República de Colombia

    

Corte Suprema de Justicia



Proceso No 13054


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL





MAGISTRADO PONENTE

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN

APROBADO ACTA No. 87



Bogotá, D. C., primero (01) de agosto de dos mil dos (2002).



ASUNTO


Un Juzgado Regional de Bogotá, el 29 de marzo de 1996, condenó a Diego Fernando Paniagua Cardona, en calidad de autor, por el delito de secuestro extorsivo agravado. El Tribunal Nacional, el 3 de septiembre de 1.996, al conocer por apelación de ese fallo, le impartió confirmación. En esa providencia, la pena principal impuesta en primera instancia, que ascendió a veintidós (22) años de prisión y mil cien (1.100) salarios mínimos mensuales de multa, así como la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por espacio de diez (10) años, no fue modificada.    


Contra la sentencia, el defensor del procesado interpuso el recurso extraordinario de casación. Corresponde ahora a la Corte, una vez admitido el recurso, pronunciarse sobre la viabilidad de las censuras propuestas en la demanda.



                       HECHOS


       Diego Fernando Paniagua Cardona, en esta ciudad, regentaba un establecimiento  dedicado a la prostitución. A ese lugar, bajo la apariencia de  trabajar como masajistas, acudían mujeres de distintas partes del país. Una de ellas fue Martha Inés Martínez Elejalde. Durante algunos meses, estuvo vinculada a ese negocio. En mayo de 1992, sostuvo un romance con Luis Fernando Villarreal, uno de sus  clientes, quien le ofreció ayuda y por ese motivo accedió a vivir  en su compañía en el motel “Las Galaxias.


Martha  Inés Martínez le quedó debiendo algún dinero a Diego Fernando Paniagua Cardona, su empleador. Por eso él, cuando supo dónde se hospedaba, se trasladó hasta allí, la forzó a salir y la llevó hasta la casa de su tía Lida Cardona. Contra su voluntad y sometida a maltratos físicos, vivió en esa residencia. Diego Fernando Paniagua, por su liberación, exigía el pago de un millón ($1.000.000) de pesos y la cancelación de la suma que le adeudaba. Por esa razón, fue denunciado por el delito de secuestro extorsivo.


       

ANTECEDENTES PROCESALES


Las siguientes son las secuencias que conforman el proceso:


1. La Fiscalía Regional de Bogotá, el 19 de octubre de 1992, declaró abierta la investigación.


2. El 5 de noviembre de 1992, la misma Fiscalía, al resolverle a Diego Fernando Paniagua Cardona la situación jurídica, le dictó medida de aseguramiento, en su modalidad de caución prendaria equivalente a cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales, por el delito de inducción a la prostitución y dispuso el envío de las diligencias, por competencia, al Fiscal Seccional Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá.


3. El Fiscal Seccional, que recibió algunas pruebas, mediante resolución del 6 de noviembre de 1992, sustituyó por detención preventiva la medida de aseguramiento contra Diego Fernando Paniagua. Asimismo, se modificó la calificación provisional. En lugar de imputarle el delito de inducción a la prostitución, se le atribuyó el de secuestro extorsivo. El proceso, entonces, fue enviado de nuevo a los Juzgados Regionales para que dieran fin a la etapa instructiva.


4. La investigación fue cerrada el 4 de mayo de 1993.


5. El 30 de junio de 1993, se calificó el mérito del sumario. Diego Fernando Paniagua fue acusado por el delito de secuestro extorsivo. La decisión fue impugnada. La Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior, el 25 de agosto de 1993, la confirmó. Pero la adicionó en el sentido de acusar al procesado, además, por constreñimiento a la prostitución.    


6. El 3 de enero de 1.994, un Juzgado Regional, por competencia, avocó el conocimiento del proceso.


7. El 7 de marzo de 1994, el Juzgado Regional decretó la nulidad parcial de lo actuado, a partir de la indagatoria del sindicado y le concedió su libertad. En la misma providencia, se señalaron las diligencias posteriores que no  quedaban afectadas con la medida.


8. El 28 de abril de 1994, luego de recapturado y oído otra vez en indagatoria, se le resolvió la situación jurídica a Paniagua Cardona. En la providencia, se dispuso dictarle medida de aseguramiento, en su modalidad de detención preventiva sin derecho a excarcelación, por los delitos de secuestro extorsivo, inducción a la prostitución y aborto.


El 5 de agosto de 1994, se cerró nuevamente la investigación. Contra esta decisión, se interpuso el recurso de reposición. La impugnación prosperó.  El 10 de octubre del mismo año, volvió a decretarse el cierre de la investigación.


El 10 de enero de 1995, se dictó resolución de acusación, esta vez únicamente por secuestro extorsivo agravado.


Un Juzgado Regional, el 29 de marzo de 1996, dictó la sentencia en el sentido y en los términos explicados líneas arriba.


El fallo fue apelado. El Tribunal Nacional, el 3 de septiembre de 1996, lo confirmó en su integridad.  



LA DEMANDA


Un solo cargo, al amparo de la causal primera de casación, cuerpo primero, formula el demandante contra la sentencia. Considera que el sentenciador, por aplicación indebida del artículo 6° del Decreto 2790 de 1990 y la falta de aplicación del artículo 268 del Código Penal de 1980, incurrió en violación directa de la ley sustancial.


El cargo lo sustenta de la siguiente manera:


Los móviles del secuestro extorsivo imputado a Diego Fernando Paniagua no eran terroristas. Del proceso emerge, y así lo aceptó el sentenciador, que sólo pretendía obtener un provecho económico. Si la agraviada fue retenida arbitrariamente del 10 de mayo al 11 de junio de 1992, no podía aplicarse, para efectos de graduar la pena, el Decreto 2790 de 1990. Lo correcto, dado que la finalidad no era terrorista ni el sujeto pasivo era calificado, era ceñirse a los dispuesto en el artículo 268 del Código Penal de 1980.


Antes de la vigencia de la Ley 40 de 1993, existía un paralelismo normativo en esta materia. Esta circunstancia, motivó a la Corte a dejar en claro, sostiene el casacionista y cita párrafos de algunos de estos pronunciamientos para afianzar su postura-, que sólo cuando se retiene arbitrariamente a una persona con ese específico fin, podía en ese momento juzgarse al autor de la conducta de conformidad con lo establecido en el artículo 6° del Decreto 2790 de 1990.


Por estos motivos, considera que el juzgador aplicó indebidamente esta norma y dejó de aplicar el artículo 268 del Código Penal de 1980.


Solicita, entonces, que se case parcialmente el fallo impugnado y se profiera uno de reemplazo, modificando la pena impuesta para ajustarla a lo previsto en materia punitiva en el artículo 268 del Código Penal de 1980, aplicable en la época de ocurrencia de los hechos.


El MINISTERIO PÚBLICO


A juicio del Procurador Tercero Delegado en lo Penal, el casacionista enuncia y formula correctamente el cargo, puesto que lo hace a la luz de la causal primera de casación, cuerpo primero, por violación directa de la ley sustancial. Además, acierta en el señalamiento del sentido de la violación, puesto que la ubica en la aplicación indebida. Sin embargo, el reproche, dice, carece de fundamentos y por esa razón no debe prosperar.


Las siguientes sus razones:


Cuando se expidió la Constitución Política de 1991, el Decreto 2790 de 1990, que había sido producto de la facultad legislativa excepcional del Ejecutivo, se convirtió, por obra del Decreto 2266 de 1991, en “legislación permanente”. Esa legislación de emergencia, pasó a ser de derecho ordinario. A partir de ese momento, para que se configure el delito de secuestro extorsivo, su autor no necesariamente tiene que actuar con ánimo terrorista, que era el eje de diferenciación entre las leyes ordinarias y las de excepción.


Si el delito de secuestro extorsivo se hubiera cometido durante la vigencia de la Constitución Política de 1986  y el Decreto 2790 de 1990, era preciso que la acción se hubiera realizado con finalidades terroristas. Pero a partir de la entrada en vigencia de la Constitución Nacional de 1991, por cuyo efecto las normas de excepción se convirtieron en legislación permanente, no importa, para la tipificación de esta conducta punible, la finalidad perseguida por el agente activo del delito.


En el caso objeto de estudio, no podían aplicarse en forma simultánea el artículo 268 del Código Penal de 1980 y el artículo 6° del Decreto 2790 de 1990, convertido este último en legislación permanente por el Decreto 2266 de 1991. Lo correcto era entender que el primero había sido modificado por el segundo.


El ilícito imputado a Diego Fernando Paniagua, ocurrió en mayo de 1992. Para esa fecha, se encontraba vigente el Decreto 2790 de 1990, convertido en legislación permanente  por el Decreto 2266 del 1991. Las finalidades terroristas del secuestro extorsivo, estaban contenidas en el artículo 6° Decreto 2790 de 1990. Pero en esa norma se establecía también que el secuestro extorsivo se estructuraba cuando su autor “persiga los objetivos enunciados en el artículo 268 del Código Penal”.


El Decreto 2790 de 1990, entonces, modificó la sanción prevista en el artículo 268 del Código Penal de 1980. A partir de entonces, el autor de secuestro extorsivo, sin que la finalidad terrorista haga parte de los elementos normativos del tipo, debe ser sancionado con los límites punitivos de 20 a 25 años de  prisión y multa entre mil y dos mil salarios mínimos legales mensuales-  fijados en el Decreto 2790 de 1990.


Por eso el artículo 6° de este decreto no se aplicó indebidamente en la sentencia objeto de impugnación. Entre esta norma y el artículo 268 del Código Penal de 1980, no existe paralelismo. Las primeras son posteriores y modificaron lo dispuesto en el Código Penal. De esta manera, “siempre que el secuestro persiga uno de los objetivos enunciados en el artículo 268 del Código Penal”, debe penarse con una sanción que oscila entre 20 y 25 años de prisión. Por eso el cargo no debe prosperar.


La segunda inconformidad del recurrente, tampoco tiene sustento. No hubo ningún exceso en la aplicación del artículo 61 del Código Penal de 1980. Para tasar la pena se partió del mínimo de 20 años y del mínimo se partió para imponer la agravación.   .



                   CONSIDERACIONES

El demandante invoca la causal primera de casación, cuerpo primero, para acusar la sentencia de violar la ley sustancial de modo directo, por aplicación indebida del artículo 6° del decreto 2790 de 1990. Asimismo, señala que por aplicarse indebidamente esta norma, se dejó de aplicar, en cuanto hace a la fijación de la pena, el artículo 268 del Código Penal de 1980.


El cargo está enunciado y formulado en forma correcta. Pero su fundamentación, como acertadamente lo explica la Delegada, carece de soporte lógico y legal. La Corte expondrá en las líneas siguientes las razones de esta afirmación.


La víctima fue retenida contra su voluntad desde el 10 de mayo hasta el 11 de junio de 1992. Por su liberación, el autor de la conducta exigía el pago de un millón de pesos ($1.000.000) y la cancelación de una deuda.


El artículo 268 del Código Penal de 1980 (Decreto 100 de ese año), tenía fijada para esa conducta una pena de 6 a 15 años de prisión. Pero el 4 de octubre de 1991, el Gobierno Nacional, amparado en el artículo 8° transitorio de la Constitución Política, expidió el decreto 2266 de 1991. Mediante él declaró como legislación permanente varias de las disposiciones que regían durante el estado de excepción.


Una de esas normas, fue el artículo 6° del Decreto 2790 de 1990, referido al secuestro. En uno de sus apartes, en el que fija la sanción para este tipo de conductas en una pena mínima de 20 años de prisión y una máxima de 25, establece que ésta se impondrá a quien ejecute el secuestro con fines terroristas o persiga los objetivos enunciados en el artículo 268 del Código Penal.


El Decreto 2266 de 1991, en su artículo 11, adoptó como legislación permanente este artículo 6° del Decreto 2790 de 1990. Al operarse esta declaratoria, el delito de secuestro quedó sancionado, tanto cuando las finalidades de su autor hayan sido terroristas o cuando  persiga los objetivos enunciados en el artículo 268 del Código penal de 1980, con una pena que oscila entre 20 y 25 años de prisión.


Es indiscutible que la finalidad delictiva de Diego Fernando Paniagua no era terrorista. Él retuvo a Martha Inés Martínez con fines puramente económicos. Es decir, lo hizo con el propósito de exigir por su libertad un provecho o cualquier otra utilidad, como lo señala el artículo 268 del Código Penal de 1980, reformado por la Ley 40 de 1993, artículo 1°, al definir el delito de secuestro extorsivo y fijar su sanción.


En estas condiciones, como el artículo 6° del Decreto 2790 de 1990, declarado por el 11 del Decreto 2266 de 1991, determina que la sanción para el secuestro extorsivo  se sancionará  con prisión de 20 a 25 años, para el caso objeto de controversia, y dado que el sentenciado cometió el hecho con el fin de obtener los objetivos enunciados en el artículo 268 del Código  Penal de 1980, resulta claro que la pena imponible debía hacerse, como efecto procedió el Tribunal, con fundamento en esa norma.

        

Por estas razones, no prospera el cargo.


En cuanto a las copias que con efectos disciplinarios insinúa el Delegado sean expedidas respecto de irregularidades predicables de la fiscalía, la Sala se abstiene en razón del transcurso del tiempo pues sus conductas se extendieron entre 1993 y 1994.


En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,


RESUELVE


No casar la sentencia.


Cópiese y devuélvase al Tribunal de origen.




 

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN




FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL        JORGE E. CÓRDOBA POVEDA        



HERMAN GALÁN CASTELLANOS        CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE




JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO        ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO




CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR                NILSON E. PINILLA PINILLA        

       


                                    


TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria