Proceso No 13871


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL



MAGISTRADO PONENTE

Dr. HERMAN GALAN CASTELLANOS

APROBADO ACTA No. 24


Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dos (2002).



VISTOS


Procede la Sala a resolver sobre la demanda de casación presentada por un Fiscal Delegado ante el Tribunal de Pereira, contra la sentencia absolutoria proferida el 20 de agosto de 1997, en los hechos y actuación procesal de que se da cuenta en los capítulos subsiguientes, con la cual se revocó la proferida  por el Juzgado Unico Promiscuo del Circuito de la Virginia, que condenó a MARCO OBDULIO ZAPATA BUSTAMNATE a 25 años de prisión, más las penas accesorias, por el delito de homicidio simple. 

HECHOS



En el bar las Escalinatas de la zona de tolerancia del municipio de La Virginia (R)  laboraba NORALBA TRIANA JARAMILLO. A las doce de la noche del cuatro del septiembre de 1994, hallándose en el salón principal del establecimiento, recibió varios disparos que le ocasionaron la muerte.                        


A la investigación, por los hechos antes referidos, fue vinculado como presunto autor responsable MARCO OBDULIO ZAPATA BUSTAMANTE, quien hacía vida marital desde hacía dos años con una hermana de la víctima.


                       

ACTUACION PROCESAL



La Fiscalía Veintisiete Seccional de la Unidad de Vida, Delegada ante el Juzgado Unico Promiscuo del Circuito de La Virginia (R), abrió investigación penal (6 de septiembre de 1994), despacho que luego de oír en indagatoria a MARCO OBDULIO ZAPATA BUSTAMANTE le impuso medida de aseguramiento (13 de septiembre de 1994), consistente en detención preventiva sin excarcelación, imputándole autoría en el delito de homicidio simple, decisión ésta que fue revocada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, con resolución del 22 de septiembre de 1994. Evacuadas otras pruebas, la fiscalía de primera instancia, el 31 de octubre de 1996, ordenó detener preventivamente al inculpado bajo el cargo antes señalado, decisión que fue confirmada por el inmediato superior al resolver la apelación interpuesta por el apoderado de aquél.

                             

El sumario, luego de cerrada la investigación, fue calificado por el ente instructor con resolución de acusación (13 de febrero de 1997) proferida contra MARCO OBDULIO ZAPATA BUSTAMANTE, como autor del delito de homicidio simple (artículo 323 del C.P., modificado por la ley 40 de 1993).  Dicha providencia fue confirmada el 6 de marzo siguiente por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal.                           

El trámite del juicio  correspondió al Juzgado Unico Promiscuo del Circuito de la Virginia (R). Después de celebrada la audiencia pública dictó sentencia condenatoria contra el inculpado conforme al cargo formulado en la acusación, imponiéndole como pena privativa de la libertad 25 años de prisión, al igual que 10 años de interdicción de derechos y funciones públicas y 15 años de suspensión de la patria potestad, además de la obligación de indemnizar los perjuicios causados, entre otras determinaciones (fs. 257 y Ss.). Apelada la sentencia por el procesado y su defensor, el Tribunal Superior de Pereira la revocó (20 de agosto de 1997), para absolver al procesado, mediante fallo que la Fiscalía Delegada ante el Tribunal demandó en casación, actuación que cumplió por haber sido autorizada previamente para desplazar al Fiscal Seccional.



LA DEMANDA


Causal tercera.


Al amparo de la causal tercera de casación presenta un cargo, acusando la sentencia del tribunal de haberse proferido en un proceso viciado de nulidad, por falta de motivación, la cual debe ser invalidada, para que se dicte fallo condenatorio de reemplazo.


La lesión al debido proceso, a través de la falta de motivación de la sentencia de segunda instancia, la desarrolla el demandante con base en dos supuestos, a saber:

1. El tribunal aceptó que del proceso emergían como indicios el enfrentamiento de la occisa y la amenaza proferida con antelación a los hechos, el hallazgo de partículas compatibles con las dejadas por disparo de arma de fuego (prueba de absorción atómica) y la presencia del sindicado en lugar cercano a donde ocurrió el hecho, pero cuestionó si sería viable concluir que el señor Zapata Bustamante era el autor del homicidio.


El error del tribunal, el recurrente lo sustenta en la siguiente argumentación:


a) La corporación se refirió a los indicios en forma conjunta, no lo hizo independientemente, con el rigorismo debido, conforme lo señala el artículo 180 del C.P.P. (anterior),


b) El tribunal descalificó los hechos indicadores sin hacer un “raciocinio serio”.


c) Se afirmó que el proceso no arrojó datos sobre el vehículo en que se movilizaba el agresor concordantes con el del imputado, olvidando el ad quem que MARIELA TRIANA JARAMILLO dijo que el delincuente había huido en una moto y la noche de los hechos el procesado se movilizaba en una YAMAHA de color gris. Este raciocinio desconoció la naturaleza del indicio.


d) El fallo recurrido sostuvo que el procesado no fue visto en la escena del crimen, las pruebas no indican habérsele visto disparando, razonamiento que el actor descalifica, aduciendo que “no era necesario” llegar a tales comprobaciones, que lo ideal era poderse filmar el hecho, pero en las circunstancias del proceso estaba la prueba indiciaria consistente en el hecho de haber estado aquél ingiriendo licor a escasa una cuadra del sitio del hecho.


e) Resultan equivocadas las apreciaciones de la sentencia de segundo grado al suponer que sólo puede herir o matar el que posee un arma, así como desconocer la amenaza probada y admitida por el sindicado, inferida horas antes del suceso.


2. Conduce igualmente a la falta de motivación el hecho de haberse asumido por el tribunal como propios unos argumentos ajenos, pertenecientes a un concepto de la Procuraduría. Igualmente, permiten arribar a la misma conclusión, el derivar los requisitos del indicio con la transcripción de una providencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, cuando bien pudo hacerse “con más facilidad de las normas respectivas”.


Causal primera. Violación indirecta.


De manera subsidiaria, por falso juicio de identidad, el demandante anuncia tres cargos contra la sentencia de segunda instancia, por inaplicar el artículo 29 de la ley 40 de 1993 y quebrantar los artículos 247, 248, 253, 254 y 300 a 303 del C.P.P. (estas referencias corresponden a la legislación derogada).


Primer cargo.


La consistencia del hecho indicador del enfrentamiento verbal y la amenaza, y la declaración de MARIELA TRIANA JARAMILLO, fueron rechazados por el tribunal con un análisis breve, eminentemente tangencial, cuando su contexto debió enervarse con razonamientos propios de la sana crítica. Para el censor resulta peregrino sostener que el hecho de no haber abandonado el municipio es una circunstancia probable de no autoría, cuando la experiencia demuestra que se puede amenazar y cumplir el propósito y optarse por la simulación.

El recurrente se pregunta cómo desconocer la amenaza y la personalidad del procesado, para proceder inmediatamente  a citar el criterio que expuso al respecto como fiscal de segunda instancia en la resolución mediante la cual resolvió el recurso de apelación contra la acusación del a quo, y concluir por esta vía, que con ello se demuestra la incidencia de la apreciación errónea del tribunal y que una correcta “evaluación” habría conducido al fallo de condena.


Segundo cargo.


El hallazgo de partículas en las manos del acusado indicadoras de haber disparo arma de fuego, el tribunal con un brevísimo punto de vista lo califica de equívoco.


Refiere el censor que para la elaboración de la demanda consultó varios textos sobre el tema y conversó con el Coordinador de Balística y Explosivos del C.T.I., sobre la prueba de la absorción atómica y microscópica electrónica de barrido, de  la que señala que es confiable y eficaz, porque los investigadores recogieron la muestra siguiendo las instrucciones del caso, y el DAS certificó que las partículas tenían las “características de residuos de disparo”.


Luego de hacer referencia a los métodos aplicados en la pericia como fundamento del concepto emitido, señala que si el tribunal hubiese valorado correctamente el hecho indicador contenido en la prueba técnica aludida, habría inferido el hecho desconocido: la autoría en el homicidio por parte del procesado MARCO OBDULIO ZAPATA BUSTAMANTE.


Tercer cargo.


El tribunal debió analizar el hecho indicador obrante en el proceso, consistente en que el procesado estuvo libando licor  a escasa una cuadra del sitio de los hechos, pues la presencia del procesado en el lugar del crimen o el habérsele visto disparando corresponden a hechos indicadores valorables por aparte o conjuntamente.


En el cargo se hicieron las siguientes referencias a las pruebas: a) ALVARO QUICENO OSORIO no pareció sincero en su relato, si se tiene en cuenta que negó conocer el bar la Escalinata, cuando el municipio de La Virginia es pequeño. Además de que el C.T.I. lo entrevistó dejando constancia que su actitud con la justicia fue de poco colaborador, b) MARUJA BUSTAMANTE, madre del procesado,  para el censor, hizo un relato de los hechos de manera bien distinta a la expuesta por su hijo, transcribiendo un aparte del contenido del folio 319, y c) El procesado admitió que esa noche estuvo en el establecimiento Picaflor, en Las Cabañas y luego haber llevado a Alvaro Quiceno a la casa.


Concluye el demandante que el tribunal no realizó una valoración acertada del hecho indicador al cual se refiere la censura, que de haberlo hecho, hubiese conducido a la confirmación de la sentencia condenatoria.



NO RECURRENTES



El apoderado del procesado, en el término de traslado a los sujetos no recurrentes, afirmó:


1. Los planteamientos de la demanda son contradictorios, en la medida en que sugiere como solución la nulidad por considerar que la motivación fue insuficiente, para pregonar luego que se profiera sentencia condenatoria porque la prueba se analizó de manera equivocada.

2. La nulidad.


El tribunal analizó los únicos elementos probatorios obrantes en el proceso y concluyó que eran insuficientes para demostrar la responsabilidad de ZAPATA BUSTAMANTE.


La referencia hecha en la demanda a la declaración de MARIELA TRIANA JARAMILLO no fue fiel a su contenido, específicamente en lo que atañe a la movilización en la moto, porque la testigo informó que el agresor huyó en una moto roja y  la del procesado era un moto gris, aspecto que fue ampliamente dilucidado y debatido en las instancias por los sujetos procesales.


El ad quem aplicó un elemental principio: no es posible estar y no estar al mismo tiempo en el sitio del hecho. El inculpado estaba a cuadra y media de donde ocurrieron los hechos.


El tribunal analizó separada y conjuntamente los indicios, razones que sirvieron de soporte irrebatible a la sentencia impugnada, cuya validez no se ve afectada por las transcripciones que hizo, las cuales permitieron enriquecer  la dialéctica del juzgador.


3.  Violación indirecta.


Primer cargo.


La frase utilizada por MARCO OBDULIO fue “eso no se queda así”, texto ambiguo, no demostrativo de una amenaza de muerte, permite múltiples deducciones. A esta situación debe sumarse, entre otros aspectos, que un año antes mataron a un hermano de NORALBA TRIANA y otro debió irse de la región  por temor a ser asesinado, y los peligros a los que potencialmente se ve expuesta una trabajadora sexual.


Segundo cargo.


Los reparos del impugnante en casación en relación con la prueba de absorción atómica, son rebatidos por el no recurrente con la aseveración de que por lógica elemental esa prueba no demuestra que el sindicado disparó un arma.

Tercer cargo.


No es argumento válido para restarle credibilidad  al testimonio de ALVARO QUICENA OSORIO el que no conozca el bar la Escalinata, como tampoco tiene significado alguno para los efectos de la pretensión del demandante el que el procesado estuviese cerca al sitio de los hechos, porque ello no significa estancia en el mismo lugar de  los acontecimientos.


Termina el no recurrente señalando que el derecho de defensa del proceso fue vulnerado al no haberse resuelto nada respecto a la petición de pruebas presentada el 22 de septiembre de 1994.



CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO



Causal tercera.


La vía de ataque fue confundida. El reproche está orientado a criticar la manera como el fallador valoró la prueba indiciaria, pues reiteradamente se sostiene que el tribunal apreció equivocadamente los hechos indicadores con argumentos que no comparte el demandante.

       

El fallo examinó la prueba indiciaria, y además hizo referencia a los supuestos legales que le permitieron llegar a la conclusión a la que arribó, como la duda, la presunción de inocencia y los requisitos exigidos para condenar.

                       

Resulta intrascendente el que no se haya citado en la sentencia la autoría del concepto jurídico que sirvió de apoyo a la decisión.


La falta de motivación que se predica de la sentencia no se presenta, esta razón aunada a la equivocada vía de ataque  impiden que el cargo prospere.


Causal primera (subsidiaria).


Los tres cargos que se presentan son en esencia uno sólo. Se reprochan los hechos indicadores que conforman la prueba indiciaria, por falso juicio de identidad, por lo que se emite concepto de manera conjunta.


El desarrollo del cargo es dedicado a demostrar la inexacta aplicación de los elementos de la sana crítica, proceder admisible al amparo del falso juicio de identidad, si se tiene en cuenta que la demanda se presentó (10 de octubre de 1997) en momentos en que la jurisprudencia no había precisado las diferencias del error de raciocinio y de identidad, lo que vino a decantarse a partir de 1998.


La apreciación probatoria efectuada por el ad quem resulta equivocada  por aplicar erróneamente las reglas de la sana crítica, por las siguientes razones:


1. Es inexacto afirmar que por haberse aceptado la amenaza contra la víctima,  el hecho pierde importancia y excluye la probabilidad de que el autor sea quien la acepta. Tampoco es correcto afirmar que la amenaza pública y el cumplimiento inmediato de la misma son incompatibles, así lo demuestra la experiencia.


Resultaba más aconsejable para el procesado admitir la amenaza, por haberse proferido ante sus allegados, la mamá, la cuñada y la compañera, circunstancia que hace no acertada la apreciación del tribunal cuando le da la connotación de pública.


De otra parte, se estableció que los problemas del procesado con la hermana de la víctima eran semanales, se daban golpes y se trataban soezmente. Igualmente se constató que el día de los hechos, el hijo de Mariela y el procesado, fue llevado de la casa de éste por Noralba y su hermana a la pieza de una de ellas, lo que disgustó a MARCO OBDULIO, dedicándose a ingerir bebidas embriagantes.


Los motivos eran suficientes para tener la amenaza como seria y por eso es que el indicio adquiere la calificación de grave, haciendo probable que el acusado hubiese sido el autor del crimen.


2. La prueba de absorción atómica no fue descalificada científicamente, pero se dijo que la existencia de los elementos químicos en la manos del procesado no indicaban necesariamente que se hubiese disparado un arma de fuego, a más de no aparecer demostrado que el inculpado portara una de ellas.


Las apreciaciones del tribunal no consultan la finalidad de la peritación, que de haberlo hecho, por haberse señalado por los peritos del DAS que las muestras tomadas a los dedos índice y pulgar de cada mano de ZAPATA BUSTAMANTE resultaban compatibles con residuos de “disparo”, se hubiese concluido, en sana lógica,  que este indicio, unido al anterior, aumentaban la probabilidad sobre la autoría del hecho en el encartado. 


3. Resulta igualmente grave que ZAPATA BUSTAMANTE hubiese estado libando licor a escasa una cuadra de distancia de los hechos y se movilizara en una moto.


Mariela Triana, compañera permanente del procesado, conocía la moto gris del implicado, pero desde el primer momento hizo alusión al color rojo porque así lo escuchó decir a las personas en el lugar de los acontecimientos, y si hubiera querido perjudicarlo hubiese cambiado el color para hacerla coincidir con la moto de propiedad de ZAPATA BUSTAMANTE.


Por la hora, la huida del lugar por parte del agresor, el estado de alicoramiento de las personas que allí se encontraban, y el hecho de que la declaración de MARIELA TRIANA sea de oídas, permiten señalar que el color de la moto no le quita trascendencia a la clase de automotor en la que el atacante se fugó.


Vistas así las cosas todos los indicios resultan graves, concordantes, y convergentes. Apreciados en conjunto, señalan inequívocamente a ZAPATA BUSTAMANTE como el autor de la muerte de NORALBA TRIANA, por lo que el cargo debe prosperar, debiéndose casar la sentencia y en su lugar confirmar la de primera instancia. 

CONSIDERACIONES DE LA SALA



Nulidad.



La nulidad la sustenta el recurrente en la falta de motivación, dedicando la fundamentación del cargo a recriminar la valoración hecha por el juzgador de la prueba indiciaria.


El artículo 180 del anterior Código de Procedimiento Penal al ocuparse de la redacción de la sentencia como pronunciamiento destinado a definir de fondo la causa exigía una motivación, que no es otra cosa que la precisión de las causas fácticas, jurídicas y probatorias de la decisión. Una providencia en estas condiciones le permite a los sujetos procesales conocer las razones que se tuvieron para adoptar la decisión, generándose la posibilidad de ser cuestionadas mediante los recursos pertinentes.


Deduce de lo expuesto que, los defectos en la motivación de la sentencia desconocen el debido proceso, lo que puede ocurrir si el fallo carece de fundamentación, ésta es incompleta, ambigua, equívoca o ambivalente.                        


El tribunal luego de precisar los hechos, los sujetos procesales y de subrayar la labor cumplida por los funcionarios en la resolución de acusación y sentencia de primera instancia, procede a identificar una a una las pruebas de cargo allegadas y su naturaleza, en cuanto a la materialidad del ilícito y la autoría del mismo. Alude a los hechos que tales evidencias demuestran, analiza las circunstancias modales, espaciales y temporales de los hechos indicantes, la incertidumbre que se obtiene dado su carácter equívoco, confrontado la prueba pericial y testimonial, para concluir que se imponía la absolución.


Explicó la providencia cuestionada que admitía como demostrados los indicios de la amenaza, las causas que la generaron, el hallazgo de partículas con características de residuos de disparo y la permanencia cercana del procesado al lugar de los hechos, pero advierte inmediatamente que dicha prueba circunstancial carece de entidad (equívocos y no graves) para endilgarle autoría y responsabilidad en los hechos imputados a ZAPATA BUSTAMANTE, exponiendo las razones de tal conclusión.

El ad quem analizó los elementos neutralizantes que le sirvieron de apoyo para definir la gravedad de los indicios, los cuales hizo consistir en la falta de datos serios, no los hay siquiera fragmentariamente, que permitan establecer si el vehículo utilizado por el agresor para evadirse del lugar se identificaba con el del procesado, el incriminado no fue visto en la escena del crimen, ninguna evidencia lo vincula con el hecho de haberlo visto disparando arma de fuego en el bar La Escalinata, no existen anotaciones en el expediente acerca de inclinaciones o manifestaciones inequívocas por parte del procesado de cometer ese delito, y además, no era portador de armas de fuego.

                       

Un raciocinio así expresado, relacionado además con los requisitos de ley para condenar y la presunción de inocencia, robustecido el análisis con cita de jurisprudencia en cuanto a la prueba indiciaria, su naturaleza, alcance y requisitos, dejan sin comprobación y sin fundamento el reproche formulado a la sentencia de segunda instancia, decisión que por lo demás se ajustó a las exigencias del artículo 180 del C.P.P., vigente para la fecha en que se profirió la providencia impugnada.


Finalmente debe decirse que el segundo aspecto del reproche resulta extraño como fundamento de la nulidad pretendida, dado que se relaciona con la cita en el fallo de segundo grado de una jurisprudencia y el hecho de haberse omitido la referencia a la autoría de un tema que corresponde a un concepto de la Procuraduría,  aspectos que nada tienen que ver con la falta de motivación aducida, y tales situaciones no tienen cabida entre los errores que el legislador estableció como válidos para demandar en casación la sentencia de segunda instancia. 


El cargo no puede prosperar porque la sentencia de segunda instancia no incurrió en la falta de motivación reclamada por el impugnante. 


Causal primera. Violación indirecta.


De manera subsidiaria y por violación indirecta de la ley sustancial, el demandante presenta tres cargos, y dada la unidad de razones y de solución que impone su examen, se resolverán conjuntamente, pues el objeto del reproche lo constituye la prueba indiciaria, la que debe examinarse bajo las premisas de su gravedad, concordancia, convergencia y relación con los demás medios de prueba vinculados al proceso, pues el ataque se vinculó en la demanda exclusivamente con la apreciación que de dicha evidencia realizó el ad quem.

Valga señalar que el recurrente aduciendo falso juicio de identidad cuestiona la apreciación de la prueba realizada por el tribunal a la luz de los principios de la sana crítica, planteamiento que conforme a la jurisprudencia reinante para el momento en que se presentó la demanda era viable, como atinadamente lo advierte la Delegada de la Procuraduría.


Primer cargo.


Se vincula el reparo con el enfrentamiento de Noralba Triana Jaramillo y Marco Obdulio Zapata Bustamante, así como la amenaza a aquélla, proferida con antelación a los hechos.


Para el tribunal el indicio pierde entidad, categoría de grave, necesario y suficiente, cuando la inferencia lógica permite otras alternativas de responsabilidad. Con base en estos supuestos señaló que la amenaza  no cumplía esas exigencias, pues el acusado la aceptó, y la lógica no hace entendible que se amenace públicamente y se obre de inmediato. Aparte de lo anterior, consideró que sobre tal circunstancia la versión de la concubina no era totalmente creíble.


El demandante inicia la censura sosteniendo que la falla la estructura desde el hecho indicador, para ocuparse en el desarrollo y demostración del reparo de cuestionar el análisis del tribunal, el que según el censor no corresponde a la sana crítica, pues resulta peregrino decir que no es probable autor “quien amenaza y no abandona el municipio después de perpetrado el hecho”, cuando la experiencia demuestra que se puede amenazar y cumplir, acudiendo luego a la simulación.


Según se ha expuesto en el párrafo anterior, el propósito del demandante era identificar en la tarea cumplida por el tribunal una “falla” en la fuente del indicio, el hecho indicante, por lo que ha debido ocuparse de la prueba, su contenido, lo demostrado y su trascendencia. Sin embargo, después de hacer ese enunciando, se dedicó a reprochar la valoración que el ad quem realizó de la prueba, específicamente del indicio y el testimonio de Mariela Triana Jaramillo. En estas condiciones, la propuesta del impugnante implica para la Sala que se ocupe de los cuestionamientos que simultáneamente pregona del hecho indicante y la inferencia lógica, proceder que en casación resulta inadmisible, como repetidamente lo ha sostenido la Sala. Así por ejemplo, en sentencia de del 20 de octubre de 1999, señaló:

“Ahora bien, cuando el error se predica de la inferencia lógica, ello supone -como condición lógica del cargo-aceptar la validez de la prueba del hecho indicador, ya que si ésta es discutida sería un contrasentido plantear al tiempo algún defecto del juicio valorativo en el marco del mismo ataque.  Existe la posibilidad, no obstante, de refutar el indicio tanto en la prueba del hecho indicador como en la inferencia lógica, sólo que en cargos distintos y de manera subsidiaria”.


Mayor es el desacierto de técnica cuando para demostrar el error atribuido al fallo del tribunal, acude el demandante a citar textualmente el criterio que asumió para resolver como fiscal de segunda instancia la apelación contra la resolución de acusación, pretendiendo con tal razonamiento demostrar la incidencia y evaluación correcta (que no hizo el Tribunal) acerca de la amenaza y la personalidad del procesado. En realidad, con ello revivió la instancia en un recurso de casación, en el cual no se revive el caso que origina el proceso, sino se enjuicia la sentencia que le pone fin.


El deber del demandante es demostrar el yerro imputado a la sentencia de segundo grado en la demanda, finalidad que no se logra presentando una apreciación del alcance de la prueba diferente a la asignada por el fallador, ese método sólo demuestra una inconformidad con la decisión, más no un error enmendable a través de la causales de casación establecidas por el legislador.  


El tribunal, siguiendo las reglas generales de la experiencia, señaló que no resultaba consecuente que se lanzara públicamente una amenaza y se obrara de inmediato, conclusión que obtuvo del análisis ponderado de la prueba acopiada. El criterio del fallador lo descalifica el recurrente con el argumento de que se puede amenazar y cumplir, acudiendo luego a la simulación. Esta propuesta, la que expresó en esas condiciones, sin más aditamento que su enunciación, es fruto de una mera hipótesis del censor (una manera diferente de valorar la prueba), y por lo tanto no explica racionalmente que el sentenciador haya desconocido con su raciocinio una regla de la experiencia o de la lógica.


El éxito de la pretensión en casación no se alcanza atribuyéndole al juzgador argumentos de los cuales no se valió para definir la orientación de la decisión. Así, por ejemplo, el ad quem no condicionó la gravedad y convergencia de la amenaza a la circunstancia de tener que haber abandonado el municipio el procesado después de perpetrado el hecho, como se insinúa en la demanda (fl fl. 64 C. Trib.).


De otra parte, el fallo hizo énfasis en que una de las razones por las cuales las amenazas y el problema esa noche entre el procesado y NORALBA TRIANA no tenían contundencia y carecían de univocidad en cuanto al señalamiento del procesado como autor del crimen, consistía en no poderse otorgar total credibilidad al testimonio de Mariela Triana Trujillo. No obstante ello, la demanda omitió hacer consideración alguna a los señalamientos hechos en el fallo impugnado en cuanto a la citada testigo, lo cual resulta entendible si se tiene en cuenta que colocó como testigos del proferimiento de las amenazas (fl. 33 C. 1) a personas que posteriormente la desmintieron por no haber presenciado ese instante (fls. 43 y 44v).


Es suficiente lo expuesto para explicar y justificar el fracaso del cargo.


Segundo cargo.


Está relacionado con el indicio obtenido a través del resultado de la prueba de absorción atómica y microscópica electrónica de barrido, en cuanto que las muestras tomadas a los dedos índices y pulgar de las manos del acusado “SI SON CONSISTENTES con partículas características de residuos de disparo” (fl. 155).


Para el juez de segunda instancia, sin desconocer la conclusión a la que llegó el perito en la prueba de absorción atómica y microscópica electrónica de barrido, ello no es indicativo necesariamente de que el inculpado disparó un arma de fuego. Además, sumó a lo anterior otros aspectos que impedían considerar al procesado autor de la muerte de NORABLA TRIANA con base en los citados hallazgos, como el no portar armas de fuego y el no habérsele visto disparando en el lugar del suceso. 


Los señalamientos que en la demanda se hacen al tribunal en cuanto a la apreciación de lo revelado por el hecho indicador contenido en la prueba técnica aludida, al considerarla equívoca, se apoyaron en la confiabilidad y eficacia de la prueba, conclusión a la que se llega con base en los datos obtenidos en los diálogos que sostuvo con el Coordinador de Balística y Explosivos del C.T.I. y las lecturas de algunas obras sobre la materia, según lo afirma el recurrente.


El demandante no enfrentó el contenido de la sentencia impugnada para demostrar el error de raciocinio. Solamente ponderó el alcance probatorio de la prueba técnica referida y dejó de lado toda consideración en relación con los motivos que adicionalmente sirvieron al fallador para señalar que el indicio no resultaba concluyente en relación con la autoría atribuida al procesado por la muerte que se le atribuyó en el fallo de primera instancia. 


El raciocinio empleado por el tribunal para advertir la naturaleza equívoca del indicio en relación con el punible imputado al procesado, goza de la presunción de acierto y de legalidad y por tanto se mantiene, porque el censor no demostró el desconocimiento de las reglas de la sana crítica en su valoración, y no podía hacerlo, entre otras cosas, porque las consideraciones del ad quem no fueron arbitrarias, subjetivas, anticientíficas o ilógicas.


La sentencia impugnada recoge en su decisión lo que en ocasiones anteriores la jurisprudencia de la Sala ha señalado sobre el alcance de la prueba a que se viene haciendo referencia. Al respecto la corporación ha dicho:


“Con todo, es de precisarse que la apreciación que ellos hicieron de los resultados de las pruebas de absorción atómica, coincide con los principios científicos que la presiden, en cuanto que a través de esta pericia solo es posible establecer  la presencia de residuos de disparo en las manos del sospechoso (plomo, antimonio, bario y cobre), no la autoría del mismo, como equivocadamente lo entiende el libelista.”



Las apreciaciones del tribunal, en consecuencia, consultaron la finalidad de la prueba, otra cosa es que, ni la probabilidad ni la certeza sobre la autoría del hecho afloraron en contra del procesado. Esta conclusión se impuso en el fallo, por aplicación de los principios científicos que rigen el dictamen pericial y los motivos neutralizantes del valor del indico que consideró el sentenciador.


El cargo  no prospera.


Tercer cargo.

Se atacó por apreciación errónea el hecho indicador consistente en la permanencia del inculpado cercana al lugar de los hechos.


Acerca del valor probatorio del citado hecho indicador sostuvo la sentencia objeto del recurso de casación:


“Y agreguése a ello que es un contrasentido tener como un indicio válido y grave, el que hubiera sido visto a cuadra y media del lugar de los hechos, pero no en el sitio mismo de la agresión, que nadie aluda a su presencia disparando o siquiera insinuando su ubicación en ese escenario”.



En otro aparte de la decisión, se dijo que la investigación no aportaba datos serios para establecer si coincidían el vehículo utilizado por el agresor y el del procesado.


Para descalificar las consideraciones del tribunal, se afirma en la demanda que las situaciones relacionadas con la presencia del procesado en el sitio del crimen o disparando contra la víctima, corresponden a hechos indicadores diferentes, por lo que la sentencia debió analizar el “obrante en el proceso”, esto es, que estuvo libando licor a escasa una cuadra del sitio de los hechos.


El planteamiento aludido en el párrafo anterior es inadmisible, implica la divisibilidad  del hecho indicador para obtener una pluralidad de ellos, cuando legalmente aquél es indivisible. El indicio de la oportunidad involucra no sólo el examen del espacio donde se perpetró el crimen sino también las inmediaciones y la presencia del procesado  en esos sitios, separarlas contradice la prohibición del artículo 301 del anterior C.P.P., disposición que fue repetida por el artículo 285 del nuevo código.


Igualmente, el planteamiento de la demanda conduce a un método de valoración de la prueba indiciaria que se aparta del aceptado por la doctrina y la jurisprudencia y dispuesto por la ley, según la cual debe corresponder a un análisis individual y otro de conjunto con los restantes medios de convicción para deducir su eficacia, su fuerza y mérito.  Esta valoración demanda del juez la contemplación de todas las hipótesis que confirmen o invaliden la deducción y es a través de esta ponderación como se determinan los vínculos de gravedad, concordancia y convergencia entre los indicios que a su vez hacen que la inferencia pase de la duda a la probabilidad  y de ésta a la certeza. Por lo tanto, rechazar otras posibilidades que ofrezca un hecho indicador, como las que fueron objeto de examen por el juez, para sobreponer sin razón suficiente la ensayada por el demandante, es desconocer la soberanía que la ley le reconoce al funcionario judicial en la evaluación de la prueba.


Por lo tanto, la consideración integral de las circunstancias inculpatorias (indicio), de disculpa (contraindicios) y los motivos infirmantes (neutralizan un argumento de certeza), constituyen un procedimiento válido para alejar al operador de la justicia del error en el raciocinio. Este fue el esquema al que acudió el ad quem, pues con base en éstos últimos (que denominó expresamente motivos neutralizantes), los cuales enfrentó a la prueba de cargo (indicio), concluyó que la incriminación con esa evidencia carecía de la gravedad requerida y por ende no era concluyente.


En la demanda se sostuvo que el tribunal no hizo una valoración acertada del hecho indicador, aseveración que precedió con referencias a la falta de sinceridad de ALVARO QUICENO OSORIO, la versión de MARUJA BUSTAMANTE DE ZAPATA, la que calificó de distinta a la de su hijo en la indagatoria, y la evocación de la aceptación que hizo en la injurada el procesado de haber estado desde las once de la noche hasta la una de la mañana en “Las Cabañas”.


Los reparos que el demandante hizo a la prueba en este cargo, no corresponden a un error del tribunal en la apreciación de la misma, la crítica constituye una visión diferente del censor, la cual no se consolidó a través de la comprobación de un desacierto en la aplicación de la reglas de la ciencia, experiencia o lógica al momento de valorar las evidencias.


El desarrollo y la referencia a las citadas pruebas es confuso, en la medida en que no se estableció la incidencia de las mismas con el hecho indicante que constituyó el objeto del reproche y en la orientación de la sentencia recurrida. Además, es incompleto e intrascendente el cuestionamiento a la sinceridad del testigo ALVARO QUICENO OSORIO por haber manifestado que no conocía el establecimiento La Escalinata, pues el cargo deja incólumes las afirmaciones del declarante que excluyen al inculpado de toda partición en la muerte de NORALBA TRIANA JARAMILLO, pues estuvo en compañía del procesado desde el medio día del 4 de septiembre de 1994 hasta la una de la mañana del día siguiente, información ésta última que resulta consecuente con la decisión del fallador, al considerar que con los elementos de juicio allegados resultaba imposible concluir de manera inequívoca que el inculpado fuese el autor del homicidio.


Es suficiente leer la sentencia cuestionada para establecer que la  decisión se profirió mediante un juicio serio, ajustado a la prueba legalmente recaudada, la que en sana crítica examinó. El juzgador no cometió el error que le atribuye el demandante y que prohíja la Delegada de la Procuraduría en su concepto, y por tanto la sentencia no será casada, no sin antes señalar que la respuesta a los cargos de la demanda contiene a su vez la que corresponde al no recurrente.



Esta providencia queda en firme el día de su suscripción y contra ella no procede recurso.


En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,



RESUELVE



1. NO CASAR la sentencia impugnada.


2. Regresen las diligencias a la oficina de origen.


Cópiese, comuníquese y cúmplase.




ALVARO O. PEREZ PINZON




FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL                JORGE E. CORDOBA POVEDA





HERMAN GALAN CASTELLANOS                CARLOS A. GALVEZ ARGOTE                        




JORGE A. GOMEZ GALLEGO                        EDGAR LOMBANA TRUJILLO                




CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR                NILSON PINILLA PINILLA                





TERESA RUIZ NUÑEZ

                                                  Secretaria