Proceso No 14576
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE CÓRDOBA POVEDA
Aprobado acta N° 36
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dos (2002).
V I S T O S
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el procesado HUMBERTO ANTONIO ARANGO PALACIO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, el 3 de febrero de 1998, por medio de la cual al confirmar la emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad, el 29 de octubre de 1997, lo condenó a la pena principal de 26 años y 6 meses de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de 10 años y al pago de perjuicios materiales y morales, como autor de los delitos de homicidio simple y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
Así mismo, lo absolvió por el punible de cohecho por dar u ofrecer.
H E C H O S
Fueron sintetizados así por el juzgador de segunda instancia:
“En la hora de las dos de la tarde del domingo 15 de diciembre de 1996, en el cruce de la calle 58 con carrera 57 de Medellín (Ant.), cuando por allí caminaba el hoy occiso DIEGO LUIS DUQUE ZULUAGA, recibió en varias partes de su cuerpo (tórax y cabeza) cuatro disparos de arma de fuego, de manos del procesado HUMBERTO ANTONIO ARANGO PALACIO, los que poco después le produjeron su muerte.
“Casi de inmediato y cuando se alejaba de la escena del sangriento hecho fue retenido el últimamente nombrado, a quien se le decomisó el arma de fuego, instrumento comisivo del homicidio, y que ARANGO PALACIO ya llevaba empretinada”.
ACTUACIÓN PROCESAL
Con base en la diligencia del levantamiento del cadáver, la Fiscal Seccional 174 de la Unidad Primera de Reacción Inmediata de Medellín, el 16 de diciembre de 1996, profirió resolución de apertura de instrucción.
Ese mismo día Humberto Antonio Arango Palacio fue escuchado en indagatoria, dejándose constancia que el profesional del derecho que de oficio se le designó lo fue “sólo para esta diligencia”.
Cuatro días después y luego de allegarse siete declaraciones, el Fiscal de la Unidad Seccional Segunda de Delitos contra la Vida y la Integridad Personal, quien ya conocía del diligenciamiento, le nombró al sindicado otro defensor de oficio, tomando posesión de su cargo el 20 de diciembre de 1996, fecha en la que también le fue resuelta su situación jurídica, con medida de aseguramiento de detención preventiva, por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, providencia que fue notificada personalmente al Ministerio público y al procesado, aun cuando éste se negó a firmar, y por estado a los demás sujetos procesales.
El 27 de diciembre siguiente, se amplió la indagatoria del procesado y para esa diligencia se le designó de oficio otro profesional del derecho, sin desplazar al anterior defensor.
Después de recibirse tres testimonios, se adicionó, mediante resolución del 14 de enero de 1997, la medida de aseguramiento, para imputarle al sindicado el delito de cohecho por dar u ofrecer, decisión que fue notificada personalmente al Ministerio Público, al procesado y a su defensor.
Allegadas otras pruebas, el 24 de febrero de 1997 se clausuró la investigación, providencia que le fue notificada personalmente al Ministerio Público, al sindicado y a su defensor, cobrando ejecutoria el 4 de marzo siguiente.
Cabe indicar que el 26 de febrero anterior, el procesado manifestó su voluntad de acogerse al trámite de la sentencia anticipada, al tenor de lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2700 de 1991, vigente para la época, petición que el Fiscal se abstuvo de tramitar, por cuanto se encontraba cerrada la investigación, advirtiendo que en la etapa del juicio se podría solicitar su aplicación (fl.180), decisión que fue notificada personalmente al Ministerio Público y al sindicado.
Presentadas las alegaciones de conclusión por parte del defensor, el 11 de abril de 1997, se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de Arango Palacio, por los delitos de homicidio agravado, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y cohecho por dar u ofrecer, providencia que, luego de ser notificada personalmente al Ministerio Público y al procesado, cobró ejecutoria el 24 de abril siguiente.
El diligenciamiento pasó al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Medellín que, luego de reconocer al apoderado de confianza del acusado y de adelantar el juicio en debida forma, profirió sentencia de primera instancia, el 29 de octubre de 1997, en la que condenó a Humberto Antonio Arango Palacio a la pena principal de 26 años y 6 meses de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de 10 años, como autor de los delitos homicidio simple y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. Igualmente, lo absolvió por el delito de cohecho por dar u ofrecer.
Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior de la misma ciudad, el 3 de febrero de 1998, lo confirmó en su integridad.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
El defensor, al amparo de la causal tercera de casación, presenta un único cargo contra la sentencia del Tribunal, por cuanto estima que el fallo se dictó en un juicio viciado de nulidad, por violación del debido proceso y del derecho de defensa.
Después de citar y copiar apartes de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, del artículo 29 de la Constitución Política y de algunas decisiones de la Corte Constitucional, asevera que a su procurado se le vulneró el derecho de defensa, desconociéndose los preceptos que guían el proceso penal.
Sostiene que en la etapa instructiva la defensa técnica estuvo ausente, ya que desde que se vinculó a su procurado le fue nombrado de oficio un profesional del derecho únicamente para esa diligencia, para posteriormente, el 20 de diciembre de 1996, designársele otro en la misma condición, lapso durante el cual estuvo sin defensa técnica y sin posibilidad de ejercitar el derecho de contradicción frente a las siete declaraciones que se recibieron.
Arguye que el anterior defensor de oficio no acompañó al procesado en la ampliación de indagatoria y no se notificó personalmente de la providencia que le resolvió la situación jurídica. “Tampoco aparece constancia que se hubiese procurado su notificación personal. Se le notificó por el estado N° 197 del 27 de diciembre de 1996. Y fue tal su ausencia procesal que para la diligencia de ampliación de indagatoria del 27 de diciembre de 1996, otra vez la Fiscalía le tuvo que nombrar otro apoderado..., exclusivo también para dicha diligencia”.
Afirma que lo anterior se hace más notorio cuando el propio sindicado acude a hacer desesperadas e improcedentes peticiones, tales como la solicitud de prueba testimonial y manifestar su intención de acogerse a la sentencia anticipada, “reapareciendo el abogado HERRÁN VARGAS con su firma a legitimar el cierre y sin la más mínima preocupación procesal por los intereses encomendados”.
Reconoce que si bien el citado profesional del derecho presentó alegatos de conclusión, de todos modos no se notificó de la resolución de acusación ni la impugnó, como tampoco se enteró del contenido del auto del 7 de mayo de 1997, mediante el cual se abrió el juicio a pruebas.
Añade:
“Como la ausencia procesal del doctor HERRÁN VARGAS fue tal, que ni aún con ese gigantesco aviso concurrió a cumplir con sus obligaciones procesales, el sindicado se vio en la obligación de nombrar uno contractual (me imagino el esfuerzo económico que tuvo que hacer), apareciendo el doctor BELFFORT J. GONZÁLEZ HERNÁNDEZ y quien efectiva y realmente tuvo una destacada actuación en la etapa del juicio hasta la sentencia condenatoria en segunda instancia, pero cuando ya todo el acervo probatorio se había consolidado en contra del señor HUMBERTO ANTONIO ARANGO PALACIO”.
Anota que la violación del debido proceso y del derecho defensa se configuró cuando se le nombró defensores únicamente para la diligencia de indagatoria, vulnerándose lo preceptuado en el artículo 139 del C. de P. Penal, tal como lo ha sentado la jurisprudencia de la Corte.
Reconoce que si bien se le procuró al procesado la defensa técnica, tal esfuerzo fue inane, ya que se cumplió cuando la prueba testimonial se había allegado al proceso, sin que el profesional del derecho hubiese planteado una estrategia defensiva y menos actividad en favor de los intereses encomendados.
Después de citar a unos doctrinantes y de conceptualizar sobre el alcance constitucional y legal del debido proceso, reitera que es evidente la transgresión de los derechos alegados en esta sede, máxime cuando sólo se procuró que el acusado tuviera defensor en sus intervenciones procesales, pero en manera alguna cuando se incorporaron las pruebas.
En esas condiciones, sostiene que el derecho de defensa se afectó en el instante en que se nombró defensor de oficio después de haberse consolidado probatoriamente el diligenciamiento. Además “ante los mismos proveídos que se dictaron en la etapa del juicio, incluyendo el mismo cierre investigativo, la defensa brilló por su ausencia”, tal como lo ha demostrado en precedencia, sin dejar pasar por alto que dicho abogado nunca concurrió a notificarse del cierre de la instrucción y, menos, del auto de que trataba el artículo 446 del C. de P. Penal de 1991.
Anota que el debido proceso y el derecho de defensa se vulneraron en la etapa de la investigación, toda vez que primó la ausencia de un debate verdaderamente democrático, pues la prueba que comprometía a su representado no tuvo la controversia exigida por la ley procesal, máxime cuando las contradicciones en que éste incurrió fueron tomadas en su contra, las que fueron fundamento de las providencias de fondo dictadas.
Además, acota:
“Mírese que la improcedente petición de la sentencia anticipada, por la carencia de la asesoría defensiva, la hizo en tiempo inoportuno, perdiendo la oportunidad de la rebaja correspondiente y, es más, por no tener un verdadero abogado defensor no controvirtió la providencia que milita a folios 178 a 180 (la que se abstuvo de tramitar aquella solicitud), toda vez que en la misma se dice algo que no es cierto: el artículo 3° de la Ley 81 de 1993 no limita la sentencia anticipada solamente a la etapa que señala aquél proveído; puesto que el mencionado precepto también contempla la posibilidad de que una vez ejecutoriada la resolución acusatoria, el sindicado la solicite nuevamente, sólo que la rebaja de pena es diferente. Por no habérsele dicho la verdad al sindicado en la mencionada providencia y por no contar ARANGO PALACIO con una verdadera defensa, ni recurrió la providencia que le negó la solicitud de sentencia anticipada, para que se dictara legalmente, es decir, diciendo la verdad de lo que contempla el artículo 3° de la Ley 81 de 1993 y que pudiera, en consecuencia, insistir en la sentencia anticipada nuevamente una vez la resolución acusatoria quedara ejecutoriada”.
Luego de insistir en que el procesado no tuvo la oportunidad de controvertir las citadas declaraciones, las que se allegaron a su espalda y que el defensor de oficio permaneció en absoluta inactividad, sin debatir las pruebas y las providencias dictadas en su contra, cita como normas transgredidas los artículos 29 y 93 de la Constitución Política y 1°, 6°, 7° y 139 del C. de P. Penal.
Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la diligencia de indagatoria, con el fin de que se rehaga la actuación y, de esa manera, garantizar el derecho de contradicción de la prueba y que, al mismo tiempo, su procurado tenga la opción de acogerse o no a los beneficios de la sentencia anticipada.
CONCEPTO DE LA PROCURADORA
PRIMERA PARA LA CASACIÓN PENAL
Advierte que el censor fundó el reproche en la violación del debido proceso y del derecho de defensa, lo que, a su juicio, constituye un error de técnica, ya que las dos garantías no se pueden entremezclar.
Sobre el tema planteado por el libelista, manifiesta que es cierto que en la indagatoria al procesado se le designó un defensor de oficio únicamente para esa diligencia, desconociéndose lo preceptuado en los artículos 139 y 147 del C. de P. Penal, ya que éste tenía la obligación de ejercer el cargo hasta la finalización del proceso o hasta el momento en que fuera reemplazado por otro. Añade que precisamente este último evento fue el que ocurrió, ya que la Fiscalía nombró y posesionó otro defensor de oficio, “profesional que bien pudo intervenir para contrainterrogar a los cinco (5) declarantes que rindieron testimonio ese mismo día”.
Aunque el profesional del derecho no participó contrainterrogando a los citados declarantes, sin embargo estima que tal pretermisión no es constitutiva de una ausencia de defensa técnica, toda vez que es al profesional del derecho a quien le corresponde decidir si interviene o no en las distintas diligencias, dentro de su estrategia de defensa.
Así mismo, dice, el segundo defensor de oficio designado por la Fiscalía, se notificó personalmente del cierre de la investigación, presentó un serio alegato de conclusión y actuó hasta cuando fue desplazado por el abogado de confianza, aspectos que descartan la reclamada transgresión del derecho de defensa.
Después de citar distintos pronunciamientos jurisprudenciales respecto al tema de la defensa técnica, sostiene que el censor también se duele de la falta de asesoría del defensor de oficio frente a la petición de sentencia anticipada, elevada por el sindicado, “lo que tampoco para esta representación del Ministerio Público resulta constitutivo de vulneración del derecho de defensa, si se tiene en cuenta que la solicitud de que trata el artículo 37 del C. de P. Penal, es facultativa del procesado, o sea, que no se admite que sea su defensor el solicitante exclusivo, lo que no obsta para que éste pueda coadyuvar tal petición”.
Añade:
“En conclusión, siguiendo el derrotero que ha trazado la Corporación, las actividades realizadas por los defensores de Humberto Antonio Arango Palacio, no contravinieron los baremos constitucionales, legales y éticos y puede que no coincidan con el concepto del casacionista, que considera que no fueron las más idóneas, pues el análisis de los hechos y la interpretación de las normas, posibilitan las diversas alternativas para llegar a un mismo objetivo; al punto que a juicio del profesional del derecho que actuó en la audiencia pública, lo único viable era solicitar el reconocimiento de la existencia de la duda en frente a la responsabilidad por los delitos de porte ilegal de armas y cohecho, así como la petición de absolución de su defendido, por el punible de homicidio agravado por haber obrado en legítima defensa (art. 29.4 del C. Penal) y en subsidio la condena por homicidio simple”.
Por lo expuesto, sugiere a la Corte la improsperidad del cargo.
En el acápite que denomina “CASACIÓN OFICIOSA”, conceptúa que la respuesta dada por la Fiscalía en la resolución del 28 de febrero de 1997 al procesado, respecto de la petición de acogerse a los beneficios de la sentencia anticipada, vulneró el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, tal como lo prevé el artículo 29 de la Carta.
En efecto, manifiesta que no fue afortunada la redacción que utilizó el legislador al confeccionar el artículo 37 del Decreto 2700 de 1991, en lo relativo a la oportunidad que tiene la defensa para solicitar sentencia anticipada en la etapa de instrucción, situación que fue resuelta por la Corte en varias providencias, en especial la del 16 de abril de 1998, fijando que el límite máximo con que cuenta el procesado para acogerse a este instituto, es hasta antes de la ejecutoria de la resolución que declara cerrada la investigación.
Sin embargo, resalta que esta interpretación jurisprudencial fue recogida por el legislador al redactar el artículo 40 del nuevo C. de P. Penal, dejando en claro que el procesado puede acogerse a los beneficios de la sentencia anticipada, a partir de la diligencia de indagatoria y hasta antes de que quede ejecutoriada la resolución de cierre de la investigación, quedando zanjada la discusión sobre el límite máximo con que se cuenta para elevar la petición de terminación anticipada del proceso.
Después de referirse al derecho de acceso a la administración de justicia y de citar el artículo 95.7 de la Constitución Política, asevera que la Norma Superior le impuso el deber a toda persona de colaborar con la justicia, por lo que no se puede desconocer el debido proceso, “con el argumento que debe protegerse a la administración de justicia ante las peticiones inoportunas de los sujetos procesales”.
Luego de plasmar otras apreciaciones sobre el tema, dice que le correspondía a la Fiscalía resolver de manera inmediata la petición de sentencia anticipada, por cuanto la misma había sido presentada dentro del término de ejecutoria de la resolución que clausuró la instrucción.
Asevera que la interpretación dada por el ente instructor se apartó del contenido del artículo 228 de la Constitución Política, “al desconocer el espíritu del artículo 37 del C.P.P., norma de contenido sustancial, pues a través de ella se ha previsto la terminación del proceso, con efectos de disminución de la pena, que tiene relación directa con los derechos constitucionales fundamentales”, razón por la cual la resolución del 28 de febrero de 1997, está afectada de nulidad.
Además, que teniendo en cuenta los principios de instrumentalidad y de trascendencia que rigen las nulidades, “al procesado se le impuso la pena de 26 años y 6 meses de prisión, por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas, pena que no habría sobrepasado los 17 años y 6 meses de prisión, como resultado de la disminución de la tercera parte”.
Por lo expuesto, sugiere a la Corte casar oficiosamente la sentencia impugnada, declarando la nulidad de lo actuado a partir de la resolución del 28 de febrero de 1997, para que, en su lugar, se tramite la solicitud de sentencia anticipada presentada por el procesado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Al amparo de la causal tercera de casación, el defensor acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, por violación del derecho de defensa y del debido proceso, ya que el sindicado en la etapa de instrucción careció de defensa técnica, toda vez que cuando rindió indagatoria le fue designado un defensor de oficio únicamente para esa diligencia para, posteriormente, nombrarle otro en la misma condición, lapso durante el cual se recibieron siete declaraciones que, por la carencia de abogado, no fueron controvertidas.
También argumenta que el segundo profesional del derecho que lo representó, no ejerció ninguna actividad en favor de los intereses de su procurado, al punto que no lo asesoró en aspectos tan importantes como fue “la improcedente petición de la sentencia anticipada”, presentada inoportunamente por el sindicado, la que fue indebidamente negada, decisión que ha debido ser recurrida.
2. El reproche no puede tener éxito por falta de técnica y de razón, así:
2.1. Entremezcla, de manera confusa, dos motivos de nulidad, a saber, el quebrantamiento del debido proceso y el del derecho de defensa, sin percatarse de que si bien el segundo se deriva del primero, han sido claramente diferenciados por la ley y la jurisprudencia, razón por la cual su vulneración amerita postulación y desarrollo autónomos, pues la primera es un vicio de estructura y la segunda de garantía, sin descartar que hay irregularidades que al mismo tiempo afectan los dos derechos, pero sin que evidencie que éste sea uno de ellos.
2.2. No evidencia la trascendencia del vicio que acusa, esto es, no muestra cómo de haber intervenido el defensor en la práctica de los siete testimonios que cita o de haber recurrido la resolución de acusación, el fallo hubiera sido distinto y favorable al acusado.
Tampoco dice cuáles fueron las pruebas que no se solicitaron, o el contenido de los alegatos que no se presentaron, ni cuál la trascendencia de esa reclamada omisión en la parte conclusiva del fallo, frente a los elementos de convicción que lo sustentaron.
2.3. Tampoco es cierto que el procesado haya carecido de defensor en el lapso comprendido entre la recepción de la indagatoria (16 de diciembre de 1996) y la designación del segundo defensor de oficio (20 de diciembre siguiente), toda vez que a pesar de la equivocación cometida por el instructor al respecto, el nombramiento de defensor hecho desde la indagatoria o en cualquier otro momento posterior se entiende hasta la finalización del proceso, al tenor de lo que disponía el artículo 139 del Decreto 2700 de 1991, vigente para la época (hoy 129 de la Ley 600 de 2000), teniéndose por no escrita cualquier manifestación en contrario.
Por otra parte, ni aun aceptando que el procesado careció de abogado en ese corto lapso, cuando se recibieron siete testimonios, aparecería vulnerado el derecho, pues, como la dicho la Sala, la falta esporádica de defensor no vicia de nulidad la actuación, cuando esa falla es oportunamente corregida por la defensa letrada, ya que sería intrascendente, porque ningún sentido tendría invalidar el proceso para que la defensa vuelva a tener una oportunidad que ya tuvo.
Así mismo, porque el derecho de contradicción no es reductivo y no sólo se ejerce cuando se interviene en la práctica de la prueba sino cuando se critica en sí misma y con relación al resto de los elementos de convicción, cuando éstos se solicitan, cuando se alega, etc.
2.4. Tampoco lo demuestra el censor ni aparece que el profesional designado el 20 de diciembre de 1996, hubiera abandonado la defensa, ya que se notificó personalmente de la resolución que adicionó la medida de aseguramiento impuesta al procesado y de la que clausuró la instrucción e, incluso, presentó alegatos precalificatorios.
El que dicho profesional del derecho no haya solicitado la práctica de pruebas, ni haya pedido que aún no se clausurara la investigación, ni haya interpuesto los recursos ordinarios contra las decisiones de fondo, no implica que hubiese habido, de su parte, abandono de la labor encomendada, pues debe entenderse que tal proceder obedeció a su personal estrategia defensiva, sin que el censor demuestre ni se evidencie que no haya sido así.
2.5. En lo concerniente a que se quebrantó el derecho de defensa, pues por falta de asesoría técnica el procesado presentó directamente una solicitud de sentencia anticipada de manera extemporánea y porque, además, no se le insistió en que podía aducirla nuevamente en la etapa del juicio, tampoco le asiste razón, ya que conforme a la doctrina mayoritaria de la Sala (antes de la vigencia de la ley 600 de 2000, que dilucidó la diferencia al señalar que la solicitud de sentencia anticipada, en la etapa del sumario, se puede hacer hasta antes de que quede ejecutoriada la resolución de cierre de investigación), la petición no era extemporánea, por lo que la proclamada falta de asistencia letrada, en ese aspecto, sería intrascendente. Así mismo, si el defensor no impugnó la providencia en que se negó, ni insistió en el acogimiento a esa figura, fue porque no lo consideró pertinente en su estrategia defensiva, con lo cual, además, convalidó la irregularidad consistente en no haberse dado curso a un trámite impetrado oportunamente, e ilegalmente negado, y tan tenía razón, que de haber el procesado aceptado los cargos de homicidio agravado y cohecho, además del porte de armas, le hubiera comportado una sanción mayor que aquélla a la que fue condenado, pues por el procedimiento ordinario sólo se le responsabilizó de homicidio simple y porte de armas de fuego de defensa personal, cuando había sido acusado por éste último punible, por homicidio agravado y por cohecho por dar u ofrecer.
Por las razones anteriores, no se accederá a la insinuación de la Procuradora Delegada en el sentido de que la Corte case oficiosamente el fallo, por violación de las garantías de acceso a la justicia y del debido proceso, pues, se reitera, la irregularidad fue convalidada, como quiera que, como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, cuando se trata de un acto de postulación discrecional del sujeto procesal y se guarda silencio frente a la informalidad, habrá de entenderse que dispuso del derecho que le fue socavado, renunciando a su eventual ejercicio y que el vicio, por lo tanto, ha sido convalidado.
Acotación final
En lo que hace relación al principio de favorabilidad, por razón del tránsito de legislación, toda vez que el pasado 25 de julio entró en vigencia la Ley 599 de 2000, mediante la cual se expidió el nuevo Código Penal, su análisis le corresponde al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, al tenor de lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 79 del nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
NO CASAR la sentencia recurrida.
Contra esa decisión no procede ningún recurso.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
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HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
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JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
No hay firma
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria