Proceso No 13085


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL




Magistrado Ponente:

Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA


Aprobado acta N° 134



Bogotá. D. C.,  cinco (5) de noviembre de dos mil dos (2002).



       V I S T O S


Resuelve la Sala la petición que eleva la defensora del condenado HERACLIO VEGA GOYENECHE, quien se encuentra recluido en la Penitenciaría Central de Colombia “La Picota”.


ANTECEDENTES



1.- A través de escrito, solicita certificación de esta Corporación con destino al Director de la Penitenciaría La Picota de Bogotá, en la que se informe si “existe algún impedimento para que dicho centro Penitenciario le conceda a mi procurado el trabajo extramuros”.


2.-  Es de anotar que mediante sentencia del 19 de marzo de 2002, se condenó a HERACLIO VEGA GOYENECHE a la pena de 50 meses de prisión, luego de que fuera encontrado responsable de la comisión de los delitos de falsedad ideológica en documento público, cohecho propio y celebración de contratos sin cumplimiento de requisitos legales, la cual purga desde el pasado 2 de abril encontrándose recluido, desde el 18 de octubre del presente año, en el centro penitenciario mencionado.



LA CORTE CONSIDERA


Como quiera que esta Sala es competente para ejecutar la pena impuesta, pues se trata de un condenado que ostenta fuero constitucional, y vista la petición formulada por la libelista, deben hacerse las siguientes precisiones:


De conformidad con el numeral 5° del artículo 79 de la Ley 600 de 2000, a quien competa la labor de la ejecución de la pena tiene el deber de estudiar las solicitudes de reconocimiento de los beneficios administrativos que “supongan una modificación en las condiciones de cumplimiento de la condena o una reducción del tiempo de privación efectiva de la libertad.”.


En el presente caso, la petición de la defensora se contrae a que la Sala autorice el trabajo extramuros.


A propósito de esta figura, dijo esta Corporación en pasada oportunidad: “En la legislación penitenciaria no se encuentra una reglamentación que permita concebir el ´trabajo extramuros´ como un instituto administrativo en si mismo considerado, individualizado y con características exclusivas, sino que aparece como una forma de redención de la pena, o como parte de la ´libertad preparatoria´ o de la ´franquicia preparatoria´ que sí son beneficios administrativos”1.


En estas condiciones y teniendo en cuenta que lo que se aproximaría a la solicitud en favor del aquí condenado, es la autorización para trabajo extramuros dentro del beneficio de la libertad preparatoria, habrá de verificarse, entonces, el eventual cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 148 de la Ley 65 de 1993 (Código Penitenciario y Carcelario), empezando por el aspecto objetivo de que trata la norma, esto es, que haya descontado las cuatro quintas (4/5) partes de la pena efectiva.

Como quiera que el expediente fue objeto de reconstrucción, para verificar el cumplimiento de la pena, es necesario apreciar no sólo las decisiones que en copia se allegaron, sino las anotaciones y referencias que en otras piezas procesales figuran, lo que lleva a concluir lo siguiente:


  1. Luego de que se resolviera la situación jurídica, mediante resolución del 30 de junio de 1995, el procesado quedó en detención domiciliaria el 17 de julio de 1995 (folio 155 del cuaderno N° 2 de instrucción), la que finalizó el 27 de diciembre de 1995, fecha en la que se decretó, por parte del Fiscal General de la Nación, la libertad provisional por vencimiento de términos (idéntico folio).


  1. El 6 de agosto de 1996 se revocó la libertad provisional por virtud de la resolución de acusación dictada por el Fiscal General (folio 157), regresando a la detención domiciliaria. Sin embargo, el 18 de octubre siguiente, se decretó la nulidad del trámite y se ordenó la libertad inmediata del procesado (folio 214).


  1. El 15 de noviembre de 1996 se resolvió de nuevo la situación jurídica, dictándose medida de aseguramiento de detención preventiva que se sustituyó por la domiciliaria (folio 218). Sin embargo, el 4 de diciembre de 1996 se decretó la libertad provisional por vencimiento de términos (folio 263)


  1. El 12 de marzo de 1997, al dictarse resolución de acusación, el Fiscal General revocó la libertad (folio 267) y ordenó que el procesado fuera recluido en detención domiciliaria, privación de libertad que se prolongó hasta cuando la Sala Penal, ya en la fase del juicio, mediante auto del 22 de octubre de 1997, concedió la libertad provisional al procesado, por vencimiento de términos.
  2. Luego de proferida la sentencia condenatoria a la que se ha hecho referencia, ante la presentación voluntaria del condenado, fue privado de la libertad, desde el 2 de abril de 2002 hasta la fecha.



Sumados los lapsos se concluye que hasta el presente ha descontado 22 meses y 25 días, término inferior a 40 meses que constituyen las cuatro quintas partes de la pena impuesta, exigidas para efecto de la libertad preparatoria.


Motivo por el cual no se accederá a la solicitud elevada por la defensora.



En razón y mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,



RESUELVE


1.-  Negar la solicitud elevada por la defensora del condenado HERACLIO VEGA GOYENECHE.


2.-  Envíese copia de esta determinación al Director de la Penitenciaría Central de Colombia la Picota de Bogotá.


Contra esta decisión procede el recurso de reposición.


Notifíquese y cúmplase.









ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN                FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL     









JORGE E. CORDOBA POVEDA                        CARLOS A. GALVEZ ARGOTE









JORGE A. GÓMEZ GALLEGO                                EDGAR LOMBANA TRUJILLO












MARINA PULIDO DE BARÓN                       YESID RAMÍREZ BASTIDAS








TERESA RUIZ NUÑEZ

Secretaria


1 Auto del 22 de octubre de 2002. M.P. Dra. Marina Pulido de Barón.