Proceso No 13085
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Magistrado Ponente:
Aprobado acta N° 134
Bogotá. D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil dos (2002).
V I S T O S
Resuelve la Sala la petición que eleva la defensora del condenado HERACLIO VEGA GOYENECHE, quien se encuentra recluido en la Penitenciaría Central de Colombia “La Picota”.
1.- A través de escrito, solicita certificación de esta Corporación con destino al Director de la Penitenciaría La Picota de Bogotá, en la que se informe si “existe algún impedimento para que dicho centro Penitenciario le conceda a mi procurado el trabajo extramuros”.
2.- Es de anotar que mediante sentencia del 19 de marzo de 2002, se condenó a HERACLIO VEGA GOYENECHE a la pena de 50 meses de prisión, luego de que fuera encontrado responsable de la comisión de los delitos de falsedad ideológica en documento público, cohecho propio y celebración de contratos sin cumplimiento de requisitos legales, la cual purga desde el pasado 2 de abril encontrándose recluido, desde el 18 de octubre del presente año, en el centro penitenciario mencionado.
Como quiera que esta Sala es competente para ejecutar la pena impuesta, pues se trata de un condenado que ostenta fuero constitucional, y vista la petición formulada por la libelista, deben hacerse las siguientes precisiones:
De conformidad con el numeral 5° del artículo 79 de la Ley 600 de 2000, a quien competa la labor de la ejecución de la pena tiene el deber de estudiar las solicitudes de reconocimiento de los beneficios administrativos que “supongan una modificación en las condiciones de cumplimiento de la condena o una reducción del tiempo de privación efectiva de la libertad.”.
En el presente caso, la petición de la defensora se contrae a que la Sala autorice el trabajo extramuros.
A propósito de esta figura, dijo esta Corporación en pasada oportunidad: “En la legislación penitenciaria no se encuentra una reglamentación que permita concebir el ´trabajo extramuros´ como un instituto administrativo en si mismo considerado, individualizado y con características exclusivas, sino que aparece como una forma de redención de la pena, o como parte de la ´libertad preparatoria´ o de la ´franquicia preparatoria´ que sí son beneficios administrativos”1.
En estas condiciones y teniendo en cuenta que lo que se aproximaría a la solicitud en favor del aquí condenado, es la autorización para trabajo extramuros dentro del beneficio de la libertad preparatoria, habrá de verificarse, entonces, el eventual cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 148 de la Ley 65 de 1993 (Código Penitenciario y Carcelario), empezando por el aspecto objetivo de que trata la norma, esto es, que haya descontado las cuatro quintas (4/5) partes de la pena efectiva.
Como quiera que el expediente fue objeto de reconstrucción, para verificar el cumplimiento de la pena, es necesario apreciar no sólo las decisiones que en copia se allegaron, sino las anotaciones y referencias que en otras piezas procesales figuran, lo que lleva a concluir lo siguiente:
Sumados los lapsos se concluye que hasta el presente ha descontado 22 meses y 25 días, término inferior a 40 meses que constituyen las cuatro quintas partes de la pena impuesta, exigidas para efecto de la libertad preparatoria.
Motivo por el cual no se accederá a la solicitud elevada por la defensora.
En razón y mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
1.- Negar la solicitud elevada por la defensora del condenado HERACLIO VEGA GOYENECHE.
2.- Envíese copia de esta determinación al Director de la Penitenciaría Central de Colombia la Picota de Bogotá.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase.
JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria
1 Auto del 22 de octubre de 2002. M.P. Dra. Marina Pulido de Barón.