pena no podía ser mayor de la mitad del máximo, ni menor de la tercera parte del mínimo de la fijada en la respectiva disposición penal, el artículo 57 fija este último en la sexta parte.
De acuerdo, entonces, con los parámetros fijados en las nuevas disposiciones penales, se tiene que el máximo para el delito de homicidio agravado en estado de ira no puede ser mayor de la mitad del máximo, ni menor de la sexta parte del mínimo de la pena prevista para el delito respectivo. El homicidio agravado (artículo 104 del Código Penal), prevé un máximo de pena de 40 años, y un mínimo de pena de 25 años. Por consiguiente, si se ajustan los límites punitivos a lo dispuesto en el artículo 57 ejusdem, se concluye que el máximo para el delito de homicidio en estado de ira no puede ser superior a veinte años (mitad de 40), ni menor de cincuenta meses (sexta parte de 25 años).
Los juzgadores de instancia, al dosificar la pena para el homicidio, partieron del mínimo, fundamentados en que no concurrían circunstancias de mayor punibilidad, ni existían motivos que determinaran un incremento adicional, y en cambio sí, circunstancias diminuentes como la buena conducta anterior, y el haber obrado en estado de emoción o pasión excusables. Por esta razón tomaron como punto de partida cuarenta años, y sobre dicho monto aplicaron un incremento de 6 meses por razón del concurso (porte de armas), para un total de cuarenta años y seis meses de prisión.
Siguiendo la misma metodología, habrá de partirse en el caso sub judice también del mínimo, pues la Corte no puede traer a colación circunstancias distintas de las tomadas en cuenta en la sentencia para hacer más gravosa la sanción, y aunque podría pensarse que el reconocimiento del estado de ira excluye la circunstancia de menor punibilidad relacionada con el estado de emoción o pasión excusables, la verdad es que su desconocimiento no incidiría en la dosificación punitiva, en razón a lo establecido en los artículos 67 del Código Penal anterior, y 61 del actual. Esto quiere decir que la pena imponible al procesado sería en principio cincuenta (50) meses, monto al que deben agregarse seis (6) meses por razón del concurso, como lo hicieron los juzgadores de instancia, para un total cincuenta y seis (56) meses.
Mas como quiera que en el acta de formulación de cargos, y en la sentencia, los funcionarios judiciales reconocieron al procesado la rebaja de pena de una sexta parte por confesión, en relación con ambos delitos, y que ninguno de los sujetos procesales recurrentes en casación impugna esta decisión, debe también aplicarse. La sexta parte de 56 meses, equivale a nueve (9) meses, diez (10) días. Si restamos, por tanto, de 56 meses, dicho monto, obtenemos un total de cuarenta y seis (46) meses, veinte (20) días.
Finalmente debe aplicarse la rebaja de pena de una tercera parte por sentencia anticipada. La tercera parte de 46 meses y 20 días, corresponde a quince (15) meses, dieciséis (16) días. Realizada la resta respectiva, se obtiene un total de treinta y un (31) meses, cuatro (4) días, que viene a ser en definitiva la pena privativa de la libertad que debe purgar el procesado.
Libertad del procesado. Pena cumplida:
De acuerdo con las constancias procesales, José Arcesio Rivera Guzmán se encuentra detenido desde el 15 de abril de 1997 (fls.21, 29, 179-182). Esto quiere decir que para la fecha ya cumplió la pena privativa de la libertad a la cual se le condena, y que debe ser ordenada, en consecuencia, su libertad inmediata, en forma incondicional. Por tanto, se librará la orden de libertad correspondiente, con la advertencia que solo cumple efectos si el procesado no es requerido por otro autoridad en virtud de proceso diferente.
Penas accesorias. Casación Oficiosa:
Advierte la Corte que los juzgadores impusieron al procesado como penas accesorias la interdicción de derechos y funciones públicas por el término de dos años, no obstante haberlo condenado a 22 años y 6 meses de prisión. Como esta decisión contraviene lo establecido en los artículos 52 del Código Penal anterior y 52 inciso tercero del actual estatuto, que establecen que la pena de prisión implica la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena que accede, sin exceder el máximo fijado en la ley, se impone hacer uso de la facultad prevista en el artículo 216 del Código de Procedimiento, para ajustarla a la normatividad legal.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, oído el concepto del Procurador Segundo Delegado, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
2. Condenar a José Arcesio Rivera Guzmán a la pena principal privativa de la libertad de treinta y un (31) meses, cuatro (4) días de prisión, como autor responsable de los delitos de homicidio agravado en estado de ira, y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la principal.
3. Ordenar la libertad inmediata e incondicional del procesado. En lo demás, la sentencia se mantiene incólume.
Notifíquese y devuélvase al tribunal de origen. CUMPLASE.
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON
Salvamento parcial de voto
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
Salvamento de voto
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
Salvamento de voto
JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
Teresa Ruiz Nuñez
SECRETARIA
SALVAMENTO DE VOTO :
La discrepancia que en esta salvedad expreso no se refiere a la decisión de casar el fallo demandado. Se funda en los motivos y alcances de la casación dispuesta, que en mi criterio ha debido serlo para declarar la prosperidad de la causal tercera y disponer la reposición del trámite.
En efecto; si se toman en cuenta las razones a que acuden los sentenciadores de instancia para concluir en la pena de veintidós años y seis meses de prisión, los juicios respecto del soporte probatorio de la circunstancia de la ira que fuera reconocida al procesado en la formulación de los cargos para sentencia anticipada y el entendimiento que tienen de los términos como se enmendó ese acto procesal, a consecuencia de haberse abstenido el juez de dictar el fallo correspondiente en la primera oportunidad que fue llevado a cabo, es evidente que la solución porque opta la Corte deja subsistentes vicios que impedían la adopción de fallo de fondo, todo lo cual desvirtúa el control a que debe corresponder la casación.
No podían las instancias desconocer como lo hicieron que la circunstancia de la ira, la misma cuyo reconocimiento en la primera formulación de cargos había dado lugar a que el juzgado se abstuviera de dictar el fallo correspondiente por considerar que carecía de respaldo probatorio, fue nuevamente incluida en la imputación de los cargos llevada cabo para reponer el trámite censurado por el juez. Tampoco, que la solución a este evento fuera entonces demostrar que desde el punto de vista probatorio ella no tenía cabida; prescindir de su reconocimiento y dictar los fallos correspondientes, o como lo hace la sentencia del Tribunal, contra el expreso contenido del acta de formulaciòn de cargos, sostener que los errores advertidos para abstenerse de proferir sentencia con anterioridad fueron enmendados en los términos que el juez indico, por lo que el procedimiento no admite reparos, y proceder a efectuar el control de la decisión de primera instancia.
Lo evidente es que las irritualidades expresadas por el juez para abstenerse de proferir el fallo de conformidad con el acta de formulación de cargos, en razón a la ambigüedad en las motivaciones del Tribunal al disponer la revocatoria de la decisión del juez –lo que no implicaba que el fiscal pudiera dejar de reponer el acto- subsisten, si se toma en cuenta en qué consistía esa reposición.
La solución porque optaron las instancias y ahora la Corte de entrar a discutir si la circunstancia de la ira halla respaldo probatorio, sin reparar que la actuación hubiera sido reconducida en los términos por los que el juez se abstuvo de dictar fallo con anterioridad, traslada el problema al campo de los errores in iudicando, y obvia el entendimiento de que para ello ha menester que el trámite se encuentre exento de vicios, razón de ser del motivo tercero de casación y de su prioridad en el juicio a la sentencia de segunda instancia llevado a cabo por la Corte.
En este sentido abogamos porque la solución del caso fuera la de invalidar el trámite y proceder a efectuar la diligencia de imputación de cargos de conformidad con lo decidido por el juzgado al abstenerse de dictar sentencia. No proceder así, ha dado lugar a que el fallo de casación quede superpuesto a manera de tercera visión de las decisiones de instancia, a las que no podía llegarse sin que el trámite hubiera sido correctamente adelantado, que evidentemente no lo fue.
fernando e. arboleda ripoll
magistrado
fecha ut supra