República de Colombia


      

Corte Suprema de Justicia



Proceso No 14525


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



MAGISTRADO PONENTE

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN

APROBADO ACTA No. 67



Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil dos (2002).



  1. ASUNTO


El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, el 10 de diciembre de 1.997, confirmó la sentencia condenatoria que el Juzgado 2° Promiscuo del Circuito de la misma ciudad, cuatro meses atrás, había proferido contra Luis Fernando Morantes Morantes y Fabio Álvaro Rojas Morantes por el delito de acceso carnal violento agravado, con fundamento en los artículos 298 y 306-1 del Código Penal de 1980. La pena principal impuesta en primera instancia, que ascendió a treinta y seis (36) meses de prisión, fue disminuida a treinta y dos (32) meses, y en igual proporción la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, por el Tribunal Superior.   


Contra el fallo, el defensor del procesado interpuso el recurso extraordinario de casación. Corresponde ahora a la Corte, una vez admitido el recurso, pronunciarse sobre la viabilidad de las censuras propuestas en la demanda.



  1. HECHOS


       Carmenza Cárdenas Guerrero, de 20 años de edad, el 4 de diciembre de 1.994, a eso del mediodía, fue accedida carnalmente, contra su voluntad, en un potrero de la vereda “El Molino”, jurisdicción del municipio de Belén, por Luis Fernando Morantes Morantes y Fabio Álvaro Rojas Morantes.


       

  1. ANTECEDENTES PROCESALES


Las siguientes son las secuencias que conforman el proceso:


1. La Fiscalía 6° Seccional de Santa Rosa de Viterbo, el 16 de mayo de 1.995, declaró abierta la investigación.


2. El 7 de julio de 1.995, la misma Fiscalía, al resolverle a Fabio Álvaro Rojas Morantes la situación jurídica, le dictó medida de aseguramiento, en su modalidad de detención preventiva con derecho a excarcelación, por el delito de acceso carnal violento.


3. El 23 de abril de 1.995, la Fiscalía 6° Seccional declaró cerrada la investigación.


4. La resolución de acusación se produjo el 4 de junio de 1.996. En ella se le imputó a Fabio Álvaro Rojas Morantes la comisión del delito de acceso carnal violento agravado.


5. El defensor de Rojas Morantes no interpuso recurso alguno contra la decisión. Pero sí lo hizo, en cambio, el de Luis Fernando Morantes Morantes, quien figura como no recurrente en sede de casación. La resolución de acusación fue confirmada el 18 de diciembre de 1.996, mediante providencia emanada de la Fiscalía 1° Delegada ante el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo.    


6. El 14 de enero de 1.997, el proceso se envió, por competencia, al Juzgado 2° Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo.


7. Luego de varios aplazamientos, la audiencia pública se llevó a cabo el 10 de diciembre de 1.997.


8. El 24 de septiembre de 1.997, el Juzgado 2° Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo dictó la sentencia. En ella le impuso a Fabio Álvaro Rojas Morantes, al hallarlo responsable penalmente del delito de acceso carnal violento, un pena principal de tres (3) años de prisión, más la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un término  igual.


9. El 20 de octubre de 1.997, el defensor de Fabio Álvaro Rojas Morantes interpuso el recurso de apelación contra la sentencia.


10. El 10 de diciembre de 1.997, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó la decisión. Pero la modificó en el sentido de que la pena principal y la accesoria, en lugar de tres (3) años de prisión que le había impuesto el juez de primera instancia, sería de treinta y dos (32)  meses.  


LA DEMANDA

Dos cargos, uno principal y otro subsidiario, formula el defensor de Fabio Álvaro Rojas Morantes contra la sentencia del Tribunal de Santa Rosa de Viterbo.


Primer cargo


Lo propone dentro del marco de la causal tercera de casación, prevista en el artículo 220, numeral 3°, del Código de Procedimiento Penal. En  criterio del impugnante, la sentencia fue dictada en un proceso viciado de nulidad. La razón es que el auto mediante el cual se ordenó el cierre de la investigación, no fue notificado en la forma  como lo indica la ley procesal. Como consecuencia de esta omisión, aparte de violar el debido proceso, se le limitó al procesado su derecho a la defensa.


El cargo lo sustenta de la siguiente manera:


La Fiscalía Sexta Seccional, el 23 de abril de 1.996, dictó el auto por medio del cual dispuso cerrar la investigación. Pero en su parte resolutiva, donde apenas se ordenó cumplir su contenido, omitió decir, además, que debía ser notificado, como lo estipula el artículo 438 del Código de Procedimiento Penal.


El error, sin embargo, no fue sólo de orden formal. Ese auto únicamente se le notificó en forma personal al representante del Ministerio Público. A los demás sujetos procesales, en contra de lo señalado en  el artículo 438 del Código de Procedimiento Penal, se les notificó por estado.


Esa notificación por estado, en el supuesto de que fuera válida, tampoco se efectuó en la forma y dentro de los términos indicados en el artículo 190 del Código de Procedimiento Penal.


El instructor, cuando el 23 de abril de 1.996 emitió  el cierre de investigación, envió comunicación a los procesados y a sus respectivos defensores el 25 de ese mismo mes.


Si la comunicación se produjo el 25 de abril de 1.996, la notificación por estado debió realizarse tres (3) días después, es decir, el dos (2) de mayo. Nunca el 29 de abril de ese año, como lo hizo erróneamente el instructor, porque el 27 y el 28 de abril, así como el 1° de mayo, no eran días hábiles.


En estas condiciones, la ejecutoria del auto que ordenó el cierre de investigación, por no ser hábiles los días 4 y 5 de mayo, sólo se podía producir el  7 de mayo de 1.996.


Y el traslado para presentar alegaciones, en lugar de concederse entre el 6 y 15 de mayo, debió comenzar el  8 y finalizar 17 de ese mes.


De esta forma, y aceptando que el cierre de investigación podía notificarse por estados, lo cual no está autorizado por la ley, se les recortó a las partes, por la vía de la violación del debido proceso, su derecho a presentar memoriales de conclusión e interponer recursos.            


Por esas razones, el recurrente considera que la sentencia, por haberse producido dentro de un proceso donde se transgredió el debido proceso y se obstaculizó el derecho de defensa, no puede ser convalidada por la Sala. Lo adecuado, de conformidad con la causal tercera de casación, es declarar la nulidad de lo actuado desde el auto mediante el cual se declaró cerrada la investigación, inclusive.  


Segundo cargo


Es un cargo subsidiario. Lo encuadra dentro de la causal primera de casación, prevista en el artículo 220, ordinal primero, inciso segundo, del Código de Procedimiento Penal.


Sostiene el casacionista que el Tribunal, cuando apreció la prueba existente en el proceso y le confirió una eficacia demostrativa que no correspondía a la que se deriva de la aplicación de las reglas de la sana crítica, incurrió en errores de hecho por falsos juicios de identidad que lo condujeron a violar la ley sustancial por vía indirecta.


Estos son, específicamente, los reparos que hace el demandante a la forma como fueron apreciadas las pruebas:


1.Testimonio de Carmenza Cárdenas Guerrero. Dice que es contradictorio. En su primera versión, afirmó que el lugar donde la accedieron carnalmente contra su voluntad, fue en una casa. Pero al final de esta inicial intervención, dice que esa casa se encontraba a unas  dos cuadras del sitio donde fue forzada a tener relaciones sexuales. Posteriormente, en la ampliación de su denuncia, refiere que la violación se produjo en campo abierto, en un potrero. Pero van más allá sus contradicciones. Asevera que sus violadores, cuando la tomaron por la fuerza, la desnudaron totalmente. Y después, en la ampliación de su queja, aclaró que sólo le habían bajado el pantalón hasta las rodillas.


Los juzgadores le restaron importancia a las variaciones circunstanciales observadas en la denuncia de Carmenza Cárdenas. La credibilidad de su versión la dedujeron de otros elementos. Les pareció decisivo, en su proceso de persuasión racional, que la ofendida, por conocer con anterioridad a los inculpados, no podía equivocarse en su señalamiento. Esta convicción la reforzaron, además, con los testimonios de quienes vieron partir hacia “El Molino” a Carmenza Cárdenas con Fabio Álvaro Rojas y Luis Fernando Morantes. De ahí deducen que ella, así haya denunciado tardíamente el hecho ante las autoridades “por temor a los comentarios de la sociedad”, sí fue violada por las personas vinculadas a este proceso.


La posición del recurrente es opuesta a la del Tribunal. Está convencido de que Carmenza Cárdenas no fue forzada sexualmente. Cree que ella accedió voluntariamente a tener relaciones íntimas con los procesados. Se le hace imposible, porque se opone a la lógica más elemental, que una mujer, si se le han bajado los pantalones hasta la rodilla, pueda ser penetrada vaginalmente. Y si a esto se añade la reticencia de la ofendida para denunciar el hecho, pues sólo lo hizo por la presión moral que sobre ella ejerció su primo Bayardo Niño, se torna más evidente aún que la joven Cárdenas Guerrero señaló a los sentenciados, no porque hubiera sido violada, sino “para poner a salvo su honra y su dignidad de mujer”.


2. Testimonio de Bayardo Niño. El censor considera que sus palabras no merecen credibilidad. Su parentesco con la agraviada lo convierte en un declarante parcializado. Además, no presenció los hechos. Es un testigo de oídas. No hizo más que recoger, y así las trasladó a su declaración, las versiones opuestas sobre un mismo suceso. Dijo, basado en lo que le contó Carmenza Cárdenas, que ella había sido violada. Pero también afirmó, tomando como fuente a Fabio Álvaro Rojas, que ella se había entregado voluntariamente a los procesados.


El Tribunal no encontró contradicción en lo dicho por Bayardo Niño. Lo asumió como un testigo que confirma, como verdad incontrovertible, lo relatado por Carmenza Cárdenas.  Y como lo expresado por ella ostenta plena idoneidad objetiva y subjetiva, hasta el punto de que “supera en su realidad” a la versión de los inculpaldos, la declaración de Bayardo Niño, como consecuencia, fue de absoluto recibo por el sentenciador. 


3. Testimonio de Janeth Balaguera. Tampoco merece crédito, sostiene el recurrente. Es una testigo de oídas. Carmenza Cárdenas ha admitido que a Fabio Álvaro Rojas y  a su compañero sólo los vieron, cuando fueron a invitarla a salir, su madre y sus hermanos. No hace alusión a Janeth Balaguera. Por eso ella, cuando refiere que vio a los dos jóvenes en la puerta de la casa de Carmenza, no dice la verdad.


El Tribunal valora esa prueba de modo distinto. Estima que dice la verdad. La conclusión la extrae de que los procesados, a contrapelo de la realidad, afirmen que no conocían a Carmenza y que nunca fueron a su casa. A juicio del juzgador, lo expresado por ellos no es verosímil. Otros testigos, y particularmente los que dan fe de su amistad con la ofendida, los desmienten. Por tanto, si esa mentira fue develada, al Tribunal se le hace digna de crédito la declaración de la joven Balaguera.


4. Declaración de Marta Rivera Torres. El Tribunal le dio el valor probatorio que no correspondía a su versión. Si dice que vio a los sentenciados frente a la puerta de la residencia de Carmenza Cárdenas, tuvo que haber visto, y no lo registra así, cuando los tres salieron hacia “El Molino”. La fuente de su versión, porque no fue testigo presencial, tuvo que haber sido la denunciante. Y si en esa declaración se originó su testimonio, no pudo haber sido aceptado por el Tribunal porque el contenido de la queja de la joven Cárdenas es contradictorio.


Al juzgador, al contrario, le parece digno de crédito este testimonio. Lo encuentra corroborado por el contenido de otras atestaciones y por eso lo utiliza de puntal para afianzar su decisión.


5. Testimonio de Carlos Andrés Buitrago. También desecha su credibilidad el casacionista. Si no fue testigo de primera mano, mal puede ofrecer una versión objetiva de lo sucedido. Lo que refiere es reproducción de lo que su novia, Carmenza Cárdenas, le contó. La fuente de su dicho, por tanto, está viciada.


El Tribunal, por su parte, cree que Buitrago, por cuanto su versión fue corroborada por la ofendida y otras personas que concurrieron al proceso, es una pieza más que permite formarse el convencimiento de que los autores del delito investigado fueron los dos jóvenes sobre los que recayó la sentencia.


6. La pericia de medicina legal. Ninguna eficacia probatoria le concede el censor a esta prueba. El legista certificó que el himen de Carmenza Cárdenas presentaba desfloración antigua. De ahí, dice, no puede deducirse un indicio en contra de los sentenciados.


El juzgador, si bien acepta la objetividad de los resultados que arrojó el examen, lo somete a un análisis circunstancial. Expresa que el dictamen, si Carmenza Cárdenas hubiese acudido ante los médicos dentro de los diez días siguientes a su violación, tendría que haber confirmado la naturaleza y la realidad del atropello a que fue sometida. Pero ella, por temor a su familia y a las habladurías de sus vecinos, se abstuvo de presentarse a tiempo. Sin embargo, los resultados de esta prueba, mirados en conjunto con la prueba testimonial, le dan la certeza al Tribunal sobre lo sucedido a Cárdenas Guerrero y sobre sus autores. Si las cosas no hubieran ocurrido como ella los ha relatado, no le hubiera contado lo que le pasó a su amiga Janeth Balaguera ni se hubiera mostrado tan afectada cuando le reveló los hechos a su novio Carlos Andrés Buitrago.


7. El reconocimiento fotográfico. En la forma como fue practicado, no constituye un medio de prueba idóneo. A partir de las fotocopias de las tarjetas de identidad, no es posible identificar a una persona años después. Lo correcto, dice el casacionista, era haberse valido de unas fotografías recientes y originales de los sentenciados, o haber practicado una diligencia de reconocimiento en fila de personas.


El Tribunal, sin profundizar en el examen de este elemento de prueba, simplemente lo reseñó y, sin cuestionarlo, le confirió valor demostrativo.


A juicio del recurrente, de estas pruebas no puede aflorar certidumbre sobre la autoría y la responsabilidad penal de Fabio Álvaro Rojas en los hechos investigados. El sentenciador, en cambio, por darles a las pruebas el valor que no les correspondía, es decir, por tergiversar su contenido material, incurrió en falsos juicios de identidad que lo llevaron a desconocer la duda a favor del procesado.


Por estas razones, pide a la Corte casar la sentencia objeto de impugnación.               



  1. CONCEPTO DEL PROCURADOR


Considera que los cargos propuestos, por lo que a continuación se sintetizará, deben ser desestimados.


Primer cargo


Se equivoca el censor en su proposición. No basta afirmar que se acude a la causal tercera de casación. Se impone demostrar, cuando se plantea la violación del debido proceso, que la estructura lógica de la instrucción  y el juzgamiento se resquebrajó como consecuencia de esas irregularidades sustanciales señaladas. De igual modo, cuando se acusa la sentencia de estar fundada en un proceso en el que se ha violado el derecho de defensa, es necesario demostrar que esas faltas incidieron negativamente, en sentido material o técnico, sobre esa garantía fundamental. Estas demostraciones no logra obtenerlas el recurrente.


De acuerdo con el artículo 438 del Código de Procedimiento Penal, el cierre de investigación detenta la categoría de providencia de sustanciación que debe notificarse personalmente. Esta es la regla general. Sin embargo, el artículo 188 de la misma obra, introduce una excepción. Señala que sólo es obligatoria la notificación personal de ese auto al Ministerio Público y al procesado que se encuentre detenido. Además, el artículo 190 subsiguiente dice cómo, cuando no es posible efectuar la notificación personal a los demás procesados, se procede a  notificarles por estado.


De ahí se colige, contra lo sostenido por el recurrente, que la notificación personal, en estos casos, no ha de surtirse fatal y necesariamente a todos los sujetos procesales. El legislador ha previsto, para los eventos en que no es posible la notificación personal, como sucedió en este proceso respecto del defensor y el inculpado que no se hallaba detenido, notificarles por estado tres (3) días después de la citación.


Por tanto, el hecho de no haberse efectuado la notificación personal al procesado y su defensor, subsanada luego por la vía del estado, no viola el debido proceso. Tampoco el hecho, resaltado por el impugnante, de que en la parte resolutiva de la providencia, en lugar de “notifíquese y cúmplase”, sólo se hubiera ordenado cumplir lo allí dispuesto. Esa irregularidad, por cuanto en el texto del auto se dispuso “efectuar las respectivas notificaciones”, no incide en el ejercicio pleno del derecho de defensa.



Ahora bien; la actitud de la defensa con posterioridad al cierre de investigación, convalida, en los términos del artículo 308, numeral 4°, del Código de Procedimiento Penal, cualquier hipótesis de nulidad. El defensor, cuando se enteró del cierre de investigación, acudió al proceso para notificarse del pliego de cargos. Luego, sin que hubiese manifestado inconformidad con los episodios anteriores, actuó normalmente  en la etapa del juicio.  


Segundo cargo


Este cargo, sostiene la Delegada, tampoco debe ser aceptado por la Sala. Las razones son las siguientes:


1. El demandante especifica la causal de casación en la que fundamenta su crítica. Indica, asimismo, que la transgresión a la ley sustancial se produjo por vía indirecta, dado que el fallador incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad. Pero no señala, y este es su primer error de técnica, ni las normas violadas ni el sentido de la violación. No dice si el yerro se presenta por falta de aplicación o por aplicación indebida de las normas.


2. El casacionista invoca la causal primera de casación. Pero en el desarrollo del cargo, entremezcla alegaciones que corresponden a la causal tercera. De esta manera, vulnera dos de los principios que sirven de pilares al recurso extraordinario de casación: el principio de no contradicción y el principio de autonomía.


Cuando se acude a la causal primera, debe partirse del presupuesto de que el proceso es eficaz y el yerro debe referirse a la actividad desarrollada por los falladores en la sentencia. En la causal tercera, en  cambio, debe demostrarse que la instrucción y el juzgamiento, por menoscabar en cualquiera de ellas el debido proceso o el derecho de defensa, son nulas.


3. El impugnante formula el cargo al amparo de las directrices de la causal primera. Pero lo sustenta equivocadamente. Su discurso lo orienta a cuestionar el contenido de la denuncia, sin advertir que este tipo de censura a las pruebas, puesto que ella hace relación a la afectación del principio de investigación integral, del derecho de defensa o del debido proceso, debe desarrollarse con base en la causal tercera de casación.


4. Los vicios detectados en la práctica del reconocimiento fotográfico, los enfoca como error de hecho por falso juicio de identidad. Califica esta prueba, practicada a partir de las fotocopias de las fotos de las tarjetas de identidad, como “carente de técnica y utilidad”. El error del casacionista es evidente. Si la prueba fue irregularmente aducida, debió plantear el cargo como error de derecho por falso juicio de legalidad. Nunca, porque ambos errores son incompatibles, como error de hecho por falso juicio de identidad.


Estas equivocaciones técnicas del casacionista, impiden prestarle eco a su demanda. Pero aún en el supuesto de que las censuras hubieran sido correctamente formuladas, de todas formas el defensor no logra  demostrar que  el juzgador tergiversó el contenido material de las pruebas, ni mucho menos que en su valoración se infringieron las reglas de la sana crítica. Lo que hace el impugnante, y que no es de recibo en sede de casación, es anteponer, de manera libre, su personal criterio de análisis al proceso de valoración realizado por el Tribunal.          

De ahí que, en esas condiciones, concluye el representante del Ministerio Público, se torne improcedente la censura.

 


CONSIDERACIONES

Por separado, como es lo metodológicamente correcto, la Sala se pronunciará sobre el efecto que los dos cargos formulados, por su forma y su materia, producen sobre la sentencia.


Primer cargo


El demandante propugna por la declaratoria de nulidad del proceso. Su propuesta, al mencionar la causal tercera de casación, la ha enmarcado bien. Luego ha argumentado en dirección a demostrar cómo y por qué se incurrió en el vicio por él detectado. Por último, ha dicho cómo ese defecto, a su juicio, incidió en las garantías del procesado y de qué  modo se vulneraron las bases de proceso.


Lo anterior no significa, sin embargo, que el contenido del ataque en sede de casación, por las razones que a continuación se expondrán, produzca efectos desestabilizadores sobre la legalidad de la sentencia.


El tema se tratará en dos apartados. En el primero, se referirá la Sala a lo que atañe con la notificación personal del auto que ordenó el cierre de investigación. En el segundo, se abordará lo relacionado con la notificación por estado de esa misma providencia de sustanciación.


1. Acerca de la notificación personal del auto mediante el cual se ordenó el cierre de la investigación.


El artículo 438 del Código de Procedimiento Penal de 1991, establece que el auto que ordena el cierre de investigación debe notificarse personalmente. Pero esa norma ha de aplicarse en concordancia con el artículo 188  de la misma obra. En ella se dispone que las notificaciones al sindicado que se encuentre privado de su libertad y al Ministerio Público, se harán en forma personal.


El impugnante, en su crítica plasmada en la demanda, eludió examinar el texto del artículo 188 del Código de Procedimiento Penal. Esta omisión lo condujo a pensar que su censura tenía fundamento.


De la lectura del artículo 188 del Código de Procedimiento emerge, con toda claridad, que la notificación personal no rige para el sindicado que se halle en libertad ni para su defensor.


En este proceso, al Ministerio Público se le notificó personalmente el cierre de investigación el 25 de abril de 1.996. Al sindicado, que no estaba privado de su libertad, se le envió comunicación el mismo 25 de abril, lo mismo que a su abogado, para que se presentaran a notificarse de ese auto. En sus condiciones, y por indicación del artículo 188 citado, no era necesario notificarles a ellos, personalmente, ese proveído. Al defensor, porque la norma lo excluye de esa garantía. Y al sindicado, porque no se encontraba detenido a la fecha en que se emitió la providencia.


De modo que el proceso se rituó de conformidad con las normas establecidas para el efecto. No se violó el debido proceso y menos aún el derecho de defensa.


2. Acerca de la notificación por estado del auto que ordena el cierre de investigación


Ya se dijo, con fundamento en la transparencia del texto del artículo 188 del Código de Procedimiento Penal, que no era obligatoria la notificación personal del cierre de investigación al procesado que no se encuentre privado de su  libertad ni a su defensor.


De acuerdo con el artículo 190 del mismo código, cuando a pesar de haberles enviado comunicación al defensor y al procesado que se halla en libertad no ha sido posible notificarles el cierre de investigación de manera personal, debe procederse a hacerla por estado.


El casacionista discute la legalidad de esta clase de notificación cuando se da esa circunstancia. Este punto ya ha sido definido por la Corte. Al fijar el alcance del artículo 188 del Código de Procedimiento Penal (modificado por la ley 81 de 1.993, artículo 25), precisó:


“No obstante que de la lectura original del artículo 190 del Código de Procedimiento Penal podría inferirse que, en principio, todas las notificaciones tienen que hacerse de manera personal, la verdad es que esta interpretación no es exacta, pues de serlo, sobrarían las disposiciones del mismo estatuto que en relación concreta con algunas providencias (el auto que ordena el cierre de investigación -ley 81 de 1.993, artículo 56-, la resolución de acusación - artículo 59 ibídem-, el auto admisorio de las demandas de casación y revisión -artículo 245-, la admisión de la acusación por el senado -artículo 479-, por ejemplo) y también con referencia a algunos sujetos procesales (Código de Procedimiento Penal, artículo 188), ordena que la notificación tenga que ser, forzosamente, personal. Si la regla general fuera esta última, repítese, el legislador no hubiera estado reiterándola en algunos casos particulares, como ha quedado visto.”


“Partiendo de esta inicial premisa, hay que entender que el artículo 25 de la citada ley 81 se refiere exclusivamente a las providencias que por mandato legal expreso deben ser notificadas personalmente, y no a aquellas otras que por voluntad del legislador se notifican por estados o por edicto. Así se desprende con claridad de la primera parte de su texto: `Cuando no fuere posible la notificación personal…, pues éste presupone, necesariamente, que la ley ha ordenado que la notificación sea personal, y que no obstante ello no resulta posible hacer ese enteramiento personal. En estos casos y sólo en ellos, es cuando se impone realizar `la diligencia de citación mediante telegrama dirigido a la dirección que aparezca registrada en el expediente.”


“La disposición en comento, tiene por finalidad impedir la no comparecencia de un sujeto procesal para que se le notifique personalmente lo que por ley debe comunicarse así, se paralice la actuación, como sucedía antes de que existieran estas normas. Ahora basta con que el sujeto procesal sea citado para la notificación personal y si no comparece, `se hará notificación por estado que se fijará tres días después de la diligencia de citación, salvo que se trate de la notificación de la resolución de acusación que tiene previsto un régimen especial diferente (artículo 59 de la ley 81 de 1.993), o de la notificación al sindicado que se encuentre privado de su libertad o al Ministerio Público, eventos estos últimos expresamente exceptuados por la norma.” ( Sentencia del 3 de diciembre de 2.001, radicado 10.322, M.P. Carlos Augusto Gálvez Argote).


Queda esclarecida, de esta manera, la primera inquietud del censor.


La notificación por estado en este caso, además de estar permitida por la ley, como se vio, no estuvo irregularmente realizada en la etapa de instrucción, como lo sostiene el casacionista. Basta efectuar el conteo de los días, con base en el calendario de 1.996, para comprobarlo. La notificación estuvo ceñida a los términos de ley.


Al procesado no detenido -Fabio Álvaro Rojas- y a su defensor, para enterarlos del cierre de investigación, se les envió comunicación el 25 de abril (jueves) de ese año.


El estado, de acuerdo con el artículo 190 del Código de Procedimiento Penal, se fijó durante 3 días, contados a partir del 25 de abril, fecha de la comunicación, como debe ser, y no a partir del día siguiente, como ha entendido el recurrente. Este término, por cuanto el 27 y el 28 de abril fueron días inhábiles, venció el 29 (lunes).


La ejecutoria del auto, según lo indica el artículo 197 del Código de Procedimiento Penal, se produjo entre los días 30 de abril (martes), 2 de mayo (jueves) y 3 (viernes), esto es, 3 días después. Para este efecto, no se tuvieron en cuenta ni el 1° de mayo (festivo), ni el 4 ni el 5 de ese mismo mes (sábado y domingo).

A partir del 6 de mayo (lunes), de acuerdo con el artículo 438 del Código de Procedimiento Penal, se ordenó el traslado, por 8 días, a las partes.  Esos 8 días, contados desde el 6 de mayo, fecha de la ejecutoria, y excluyendo los días 11 y 12 (sábado y domingo), alcanzaron su vencimiento el 15 de ese mes.


Así, y no la forma como lo reseña el recurrente, procedió el instructor. Por tanto, no se le recortaron los términos al procesado, ni a su abogado, para la presentación de sus defensas. La notificación por estado se efectuó de conformidad con lo previsto en la ley procedimental.


Conviene advertirle al recurrente, sin embargo, que aún en el caso de que la secretaría común de la Fiscalía hubiera incurrido en una imprecisión en el señalamiento de los términos procesales, la Corte tiene establecido que la nulidad sólo es posible decretarla cuando hay omisión total y absoluta de ellos, caso en el cual sí se vulneran las bases del proceso y se recorta el derecho de defensa. En los restantes eventos, por cuanto los términos son legales y no secretariales, corresponde a la parte estar atenta a su cumplimiento. Pero si, además, esa parte afectada con el erróneo conteo de los términos no se opone a ello, y por el contrario continúa actuando con posterioridad a la presentación de la irregularidad, su asentimiento la  convalida, de acuerdo con lo previsto en el artículo 308, numeral 4°, del Código de Procedimiento Penal.   

        

No prospera, entonces, el cargo.


Segundo cargo


El censor acusa la sentencia de conformidad con la causal primera de casación. En su criterio, por haber incurrido en errores de hecho por falsos juicios de identidad en la apreciación de la prueba, el juzgador violó de modo indirecto la ley sustancial . En concreto, dice que el sentenciador, por haberle dado a las pruebas un valor demostrativo que no les correspondía, tergiversó su sentido y, por esa vía, desconoció las reglas de la sana crítica.


El cargo, lo advierte de entrada la Sala, está erróneamente planteado. El error de hecho se presenta en tres formas: por falso juicio de existencia, por falso juicio de identidad y por error de apreciación (falso raciocinio).


Si lo que el casacionista pretendía era demostrar que el fallador, en su proceso de apreciación de las pruebas, había desconocido los elementos de la sana crítica, es decir, de la lógica, de la ciencia o de la experiencia, debió haber encuadrado su ataque, no dentro del error de hecho por falso juicio de identidad, como lo hizo, sino en error de hecho por falso raciocinio.


El error de hecho por falso juicio de identidad no se configura cuando se transgreden las reglas de la sana crítica. Esa clase de error surge cuando el juez tergiversa, distorsiona o desfigura el hecho que revela la prueba. De esta forma, bien porque le suprime una parte al hecho, o ya porque se la agregue, o bien porque la fragmente o divida, le da a la prueba un alcance que no tiene.


El error de hecho por falso raciocinio, en cambio, tiene un origen diferente. Se presenta cuando el fallador, por realizar una apreciación equivocada de los hechos en sí mismos, hace en la sentencia inferencias absurdas, salidas de la lógica más elemental, de los principios de la ciencia o del sentido común, esto es, a contracorriente de las reglas de la sana crítica.


El impugnante, entonces, no planteó técnicamente bien el cargo. Hizo una mixtura que no se compadece con el rigor conceptual y metodológico que exige el recurso extraordinario de casación. Las equivocaciones propias del error de hecho por falso raciocinio, las englobó dentro del marco del error de hecho por falso juicio de identidad. Este solo hecho, dado que a la Corte le está vedado, por virtud del principio de limitación que impera en sede de casación, reorientar o corregir la demanda, conduce al fracaso el cargo propuesto.


El demandante, con todo, así hubiera acertado en las exigencias técnicas, tampoco logró argumentar con la suficiente eficacia para demostrar, de modo certero, que el juzgador, en su apreciación probatoria, se situó al margen de las reglas de la lógica, los principios de la ciencia o las máximas de la experiencia.


En el análisis de la denuncia de Carmenza Cárdenas, propuso, como violatorias de las reglas de la lógica, dos circunstancias: que era imposible, de un lado, que a una mujer, si se le han bajado los pantalones hasta la rodilla, se la viole; y, de otro, que resulta inaudito, y por tanto de gran significación para efectos de valorar la credibilidad de su versión, que Carmenza Cárdenas, si fue cierto que fue violada, se haya demorado mes y medio para instaurar la denuncia penal. Si el sentenciador dedujo de allí la tipificación del delito de acceso carnal violento, su razonamiento se apartó de los lineamientos de la lógica más elemental, finaliza el censor. 



No fue a partir de estas dos circunstancias, sopesadas desde su propia óptica, que el Tribunal se formó su convencimiento de que el acceso carnal violento se produjo. En el fallo de primera instancia, no así en el del Tribunal, que no lo tuvo en cuenta, el juez se inclinó por darle validez a las manifestaciones de Carmenza en el sentido de que había sido desnudada completamente, y sobre esa base y la restante prueba testimonial, emitió su juicio de responsabilidad penal. Del mismo modo, y a contrapelo del parecer del recurrente, consideró que la tardanza de la ofendida en denunciar el atropello, en lugar de estimarse como hecho indicador de que su entrega sexual fue voluntaria, debía valorarse como una respuesta natural al temor por la reacción de su familia y de sus vecinos.


Lo que hace el casacionista, entonces, es atacar la íntima convicción del funcionario desde su propio punto de mira. Pero procede de manera libre, sin especificar cuál regla de la lógica desconoció el sentenciador al apreciar la declaración de la ofendida. Tal método de análisis no es de recibo en sede de casación, por cuanto este recurso no es una tercera instancia instituida para que el demandante  plantee su personal criterio sobre el valor de las pruebas, sino para que demuestre, de manera puntual y metódica, que el sentenciador contravino de manera burda las reglas de la lógica.

   

De idéntica manera, aborda el casacionista el examen de los testimonios de Bayardo Niño, Janeth Balaguera y Marta Rivera Torres. Frente a la valoración hecha por el Tribunal, él opone la suya. Si el juzgador, por virtud de su libre convencimiento, expresa su credibilidad sobre el contenido de estas pruebas, el recurrente, con sus propios valimientos, sostiene que no merecen servir de soporte a la sentencia. Pero no demuestra que el raciocinio del juez está signado por el absurdo, la negación de los principios de la ciencia o la omisión de las máximas de la experiencia.


Olvida que en el sistema penal colombiano opera, por oposición al de la tarifa legal, el método de la sana crítica. La ley le otorga al sentenciador la facultad de formarse libremente su convencimiento. Las sentencias dictadas sobre esta base, tienen la doble presunción de acierto y legalidad. Quien pretenda atacar esta presunción en  sede  de casación, no puede hacerlo echando mano de la misma herramienta, es decir, apreciando libremente las pruebas. Debe hacer un razonado y riguroso análisis lógico y científico, e incluso empírico, si así lo exige el caso, orientado a derrumbar uno por uno los fundamentos sobre los cuales el juzgador construye sus inferencias, señalando de modo sistemático y preciso los ataques al sentido común existentes en la sentencia.


Del mismo modo equivocado, actúa el casacionista frente al reconocimiento fotográfico de los procesados y el examen médico-legal practicado al cuerpo de la  denunciante. Cuestiona simultáneamente, sin rigor de método, la ilegalidad en la aducción del primero y la falta de eficacia demostrativa del segundo. Ambas pruebas las rechaza, por cuanto de ellas, a su modo de ver, extrajo el juzgador un falso juicio de identidad.


En el primer caso, si el reconocimiento fotográfico se adujo sin observar las indicaciones legales, debió atacarlo, desde luego por separado, por la vía del error de derecho por falso juicio de legalidad. Y si consideró que el resultado de la experticia médica, por haber dado cuenta de un desgarro himenal antiguo, carecía de eficacia probatoria, debió demostrar, por la vía del error de hecho por falso juicio de identidad, que el fallador, por haberle agregado o suprimido algo que no tenía el dictamen, o por haber fragmentado su texto, le dio un alcance objetivo que no surge de su contenido. No bastaba, en síntesis, frente a esta prueba, enunciar simplemente la clase de error en que incurrió el fallador. Era menester señalar la especie de ese error y demostrar su incidencia  decisiva en el sentido último de la sentencia.    


Del proceso no saltan de bulto, entonces, sin necesidad de análisis, los dislates puestos de resalto en la demanda. Ellos han surgido del juicio de interpretación que ha hecho, a partir de las pruebas existentes, el recurrente. Frente a la apreciación probatoria que ha elaborado el sentenciador, el demandante ha esgrimido la suya.


En ese desacierto ha incurrido el censor. En lugar de aplicarse en demostrar las tergiversaciones o distorsiones que el sentenciador haya podido introducirle a los hechos de los cuales surgen las pruebas, defectos propios del falso juicio de identidad, se centró en demostrar la existencia de desatinos contra la lógica y la experiencia, sin parar mientes en que ellos se inscriben dentro de la órbita de los errores de raciocinio. Pero, además, lo hizo al margen de las reglas técnicas del recurso de casación, al modo como se estila en las instancias ordinarias, con el propósito, ajeno a esta sede, de hacer prevalecer sobre la del sentenciador su propia manera de apreciar las pruebas.


       Nótese, entonces,  que aún aceptando que los errores sobre la sana crítica conducen al falso juicio de identidad -como se admitía hace unos años-, el actor no ha logrado demostrar yerros de esa estirpe en el Tribunal, ni ha dicho cuáles reglas lógicas, científicas o de la vida cotidiana han debido ser aplicadas.

 

Se rechaza, por tanto, este cargo.  


Conviene hacer una  anotación final. En cuanto se refiere a la aplicación del principio de favorabilidad, derivado de la vigencia de la ley 599 de 2.000, como la Corte no casará el fallo impugnado y, por tanto, no podría actuar como tribunal de instancia, su examen le corresponderá al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, de acuerdo con el numeral 7  del artículo 79 del Código de Procedimiento Penal.

   

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,


RESUELVE


No casar la sentencia.


Cópiese y devuélvase al Tribunal de origen.



 

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN




FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL        JORGE E. CÓRDOBA POVEDA        




HERMAN GALÁN CASTELLANOS        CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE




JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO        ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO




CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR                NILSON E. PINILLA PINILLA        

         No hay firma


                                    

TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria