Proceso No 13907


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL


Magistrado Ponente


Dr. JORGE CÓRDOBA POVEDA


Aprobado acta N° 46


Bogotá D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil dos (2002).



V I S T O S


Procede la Sala a resolver el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado JOSÉ FRANKLIN ORTIZ ESCOBAR contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior Militar, el 21 de julio de 1997, por medio de la cual al confirmar la dictada por el Presidente del Consejo de Guerra sin intervención de Vocales, del 12 de junio del mismo año, lo condenó a la pena principal de 1 año de prisión y a las accesorias de separación absoluta de las Fuerzas Militares e interdicción de derechos y funciones públicas, por un lapso igual al de la principal, como autor del delito de  peculado por apropiación.


       H E C H O S


Fueron sintetizados así, por el Juzgador de segunda instancia:


       "Pregonan los autos, que el día 6-X-95, el acusado SV. JOSÉ FRANKLIN ORTÍZ ESCOBAR fue encargado por sus inmediatos superiores de la Escuela Militar JOSÉ MARÍA CÓRDOVA de esta ciudad (Santafé de Bogotá), para que se trasladara al municipio de Facatativá, concretamente a la vereda 'Mancilla', instalaciones de la Empresa Terpel, para que custodiara y controlara el traslado de dicha planta a la referida Escuela del combustible que se iba a hacer en los carrotanques de placas XAA-967 y FTF-682, conducidos por los particulares MARCO ELÍ CALDERÓN y CÉSAR AUGUSTO BARRENECHE ARIAS, para cubrir las necesidades de la instrucción militar, ya que en el primer vehículo llevaban 2664 galones de ACPM, y en el segundo 2065 de gasolina de motor. Que en el trayecto entre la población de Facatativá a esta ciudad, el inculpado ORTÍZ ESCOBAR hizo detener los vehículos en un sitio no identificado y descargaron 500 galones de gasolina motor y 974 galones de ACPM. Habiendo recibido dinero por esa negociación y parte del mismo, les fue entregado a los citados conductores, o sea que a MARCO ELÍ CALDERÓN  le dio $130.000 y a BARRENECHE $90.000, irregularidades éstas que fueron detectadas en la mencionada Escuela en el momento de ser recibido el combustible, por el señor CT. ALEXANDER CARDONA MENDIETA, cuando advirtió que carecían de los sellos de la boca de descargue...".  


ACTUACIÓN PROCESAL


Con base en el informe que rindió el Capitán Alexánder Cardona Mendieta y en razón a la comisión conferida por el Comandante del Batallón de Servicios N° 19, como Juez de Primera Instancia, el Juzgado 1° de Instrucción Penal Militar, mediante auto del 6 de octubre de 1995, profirió el auto cabeza de proceso.

Allegadas múltiples pruebas, entre ellas los testimonios del Teniente Fernando Alfonso Carvajal y del Sargento Viceprimero Gilberto Fernández Lara, fue escuchado en indagatoria el Sargento Viceprimero José Franklín Ortíz Escobar y el 11 de octubre siguiente, se le resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, por el delito de peculado por apropiación.


Practicadas otras probanzas, el instructor, ante petición de la defensa, mediante auto del 14 de noviembre del misma año, varió la calificación jurídica, al imputarle al procesado la comisión del delito de hurto, razón por la cual le fue concedida la libertad provisional.


El Comandante del Batallón de Servicios N° 19, mediante resolución del 27 de mayo de 1996, convocó a consejo verbal de guerra sin intervención de vocales, para juzgar la conducta del SV. José Franklín Ortíz Escobar, por el delito de hurto. Celebrada la diligencia, la Presidencia dictó la sentencia, el 13 de septiembre de 1996.


En razón al grado jurisdiccional de la consulta, el Tribunal Superior Militar, mediante providencia del 19 de marzo de 1997, declaró la nulidad del proceso a partir de la resolución de convocatoria, por cuanto estimó que el delito a imputar era el de peculado por apropiación.


Conforme a la anterior decisión, el citado Comandante del Batallón de Servicios N° 19, mediante resolución del 7 de mayo de 1997, convocó a consejo verbal de guerra sin intervención de vocales, por el delito de peculado por apropiación, la que quedó ejecutoriada el 13 de mayo de ese mismo año.


Celebrada la vista pública, la presidencia del consejo dictó la sentencia de primera instancia, el 12 de junio de 1997, condenando al procesado José Franklín Ortíz Escobar a la pena principal de un (1) año de prisión y a las accesorias de separación absoluta de las Fuerzas Militares y a la interdicción de derechos y funciones públicas, por un lapso igual a la privativa de la libertad.


Apelado el fallo por el procesado, el Tribunal Superior Militar, al desatar el recurso, el 21 de julio siguiente, lo confirmó en integridad.


       LA DEMANDA DE CASACION


El defensor del procesado, basado en la causal tercera presenta dos cargos contra la sentencia. Sus argumentos se sintetizan de la siguiente manera:

Primer cargo:

Dice que el Tribunal dictó sentencia en un juicio viciado de nulidad, por incompetencia, ya que estima que al tenor del artículo 334 del Decreto 2550 de 1998, que entonces regía, el competente para conocer de este asunto en primera instancia era el Director de la Escuela Militar de Cadetes "José María Córdova".


Luego de reseñar el artículo 221 de la Constitución Política y el 302 del Código Penal Militar, en el capítulo que llamó "DEMOSTRACIÓN DEL CARGO", explica que los hechos deben ser investigados y juzgados por la Justicia Penal Militar, en razón a la función que desempeñaba como militar el procesado, ya que estaba asignado, en su calidad de Sargento Viceprimero, al Cuerpo Administrativo de la Escuela Militar de Cadetes.


Igualmente, asegura que para el día de los hechos el acusado "se hallaba trasladado y pertenecía a la Escuela Militar de Cadetes 'José María Córdova'", tal como obra en el proceso.


Por tal motivo, la sentencia de segunda instancia se dictó en un juicio viciado de nulidad, por cuanto el juzgamiento del procesado "correspondía al Director de esa escuela de formación conforme lo determina el art. 334 del Decreto 2550 de 1988".


Posteriormente, transcribe el artículo 285 del Código Penal Militar y afirma que el debido proceso constituye la mínima garantía del administrado frente al poder del Estado, sin excepción alguna, encontrándose entre su postulados el del juez competente, "valga decir por un funcionario que haya sido previamente designado para este tipo de comportamientos. Tal designación debe ser establecida por la ley y no puede dársele una interpretación analógica...".


Reitera que la jurisdicción penal militar no puede ser la excepción y, por tal motivo, se consagró el principio del debido proceso en su codificación.


A continuación agrega:


       "En el caso sujeto a estudio de la H. Corporación se hace evidente que este artículo fue violado por la sentencia del pasado 21 de julio de 1977 (sic),....pues no se respetó el principio del Juez Competente en cuanto que por mandato del art. 334 del Decreto 2550 de 1988, el juzgamiento del Sargento Viceprimero del Ejercito Nacional, correspondía en la primera instancia al Director de la Escuela Militar de Cadetes 'José María Córdova' y no al Comandante del Batallón de Servicios N° 19 del Ejército Nacional como equivocadamente ocurrió".


Afirma que el Código Penal Militar es un cuerpo normativo que describe las diferentes conductas cometidas por militares y policías por actos relacionados con el servicio, en el que se establecen las competencias y los procedimientos que deben adelantarse. Es así como el artículo 334 determina que de los delitos cometidos, entre otros, por los suboficiales conocen en primera instancia los directores de escuelas de formación, capacitación y técnicas.


Advierte que en el presente asunto no hay duda que el proceso adelantado en contra del procesado, por el delito de peculado por apropiación, debió conocerlo, en primera instancia, el Director de la Escuela Militar de Cadetes José María Córdova, "pues no solo el delito por el que se procedía era de competencia de esa jurisdicción, sino además, porque el procesado o sujeto de la acción penal del Estado era un militar que ostentaba el grado de Sargento Viceprimero del Ejército Nacional, además porque el delito imputado fue cometido en ejercicio de la función o cargo que desempeñaba el procesado Ortíz Escobar y finalmente porque el procesado en el momento de cometer el delito se encontraba adscrito a la Escuela Militar de Cadetes, según la abundante prueba documental arrimada al proceso en ese sentido...".

Agrega que se podrá argüir que el procesado se encontraba adscrito al Batallón, "pero antes que nada la Escuela Militar de Cadetes 'José María Córdova' es una Unidad autónoma que tiene una competencia privativa y especial en el decreto 2550 de 1988", máxime que en el proceso existe prueba documental donde se informa que el procesado fue trasladado del Comando Específico de la Guajira a la Escuela Militar de Cadetes y, por consiguiente, "su juez natural y legal lo era el Director de la Escuela Militar de Cadetes conforme lo determina el art. 334", del citado Decreto.


Afirma que el Código Penal Militar en el numeral 1° del artículo 464 ha elevado a la categoría de nulidad procesal, la incompetencia del juez, por lo que solicita a la Sala casar la sentencia recurrida y, en consecuencia, declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto que ordenó cerrar la investigación, el cual lleva fecha del 20 de febrero de 1996.


Segundo cargo:

Igualmente al amparo de la causal tercera de casación, acusa al fallador de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, por cuanto existen graves irregularidades que socavan la estructura del proceso, nulidad que debe ser declarada a partir del auto cabeza de proceso.


Dicha irregularidad consiste en que no "hubo partes al comienzo del proceso, pues no tuvo la actuación el Ministerio Público y por tanto se afectó el principio de igualdad de las partes en el proceso y por tanto no hubo contradicción en la prueba de cargo".


En el acápite que denominó "Consideraciones preliminares", copia el artículo 285 del Código Penal Militar, a la sazón vigente, y dice que al tenor de los artículos 362 a 368 de la misma obra, "dentro del proceso penal militar es forzosa y obligatoria la actuación del Ministerio Público representado por el Procurador Delegado para las Fuerzas Militares, Procurador Delegado para la Policía Nacional, los Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Fiscales de los Jueces de Primera Instancia, los Fiscales de los consejos verbales de guerra".


La razón para que su participación sea obligatoria, agrega, es porque deben velar por el derecho a la defensa y la legalidad del proceso, "vigilar la ejecución de las providencias judiciales y ejercer la vigilancia sobre los funcionarios y empleados de la Justicia Penal Militar y promover las sanciones disciplinarias a que hubiere lugar...". Además, dice que representa a la sociedad y al Estado, por tal motivo su ausencia constituye violación del derecho de inmediación o comunicación y, de contera, los de equilibrio e igualdad y publicidad y contradicción de la prueba.


A continuación cita el artículo 29 de la Constitución Política y copia varias partes de fallos de la Corte Constitucional sobre el debido proceso.


En otro capítulo que llamó "DEMOSTRACIÓN DEL SEGUNDO CARGO", sostiene que el auto cabeza de proceso no le fue notificado al agente del Ministerio Público. Tampoco participó en las siguientes diligencias: en la inspección judicial realizada sobre los vehículos,  en los testimonios de Marco Helí Calderón y César Augusto Barreneche y en la indagatoria del procesado.


De igual manera, el auto que resolvió la situación jurídica, las providencias interlocutorias y de trámite y el auto que cerró la investigación se dictaron en el proceso sin que actuara el Ministerio Público. Además, esta última decisión tampoco le fue notificada al procesado y a su defensor.


Manifiesta que en el expediente obra una circular del Comandante del Ejército donde determina que las "funciones que corresponden a los Procuradores Judiciales en primera y segunda instancia Penal Militar, señalados en los artículos 98, 99 y 100 de la ley 201 de 1995, deben ser asumidas por los fiscales militares permanentes”, lo que no se cumplió, según aparece al folio 145.


Advierte que el auto de cierre de la investigación no fue notificado ni al agente del Ministerio Público, ni al procesado, ni al defensor y sin que, por ende, causara ejecutoria, con lo que se violó el debido proceso.


A continuación agrega:


       "En el caso sujeto a estudio de la H. Corporación se hace evidente que este artículo (art.285 C.P.M) fue violado por la sentencia del pasado 21 de julio de 1977 (sic) cuyo rompimiento se impetra de la H. Corporación, pues no se respetaron los principios de inmediación o comunicación, el principio de equilibrio e igualdad de las partes en el proceso y finalmente no se permitieron una verdadera publicidad y contradicción del material probatorio que se arrimó al proceso".


Posteriormente, asevera que el debido proceso se encuentra formado por una serie de principios, tales como la presunción de inocencia, el derecho de impugnación, el principio de inmediación  o comunicación, el derecho a intervenir que le asiste a los sujetos procesales "y que constituyen las formalidades, reglas y principios que lo integran, por ello no se concibe un proceso sin partes (aquí falta el Ministerio Público) un proceso sin notificaciones (noté que todas las providencias tomadas en curso de este proceso, aun el auto de cierre nunca fueron notificadas), un proceso en que las providencias en él dictadas carecen de ejecutoria ...  y todas estas violaciones conculcan gravemente el derecho de defensa y el principio de publicidad y contradicción de la prueba...".


Afirma que como quiera que está plenamente demostrado que en esta actuación se incurrió en graves irregularidades que transgredieron el debido proceso, solicita a la Corte casar la sentencia recurrida y, en consecuencia, declarar la nulidad a partir del auto cabeza de proceso, por los siguientes motivos:


       "...pues desde allí se presentan las graves irregularidades procesales que afectan el debido proceso, en cuanto que desde esa providencia se hizo palmario evidente y ostensible que no hubo  partes en el proceso, que las providencias nunca se notificaron y por tanto carecen de firmeza y finalmente no tuvo contradicción la prueba arrimada al proceso y que sirvió de base para tomar las determinaciones que se tomaron en el curso del proceso".


       CONCEPTO DEL PROCURADOR SEGUNDO

       DELEGADO EN LO PENAL


Inicialmente considera el agente del Ministerio Público que desde el punto de vista técnico, el censor no respetó, totalmente, el principio de prioridad, habida cuenta que si bien formuló dos cargos basado en la causal tercera de casación, sin embargo, el segundo reproche debió formularlo como primero, en razón al momento a partir del cual solicita que se declare la invalidez, esto es, desde el auto cabeza de proceso.

Sin embargo, acepta que dicha circunstancia no puede tener injerencia alguna, al punto de desestimar la demanda, "lo que en efecto ocurre cuando se transgreden otros derroteros técnicos del recurso, principalmente en menoscabo de la precisión y claridad de la proposición, simplemente, debe decirse, su consagración obedece a una guía lógica acerca del modo correcto de presentación de los cargos ante la sede, sin que pueda inferirse necesariamente que ese hecho por sí solo atente contra el buen entendimiento de las censuras involucradas".


Primer cargo:

Manifiesta que razón le asiste al recurrente cuando predica que el acto reprochable fue cometido por militar en servicio activo y con ocasión del mismo. De igual manera, acierta en cuanto a la cita que hace del principio de integración y en que según la hoja de vida que se encuentra en la actuación, "el procesado, en primer lugar, ostentaba para la época de los hechos (26 de octubre de 1995), el grado de Sargento Viceprimero del Ejército Nacional (suboficial) y estaba asignado a la Escuela Militar de Cadetes José María Córdova, proveniente de traslado del Comando Específico de la Guajira, dispuesto desde el 26 de febrero de 1.993".


Dice que está de acuerdo con el libelista, por cuanto se encuentra demostrado "que la misión que cumplía el día de autos fue producto de órdenes impartidas por sus superiores en esa escuela de formación y precisamente, debe recabarse, la misión consistía en custodiar el transporte de gasolina desde su abastecimiento en la estación de servicio 'Terpel' en Facatativá, hasta su destino, que no era otro diferente a la propia Escuela José María Córdova".


Señala que de conformidad con el artículo 334 del Código de Penal Militar y en razón a que el procesado estaba asignado a la escuela de formación “José María Córdova, quien debió adelantar el juzgamiento era el Director de la citada escuela y no quien terminó haciéndolo a lo extenso de todo el proceso, el Comandante del Batallón de Servicios N° 19, Teniente Coronel Elías Torres Rivas ...".


Luego de transcribir el artículo 333 de la citada obra, afirma que no hay explicación para que la competencia la hubiese asumido, como juez de primera instancia, el comandante de un batallón que nada tenía que ver con el procesado, "al cual no estaba adscrito, contrariándose con ello una norma clara y específica que la radicaba en el Comandante de la Escuela de Formación (art.334)".


Dice que la normas que fijan la competencia son de orden público y, por tal motivo, no pueden ser interpretadas analógicamente, "cuando dado el caso no se encuentra una norma que específicamente la asigne...".


Asevera no compartir con el recurrente el momento procesal a partir del cual se debe declarar la nulidad, pues, a su juicio, "el Juez Penal Militar sólo adquirió conocimiento por comisión del irregular Juez de Primera instancia, por auto del 6 de octubre de 1995, precisamente éste fue el primer acto procesal del Comandante del Batallón y, por ende, toda la actividad procesal surtida con posterioridad a ese auto de comisión, en el que se justificó la competencia del Juez de Instrucción, está viciada y así debe declararse, salvo las pruebas recopiladas en ella, puesto que es incuestionable que un funcionario que carece de competencia en momento alguno puede comisionar. De otro lado, se sabe que este tipo de nulidad es absoluta, por consecuencia insubsanable, por lo que se hace menester remontar sus efectos a ese auto con que prácticamente se puso en movimiento el accionar judicial".


Por lo expuesto, sugiere que el cargo debe prosperar.


Cargo segundo:

Conceptúa el Procurador que este reproche no cuenta con claridad argumental, "pues el actor no individualiza en forma ordenada las supuestas irregularidades en las que soporta su clamor a fin de que se reconozca la nulidad que propone. Es así como por momentos el reproche está haciendo alusión a un determinado aspecto y súbitamente incursiona en otro tópico generando desconcierto en el entendimiento de su propuesta".


Luego de reseñar las confusiones que presenta la censura, dice:


       "En fin, como fácilmente puede vislumbrarse, el cargo infortunadamente exhibe, en toda su extensión, una amalgama de conceptos, en la que el censor sacrifica la exposición ordenada de ideas a cambio de una llana enunciación de las supuestas irregularidades, sin llevar a cabo su desarrollo independiente y autónomo, proyectado, que era lo más importante y que se echa de menos, al ámbito de la violación de las garantías procesales, con miras a la demostración de su trascendencia".


No resulta claro, agrega, si con respecto al Ministerio Público, la censura está dirigida a cuestionar su no comparecencia al proceso, su no notificación de las decisiones adoptadas, o "que terminó actuando un Agente del Ministerio Público diferente al que señala la ley".


Que el Ministerio Público no hubiese actuado en los pasajes procesales que advierte el censor, es un "aspecto que en principio no puede configurar algún tipo de irregularidad, en consideración que es la misma Carta Política la que concede a esta sujeto procesal, ... con refrendación legal...plena potestad para intervenir selectivamente en los procesos, sólo, y siempre y cuando lo estime necesario, en defensa del orden jurídico, el patrimonio público, o los derechos y garantías fundamentales...o, en casos especiales, como acaece frente a la Justicia Regional".


Acota que la defensa no cuestionó dentro del proceso lo referente a la indebida notificación de las decisiones adoptadas, por lo que de existir el vicio, estaría convalidado, "no resultando el momento propicio para discutir este aspecto...", además, “que no es real la supuesta carencia de notificaciones a los sujetos procesales de todas la providencias producidas en el proceso, observándose, muy por el contrario, que lo que hubo fue una sujeción plena al mecanismo de publicidad previsto en el Código de Justicia Penal Militar...”.


Sobre la falta de notificación del auto de cierre que obra a folio 312 del cuaderno original, previo a la segunda convocatoria, fue el único que no fue notificado, pero teniendo en cuenta el auto que profirió el Tribunal, mediante el cual declaró la nulidad, el mismo no tenía razón de ser, pues el yerro fue declarado a partir de la resolución de convocatoria a Consejo Verbal de Guerra sin intervención de vocales.


Por otra parte, afirma, el auto cabeza de proceso y el de cierre son de los llamados de sustanciación, por lo que, al tenor del C. Penal Militar, no es obligatorio notificarlos, "por lo tanto no se incurre en ninguna irregularidad achacable al operador de justicia, cuando omite un acto de publicidad que no le es exigible legalmente".

Concluye aseverando que todas las providencias que debían notificarse personalmente a los sujetos procesales, incluido el agente del Ministerio Público, lo fueron, por lo que considera que el reproche es ligero y fruto del poco cuidado que tuvo el demandante al revisar el proceso “increpado a la judicatura un desafuero grave que no tiene asidero legal y que sólo encuentra fundamento en su propia imaginación”.


Finalmente, dice que si al Ministerio Público sólo se le notificó a partir del auto que varió la calificación del delito, en lo atinente a la resolución de la situación jurídica, lo que ocurrió un mes después de ocurridos los hechos, resulta inexacto afirmar que no se contó con su presencia, aserción que “sólo cabe en la mente del actor y no es lo que refleja la revisión objetiva del expediente”.


Por lo expuesto, conceptúa que el cargo no está llamado a prosperar.


       CONSIDERACIONES DE LA CORTE


Resulta imperioso resaltar, tal como lo hace el Procurador Delegado, que cuando en sede de casación se formulan varios reproches con fundamento en la causal tercera, es preciso presentar, en primer lugar, aquél que tenga un mayor alcance invalidatorio, pues de prosperar resultaría inútil el análisis y resolución de los demás.


Por tal motivo y considerando que de tener éxito el segundo reparo, se anularía lo actuado a partir del entonces llamado auto cabeza de proceso, éste será abordado en primer lugar por la Sala.


Segundo cargo

1.  Acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, por violación de la garantía del debido proceso, pues el Ministerio Público no intervino en la actuación, siendo legalmente obligatorio que lo hiciera, no se le notificaron ni a él ni a los demás sujetos procesales las providencias proferidas, incluidos el auto cabeza de proceso y el que declaró cerrada la investigación, y fueron violados los principios de la presunción de inocencia, de inmediación, de publicación y contradicción y de impugnación, entre otros.


  1. Ante todo, es necesario que la Sala reitere que aunque las nulidades permiten alguna amplitud para su proposición y desarrollo, no puede la demanda en que se aduzcan equipararse a un escrito de libre formulación, sino que, de todos modos, deben cumplirse unos insoslayables requisitos, cuya inobservancia impide abordar el estudio de fondo.


Así, no basta  con señalar el motivo de la nulidad, ni la irregularidad en que se incurrió, ni el momento a partir del cual se debe invalidar lo actuado, sino que es preciso demostrar el vicio y su trascendencia, esto es, cómo socavó la estructura del proceso o afectó las garantías de los sujetos procesales. Así mismo, si se estima que fueron varias las irregularidades cometidas, no se pueden entremezclar, sino que respetando el principio de autonomía de los cargos y atendiendo a su alcance invalidatorio, se deben postular y desarrollar separadamente.


  1. Estos parámetros no fueron acatados por el casacionista, por lo que al carecer el cargo de técnica y de razón, no puede prosperar, así:


3.1. Entremezcla, al interior del mismo reproche, de manera abigarrada y confusa, varios reparos de nulidad que, dada su naturaleza y alcance invalidatorio, ha debido enunciar y desarrollar separadamente y respetando su prioridad.


3.2. Con relación al Ministerio Público, no se sabe si el reclamo lo refiere a que no intervino, o a que ninguna providencia se le notificó, o a que se le dejaron de notificar algunas, o a que no actuó el que señala la ley sino otro.


3.3.  Si el reproche lo refiere al Ministerio Público, no se entiende por qué la falta de notificación la hace extensiva a los demás sujetos procesales, ni por qué asegura que se vulneraron los principios de inmediación, de publicidad y contradicción y el  derecho a impugnar.


3.4. Tampoco le asiste razón, pues no es cierto que el Ministerio Público no haya intervenido ni que se haya omitido la notificación de las providencias, ya que, como lo destaca el Procurador Delegado, todas las que se le debían notificar personalmente a él y al defensor, lo fueron, incluidas algunas que no requerían esa formalidad, como ocurrió con las siguientes decisiones: la que varió la calificación dada a la conducta en la medida de aseguramiento, las que pusieron a su disposición el dictamen pericial y su aclaración, la que negó el levantamiento de la suspensión militar, la que por primer vez convocó a consejo verbal de guerra (que posteriormente fue anulada), la que posteriormente se dictó en su reemplazo (7 de mayo de 1997), la que dio inició a la fase del juicio, la que fijó fecha para la celebración del consejo verbal de guerra y las sentencias de instancia.


Ahora bien, es cierto que el entonces llamado auto cabeza de proceso y el auto de cierre de investigación no fueron notificados, con lo que en ningún yerro se incurrió, como quiera que, al  tener del Código Penal Militar vigente, no había obligación de hacerlo.


Por las razones expuestas, el cargo no prospera.


Primer cargo

1.  Denuncia que la sentencia del Tribunal se dictó en un juicio viciado de nulidad, por incompetencia del juzgador de primera instancia, habida cuenta que, conforme a lo reglado en el artículo 334 del Código Penal Militar, que a la sazón regía, el conocimiento del asunto correspondía al Director de la Escuela de Cadetes José María Córdova, por cuanto el procesado en su calidad de Sargento Viceprimero se encontraba asignado a dicha institución y no al Batallón de Servicios N° 19.


  1. Ninguna razón le asiste al libelista ni al Procurador Delegado, pues si bien es cierto que en el momento de los hechos el sargento procesado se encontraba laborando en la Escuela Militar de Cadetes José María Córdova, seguía siendo orgánico del Batallón de Servicios N° 19, calidad que no perdió al estar asignado a esa entidad académica, por lo que no hay duda que el competente para juzgarlo era el comandante de ese batallón, al tenor de lo que preceptuaba el artículo 333 del Decreto  2550 de 1988, entonces vigente, que decía: “Comandante de batallón. Los comandantes de batallón conocen en primera instancia, de los procesos penales militares contra suboficiales y soldados de su batallón”. 


Olvidó el libelista que al Batallón Servicios N° 19 estaba adscrito a la Brigada 19, esto es, a la Escuela José María Córdova, para prestarle apoyo logístico, sin que hubiera perdido su autonomía ni, por ende, se afectara la competencia del comandante de ese batallón para conocer en primera instancia de los procesos penales militares contra los suboficiales y soldados pertenecientes al mismo.


El cargo no prospera.


En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,


       R E S U E L V E


NO CASAR la sentencia impugnada


Contra esta decisión no procede ningún recurso.


Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.




ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN






FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL                JORGE E. CÓRDOBA POVEDA

No hay firma





HERMAN GALÁN CASTELLANOS                CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE










JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO        EDGAR LOMBANA TRUJILLO        

No hay firma





CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR                NILSON PINILLA PINILLA                







TERESA RUÍZ NUÑEZ

Secretaria