República de Colombia

    

Corte Suprema de Justicia




Proceso No 13225


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



MAGISTRADO PONENTE

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN

APROBADO ACTA No. 98



Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dos (2002).



ASUNTO


El Juzgado Penal del Circuito de Granada (Meta), el 7 de septiembre de 1.995, le impuso a José Benicio Sánchez Garzón, al hallarlo penalmente responsable del delito de homicidio agravado, una pena principal de seiscientos (600) meses de prisión, más la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un término de diez (10) años y la obligación de pagar los perjuicios de orden material en cuantía de mil (1000) gramos oro y los de carácter moral en el equivalente a trescientos (300) gramos oro.


El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 1° de noviembre de 1.996, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el defensor y el procesado, confirmó la sentencia de primera instancia. Pero la adicionó en el sentido de ordenar la suspensión de la patria potestad por un lapso de diez años.


El defensor del sentenciado, en desacuerdo con el sentido del fallo, hizo uso del recurso extraordinario de casación. Debe la Corte pronunciarse ahora sobre el contenido de la demanda.


HECHOS


El 10 de junio de 1994, en la vereda La Siria, comprensión territorial del  corregimiento La Julia, municipio de La Uribe (Meta), Sandra Patricia Sánchez Vidales, de tres años de edad, fue golpeada en el cráneo y en el rostro, y además sometida a torturas físicas y abusos sexuales, por su padre, Benicio Sánchez Garzón. Como consecuencia de las lesiones recibidas, la menor falleció después.    


ANTECEDENTES PROCESALES


Las siguientes actuaciones conforman el proceso:


El Juzgado Promiscuo Municipal  de Lejanías (Meta), el 12 de julio de 1994, en ausencia de representante de la Fiscalía en el lugar, abrió la investigación y le recibió indagatoria al día siguiente a José Benicio Sánchez Garzón.


El 19 de julio de 1994, la Fiscalía Novena Local de Mesetas (Meta), retomó y avocó el conocimiento de las diligencias.


El 18 de julio de 1994, este despacho le impuso medida de aseguramiento de detención, sin beneficio de excarcelación, por  el delito de homicidio.


El 13 septiembre de 1994, se declaró cerrada la investigación.


La resolución acusatoria, forma como se calificó el mérito del sumario, se dictó el 20 de octubre de 1994 por la Fiscalía 28 Seccional de Granada (Meta). Allí se acusó al procesado de haber cometido el delito de homicidio, previsto en el Libro Segundo, Título XIII, Capítulo Primero, del Código Penal de 1980.


Esta resolución fue impugnada. El 11 de enero de 1995, fue confirmada por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Villavicencio.


En enero 25 de 1995, el Juzgado Penal del Circuito de Granada  (Meta) avocó el conocimiento de la causa. En el fallo, fechado el 7 de septiembre de 1.995, se dispuso condenar a José Benicio Sánchez Garzón, por el delito de homicidio agravado, en la forma punitiva ya expresada.


La decisión fue apelada por el defensor del procesado. El Tribunal Superior de Villavicencio, el 1° de noviembre de 1996, confirmó la sentencia. Pero la adicionó, -como se dijo- en el sentido de suspenderle la patria potestad al sentenciado por un lapso de diez (10) años.



LA DEMANDA


Cuatro cargos presentó el defensor de Benicio Sánchez Garzón contra la sentencia.


Primer cargo.


Invoca la causal tercera de casación (artículo 220, numeral 3°, del Código de Procedimiento Penal de 1991). En su criterio, la sentencia fue dictada en un proceso viciado de nulidad. Al acusado, dice, no lo asistió en la indagatoria un profesional del derecho. Por ese motivo, fueron violados  el debido proceso y el derecho de defensa.


De la siguiente manera,  lo sustenta:


A Benicio Sánchez Garzón, en la injurada, se le nombró como defensora a la señorita Aura Julia García. En el expediente, no figura constancia alguna de su calidad de abogada titulada. De acuerdo con el artículo 148 del Código de Procedimiento Penal de 1991, esta circunstancia viola el artículo 29 de la Constitución Política. El sindicado permaneció sin defensor idóneo hasta después de que se le resolvió la situación jurídica y se le amplió la indagatoria.


La ausencia de defensa técnica en favor del incriminado, constituye causal de nulidad. Por eso le solicita a la Corte que case la sentencia, decrete la nulidad de todo lo actuado a partir de la indagatoria y ordene enviar el proceso a la fiscalía para que subsane el error anotado, no sin antes concederle la libertad provisional a su defendido, de acuerdo con el artículo 415, numeral  4°, del Código de Procedimiento Penal de 1991.

   

         Segundo cargo.


También acude a la causal tercera de casación (artículo 220, numeral 3°, del Código de Procedimiento Penal de 1991). Considera el recurrente que el proceso, por falta de competencia del funcionario que abrió la investigación, desde un principio estaba viciado de nulidad. No obstante ello, se dictó la sentencia. Estima que se violaron los artículos 304, numeral 2°, del Código de Procedimiento Penal de 1991, y el 29 de la Constitución Política.


Así lo fundamenta:


El Juez Promiscuo Municipal de Mesetas (Meta), no era competente para abrir la instrucción y menos aún para recibir testimonios dentro del proceso y practicar diligencia de inspección judicial al lugar de los hechos. Lo correcto hubiera sido recibir las diligencias preliminares practicadas por la policía y remitirlas a las fiscalía para lo de su competencia.  El juez, al arrogarse funciones que por disposición legal no le habían sido discernidas, usurpó las que tenía asignadas el fiscal. Este proceder irregular no se justificaba porque por esos días, en Mesetas, estaba radicada la Fiscalía Novena Local.


Solicita, por tanto, casar la sentencia, declarar la nulidad de lo actuado, a partir de la iniciación de la instrucción, inclusive, y ordenar el envío del expediente a la fiscalía para lo de su cargo, previa concesión al procesado de la libertad provisional, de acuerdo con el artículo 415, numeral 4°, del Código de Procedimiento Penal de 1991.


   Tercer cargo.


   Invoca la causal primera de casación (artículo 220, numeral 1°, del Código de Procedimiento Penal de 1991). La sentencia, dice, violó de manera directa la ley sustancial. El juzgador, por aplicar indebidamente el artículo 324 del Código Penal de 1980, dejó de aplicar el artículo 445 del Código de Procedimiento Penal de 1991.


Así lo sustenta:


El único testigo de los hechos fue el menor Benicio Sánchez Vidales, hijo del procesado. En su primera intervención, refirió que fue su padre quien golpeó a su hermana. Pero en la audiencia pública, diligencia a la que fue nuevamente citado, relató que su padre no estaba en la casa en el momento en que su hermana Sandra Patricia cayó y se golpeó. Se hallaba lejos de allí, dedicado a las labores del campo. Su papá supo de lo sucedido por lo que él mismo le contó. La contradicción es evidente, puntualiza el casacionista. De ella, sin discusión alguna, tenía que surgir una duda razonable en torno a la participación del procesado en estos hechos. Pero el Tribunal no lo consideró así. Dio por demostrada la certeza sobre su autoría y su culpabilidad.


Al anterior, añade otro reproche el censor. De lo establecido en el proceso, dice, no puede concluirse que el incriminado actuó dolosamente. A lo sumo, por el hecho de haber dejado una viga recostada sobre una de las paredes de la casa, y por no apresurarse a llevar a su hija lesionada a un centro asistencial, puede aceptarse que actuó culposamente.


Ninguna prueba indica que Benicio Sánchez Garzón fue quien le causó las lesiones a Sandra Patricia y menos aún que hubiera querido quitarle la vida. Sólo hay un testigo presencial. Se trata del menor Benicio Sánchez Vidales. Pero su testimonio es contradictorio. La primera y la segunda versión, difieren sustancialmente. Por esta causa, no ofrece la credibilidad  necesaria para fundar en él una sentencia condenatoria.  De ahí que solicite a la Sala casar la sentencia recurrida y, en su lugar, proferir una de corte y contenido absolutorios.


Cuarto cargo.


Invoca la causal primera de casación (artículo 220, numeral 1, del Código de Procedimiento Penal de 1991). Sobre esa base, acusa la sentencia de violar de modo directo la ley sustancial. El Tribunal, señala, por aplicar  indebidamente el artículo 324 del Código Penal de 1980, dejó de aplicar el artículo 329 del mismo estatuto, en concordancia con el artículo 445 del Código de Procedimiento Penal de 1991.


Así lo sustenta:


El maltrato infantil, por sí mismo, no comporta el dolo homicida. La intención de Benicio Sánchez Garzón, no era darle muerte a su hija. Esta verdad surge, de un lado, de examinar las condiciones objetivas en que sucedió el homicidio y, de otro, del hecho de que el incriminado haya aceptado que ha sido costumbre suya castigar drásticamente a sus hijos.


Sin estar demostrada su intención de matar, el Tribunal no podía presumirla. Lo justo, lo conforme con la realidad procesal, era dictar sentencia por homicidio culposo. Como el juzgador dejó de aplicar la norma que define esta modalidad del homicidio (artículo 329 del Código Penal de 1980), y en cambio aplicó indebidamente la que consagra el homicidio intencional en su modalidad agravada (artículo 324 del mismo código), pide a la Corte casar la sentencia objeto de debate y proferir la que en derecho debe sustituirla, sin olvidarse de concederle al acusado la condena de ejecución condicional.    


EL MINISTERIO PÚBLICO


De la siguiente manera, se pronuncia el Procurador Primero Delegado en lo Penal sobre los cargos hechos a la sentencia por el recurrente:


Primer cargo.


A su juicio, este cargo no debe prosperar. Benicio Sánchez Garzón, en verdad, no fue representado, en las diligencias señaladas por el censor, por un abogado titulado. Tanto en la indagatoria, recibida el 13 de julio de 1994, como en su ampliación, recepcionada el 26 del mismo mes, fue asistido por la señorita Alba Julia García. Para esa época, regía el artículo 148 del Código de Procedimiento Penal de 1991, en el que se disponía que “cuando no hubiere abogado inscrito que lo asista en ella (en la indagatoria), podrá ser confiado (el cargo de defensor) a cualquier ciudadano honorable, siempre que no sea servidor público”.


Esta norma sólo vino a ser declarada inexequible el 8 de febrero de 1996. Como la inexequibilidad únicamente produce efectos hacia el futuro, no puede alegarse esta situación sobreviniente como causal de nulidad. Además, no consta en el proceso que la señora García ostentara la calidad de servidora pública ni que fuera posible acceder a un abogado titulado con plena disponibilidad para el momento de la diligencia; del texto de ésta, además, no se desprende que el sumariado haya sido sometido a presión o a responder preguntas capciosas. Libre y voluntariamente, dijo que la muerte de su hija había sido causada por un accidente y así se consignó en la diligencia.


Posteriormente, el 24 de agosto de 1994, el procesado le confirió poder a un defensor público, quien presentó estudios precalificatorios, impugnó la resolución acusatoria, solicitó práctica de pruebas, participó en ella e intervino en la audiencia pública activamente. Todo esto demuestra que el derecho de defensa del procesado se ejerció a plenitud.


Segundo cargo.


Esta censura tampoco es admisible. No existe ninguna irregularidad en el hecho de que el Juez Promiscuo Municipal de Lejanías (Meta), y no de Mesetas, como lo afirma el censor, haya iniciado la instrucción, escuchado en indagatoria a Benicio Sánchez, recibido algunos testimonios y practicado una inspección judicial al lugar de los hechos, sin ser competente para ello. Las razones son las siguientes:


El 10 de julio de 1994, el Comandante de la Estación de Policía de Lejanías Meta- dejó a disposición del Juzgado Promiscuo Municipal de esa localidad a Benicio Sánchez Garzón, sindicado de haber dado muerte a su hija Sandra Patricia.


El 12  de julio  del mismo mes, el Juez Promiscuo Municipal de Lejanías, mediante telegrama, solicitó al Comando de Policía de Mesetas informes sobre la autoridad que adelantaba esta investigación. Pero ese mismo día, avocó y declaró abierta la investigación “mientras asume la investigación la Unidad de Fiscalía de Granada (Meta)” (folio 19). El 13 de julio de 1994, escuchó en ampliación de denuncia a la madre de la menor y en injurada al procesado y, al día siguiente, el 14 de julio, remitió las diligencias a la Fiscalía 9° de Mesetas.


Dos precisiones se impone hacer al respecto. Primera, que no fue el Juez Promiscuo de Mesetas, sino el de Lejanías, el que adelantó esas diligencias. Segundo, que su actuación estaba respaldada por el artículo 73, inciso 3° de su numeral 3°, del Código de Procedimiento Penal de 1991, que consagraba para la época la competencia de los jueces municipales.


Distinta sería la situación, si estas actuaciones las hubiera adelantado el Juez Promiscuo Municipal de Mesetas, pues en ese municipio sí se halla radicado un despacho de la fiscalía.  Esta actuación sí hubiera sido violatoria de la separación de poderes entre los fiscales y los jueces, alegada en la demanda. El cargo, entonces, carece de fundamento.

  

Tercero y cuarto cargos.


La Delegada los responde en forma conjunta, no sólo porque su fundamentación es idéntica, sino también la causal invocada. La diferencia radica solamente en las normas que estima transgredidas.


Ambos cargos, en su formulación y desarrollo, presentan insalvables errores técnicos. El censor acusa la sentencia de ser violatoria en forma directa de la ley sustancial, por falta de aplicación del artículo 445 del Código de Procedimiento Penal de 1991. Funda su ataque en el hecho de que el juzgador no tuvo en cuenta, para deducir de allí la duda en torno a la responsabilidad del procesado, que el único testigo de cargo, el menor Benicio Sánchez Vidales, en sus dos intervenciones dentro del proceso, ofreció dos versiones diferentes sobre los hechos.


En este punto se equivoca el recurrente. Cuando se demanda la protección del principio in dubio pro reo con asiento en la causal primera de casación, cuerpo primero -violación directa de la ley sustancial-, el censor debe demostrar que entre la parte considerativa y la resolutiva del fallo, existe contradicción.


En el caso objeto de estudio, esa falta de consonancia no existió. El Tribunal no reconoció la duda en favor del sentenciado a lo largo de la parte motiva de la sentencia y luego la desconoció en la parte resolutiva. Entre esos dos elementos constitutivos del fallo, hay plena concordancia. Por eso el cargo carece de fundamento.


El otro error de técnica advertido en la demanda, lo constituye el hecho de que el impugnante no admite, como es lo adecuado cuando se demanda de acuerdo con la causal primera de casación en cualquiera de sus modalidades falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea de la ley sustancial- los hechos plasmados en la sentencia y el examen probatorio realizado por el juzgador. En su lugar, los controvierte. En esta línea de acción, sostiene que la versión real de lo sucedido es la que ofreció el menor Benicio Sánchez Vidales en la audiencia pública, y no la primera.


Además, y si se tratare de discutir la idoneidad demostrativa de esta prueba, podría afirmarse que entre las dos declaraciones del menor no existe la contradicción que le atribuye el recurrente. El joven se reafirma en lo dicho en su primera declaración y desmiente a su padre cuando asevera que no apaleó a su hija, sino que ella murió a causa del golpe recibido al caerle una viga encima. En el fondo, el relato vertido en la primera diligencia, concuerda con el que ofreció el testigo en la segunda.


En cuanto a la culpabilidad de la conducta atribuida al procesado, tampoco le asiste razón al casacionista. En verdad, en sus descargos no hay ninguna expresión de Benicio Sánchez de la que pueda inferirse que quería darle muerte a su hija. Pero su culpabilidad se desprende del examen del dictamen médico-legal y del testimonio de las personas que observaron las múltiples lesiones que presentaba la menor en momentos previos a su muerte, así como de la conducta omisiva del inculpado para prestarle ayuda a la menor. De estos tres elementos de prueba, si se ahonda en su contenido, emerge con claridad que las lesiones no fueron causadas por la caída de una viga sobre el cuerpo de la niña.     


     

                  CONSIDERACIONES


Examinará la Sala, por separado, cada uno de los cargos propuestos por el demandante.


Primer cargo.


Está fundado en la causal tercera de casación. El casacionista ataca la sentencia por haber sido proferida en un proceso viciado de nulidad. Estima que al sentenciado, por no haberlo asistido en la diligencia de indagatoria un abogado titulado, y en cambio sí una persona lega en derecho, se le vulneró el debido proceso.


Apoyado en esa circunstancia, solicita a la Sala casar la sentencia y, como consecuencia de ello, declarar la nulidad de todo lo actuado, desde la indagatoria inclusive, y remitir a la fiscalía el expediente para que subsane esta irregularidad procedimental, no sin antes disponer la libertad provisional de su defendido.


El cargo, como se verá, aparte de que desde el punto de vista técnico no está bien formulado, carece de fundamento legal:


Errores en la formulación de la censura. Tres son los vicios que dan lugar a declarar la nulidad de una sentencia: la falta de competencia del juez, las irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso y la violación del derecho de defensa.


Los motivos que dan lugar a la declaración de nulidad, han sido  clasificados como vicios de garantía y vicios de estructura. Los primeros son los que afectan el derecho de defensa y los segundos los que vulneran el debido proceso.


En materia de casación, por virtud del principio de autonomía de los cargos, ambos deben formularse y desarrollarse por separado, no sólo mencionando la causal aducida, sino demostrando cómo y por qué se incurrió en el vicio y cómo ese defecto incidió negativamente sobre las garantías del procesado o de las  formas  propias del juicio.


El casacionista se ha equivocado en la formulación del cargo. Un vicio de garantía, como lo es el hecho de que el indagado no hubiera estado  asistido durante la diligencia por un abogado titulado, lo ha postulado como un vicio de estructura. Ha expresado que la sentencia, por cuanto al justiciable se le designó como defensor a una persona no titulada en derecho, está fundada en un juicio en el que el debido proceso fue escamoteado.


Ahí radica el yerro de formulación en que ha caído el demandante. Lo correcto hubiera sido que la supuesta anormalidad detectada, por tratarse de un vicio de garantía, la propusiera en sede de casación como motivo de nulidad, no por violación al debido proceso, sino por violación del derecho de defensa. O que, en perfecta ilación y correspondencia, demostrara que la fractura al derecho de defensa hubiera generado ruptura grave del debido proceso.


Falta de fundamento de la censura. Al sentenciado se le recibió indagatoria el 13 de julio de 1994. Para esa fecha, regía el artículo 148 del Código de Procedimiento Penal de 1991. Sólo en 1996, mediante sentencia del 8 de febrero, esta norma fue declara inexequible por la Corte Cosntitucional. A partir de allí, es decir, hacia el futuro, y no retroactivamente, comenzó a reputarse ilegal el hecho de que a una persona, en la indagatoria, lo asistiera “cualquier ciudadano honorable, siempre que no sea servidor público”. La declaratoria de inexequibilidad de una norma, tiene efectos hacia el futuro. De modo que en el momento en que Benicio Sánchez Garzón fue indagado, no constituía causal de nulidad el hecho de que su apoderado fuera un ciudadano no juramentado como abogado.


Por estas dos razones, el reproche debe ser desestimado.


Segundo cargo.


También está formulado al amparo de la causal tercera de casación. Sostiene el libelista que la sentencia fue proferida en un proceso viciado de nulidad.


Dos motivos, a su juicio violatorios del debido proceso, le sirven de cimiento a su acusación. El primero, textualmente similar a la anterior censura, está constituido por el hecho de que al procesado se le haya recibido injurada sin la presencia de un profesional del derecho. El segundo, sin sustento legal, como a continuación se explicará, lo extrae de la incompetencia funcional del juez que escuchó en indagatoria al sumariado, recibió unos testimonios y practicó una inspección judicial.


Resulta redundante, porque ya fue objeto de respuesta anteriormente, que la Sala se pronuncie sobre el primer motivo de nulidad alegado por el actor. Por esa razón, la Sala, en este apartado, únicamente se referirá al segundo de ellos. Su examen se abordara desde dos puntos de vista:


Error en la formulación de la censura. El cargo, en su proposición, no guarda fidelidad a la reglas propias de la técnica de este recurso extraordinario. El casacionista reincide en el error que la Sala advirtió en el primer reparo. El motivo de nulidad aducido, el censor no lo encuadró dentro de la causal específica. Consideró que la falta de competencia del juez, cuando abrió la investigación, escuchó en indagatoria al sindicado y recibió algunos testimonios, constituía una causal de nulidad que vulneraba el debido proceso.


En este punto, pecó el recurrente por falta de precisión en la formulación del reparo. La incompetencia del juez, al lado de la violación al debido proceso y al derecho de defensa, es una causal específica y autónoma de nulidad. Por eso, sin que la proposición se torne vaga, no puede mezclarse con las dos restantes o invocarse conjuntamente. Ella no transgrede, por sí misma, las garantías del procesado ni la estructura del proceso. Por eso, quien la alega como causal de nulidad, debe delimitarla con precisión. En este sentido, entonces, no fue riguroso el demandante.


Falta de fundamento del cargo.  En lo que atañe a la falta de competencia del Juez Promiscuo de Lejanías (Meta) para indagar al procesado, recibir testimonios y practicar inspección judicial al lugar de los hechos, el reproche carece de fundamento. No fue el Juez Promiscuo de Mesetas (Meta), el funcionario que realizó estos actos procesales. Lo fue, como puede leerse al folio 19 del cuaderno original, el Juez Promiscuo Municipal de Lejanías (Meta). Esta autoridad judicial, de acuerdo con el artículo 73, inciso tercero de su numeral 3°, del Código de Procedimiento Penal de 1991, estaba facultada, por cuanto en esa localidad no existía fiscal, para proceder como lo hizo.


Por tanto, el cargo, además de que técnicamente está mal formulado, carece de fundamento legal.



Tercer cargo.


El impugnante invoca la causal primera de casación (artículo 220, numeral 1°, del Código de Procedimiento Penal de 1991). Alega que la sentencia, por haber sido aplicada indebidamente en ella el artículo 324 del Código Penal de 1980 y haberse dejado de aplicar el artículo 445 del Código de Procedimiento Penal de 1991, es violatoria de la ley sustancial por vía directa. Solicita a la Sala, entonces, casar la sentencia y, como consecuencia de ello, proferir sentencia absolutoria contra el inculpado.


En concreto, el actor cuestiona la apreciación que del testimonio del hijo del incriminado, Benicio Sánchez Vidales, realizó el Tribunal. Si en sus dos intervenciones dentro del proceso relató que su padre no cometió el homicidio de su hermana, por cuanto en ese momento no se hallaba en el lugar, el fallador, si se tiene en cuenta que este joven fue el único testigo presencial de lo acontecido, desconoció en su sentencia el principio del in dubio pro reo.


Son notorios los errores técnicos en la formulación de este cargo. Quien demanda una sentencia por esta vía -violación directa de la ley sustancial en cualquiera de sus tres modalidades-, debe demostrar, sin desconocer los hechos plasmados en el fallo y sin discrepar de la forma como el juzgador los declaró probados, que entre las parte motiva y resolutiva de la providencia no existe correspondencia.


Resultaba de imperioso cumplimiento que el actor hiciera evidente, mediante la confrontación objetiva de esos dos elementos constitutivos de la sentencia, que entre ambos, en lugar de un nexo causativo lógico, existía discordancia. En esta demanda, el titular de la acción no estableció que el Tribunal, en la motivación de la sentencia, hubiera reconocido la duda en favor del procesado y, no obstante ello, profiriera juicio de condena. Esta circunstancia impidió que el cargo alcanzara la fundamentación requerida para obtener éxito en sede de casación.


Pero como el demandante, además, contravino la regla consistente en abstenerse de polemizar acerca de los hechos y discutir la forma como el Tribunal los declaró probados, las razones para desestimar la acusación se tornan aún más sólidas.



Cuarto cargo.


El actor sostiene, sobre la base de la causal primera de casación, cuerpo primero, que el Tribunal, por aplicar indebidamente el artículo 324 del Código Penal de 1980 y dejar de hacerlo respecto del artículo 329 de la misma obra y 445 del Código de Procedimiento Penal de 1991, violó en su sentencia la ley sustancial de modo directo.


No surge del proceso, dice, con la certeza necesaria para emitir un juicio de condena, que Benicio Sánchez, con plena intención de hacerlo, dio muerte a su hija. Si bien es indiscutible que la sometió a un trato violento, no puede inferirse de allí, como sin acierto lo hizo el Tribunal, máxime si se tiene en cuenta que el procesado tenía la costumbre de infringirle estos severos castigos a la menor, que en esta ocasión haya actuado dolosamente para quitarle la vida.


Los argumentos expuestos para dar respuesta al cargo anterior, son válidos para el presente. El censor, aparte de que no acepta los hechos como están plasmados en la sentencia, y menos aún los razonamientos expuestos para llegar a la conclusión de que Benicio Sánchez no actuó culposa sino dolosamente, no alcanza a probar que el juzgador, luego de admitir en la motivación que la conducta se había originado en la imprudencia o en la negligencia de su autor, inopinada y contradictoriamente, contra la lógica interna de la providencia, emitiera un juicio de condena.


El cargo, en consecuencia, no puede encontrar eco en la Sala.


Para efectos de la protección de los derechos fundamentales que eventualmente y de manera ostensible hayan podido ser maltratados dentro del proceso, la Corte tiene la facultad de revisar todas las actuaciones cuando se apresta a dictar sentencia de casación, es decir, a resolver el asunto de fondo, como consecuencia de dicha impugnación. Así emana del artículo 216 del actual Código de Procedimiento Penal, como sucedía con el 228 del estatuto hasta hace poco vigente.


Pues bien, para cumplir con esa tarea, la Sala ha estudiado el expediente en su integridad y observa que el juez de primera instancia dedujo responsabilidad e impuso pena pero no fijó la accesoria de suspensión de la patria potestad y que, apelada la sentencia sólo por la parte defensiva, el Tribunal la adicionó con tal sanción por un lapso de diez (10) años. Con ello, sin duda, desconoció el principio de prohibición de la reformatio in pejus, sobre todo si se tiene en cuenta que el propio Tribunal en su sentencia, al acometer el estudio de la pena principal, se lamentó de la lábil sanción impuesta pero afirmó que no podía incrementarla, precisamente por el veto al empeoramiento de la situación del condenado. Desde el punto de vista puramente formal, entonces, se impondría casar parcialmente el fallo y retirar la pena ilegalmente impuesta por el Ad quem.


Sin embargo, la Sala observa:


1. Del expediente resulta que José Benicio Sánchez Garzón y doña Rubiela Inés Vidales Beltrán convivían desde hacía 12 o 16 años y que fruto de esa unión fueron procreados cinco hijos, uno de los cuales, Sandra Patricia Sánchez Vidales, de tres años, fue la víctima, y que otro, de once, fue testigo directo de los hechos, sucedidos en ausencia de la madre. De largo tiempo, la conducta del procesado quien, además, muchos días consumió “basuco”- fue cruel para con su descendencia, especialmente con la menor que murió: malos tratos, azotes, amenazas, tocamientos sexuales mientras se hallaba herida, presiones al pequeño testigo para que no contara lo sucedido, negación de alimentos y de asistencia mientras poco a poco aquella fallecía, abandono de otro de sus hijos a la gaminería de Bogotá, etc.


Como dijo el Tribunal, Sánchez Garzón desprecia “los valores de la familia, la tranquilidad de la misma, lo cual hace que con su comportamiento se hayan trasgredido las normas propias de la convivencia familiar y sea el procesado un factor de desequilibrio moral y social. De ahí que como consecuencia lógica debe suspenderse la patria potestad (arts. 42 y 44 del C. P.), pues su delito es consecuencia directa de dicha afectación, y como dicho aspecto no lo consagra la sentencia, debe ser motivo de adición en esta instancia, imponiéndose en el término de diez años”.


2. Tal como lo concibió la Carta Política de 1991, la prohibición de la reformatio in pejus es un principio constitucional, legal y fundamental y, por tanto, prima sobre el resto de la normatividad legal. En pro del resguardo de ese derecho tan elevado, la Corte, en asuntos como el ahora examinado, protege con sus decisiones al procesado, por ejemplo casando la sentencia a petición de parte y de oficio- para restar el exceso que indebidamente haya adjudicado la segunda instancia, e impartiendo órdenes para tutelar cuando es dejada de lado la prohibición, pues que debe velar por los derechos fundamentales.


3. Por mandato del artículo 13.3 de la Constitución Política, “El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”.



4. El artículo 44 de la Carta es nítido en materia de infancia y de adolescencia. Dice:


“Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia”.


“La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores. Los derechos de los niños prevalecen sobre los de los demás”.


5. Según el artículo 2.2. Superior, las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.


A su turno, por su razón esencial, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (270 de 1996) afirma que el Poder Judicial existe para que haga efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en la Constitución y en la ley, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional. Eso dispone su artículo 1º., y esa fue la consideración básica que tuvo en cuenta el Congreso de la República cuando gestó el mandato.


De lo anterior resulta incuestionable que:


1. Con su conducta delictiva, y con la pretérita dentro del mismo ámbito, el procesado constituye un mal físico, moral y ético para su célula familiar, concretamente para sus hijos.


2. De acuerdo con la Constitución y la ley, el Poder Judicial tiene el deber de proteger los derechos y garantías de las personas débiles o disminuidas.


3. Según la misma Norma, los derechos de los niños son más importantes que los derechos de los demás.


4. En el asunto analizado, en principio, se enfrentarían dos derechos fundamentales, ambos de rango constitucional: de una parte, el del condenado, a quien no se podría empeorar su situación jurídica pues fue apelante único; y, de la otra, el de los niños de doña Rubiela y don Benicio, quienes han sufrido, sufren y por antecedentes pueden seguir sufriendo las inclemencias de su padre, quien ha atentado contra su vida, su integridad personal y sexual, en síntesis, contra su incolumidad corporal y moral.


Esa tensión, entonces, debe ser resuelta, y para la Sala no existe incertidumbre sobre el punto: por expreso mandato constitucional, impera el derecho que tienen los niños a su vida, integridad y formación moral. Por eso, la Corte mantendrá en su integridad la sentencia impugnada.


Por último, lo relacionado  en definitiva con la favorabilidad debido a la vigencia actual de un nuevo estatuto penal, queda diferido al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, sin olvidar que el señor Juez de Primera Instancia ya se ocupó del tema, provisionalmente.

                                   

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,



                                RESUELVE


No casar la sentencia recurrida.


Comuníquese, cúmplase y retórnese el expediente al Tribunal de origen.



 

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN




FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL        JORGE E. CÓRDOBA POVEDA        



HERMAN GALÁN CASTELLANOS        CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE




JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO        ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO




CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR                NILSON E. PINILLA PINILLA        

       


                                    

TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria