República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Proceso No 14279
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aprobado: Acta No. 12
Bogotá, D. C., siete (07) de febrero de dos mil dos (2002).
VISTOS
Mediante sentencia del 11 de julio de 1997, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bahía Solano (Chocó) absolvió al señor Gabriel Aguilar Aguas de los cargos que como autor del concurso de delitos de peculado por apropiación y por uso y falsedad ideológica en documento público le fueron formulados en la resolución de acusación.
El fallo fue apelado por el Fiscal Delegado y el 14 de octubre de ese año, una Sala de Decisión del Tribunal Superior de Quibdó confirmó la absolución respecto de los atentados contra la administración publica y revocó lo relacionado con la falsedad ideológica en documento público, para en su lugar condenar al señor Aguilar Aguas a la pena principal de tres (3) años de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, en su condición de autor de ese delito.
El defensor interpuso recurso de casación. La Sala se pronuncia sobre el fondo del mismo.
HECHOS
El 23 de enero de 1996, la doctora SIGELINDA CÓRDOBA MOSQUERA, Personera Municipal de Bahía Solano (Chocó), acudió a denunciar al Alcalde, señor Gabriel Aguilar Aguas, por el delito de peculado por uso, pues se le informó que el motor fuera de borda propiedad del municipio, había sido prestado por el burgomaestre a un particular para asuntos no oficiales.
En la misma fecha, el Fiscal Doce Delegado ante el Juzgado Promiscuo del Circuito dispuso una indagación preliminar, tras la cual, el 6 de mayo de 1996, abrió investigación, citó al Alcalde Aguilar Aguas para escucharlo en indagatoria y ordenó inspeccionar varias dependencias para verificar lo denunciado. Una de tales diligencias se practicó en la Tesorería del Municipio el 25 de junio de ese año, por el Fiscal Cuarto Seccional de Quibdó a quien se reasignó el expediente. En su desarrollo se encontraron y anexaron al expediente la “orden de pago 589” y la resolución de la misma fecha, por medido de las cuales el Alcalde Municipal ordenaba pagar a RUBY BADILLO DE GONZÁLEZ $855.000, por concepto de “suministro de gasolina mezclada según orden de suministros y facturas adjuntas”; se aportó copia de una factura expedida por esta dama por concepto de 450 galones de gasolina que por ese monto vendió al municipio, así como un formato, sin firma, de una orden de suministro por el mismo concepto.
El señor MIGUEL VICENTE GONZÁLEZ ARRUNÁTEGUI, esposo de doña RUBY BADILLO, declaró que pagó $234.549 por una reparación del motor fuera de borda y habló “con el alcalde que cómo yo hacía para sacar mi plata, él me dijo que la UMATA -la Administración Municipal- iba a necesitar una gasolina como unos 400 galones entonces de allí se descontaría el valor de mi plata…es decir, el alcalde me autorizó que diera ese valor o que pagara ese valor…por la reparación del motor y me pagara con el combustible”. Este es el origen de la citada cuenta de cobro por gasolina.
ACTUACIÓN PROCESAL
Luego de una indagación preliminar, el 6 de mayo de 1996 se abrió investigación y, luego de indagar a don Gabriel Aguilar Aguas, el 8 de agosto siguiente la fiscalía decretó su detención preventiva -sustituida por domiciliaria- como responsable de peculado por apropiación y por uso, así como de falsedad ideológica en documento público.
El 12 de diciembre de 1996 fue clausurada la investigación y el 14 de enero de 1997 proferida resolución acusatoria por los delitos acabados de mencionar. Recurrida esa decisión por la defensa, fue confirmada el 19 de marzo siguiente por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal.
En desarrollo del juicio, el 11 de julio de 1997 el Juez Promiscuo del Circuito profirió la sentencia absolutoria reseñada, fallo que recurrido por el Fiscal Delegado resultó objeto de ratificación parcial el 14 de octubre del mismo año, como ya se indicó.
La defensa interpuso recurso extraordinario de casación, presentó el escrito correspondiente y fue admitido.
LA DEMANDA
El profesional que representa al ciudadano Aguilar Aguas en esta sede formula dos cargos, que desarrolla así:
a) Con apoyo en la causal primera, cuerpo segundo del entonces vigente artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, acusa a la sentencia de violar, de manera indirecta y por aplicación indebida, el artículo 219 del Código Penal por incurrir en un error de derecho, por falso juicio de legalidad, en la apreciación de los documentos obtenidos en la inspección judicial, por cuanto para realizar ésta no se informó al Ministerio Público, según ordena el artículo 259 del decreto 2.700 de 1991, único sujeto procesal habilitado para intervenir. Esto, dice el casacionista, limita la publicidad y la contradicción y, por tanto, implica falta al debido proceso y afecta de nulidad de pleno derecho a la inspección, efectos que se extienden a los documentos allí incorporados, en los cuales se ha soportado la falsedad.
Aclara que de no incurrir en el yerro, el Tribunal, apercibido de la irregularidad con que se allegaron los documentos, se habría abstenido de apreciarlos para confirmar la absolución.
b) También acude a la causal primera, cuerpo segundo, para imputar a la sentencia violación indirecta, por aplicación indebida, del artículo 219 del Código Penal, porque el Tribunal cayó en error de derecho por falso juicio de convicción, al considerar como documentos unos escritos con carencias y falencias que los hacían inidóneos para acreditar que se trataba de documentos públicos. Desde este punto de vista, los formatos que obran a los folios 59 y 60 no tienen autor conocido ni firmas, en tanto que la resolución de folio 56 carece de número, rúbrica del secretario y área de presupuesto afectada, además de que menciona la vigencia fiscal del año “199”.
Agrega que los juzgadores, para no reconocer esos hechos, optaron por acudir a la “analogía in malam partem” y hacer extensivas, equivocadamente, las previsiones del artículo 225 del Código Penal, asimilando “un manojo de papeles” a un documento complejo, yerro que si no se hubiera presentado habría llevado a confirmar la absolución por ausencia de tipicidad.
En estas condiciones, solicita casar la sentencia impugnada para proferir una absolutoria, ya por la irregular aducción de los escritos, ora porque estos carecen de las condiciones mínimas para acceder a la condición de documentos públicos.
EL MINISTERIO PÚBLICO
La señora Procuradora Primera Delegada para la Casación Penal solicita a la Sala no casar la sentencia, tras considerar que:
a) La no citación al Ministerio Público, soporte del primer cargo, no afectó el acopio de documentos, pues ese funcionario no está obligado a asistir a las inspecciones judiciales, según se desprende de la propia norma citada por el actor, como que alude a que la notificación a la Procuraduría es para que asista “si lo considera pertinente”, además de que el señor Aguilar Aguas fue requerido, de manera reiterada, a rendir indagatoria antes de realizar la diligencia, y se mostró renuente a hacerlo. Por consiguiente, no se faltó a la lealtad con la pretensión de allegar pruebas a espaldas suyas.
No haber dado aviso a la Procuraduría no significa vulneración de garantía alguna. A más de ello, el censor no demuestra cómo, ante la asistencia del Ministerio Público, la situación procesal o probatoria hubiese variado, máxime que fue la Personería, que ostentaba la condición de Ministerio Público, la que denunció los hechos. De otra parte, no puede aceptarse desconocimiento de los principios de publicidad y contradicción, pues el llamado “manojo de papeles” ha sido el material con más crítica, conocimiento y discusión en el proceso.
b) Respecto del anhelado error de derecho por falso juicio de convicción, base del segundo cargo, la Procuraduría anota que no puede prosperar por cuanto el actor, de una parte, no probó que los documentos hubieran sido apreciados de manera diversa a la establecida en la ley, y porque, de la otra, no lo podía hacer pues que en nuestro medio no existe el sistema de tarifa legal, dejado de lado tras el arribo de la sana crítica.
Añade que si en sentir del censor, el “manojo de papeles” no podía ser considerado como prueba, el reproche ha debido formularlo en el ámbito de la violación directa de la ley sustancial por atipicidad de la conducta.
Desde otro ángulo, aclara que si bien los formatos de suministro no pueden considerarse documentos por las falencias que señala el actor, lo cierto es que el juicio de reproche se formuló, no con base en ellos, sino en la orden de suministro y la resolución de pago, que al estar suscritos por el Alcalde en ejercicio de su función, constituyen documentos. Explica, así mismo, que la ausencia de firma del Secretario no les resta esa condición, porque el ordenador del gasto es aquél y no éste, y que aparte de ello contiene mentiras porque se refieren a un suministro de 450 galones de gasolina, cuando en verdad parte de esa suma se usó para pagar un “préstamo” que se hizo para reparar el motor.
Culmina diciendo que la falta de número en la resolución no le quita mérito y que el hecho de que se perciba el año “199” nada significativo enseña pues tales números corresponden a la papelería preimpresa, a la que con máquina se adicionó el número “6”, para señalar el año 1996. Esto es claro, así el “6” quedara corrido.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La ausencia del Ministerio Público en la inspección judicial.
a) Evidentemente, el artículo 259 del Decreto 2.700 de 1991, en su inciso final disponía que “Cuando se vaya a realizar una inspección se informará al Ministerio Público con el fin de que ordene la presencia de uno de sus agentes, si así lo considera pertinente” (destaca la Sala).
b) En resolución del 24 de junio de 1996 se ordenó la inspección judicial y, en verdad, no se dispuso se informara de ello al Ministerio Público. La diligencia fue realizada sin su presencia y en desarrollo de la misma fueron obtenidos los documentos que luego constituyeron apoyo a la imputación de falsedad ideológica en documento público. No queda duda, en consecuencia, que se faltó al presupuesto legislativo de dar aviso previo a la Procuraduría.
c) No obstante, tal carencia no tiene alcance como para concluir en plena demostración de ausencia de tipicidad por falta del objeto material del tipo correspondiente. Es que, como mucho se ha dicho, no basta señalar una hipotética irregularidad para arribar al ámbito del yerro importante pues que en casación es menester comprobar que si no se hubiera caído en aquél el resultado final habría sido radicalmente diverso del hallado por la judicatura. Si no fuera así, se llegaría a un extremo inaceptable: la informalidad por sí sola, sin efectos relevantes, comportaría desconocimiento total o parcial del proceso. Y con esto resultarían deteriorados el mandato superior de la prevalencia del derecho sustancial sobre la simple ritualidad, y el reconocido principio de trascendencia, que exige, para el éxito del reproche, dos demostraciones: una, que se ha causado un agravio, daño o perjuicio serio al sujeto procesal que se dice afectado y, dos, que con la recomposición del proceso o de una parte de él, se obtendría un beneficio o ventaja para la misma parte. Sin estas comprobaciones, cede la fuerza del reparo que se haga a la sentencia impugnada.
Como el actor no ha probado lo anterior, pues ha dicho solamente que la ausencia del Ministerio Público -único sujeto procesal que en el asunto estudiado podría controvertir las pruebas- por sí misma constituye nulidad de pleno derecho de la inspección y, por el “efecto de cascada”, de los escritos obtenidos dentro de ella, el cargo no puede prosperar.
d) De la formulación y del desarrollo de la censura se desprende que para el defensor la presencia de la Procuraduría en esa diligencia es imprescindible. Sin embargo, la conclusión con base en la ley procesal penal es diferente, pues de la última parte de la disposición citada -la destacada al inicio- resulta que no es obligatoria sino potestativa. Por ello, se repite, se debe informar al Ministerio Público para que destaque uno de sus agentes, siempre que lo estime pertinente. Siendo así, es obvio que con o sin Ministerio Público, la diligencia de inspección judicial mantiene su incolumidad.
e) Ante la omisión que resalta -y que realmente ocurrió- el apoderado toma la ruta de la violación a los principios de contradicción, de publicidad y de lealtad -componentes del debido proceso-, con fundamento en que el Procurador era el único sujeto procesal que podía ejercer la controversia pues que su representado no podía hacerlo, toda vez que no se hallaba vinculado al proceso.
Frente a este tema, importa recordar que, tal como emana del expediente, el instructor fue bastante acucioso para intentar, previa a la inspección judicial, la comparecencia del señor Aguilar Aguas con el fin de que, practicada su indagatoria, se convirtiera en sujeto procesal y, por ende, materializara esas garantías. Para roborar esta afirmación es suficiente rememorar: antes de realizar la inspección judicial, el instructor citó al imputado cuatro veces pero éste se negó a concurrir con el argumento de que su defensor de confianza se encontraba ausente, como emana de los folios 20, 22, 24, 25, 27, 28 y 29 del cuaderno número uno. La queja, así, no tiene asidero y, desde luego, no tiene capacidad para generar reparos a la sentencia recurrida.
Añádase, además, que los documentos que disgustan al censor fueron aportados al expediente con anterioridad a la vinculación de don Gabriel Aguilar Aguas y que éste, por tanto, como los demás sujetos procesales, desde entonces han tenido acceso a ellos y han conocido su contenido. Mal puede decirse, entonces, que se ha faltado a los derechos de contradicción, publicidad y lealtad.
f) A lo dicho se puede agregar otra circunstancia que rechaza el reproche. La falta de comunicación de la diligencia al Ministerio Público no la puede hacer inexistente, nula o inválida porque fue precisamente el Personero Municipal -con funciones de Ministerio Público- quien formuló la denuncia, fue citado y asistió a unas diligencias previas. Así el asunto, impulsado el trámite por la Personería, resulta complicado creer que la inspección fuera hecha a sus “espaldas”, aparte de que esa institución estuvo atenta a las actuaciones.
Frente a lo señalado, la “informalidad” es írrita, en sustancia el Tribunal no incurrió en falso juicio de legalidad alguno y, en consecuencia, el cargo no puede prosperar.
Los escritos atendidos como documentos.
Estructúrase el falso juicio de convicción, dice el actor, porque fueron apreciados como documentos públicos los escritos legajados a folios 55, 56, 59 y 60, acompañados de falencias y carencias que los hacen inidóneos para constituir el delito de falsedad y, por tanto, para soportar una condena.
Dígase:
a) La censura está cimentada en el error de derecho por falso juicio de convicción, yerro que impone al casacionista el deber de demostrar que en la sentencia el juzgador suministró a la prueba un valor que no tiene o que en la misma desconoció el mérito que la ley le otorga. Esta falencia, básicamente predicable dentro de un sistema valorativo sustentado en la tarifa legal, es prácticamente extraño en la actualidad de Colombia, como que desde hace rato fue abandonado para dar ingreso a otro, el de la sana crítica, salvo, claro está, en poquísimas hipótesis en las que el legislador ha querido medir el alcance de determinados medios, eventos que no concurren en el asunto que ocupa la atención de la Sala.
En el terreno del sistema adoptado ahora, “las pruebas deberán ser apreciadas en su conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica”, lo que obliga al funcionario judicial a exponer “razonadamente el mérito que le asigne” a cada elemento de juicio, mientras existe “libertad probatoria”, como que “Los elementos del hecho punible (y) la responsabilidad del imputado…podrán demostrarse con cualquier medio probatorio…”, según lo prevén los artículos 253 y 254 del Código de Procedimiento Penal anterior.
b) Al desarrollar el cargo, el demandante encuentra que en la sentencia se tuvieron como documentos unos escritos sin idoneidad para ello. No obstante, la Sala observa que el Tribunal imputó el cargo de falsedad ideológica en documento público bajo el entendido que fueron creados con una finalidad, que fue alcanzada, y que consistió en hacer “efectivo el pago a la señora Ruby Badillo de González…del pedido de combustible. Ello se dio, y la orden la impartió el señor Alcalde Gabriel Aguilar Aguas”. Y concluyó: “¿en qué consiste la Falsedad Ideológica imputada al procesado?. Sin lugar a dudas en hacer figurar que se hizo un gasto para cancelar un pedido de combustible inexistente. Y ¿qué se pretendía con la Falsedad anterior? Pensamos que facilitar la imputación presupuestal en partida diferente a la que estaba establecida en el presupuesto para sufragar el mantenimiento de equipos, y la que al decir del Tesorero se encontraba agotada”.
c) El juez de segunda instancia deduce responsabilidad porque unos documentos fueron expedidos para cancelar un suministro de gasolina que no tuvo ocurrencia. Si la beneficiaria con esa cuenta de cobro finalmente obtuvo el pago aludido, queda demostrado, con ello solamente, que los documentos necesarios para reconocerle la deuda fueron creados y tuvieron eficacia probatoria. Tanto que si no hubiera sido así, la acreencia no se habría hecho efectiva.
d) Para la Procuraduría las órdenes de suministro no pueden ser consideradas como documentos públicos porque corresponden a formas preimpresas, sin firma ni sello alguno. Sin embargo, esto no es predicable de la orden de pago número 589 ni de la resolución del 15 de febrero de 1996, mediante las cuales se reconoce y dispone el pago, toda vez que ellas sí cumplen con las exigencias legales para ser tenidas como documentos públicos. En efecto, son expedidas por el Alcalde Municipal en ejercicio de sus funciones, aparece la firma de éste, el sello oficial del despacho y el texto, que especifica que se pagará a Ruby Badillo de González la suma de $855.000 por concepto de “suministro de gasolina mezclada según orden de suministro y facturas adjuntas”.
Ninguna falencia que reste eficacia probatoria al denominado “manojo de papeles” se observa en la redacción y en el contenido del mismo, al punto que -se ha dicho- fueron el soporte para que doña Ruby cobrara la suma determinada.
Tampoco se puede inferir inidoneidad documental con fundamento en que el escrito indicara el año “199” pues como ya se tiene claro se trata de formas impresas seriadas que señalan los tres primeros dígitos con la finalidad de que por labor mecánica se agregue el cuarto. Precisamente en cumplimiento de esa tarea el último número quedó corrido, pero no hay duda en cuanto sin esfuerzo se establece en la resolución que fue elaborada a los “Quince (15) días del mes de febrero de 1996”.
La conclusión es similar en torno a la firma del secretario porque esta no es requisito sine qua non para la eficacia del documento, sencillamente porque el “ordenador del gasto”, quien expide la resolución, es el Alcalde Municipal. Nótese al respecto que quien “Resuelve” es “El Alcalde Municipal de Bahía Solano, en uso de sus atribuciones legales”. De todo resulta, entonces, que la ausencia o presencia de la firma del secretario no es indispensable para que el documento surta efectos legales.
e) De otra parte, téngase en cuenta que, más allá de la existencia y del contenido de los documentos, el Tribunal dio por demostrado que el Alcalde había “consignado una falsedad”, con fundamento en “las afirmaciones hechas por VICENTE GONZÁLEZ ARRUNÁTEGUI, dueño de la Gasolinera que efectuó el pago de la reparación del motor en cuestión, y después lo cobró como combustible suministrado a la ‘UMATA’, y por JHONNY JAMES ASPRILLA, Tesorero del Municipio de Bahía Solano, para la época de los hechos”. A estos argumentos del colegiado, ninguna alusión como censura hizo el demandante.
f) No es cierto que ante la atipicidad de los escritos el Tribunal hubiera acudido a la asimilación a documentos portada por el artículo 225 del Código Penal de 1980. La corporación, al ocuparse del tema de la falsedad en las “Consideraciones de la Sala”, no se refirió, ni tácitamente, al contenido de esa disposición. Al contrario, dio por probado que las omisiones planteadas por la defensa “no le quitan el carácter de documento público a los instrumentos o formatos”.
Este segundo reproche también debe ser desestimado.
Como no prosperan las pretensiones del señor defensor, no se casará la sentencia demandada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
No casar la sentencia impugnada.
Cópiese, hágase saber, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria