República de Colombia


      

Corte Suprema de Justicia


Proceso No 12770


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL




MAGISTRADO PONENTE

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN

Aprobado: Acta No. 67



       Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil dos (2002).



VISTOS



       Mediante sentencia del 4 de junio de 1996, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Medellín declaró al señor Luis Fernando Valencia Jaramillo penalmente responsable, como autor, del delito de secuestro simple, le impuso las sanciones principales de 6 años de prisión y multa de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por igual lapso, la obligación de pagar los perjuicios causados y le negó la condena de ejecución condicional.


       Recurrida esa decisión por el acusado y su defensor, fue confirmada por el Tribunal Superior de Medellín el 16 de septiembre del mismo año. El sindicado interpuso recurso de casación, fue admitido y se obtuvo concepto del Procurador Segundo Delegado en lo Penal. La Sala se pronuncia de fondo sobre la impugnación interpuesta.



HECHOS


       A las 8:50 de la mañana del 27 de abril de 1995, JESÚS ALBERTO BEDOYA VELÁSQUEZ, quien se transportaba en el furgón de placas LYC-766, dentro del cual llevaba 48 rollos de cuero, se percató que era seguido por cuatro hombres, por lo que paró la marcha en el semáforo de las calles San Juan con Palacé de Medellín, hizo bajar al ayudante JOSÉ RODOLFO OSORIO PATIÑO para que avisara a la Policía, momento en que aquellos interceptaron al conductor, lo amenazaron con un revólver, dos se subieron al carro y se lo llevaron y los restantes lo obligaron a entrar a una cantina, conminándolo a que no hiciera nada; al rato ingresaron algunos miembros de la Policía, efectuaron una requisa y se lo llevaron junto a uno de los agresores, Luis Fernando Valencia Jaramillo, para interrogarlos, circunstancia que aquél aprovechó para relatar lo sucedido. Más tarde, los agentes capturaron a WILLIAM DE JESÚS PALACIOS GARCÉS, quien estaba en una bodega a donde los condujo el primero y dentro de la cual se halló la casi totalidad de la mercancía. El vehículo se encontró abandonado en la vía.



ACTUACIÓN PROCESAL


       Iniciada la correspondiente investigación, se escuchó en indagatoria a Luis Fernando Valencia Jaramillo, a quien se resolvió su situación jurídica como coautor de los delitos de hurto calificado agravado y secuestro simple. El sindicado se acogió a sentencia anticipada y aceptó cargos por el primer delito. Luego de clausurada la instrucción, el 27 de septiembre de 1995 se lo acusó por el delito de secuestro simple, decisión que, recurrida, fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín el 27 de noviembre del mismo año.

       El 4 de junio de 1996, el Juez Tercero Penal del Circuito de Medellín profirió la sentencia de condena ya reseñada, la que, apelada, dio lugar a la confirmatoria del Tribunal Superior.



LA DEMANDA


       El defensor formula dos cargos, uno principal y otro subsidiario, que desarrolla de la siguiente manera:


       1°) Al amparo de la causal tercera, acusa a la sentencia por haber sido proferida en un juicio viciado de nulidad por faltar al debido proceso y al derecho a la defensa, porque el sindicado no contó con la asistencia de un abogado en la indagatoria ni en su ampliación, lo que comporta, según fallos de la Corte Constitucional, invalidación desde la diligencia de descargos, pues su dicho en ésta fue el sustento de la condena.


       2°) El fallo violó de manera directa, por aplicación indebida, el artículo 2° de la ley 40 de 1993, pues en la formulación y aceptación de cargos para sentencia anticipada se incluyó como causal de calificación del hurto “la violencia contra las personas”, elemento que no puede, a la vez y sin infringir el non bis in ídem, servir de soporte para tipificar un secuestro simple, además de que la voluntad y propósito estuvieron encaminados de manera exclusiva a lesionar el patrimonio económico, jamás a plagiar. Por ello, solicita se sustituya la condena porque la conducta es atípica.



EL MINISTERIO PÚBLICO


       1°) El Procurador solicita no casar la sentencia porque si bien asiste razón al censor en los aspectos teóricos del primer cargo, lo cierto es que cuando se escuchó en indagatoria al sindicado, 28 de abril y 30 de mayo de 1995, regía el artículo 148 del Código de Procedimiento Penal de 1991, pues fue con posterioridad a los hechos censurados que la Corte Constitucional lo declaró inexequible (sentencia C-049 de febrero 8 de 1996).


       Esa norma, agrega, autorizaba la asistencia, como defensor, de un ciudadano honorable cuando no existiera abogado en el lugar, lo cual es inadmisible en Medellín, vicio sin trascendencia alguna, porque en el curso de la indagatoria el procesado designó un profesional de su confianza que suscribió el acta, en tanto que en la ampliación de la injurada la misma irregularidad torna inexistente la diligencia, sin que ello revierta en nulidad del trámite porque el esquema se conserva con los descargos iniciales que son válidos.


       2°) El segundo reproche falta a la técnica, por cuanto invocar la violación directa exige respetar la apreciación que de los hechos y las pruebas hizo el Tribunal, lo que no hace el demandante, pues el juzgador dio por probado un ánimo inicial de hurtar que fue desbordado por el de privar de su libertad a la víctima. Por lo demás, para que la retención sea aceptada como calificante del hurto, debe surgir como necesaria para asegurar el cometido del delito patrimonial; de no ser así, constituye una conducta autónoma que se sanciona como secuestro, que fue lo que sucedió en este evento, pues impedir la locomoción al ofendido resultó innecesario, respecto del hurto, porque éste ya se había consumado cuando se optó por aquello.

       


CONSIDERACIONES


I. De la nulidad


       1. El demandante plantea faltas al debido proceso y al derecho a la defensa, lo que en estricta técnica ha debido formular en capítulos separados pues se trata de dos motivos diversos de nulidad, lo cual no obsta para que la Sala se ocupe de la censura pues el soporte radica exclusivamente en que en la indagatoria, y en su posterior ampliación, el señor Luis Fernando Valencia Jaramillo no contó con la asistencia de un abogado, sino de una persona sin conocimientos jurídicos, lo que comporta, concluye, que el proceso está viciado desde un comienzo.


       2. El señor Valencia Jaramillo fue escuchado en indagatoria el 28 de abril de 1995 y el 30 de mayo del mismo año se amplió su versión. Para esos momentos regía el artículo 148 del Código de Procedimiento Penal de 1991 (Decreto 2.700) que disponía que “De conformidad con lo dispuesto por el decreto 196 de 1971, el cargo de defensor para la indagatoria del imputado, cuando no hubiere abogado inscrito que lo asista en ella, podrá ser confiado a cualquier ciudadano honorable siempre que no sea servidor público”.


       Esa disposición fue declarada contraria a la Carta por la Corte Constitucional, en sentencia del 8 de febrero de 1996 (C-049, M. P. Fabio Morón Díaz), fallo en el cual no se hizo salvedad alguna sobre sus posibles efectos retroactivos, de donde surge que ellos operaron hacia futuro, esto es, que para cuando se escuchó en descargos al acusado la norma procesal que habilitaba la asistencia técnica por parte de un ciudadano honorable tenía plena vigencia.


       Si bien, como refiere el Ministerio Público, en principio, a pesar del soporte legal, puede reprocharse que en una ciudad como Medellín el funcionario instructor acudiera a designar un ciudadano sin condiciones jurídicas en condición de defensor del imputado, como que en términos generales se sabe de su considerable actividad jurídica y, por ende, que allí tiene asiento un gran número de profesionales del derecho, lo cierto es que no se tiene conocimiento que, para las fechas y horas en que se recepcionaron la injurada y su ampliación, en la sede del despacho judicial existiese probabilidad real de acceder a un abogado para la defensa oficiosa. La inferencia que resulta de acudir a una persona honorable es la contraria, esto es, que ningún profesional del derecho era asequible.


       3. Por lo demás, la vinculación del señor Luis Fernando Valencia Jaramillo, que se concretó mediante indagatoria del 28 de abril de 1995 (fl. 17), en contra de la pretensión del impugnante, no presenta la irregularidad sustancial que señala, pues si bien es cierto que en un comienzo se le designó como asistente técnico a un ciudadano que no era profesional del derecho, también es evidente que en el curso de la diligencia el sindicado confirió poder a un abogado titulado que allí se hizo presente, con quien se culminó la injurada y suscribió la correspondiente acta.


       De tal manera que aún en el supuesto de que no fuera legítima la defensa por parte de una persona sin conocimientos jurídicos, la verdad es que la vinculación se desarrolló y terminó con un abogado que, con su firma y al no dejar sentada inconformidad alguna, como tampoco lo hizo el procesado, roboró la licitud del procedimiento.


       En estas condiciones, en la indagatoria no se incurrió en la lesión pregonada, lo cual torna intrascendente, en aras de la pretendida nulidad, el que en la ampliación del 30 de mayo de 1995 otra vez se acudiera a una persona no técnica para la defensa oficiosa pues, a pesar de que ello tenía soporte en el artículo 148 procesal, lo cierto es que de resultar ilegítima esa designación, ello tornaría inexistente el acto, a voces del artículo 161 del estatuto procesal entonces vigente, pues se habría escuchado al procesado sin la asistencia e intervención de su defensor.


       Esa hipotética inexistencia, además,  no resquebrajaría la estructura del proceso penal, porque haciendo abstracción de tal ampliación, se tendría que en la indagatoria inicial el señor Valencia Jaramillo fue impuesto de todos los cargos existentes en su contra, lo que hace legítima y suficiente esa versión para tenerlo como legalmente vinculado, siendo éste el único presupuesto de ley para poder avanzar a las siguientes fases procesales.


       Concluye la Sala, con la Procuraduría Delegada, que no se lesionaron el debido proceso ni el derecho a la defensa técnica, por lo que debe desestimarse la censura que afirma lo contrario.


II. De la violación directa de la ley


       1. El cargo subsidiario plantea violación directa de la norma que regula el secuestro simple por el cual se condenó, toda vez que, dice, la retención que se efectuó sobre el ofendido fue la violencia necesaria para asegurar el producto del hurto y que se consideró para calificar a éste y como sobre esas circunstancia se profirió sentencia desfavorable, se infringe el non bis in ídem, pues que de un mismo hecho se hacen derivar dos secuelas: un agravante para el atentado contra el patrimonio económico y la estructuración de un delito contra la libertad.


       2. Cuando se postula violación directa de la ley, es carga del actor aceptar los hechos y la valoración probatoria realizada por el juzgador, en la medida que la inconformidad no radica en ese proceso de estimación judicial, sino en que se erró al escoger la norma aplicable al caso. Al respecto, el fallo de primera instancia, que sobre el tópico conforma unidad inescindible con el del Tribunal, concluyó que la violencia que calificó el hurto fue la ejercida en el momento en que los agresores subieron al carro y con la amenaza de arma de fuego despojaron a la víctima del mismo, luego el acto posterior -habiéndose ya llevado el carro-, de obligarlo a entrar a un establecimiento y “acompañarlo y cuidarlo” para que no se moviera, es independiente de aquél y estructura el secuestro.


       El Ad quem, por su parte, también concluyó que hubo dos actos diferentes, pues “Después de consumado el hurto del vehículo se retuvo ilegalmente a su conductor, impidiéndole su libre movilización y esta conducta está óntica y jurídicamente separada del delito contra el patrimonio. Para consumar y asegurar el apoderamiento del automotor con la mercancía no era menester la retención del conductor, ni prolongarla en el tiempo, puesto que realizado el hurto y logrado el objetivo, los actos posteriores van más allá de la mera violencia para entrar al plano de la libertad individual”.


       Los fallos censurados, en consecuencia, fijaron los hechos y valoraron las pruebas para, de manera conteste, concluir que hubo dos actos diferenciables en tiempo y espacio: el primero, el despojo mediante violencia del vehículo que pasó a poder de los agresores, y el segundo, la privación ilegal de la libertad de locomoción de la víctima, luego de consumado el hurto.


       Esas circunstancias fácticas y la estimación probatoria, el censor debió admitirlas sin condición alguna al acudir a la causal primera, cuerpo primero, no obstante lo cual al sustentar el reproche, presentó un análisis personal para concluir, en oposición a las sentencias, que sólo existió un acto y que la retención de la víctima fue parte inescindible de la violencia necesaria para asegurar el producto del hurto. Un planteamiento de esa naturaleza contradice la propuesta, pues la valoración probatoria y la fijación de los hechos sólo puede cuestionarse por vía de la violación indirecta, lo que no sólo no se hizo, sino que tampoco se demostró si ello obedeció a un error de hecho o de derecho, ni las especies a través de las cuales pudieron presentarse: falso juicio de existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción.


       3. En el fondo del asunto tampoco asiste razón al demandante, pues si se demostró -y así lo admite- que los agresores subieron a la cabina del conductor, lo amenazaron con arma de fuego, lo hicieron bajar del carro y  se lo llevaron con su mercancía, se concluye que acertaron los jueces de instancia, pues incontrastable resulta que con ese proceder se consumó el atentado contra el patrimonio económico, toda vez que el ofendido fue despojado de sus bienes, que pasaron a poder de los sindicados.


       Así, el hurto fue calificado con base en el numeral 1° del artículo 350 del Código Penal de 1980 (240-1 del actual), como que mediante el empleo de arma de fuego se ejerció violencia sobre la persona en aras de asegurar el producto de la infracción.


       En esas condiciones, ya consumado el hurto y asegurado por los agresores el beneficio que se propusieron, los actos que a partir de entonces se llevaron a cabo son separables de ese inicial comportamiento y se someten a las consecuencias de tipicidad que puedan estructurar de manera aislada. Y es claro, según lo acepta el acusado en sus descargos, que luego de que sus compañeros se llevaron el carro, se conminó al conductor a ingresar a un establecimiento y lo “acompañó y cuidó” para que no se fuera, lo cual aconteció hasta que la autoridad policiva, previamente alertada por el ayudante, frustró la continuidad de ese proceder.


       Si así se presentó la situación, no puede aceptarse la tesis defensiva de que esa privación de la libertad de locomoción se subsume en el delito contra el patrimonio económico por tratarse de la violencia necesaria para asegurar el objeto de la ilicitud. Y no es admisible la propuesta, por cuanto, reitera la Sala, al hacerse al camión y a la mercancía e irse con ella, los sujetos activos consumaron la finalidad inicial, ante lo cual la retención subsiguiente era superflua a ese propósito. Por manera que si, lograda la pretensión del hurto, se decidió privar de su libertad a la víctima, este proceder no se integra a aquél y de manera autónoma estructura el secuestro simple.


       4. Entonces, la censura yerra por vicios de técnica, pero también porque no existió la irregularidad propuesta. Así, no se casará la sentencia demandada.


       En consideración a lo decidido, el juicio de favorabilidad que pueda presentarse ante la entrada en vigencia del nuevo Código Penal corresponde al juez de ejecución de penas.


       En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,



RESUELVE


       No casar la sentencia impugnada por el defensor de Luis Fernando Valencia Jaramillo.


       Devuélvase y cúmplase.




ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN




FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL        JORGE E. CÓRDOBA POVEDA        



HERMAN GALÁN CASTELLANOS        CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE                                



JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO        ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO        




CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR                 NILSON E. PINILLA PINILLA                No hay firma



TERESA RUIZ NUÑEZ

Secretaria