Proceso No 13662
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
MAGISTRADO PONENTE:
Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS
APROBADO ACTA No. 010
Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil dos (2002).
VISTOS
Resuelve la Corte la casación interpuesta en defensa de CARLOS HERNÁNDEZ AGUDELO contra la sentencia que lo condenó por los delitos de secuestro simple y hurto calificado agravado, proferida el 19 de mayo de 1997 por el Tribunal Superior de Medellín, que confirmó la del Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de dicha ciudad (26 de febrero de 1997).
HECHOS
En horas de la mañana del 1 de abril de 1996, en el furgón de placas LEI - 132, salieron a entregar mercancía consistente en comestibles y jabones de la empresa JOHN RESTREPO Y CÍA, al establecimiento comercial Mercados Berley de Medellín, MARCO FIDEL GUERRA SUÁREZ, SAMUEL ENRIQUE MUÑOZ y JOHN FERNANDO GARCÍA, el primero como conductor y los restantes como ayudantes.
A la altura de la carrera 51 con calle 92 de la ciudad de Medellín, dos individuos quisieron interceptarlos pero fueron hábilmente evadidos por el conductor del furgón, logrando arribar a Mercados Berley. Inmediatamente llegaron los sujetos CARLOS HUMBERTO HERNÁNDEZ AGUDELO y ANDRES FELIPE MUÑOZ ESPINOSA, quienes los venían siguiendo, y desenfundando armas blancas obligaron a los tres empleados de JOHN RESTREPO Y CÍA. a abordar nuevamente el automotor. Uno de los asaltantes - el de mayor edad - se apoderó y condujo el vehículo con la mercancía, alejándose del lugar, pero más adelante, cinco minutos después, una patrulla de la policía los retuvo.
A órdenes de la Fiscalía fue puesto CARLOS HUMBERTO HERNÁNDEZ AGUDELO. El otro retenido, por tratarse de un menor de edad, fue remitido por competencia a los Juzgados de Menores del lugar.
ACTUACION PROCESAL
1. La Fiscalía 102 Seccional de Medellín adelantó la correspondiente investigación penal. Recibida indagatoria a CARLOS HUMBERTO HERNÁNDEZ AGUDELO, mediante resolución del 9 de abril de 1996 le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por el delito de hurto calificado agravado en concurso con el delito de secuestro simple (fl. 28 y ss. c.o.), providencia ésta que fue confirmada por el inmediato superior al resolver el recurso de apelación que la defensora interpuso a nombre del procesado (fl. 89 y ss).
2. Cerrada la instrucción, el 24 de junio de 1996 calificó el sumario, imputando al procesado el concurso de delitos de secuestro simple (Numeral primero del artículo 269 del C.P., subrogado por el 2° de la ley 40 de 1993) y hurto calificado doblemente agravado, conforme a los artículos 350, 351 y 372 del C.P. Esta providencia fue confirmada el 15 de agosto de 1996 por la Fiscalía Delegada ante los Tribunales de Antioquia y Medellín, al resolver la apelación interpuesta por la apoderada del incriminado.
El Juzgado 28 Penal del Circuito de Medellín agotó el procedimiento de la causa y en sentencia condenatoria le impuso la pena principal de 90 meses de prisión, multa de 100 salarios mínimos legales mensuales, la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por igual término a la sanción principal. Lo conminó además a pagar el equivalente a 50 gramos oro a cada una de las víctimas del secuestro por concepto de perjuicios morales y dispuso el pago de $111.362. 89 pesos a favor de JHON RESTREPO Y CÍA. por perjuicios materiales. Esta decisión fue confirmada por el Tribunal de ese Distrito Judicial. Contra la sentencia de segundo grado recurrieron en casación el procesado y el defensor que actúo en la causa.
LA DEMANDA
Unico cargo.
Violación directa de la ley sustancial.
Con base en el inciso primero del artículo 220 del C.P.P. por entonces vigente, la sentencia del Tribunal fue acusada de desconocer directamente la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 2º. de la ley 40 de 1993 y 26 del C.P. anterior.
La sentencia del Tribunal hace concursar el delito de hurto calificado (por la violencia en las personas) agravado, con el secuestro simple. De esta manera una misma conducta está doblemente sancionada, quebrantándose el principio de non bis in ídem.
La retención de las personas fue inmediata, hace parte de la violencia ejercida para doblegar la voluntad de las víctimas, la cual duró escasos minutos, teniendo como único propósito el apoderamiento del camión y la mercancía, más no la libertad de locomoción de aquéllas.
Solicita casar parcialmente la sentencia, con la correspondiente dosimetría de la pena, descartando el delito de secuestro simple y manteniendo la condena por el hurto calificado agravado.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
El Procurador Tercero Delegado en lo Penal sugiere a la Sala casar la sentencia impugnada parcialmente, con base en los siguientes argumentos:
No resulta admisible la tesis de los funcionarios judiciales al fundamentar el secuestro simple en el sólo hecho de haberse limitado el derecho a la libertad y por haber ocurrido después de perfeccionado el delito contra el patrimonio económico.
El análisis ponderado de la situación y siguiendo lo manifestado por los testigos MUÑOZ CANO y GARCÍA VALENCIA, uno de los asaltantes manifestó que los bajarían más adelante, lo cual permite inferir que el fin era impedir las posibilidades de oposición al apoderamiento, convirtiéndose la retención de las personas en una circunstancia modal de la conducta contra el patrimonio económico.
Siendo evidente en este caso la ausencia intencional del procesado en cuanto al delito contra la libertad individual, no puede hablarse de la existencia del secuestro simple. Por lo tanto el fallador erró en el proceso de adecuación típica de la conducta al considerar como delito autónomo a un elemento fáctico calificador del delito de hurto.
A pesar de no haberse proferido resolución de apertura de investigación en estas diligencias, dicha irregularidad no vicia de nulidad la actuación, dado que con los actos posteriores y la vinculación inmediata del procesado, no resultan vulneradas las garantías procesales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La demanda acusó la sentencia de segunda instancia de violar directamente la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 2 de la Ley 40 de 1993. En desarrollo del cargo se hicieron aseveraciones relacionadas con la unidad de acción y de finalidad de los procesados, la violencia como elemento determinante del delito de hurto, circunstancias sobre las cuales se estructuró la tesis del concurso aparente de tipos y el quebrantamiento del principio non bis in ídem. Pues bien, de estos tópicos se ocupa la Sala, para resolver lo que corresponda en derecho en cuanto al reparo examinado.
2. Para el demandante existe unidad de acción y de propósito, sancionados penalmente dos veces, como hurto calificado y como secuestro simple, por lo que el fallo divide un único fenómeno delictivo en dos hechos punibles, cuando la ‘conciencia’ y la ‘voluntad’ estaban dirigidas ‘únicamente al apoderamiento del camión con la mercancía y no contra la libertad de locomoción de los ofendidos’.
2.1. Acerca del episodio que dio origen a este proceso, las instancias concluyeron que el delito contra el patrimonio económico se consumó en el momento mismo en que fueron arrebatadas las llaves del automotor al conductor y el procesado “tomó la conducción, perdiendo el empleado de la empresa todo poder de disposición sobre el mismo” (fl. 203). Acción, que a juicio de los falladores concurrió con el secuestro simple, porque a los empleados de John Restrepo y Cía, se les privó de la libertad, “así fuera por poco espacio de tiempo”, en forma violenta, obligándolos a subir al vehículo, manteniéndolos en la cabina del automotor contra su voluntad, amenazándolos con arma cortopunzante (navaja), trasladándolos bajo su mando, de un lugar a otro desconocido, e impidiéndoles la libre locomoción. El derecho afectado sólo se restableció con la intervención de la policía.
En la providencia recurrida, se consideró un desacierto afirmar, que la privación de la libertad de esas personas hace parte de la violencia calificante del hurto, pues tales actos no eran necesarios para el apoderamiento de lo hurtado, para asegurar el producto o la impunidad de los delincuentes, por lo que tal acción comporta verdadera trascendencia jurídica contra el bien jurídico de la libertad individual, vulnerado por el secuestro simple.
No se trató de una simple intimidación orientada a lesionar el patrimonio de las víctimas, como lo afirma el libelista. Las manifestaciones externas de los procesados se identifican con los elementos propios de la conducta de secuestro simple por el cual fue condenado el recurrente, en concurso con el hurto, lo que no puede desconocerse so pretexto de que su intención no era lesionar el bien jurídico de la libertad. Ya el ad quem al identificar el plan de los responsables del hecho, señaló que la finalidad del procesado era dejar durante el camino al menor y los dos ayudantes, pero continuar la marcha llevando privado de su libertad al conductor del furgón, al señor MARCO FIDEL GUERRA SUÁREZ, propósito que fue truncado por la oportuna y eficaz intervención de la autoridad pública.
2.2. La propuesta del impugnante, unidad de acción y de designio criminoso, en consideración a que en este recurso se examinan los fallos de instancia bajo el principio de integración jurídica que los gobierna, no logró desvirtuar lo que dieron por demostrado aquéllos.
Los juzgadores, en efecto, señalaron que las conductas ejecutadas por el inculpado no encajan dentro de la unidad jurídica de acción y de propósito, por consiguiente, descartaron que la acción estuviera dirigida solamente al apoderamiento del vehículo con la mercancía que en ella se transportaba, puesto que dieron por demostrado que a la vez las voluntades de los protagonistas del hecho estaban dirigidas a coartar la libertad de locomoción de las víctimas. En este orden de ideas, dentro de la técnica propia del recurso interpuesto, el argumento con el que se desarrolla el cargo resulta inaceptable, puesto que propuesto al amparo de la causal primera, cuerpo primero del artículo 220 del C.P.P. anterior, debió sustentarse sobre criterios de orden estrictamente jurídicos y no mediante postulados de orden probatorio o fáctico como los utilizados por el actor, los cuales son de recibo cuando la demanda se ha encauzado por la vía indirecta o cuerpo segundo de la causal primera.
2.3. Sostiene el demandante que la privación de la libertad de los empleados de JOHN RESTREPO Y CÍA “duró escasos minutos”, hecho que no da lugar a considerar la conducta como “punible autónomo” de secuestro. Esta alegación, carece de pertinencia en relación con la decisión impugnada, dado que el artículo 269 del C.P. anterior, norma que sirvió de sustento al fallo de condena, no exige en su estructura determinado tiempo para la consumación del delito. La deducción del censor, de negar el secuestro en razón del breve lapso durante el cual estuvieron privadas de libertad de locomoción los ocupantes del furgón, se obtiene a partir de una aseveración jurídica inexacta, puesto que el tipo penal descriptivo del secuestro no exige ninguna circunstancia temporal para su estructuración. La Corte en casación sólo tiene competencia para verificar si el Tribunal incurrió en un error de tal magnitud que, por viciar de ilegalidad del fallo, amerita ser corregido, situación ésta última que no corresponde a este asunto. La argumentación del censor se compadece más con un alegato de instancia, inane en esta sede, cuando se limita a oponer a los de la sentencia sus propios puntos de vista.
Una es la acción que se realiza mediante el apoderamiento con violencia de un objeto mueble y otra la de privar de la libertad de locomoción a las personas que ejercen sobre el bien hurtado posesión, tenencia o contacto físico. Cada uno de estos actos son separables, dentro de la complejidad de un comportamiento, uno supone una maniobra sobre el objeto del hurto, para cambiar su disponibilidad, otra supone un retener, arrebatar o sustraer a una persona de su autonomía de permanecer o no en determinado lugar. En el aspecto subjetivo, es distinta la representación del resultado de un apoderamiento de cosa mueble, que el de privar a una persona de su locomoción. La voluntad de ejercer ambas conductas con sus específicos resultados puede concurrir en un mismo momento, sin que por ello las acciones dejen de ser separables. Por ello la posibilidad jurídica plena de conformar el concurso delictual. La Corte se ha referido ya a este preciso aspecto, para sostener que el breve tiempo transcurrido de privación de la libertad y la consumación del hurto calificado por la violencia no es óbice para la formación del concurso entre los delitos de hurto calificado y secuestro simple.
“El argumento de que para la realización de otros delitos como el hurto o la extorsión no puede haber una privación momentánea de la libertad, no resulta acertado, pues cada uno contiene una acción diversa que constituye el eje central de las conductas típicas en discusión. La limitación de la locomoción aquí acaeció, así hubiera sido temporal y así los encartados no hubieran tomado el mando del timón.....”
3. Carece de relevancia la observación del censor en el sentido de afirmar que al Tribunal no le era dable imputar el delito de secuestro simple, por no estar acreditado en las diligencias que el procesado hubiere obrado con el “dolo específico” de secuestrar.
La descripción con la que el legislador ha tipificado el delito de secuestro simple no ha involucrado un tipo subjetivo específico, como sí lo hace para el secuestro extorsivo para el cual le señala un fin determinado. Basta la conciencia que se tenga sobre la libertad de locomoción que se coarta de manera ilícita y la voluntad de limitarla.
Por lo tanto, constituye un desacierto del impugnante, aducir violación directa de la ley sustancial, bajo el concepto de aplicación indebida, con supuestos normativos, típicos, que no corresponden con el texto legal acertadamente aplicado en las instancias.
4. En apoyo de la tesis propuesta en la demanda, se citan decisiones de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Superior de Medellín, empero estas invocaciones que resultan asaz equivocadas y por tanto intrascendentes.
4.1. Transcribió apartes de la providencia de esta Corporación de fecha 4 de junio de 1986, en la que se hace alusión al principio de consunción como solución al concurso aparente de tipos, habiéndose declarado que la inmovilización de las víctimas en el asunto que correspondió a dicho proceso constituyó una
circunstancia modal del delito contra el patrimonio económico y no un secuestro simple, porque aquélla fue absolutamente necesaria para el éxito de la actividad delictiva o para conseguir la impunidad.
La providencia referida no corresponde al asunto sub-examine, pues en el presente caso no se comprobó que la inmovilización de las personas fuese “absolutamente necesaria” para realizar el delito de hurto, presupuesto éste que orienta la decisión citada por el recurrente. Ya al mando del vehículo objeto de apropiación, sin impedimento alguno para lograrlo, no era indispensable obligar a las personas que lo ocupaban para acompañar a los autores del delito en la ruta que aquellos no tenían prevista.
4.2. La referencia a la sentencia del Tribunal de Medellín, corresponde a una situación que tampoco es homologable al asunto sub-judice, por tratarse de supuestos de hecho y de derecho no asimilable al presente caso.
4.3. La alusión a las providencias de la Corte Suprema de Justicia de fecha septiembre 16 de 1948 y septiembre 28 de 1982, las cuales justifican que el legislador hubiese previsto como conducta calificada el hurto con violencia física o moral y en las que se advierte la necesidad de su demostración en el proceso para su imputación, fueron aspectos abordados únicamente mediante la cita de tales providencias, sin que el demandante realizara esfuerzo alguno para determinar la razón de su invocación, ni la semejanza en los supuestos de hecho que permitieran invocar una misma disposición de derecho, para de esta manera comprobar el error que le atribuye al Tribunal en este caso.
5. El censor cuestionó al Tribunal por indebida aplicación de una norma sustancial en el proceso de “subsunción de la conducta óntica” a la norma que se debía aplicar para alegar un supuesto concurso aparente de tipos.
Era imprescindible, para que el argumento del demandante pudiera prosperar, demostrar que la norma seleccionada y aplicada del secuestro simple correspondió a un defectuoso proceso de adecuación típica; que la privación de la libertad - de los empleados de JOHN RESTREPO Y CÍA. - corresponde a un elemento estructural del delito de hurto calificado, o que la adecuación de la conducta a este último excluía la disposición tipificadora del secuestro, o que recíprocamente estos tipos penales son subsidiarios o que, uno de ellos, por la complejidad de su estructura típica, comprende o absorbe o consume al otro. Sin embargo, ninguno de estos propósitos fue objeto de la labor realizada en la demanda por el recurrente, omisión que con las demás a que se hace referencia en esta providencia, conducen a la falta de demostración del yerro atribuido a la sentencia de segunda instancia, lo que por ende conduce al fracaso del cargo.
Tanto la jurisprudencia como la doctrina han decantado varias pautas interpretativas, que emergen, desde luego, de la misma ley, específicamente la que regula el concurso (real o ideal) de delitos. La especialidad, alternatividad, subsidiariedad o la consunción permiten definir si un hecho está simultáneamente comprendido en varias disposiciones, de tal manera que la aplicación de una de ellas excluya las restantes.
Es evidente que para los juzgadores de instancia ninguna de estas posibilidades permitían descartar el concurso del hurto con el secuestro simple, porque un tipo no es principal del otro ni por sus elementos ni por su descripción y menos aun por el bien jurídico que con la prohibición de esas conductas se protegen. El factor violencia, no subsume privación de la libertad, ni siquiera las lesiones, como por ejemplo ocurre en un evento de hurto con violencia de la cual se producen lesiones personales, en cuyo caso el concurso del hurto con el de lesiones es evidente, pues la lesión, como consecuencia de la violencia no puede confundirse ni consumirse en esta expresión ni en su verdadera acepción. Por las mismas razones, tampoco en el caso de hurto de vehículos y privación de libertad de quienes lo tripulan, el apoderamiento de aquel subsume la retención de aquellos.
Tampoco, desde luego, puede predicarse, ni el censor lo expuso, la existencia de un delito complejo de tal configuración que los elementos de una conducta punible considerada como simple se integren a otro o se convierta en su circunstancia modificadora, como ocurre con la contaminación de enfermedad de trasmisión sexual convertida en agravante de la violación. Menos todavía como posibilidades alternativas de conductas respecto de un mismo bien jurídico, como ocurre en algunos eventos de lesiones personales, calumnia e injuria o actos sexuales abusivos, pues son diferentes los bienes jurídicos en los casos de hurto y secuestro. Precisamente, en casos como el que aquí se analiza, el bien jurídico cumple una función sistematizadora evidente, justamente para configurar el concurso.
Los juzgadores de instancia decidieron, de la manera como se ha referido en párrafos anteriores, con base en los hechos demostrados, no se equivocaron en el proceso de adecuación típica, por lo que el yerro mencionado en la demanda, sobre la base de tratarse de un asunto que debía resolverse con los presupuestos que regulan el concurso aparente, se quedó en un simple enunciado, sin demostración y sin prosperidad.
7. La evidencia y los hechos registrados, llevan a concluir que no se presentó la violación a la ley sustancial - los artículos 2 de la Ley 40 de 1993 y 26 del C.P., que definen y sancionan el secuestro simple y el concurso de conductas punibles-, disposiciones a las que se les dio aplicación debida, siendo esta la razón para que, en desacuerdo con el concepto del Ministerio Público, no se case parcialmente la sentencia.
8. No obstante que la Fiscalía que adelantó la instrucción del proceso no hizo manifestación expresa acerca de la apertura de investigación, como acertadamente lo advierte el Procurador Delegado, la actuación subsiguiente corresponde a actividades inequívocas de realizar la investigación. Además, los derechos y las garantías procesales de los sujetos procesales se preservaron, sin que el defecto referido repercutiera de modo negativo en el fallo recurrido. En estas condiciones, tal situación corresponde a una irregularidad que no tiene en este caso entidad para viciar de nulidad la actuación.
9. La aplicación del principio de favorabilidad, de llegar a ser procedente en este caso con la vigencia la ley 599 de 2000, es de competencia del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad y no de la Corte, por no haberse casado la sentencia acusada.
La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
No casar la sentencia recurrida.
Contra esta decisión no procede recurso alguno, por lo que el proceso ha de ser devuelto al Tribunal de origen.
Cópiese y cúmplase.
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON
Aclaración de voto
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
Aclaración de voto
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
No hay firma
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria
ACLARACIÓN DE VOTO
(Casación 13.662)
Respetados Señores Magistrados:
He aclarado el voto concretamente frente a la afirmación que se hace en la página 14 de la sentencia de casación, en su final, de la siguiente manera: “La descripción con la que el legislador ha tipificado el delito de secuestro simple no ha involucrado un tipo subjetivo específico, como sí lo hace para el secuestro extorsivo para el cual le señala un fin determinado. Basta la conciencia que se tenga sobre la libertad de locomoción que se coarta de manera ilícita y la voluntad de limitarla”.
Esta aseveración no puede ser compartida, porque:
1. Desde el punto de vista de la tipicidad objetiva, existen tipos penales que involucran los denominados ingredientes subjetivos, identificables en el propósito, la finalidad, el ánimo, el objetivo, etc, que debe acompañar al sujeto activo y que el legislador exige en el psiquismo del autor. Así sucede con el secuestro simple -artículo 269 del Código Penal de 1980-, en el que se dice que es punible la conducta de quien arrebate, sustraiga, etc, “con propósitos distintos a los previstos en el artículo anterior”. El artículo anterior -268 ibidem- define la misma conducta pero determina el propósito: exigir por la libertad un provecho o cualquier utilidad, que se haga u omita algo, o con fines publicitarios o de carácter político. Dicho de otra manera, las dos formas de secuestro poseen ingrediente subjetivo y, por tanto, para condenar por cualquiera de ellos, es imprescindible demostrar a plenitud la concurrencia de ese “elemento”. Si el secuestro simple tiene ese ingrediente, es menester comprobarlo.
2. Cuando la Sala escribe que “Basta la conciencia que se tenga sobre la libertad de locomoción que se coarta de manera ilícita y la voluntad de limitarla”, de una parte confunde ingrediente subjetivo con dolo pues su aseveración se relaciona, sí, con este último fenómeno, mientras desde toda la vida del derecho penal se ha dicho que son cosas diversas y que el ingrediente va más allá del dolo; y, de la otra, sustrae de la conducta reprobada un elemento de su tipicidad, es decir, el propósito, con lo cual descuida el principio de legalidad en su concreción penal, el principio de tipicidad objetiva, que exige correspondencia plena entre definición previa y conducta.
Resumiendo: ¡ la Sala ha quitado a la definición típica del secuestro simple uno de sus elementos integrantes y, simultáneamente, ha estimado que -al menos en este evento- dolo e ingrediente subjetivo son lo mismo ¡.
De los Señores Magistrados
Seguro Servidor
Álvaro Orlando Pérez Pinzón