Proceso No 12553
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Aprobado Acta No. 87
Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil dos (2002).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal Nacional el 11 de enero de 1996 en la que, al confirmar la de primera instancia, condenó a LUIS ERASMO VEGA a la pena principal de 24 años y 6 meses de prisión y multa equivalente a 1.202 salarios mínimos legales mensuales, en calidad de coautor del concurso de delitos de secuestro extorsivo agravado, utilización ilegal de uniformes e insignias militares y porte ilegal de arma de fuego de uso privativo de la fuerza pública. Igualmente, dicha providencia declaró responsable por los dos primeros ilícitos en mención, en concurso con el de rebelión, a LEONEL TIRADO GONZÁLEZ, a quien conminó a pagar una pena de 25 años de prisión, y multa en cantidad igual al monto antes indicado. A los procesados les impuso como pena accesoria la interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso de 10 años.
De otra parte, la Sala resuelve la solicitud de prescripción presentada por el procesado no recurrente LEONEL TIRADO GONZÁLEZ.
1. El 26 de junio de 1991 fue secuestrado el ciudadano Carlos Eduardo Clavijo en la oficina de Transportes Arcos, ubicada en la calle 5a. No. 19-55 de Bogotá, por varios individuos que exigían el pago de un millón y medio de dólares por su liberación, produciéndose ésta 45 días después a consecuencia de un operativo desplegado por los agentes de la Policía Nacional. La denuncia formulada por un hijo del ofendido, permitió a esa autoridad interceptar la frecuencia de radio utilizada por los delincuentes para hacer sus exigencias y localizar una casa en el barrio ‘La Candelaria´, de donde se originaban las llamadas. En este lugar fueron capturados JORGE ELIECER SUÁREZ y los hermanos NORBERTO y LEONEL TIRADO GONZÁLEZ. Este último suministró información suficiente para ubicar en el barrio ‘Perdomo’ a otro integrante de la banda, llamado LUIS ERASMO VEGA, quien por conocer muy bien el sitio en donde mantenían al plagiado, condujo a los agentes al lugar, que resultó ser un paraje rural cercano en donde al llegar fueron recibidos con disparos de armas de fuego, desatándose un enfrentamiento en el que murió Arnulfo Tirado González, otro de los implicados. Allí se halló el arma utilizada por el delincuente que disparó contra los agentes del orden, una sub-ametralladora marca Ingram con dos proveedores, 32 cartuchos 0.9 mm., una reata color verde y dos gorras camufladas.
2. A la investigación penal que se inició fueron vinculados mediante indagatoria todos los capturados y luego de resolverse situación jurídica, practicarse algunas pruebas y clausurarse la instrucción, el mérito sumarial fue calificado imputándoles el delito de secuestro extorsivo con fines terroristas (fls. 201 y ss. c. orig. 2) enviándose el proceso a los juzgados regionales para el trámite del juicio.
Cuando el proceso se hallaba para proferir sentencia, por considerar un Juzgado regional de Bogotá que esta calificación estaba errada, declaró la nulidad desde la resolución calificatoria (fls. 476-479 c. 2º. orig.).
Superada la tramitación subsiguiente a dicha determinación, nuevamente el 28 de marzo de 1994 la Fiscalía calificó el mérito del sumario, esta vez comprometiendo en juicio a LUIS ERASMO VEGA, JORGE ELIECER SUÁREZ y NORBERTO TIRADO, como autores de secuestro extorsivo agravado, en concurso con el porte ilegal de arma de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y utilización de uniforme e insignias exclusivos de la fuerza pública y a LEONEL TIRADO, como coautor de los mismos delitos, más el de rebelión, pues a lo largo de la investigación dio cuenta de su condición de militante al servicio de una organización guerrillera e hizo entrega de varios de los efectos militares que le habían sido entregados para los propósitos subversivos, consistentes en un pantalón y una camisa, camuflados de uso privativo de las fuerzas militares y una reata en lona de color verde, también del mismo uso restringido, todos los cuales así como otros objetos que entregó, fueron sometidos a peritaje en la División de Criminalística del D. A. S.
3. Las mismas imputaciones sirvieron de base a la sentencia condenatoria que profirió el Juzgado Regional y que el Tribunal Nacional revocó parcialmente, dejando condenados sólo a LUIS ERASMO VEGA y a LEONEL TIRADO, a la vez que introdujo algunas modificaciones de las cuales se hizo referencia anteriormente. Contra el fallo de la segunda instancia recurrió en casación el defensor del primero de los nombrados.
Tres son los cargos que en ella se formulan:
Causal tercera.
Cargo Único.
Amparado en la causal 3a. del artículo 220 del C. de P. P. anterior, dice el actor que la sentencia fue dictada en un juicio viciado de nulidad por transgresión al derecho de defensa y a la garantía del debido proceso, específicamente la establecida en el artículo 360 del C. de P. P. debido a que el implicado no fue interrogado en la diligencia de indagatoria por los delitos de porte ilegal de arma de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas y uso ilegal de prendas e insignias de tales instituciones.
Explica en la demanda que habiéndose reclamado esta nulidad ante el Tribunal Nacional, no obstante admitir que efectivamente se había producido tal irregularidad, consideró válida la actuación con el argumento de que el derecho de defensa no sufrió quebranto, porque en el transcurso de la investigación los procesados tuvieron pleno conocimiento de los hechos atribuidos en la sentencia, y por consiguiente contaron con oportunidad para defenderse de los mismos. Olvidó el Tribunal, dice, que se había violado la garantía del debido proceso y que el procedimiento admitido por el ad quem es extraño al consagrado en la Ley y admitirlo implicaría anarquía y desconocimiento del Estado de derecho.
Considera, por consiguiente, que debe casarse la sentencia y declarar la nulidad de la actuación a partir e inclusive, de la resolución que cerró la instrucción, "para que se disponga que el referido sindicado debe ser escuchado en ampliación de indagatoria sobre todos los hechos punibles que se le atribuyen; y por vencimiento de términos, debe decretarse la libertad provisional del encartado”.
Causal primera. Violación directa.
Cargo Primero.
Apoyado en la causal 1a, del artículo 220 del C. de P. P. asevera que la sentencia es violatoria, en forma directa, de la ley sustancial, por aplicación indebida de la disposición que verdaderamente regía el secuestro extorsivo, debido a que este delito se sancionó bajo los parámetros del artículo 6o. del Decreto 2790, convertido en legislación permanente mediante el Decreto 2266 de 1991, normas que por corresponder al estado de excepción, no podían aplicarse al referido delito; por consiguiente, la norma aplicable era el artículo 268 del C.P. que penaliza el secuestro extorsivo con prisión de seis a quince años.
Puntualiza que el ingreso como legislación permanente del Decreto 2790, dictado en Estado de sitio, produjo un verdadero paralelismo legislativo en la figura del secuestro, haciéndose diferencia sólo en “los propósitos previstos” para determinar la adecuación de la conducta. La investigación revela que el fin propuesto por los plagiarios era obtener una determinada suma de dinero por su liberación, lo que indicaba que la norma aplicable era el artículo 268 del C. de P. P. y no el 6o. del artículo 2790 de 1990 creado para penalizar a "terroristas y narcotraficantes" que incurrieran en igual conducta."
Concluye el censor que el secuestro materia de la sentencia no tuvo fines terroristas, ni el ofendido tenía la calidad prevista en el artículo 6o. del Decreto 2790 de 1990.
Cargo segundo.
La sentencia del Tribunal quebrantó por exclusión evidente el artículo 38 de la ley 81 de 1993, que modificó el artículo 299 del C.P.P., al no reconocérsele a LUIS ERASMO VEGA la rebaja de pena por confesión y por colaboración eficaz. Desde el mismo momento en que el inculpado es contactado por la policía prestó su colaboración para dar con el lugar de cautiverio y obtener la liberación de CARLOS EDUARDO CLAVIJO RUIZ, explicando en una especie de confesión extrajudicial cuál fue su participación en los hechos, lo mismo hizo durante la investigación, pero de nada le sirvió porque no se le reconoció ninguna diminuente punitiva en la sentencia.
En las sentencias se habló de confesión sólo para dar por establecida la responsabilidad penal del señor VEGA más no para reconocer los beneficios punitivos que de allí se derivaban.
Solicita casar parcialmente la sentencia para que se reconozca la atenuación punitiva aludida en el cargo y se conceda al sindicado la libertad condicional, por reunir para tales efectos los requisitos objetivos y subjetivos de ley.
Causal tercera. Cargo único.
Revisada la diligencia de indagatoria se observa que el interrogatorio se orientó a demostrar la cooperación de Vega y demás sindicados en el injusto de secuestro, omitiéndose hacer lo propio respecto del porte ilegal de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y la utilización ilegal de uniformes e insignias. Por esta razón procede casar parcialmente el fallo impugnado y declarar la nulidad parcial de lo actuado.
Causal primera. Violación directa.
Cargo primero.
No le asiste razón al demandante en este cargo. Sostiene la existencia de un paralelismo normativo para el delito de secuestro, para concluir por esta vía que no era aplicable el artículo 6 del decreto 2700 de 1990, porque éste lo que hizo fue subrogar la sanción establecida en el artículo 268 del C.P. De otra parte, el carácter de legislación permanente a tales disposiciones fue otorgado con el decreto 2266 del 4 de octubre 1991, y la expedición de éste último no constituye aplicación retroactiva del decreto 2700 ibídem, por haber ocurrido los hechos el 26 de junio de 1991.
Cargo segundo.
Considera que el cargo debe ser rechazado, porque la sentencia del Tribunal no violó la ley sustancial al dejar de aplicar las disposiciones concernientes a la disminución de pena por confesión y colaboración eficaz.
ERASMO VERA confesó el secuestro pero simultáneamente esgrimió una causal de inculpabilidad en su obrar como fue la de haber obrado bajo insuperable coacción ajena, la cual no fue reconocida en las instancias, situación que no corresponde a los supuestos para los cuales resulta procedente aplicar el artículo 38 de la ley 81 de 1993.
Respecto de la disminución de pena por colaboración eficaz, el recurrente no desarrolla y demuestra la violación directa.
Habida cuenta de que en esta providencia se declarará la prescripción de la acción penal respecto de los punibles que fueron objeto del cargo formulado contra la sentencia del Tribunal Nacional al amparo de la causal tercera, se examinaran primero los correspondientes a la violación directa y finamente lo relacionado con la extinción de la acción penal, para hacer la deducción punitiva correspondiente.
Causal primera. Violación directa.
Primer cargo.
El casacionista sostiene que la sentencia proferida por el Tribunal Nacional aplicó indebidamente el artículo 6º del decreto 2790 de 1990 e inaplicó el 268 del decreto 100 de 1980, incurriendo en violación directa de la ley sustancial.
El Juzgado Regional en la sentencia que finiquitó la primera instancia condenó a los procesados, señalando que en el presente caso se ejecutó el comportamiento delictual descrito como secuestro extorsivo agravado en el artículo 268 del C.P., disposición que para “la época de su realización había sido modificada con precedencia en cuanto a la punibilidad se refiere a través del 6° del Decreto 2790 de 1990”. Estas consideraciones del a quo fueron prohijadas por el Tribunal Nacional, como juez de segundo grado, al resolver la apelación interpuesta por el defensor del recurrente sobre ese aspecto.
Las formas de secuestro previstas en los artículos 268, 269 del Código Penal y 22 del decreto 180 de 1988, y los conflictos surgidos con base en estas disposiciones, fueron superados con el aludido artículo 6º del decreto 2790 de 1990, dado que siempre que la acción se hubiere ejecutado a partir del 16 de enero de 1991 y antes del 20 de enero de 1993, y si lo perseguido eran los propósitos del artículo 268 del C.P., esa era la norma aplicable, acogida como legislación permanente por el artículo 11 del decreto 2266 de 1991.
Como los hechos aquí investigados acaecieron entre el 29 de junio (fecha del secuestro) y el 13 de agosto de 1991 (fecha de liberación de la víctima), se tiene que aquellos se ejecutaron en vigencia del decreto 2266 de 1991, convertido en legislación permanente por el decreto 2266 de 1991 y como quiera que el fin consistió en exigir por la libertad de CARLOS EDUARDO CLAVIJO RUIZ el pago de una suma de dinero en dólares (que constituye el provecho a que se refiere el artículo 268 del C.P.), es indiscutible que la legislación aplicable corresponde a la del mencionado artículo 6º del decreto 2790 de 1990.
Sobre este tema, con razones idénticas a las examinadas en esta oportunidad, de manera pacífica ha reiterado la Sala que la sanción aplicable no es la del artículo 268 del C.P., sino la del 2790 de 1990, porque, además de cumplirse con la descripción típica se dan dos exigencias adicionales a saber, que la acción se desarrolló en vigencia del citado decreto con los fines señalados en el artículo 268 del ídem.
Bajo estas condiciones y en el sentido indicado lo ha reiterado la Sala 1. La Corporación, con ponencia del Magistrado Jorge Aníbal Gómez Gallego, el 11 de agosto de 1999, hizo precisiones que por avenirse al asunto analizado, se procede a extractar para ilustrar aún mas el criterio sostenido por Sala:
“Es necesario advertir previamente que, en relación con el delito de secuestro extorsivo examinado en este proceso, la norma aplicable es la del artículo 6° del Decreto 2790 de 1990, acogido como legislación permanente por el artículo 11 del Decreto 2266 de 1991, dado que los hechos acaecieron el 19 de enero de 1993, y no es pertinente la Ley 40 del mismo año, que sustituyó aquellas disposiciones, pues ella apenas empezó a regir al día siguiente. Así entonces, el precepto procedente dice que el delito de secuestro se sancionará con prisión de veinte (20) a veinticinco (25) años y multa de un mil a dos mil salarios mínimos legales mensuales, entre otras alternativas comportamentales, cuando “persiga los objetivos enunciados en el artículo 268 del Código Penal”. Y los objetivos que trae esta disposición, según los cuales el secuestro de una persona se califica como extorsivo, son los de “exigir por su libertad un provecho o cualquier utilidad, o para que se haga u omita algo, o con fines publicitarios o de carácter político”.
“Cuando las normas contienen expresiones afines tales como “perseguir objetivos”, o “con el propósito”, o “para”, o “con fines”, que corresponden a predicados de verbos rectores y denotan sólo finalidad y no necesariamente otra conducta concreta o realizada, con razón dice la dogmática jurídico-penal que tales manifestaciones se identifican como elementos subjetivos del tipo de secuestro extorsivo, distintos del dolo, que como tales no exigen su cristalización para que sea completa la tipicidad del delito. Desde luego que la adecuación típica del hecho punible de secuestro extorsivo sí exige un comportamiento externo y central de “arrebatar”, “sustraer”, “retener” u “ocultar” a una persona, pero no es necesario que se haya concretado, verbigracia, una exigencia económica, pues basta que el sujeto haya privado de la libertad a la víctima asistido de dicho propósito”.
El argumento del quebrantamiento de le ley sustancial por la aplicación retroactiva el decreto 2266 de 1991, es infundado y carece de fuerza vinculante y trascendencia, dado que la conducta se juzgó conforme a la ley del hecho, que lo fue el decreto 2790 de 1990. Las disposiciones proferidas con posterioridad a éste último decreto, como el decreto 2266 de 1991, prolongaron el orden jurídico vigente para el secuestro extorsivo agravado, manteniendo las condiciones establecidas en el decreto 2790 ibídem, y la ley 40 de 1993 se inaplicó, por hacer más gravosa la situación del procesado, como expresamente lo advirtió el a quo. En estas condiciones, la aplicación de la ley penal vigente al momento de la consumación del reato, no desconoció los derechos ni vulneró las garantías procesales del incriminado.
El cargo no prospera.
Segundo cargo.
1. Se acusa la sentencia de violar directamente la ley sustancial por inaplicación del artículo 299 del C.P.P.(modificado por el artículo 38 de la ley 81 de 1993) y de las disposiciones correspondientes a la disminución de pena por colaboración eficaz.
2. El recurrente carece de interés jurídico para postular en casación el cargo referido, por los motivos que se expresan a continuación:
En el cuaderno original provisional (fl. 62 a 70) aparece la sustentación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia por el apoderado de LUIS ERASMO VEGA. La impugnación se motivó sobre cuatro supuestos, subsidiarios el uno del otro, así: a) La nulidad de lo actuado por no haberse imputado en la indagatoria los hechos y cargos por los cuales se dedujo los delitos de porte de armas de uso de las fuerzas armadas y utilización ilegal de uniformes e insignias; b) La revocatoria de la sentencia condenatoria por falta de prueba sobre la autoría y responsabilidad; c) La modificación del grado de participación imputado al procesado de autor a cómplice, d) A falta de estimarse positivamente una cualquiera de las anteriores pretensiones, se solicitó redosificación de pena, con base en el artículo 268 del C.P. y no conforme al artículo 6º del decreto 2790 de 1990.
Ha sido criterio uniforme de la jurisprudencia2 que quien no ha apelado la sentencia de primer grado, o si su situación procesal no es desmejorada con la decisión de segunda instancia, bien por la impugnación de otro de los sujetos que intervienen o por efecto del grado jurisdiccional de la consulta, carece de legitimación para recurrir por vía extraordinaria. En otras palabras, el derecho a impugnar tiene como supuesto imprescindible el interés.3
Se ataca la legalidad de la decisión de segunda instancia, la que se presume veraz y cierta. Como ésta constituye unidad jurídica con la del a quo, cuando en casos como el presente, en materia de disminución de pena por confesión y colaboración eficaz, la determinación del ad quem no modifica en nada la que es objeto de revisión, carece de sentido y razón revisar por vía de casación el fallo que ha sido consentido por el sujeto procesal demandante, pues ninguna discrepancia se expresó sobre los aspectos ahora reclamados, habiendo podido hacerlo al apelar la decisión de la primera instancia.
En la hipótesis de la censura interpuesta por el apoderado de LUIS ERASMO VEGA, ningún agravio se le ha ocasionado con la sentencia del 11 de enero de 1996 proferida por el Tribunal Nacional, pues en ella no se hizo más que confirmar sin modificación alguna la dictada por el Juez Regional de Bogotá del 27 de junio de 1997. El silencio observado al motivar la apelación sobre esos temas no es más que una manifestación tácita de conformidad con lo resuelto, lo que hace que en esta sede tales tópicos no sean susceptibles de controversia alguna.
3. Otro motivo de orden jurídico que conduce a la desestimación del cargo, consiste en haberse apartado el recurrente de los hechos aceptados y de la valoración probatoria contenida en el fallo atacado, pues uno de los motivos por los cuales la confesión del inculpado fue considerada como calificada por el juzgador, la que no da lugar, por regla general, a la diminuente del artículo 299 del C.P.P., fue la circunstancia de haber aceptado el procesado en la indagatoria la autoría del hecho pero disculpándose por supuesta insuperable coacción ajena.
Además, el casacionista no mostró a la Corte cómo el juzgador dejó de aplicar la reducción punitiva señalada en el citado artículo 299, pues ha debido comenzar por señalar que el fallo admitió la concurrencia de todos y cada uno de los presupuestos que para tal efecto demanda dicho precepto, como la ausencia de flagrancia, la existencia de confesión desde la primera versión y que ésta haya sido el sustento de la condena, pero el censor guardó silencio sobre estos factores. En similar omisión incurrió respecto de los beneficios por colaboración para la eficacia de la administración de justicia, mecanismo jurídico del que no comprobó la existencia de convenio alguno con la entidad legalmente autorizada para ello, luego mal se le puede reprochar a los juzgadores de instancia la falta de reconocimiento de un beneficio cuya existencia procesal no se dio a conocer en la demanda.
El cargo no prospera.
Prescripción de la acción penal.
1. El artículo 80 del Código Penal anterior y 83 del vigente, aluden a la extinción de la acción penal por prescripción, la que opera en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley, si fuere privativa de la libertad, sin ser inferior en ningún caso a cinco años ni exceder de veinte. Para este efecto se deben tener en cuenta las circunstancias de atenuación y agravación concurrentes, además de que el término prescriptivo en los delitos instantáneos se cuenta desde la consumación del reato y en los de ejecución permanente desde el último acto. Los mismos estatutos señalan que ese término se interrumpe por la resolución de acusación o su equivalente, debidamente ejecutoriada, y se empieza a contar otra vez, por un término igual a la mitad del previsto para la prescripción de la acción en el sumario, lapso que nunca podrá ser inferior a cinco años.
La resolución de acusación, de acuerdo con las constancias procesales, quedó en firme el 15 de abril de 1994, esto es, tres días después de notificada por estado aquella providencia (fl. 612 Vto. c. 2 ). En consecuencia, ese día se interrumpió el término de prescripción de la acción penal para los delitos de ejecución instantánea imputados en dicha providencia, debiéndose contar respecto de éstos nuevamente desde el día siguiente, pero esta vez sólo por la mitad del término, como así se dejó expuesto.
En esta oportunidad, corresponde hacer el examen acerca de si la acción penal ha prescrito o no en los delitos de rebelión (artículo 125 del C.P., modificado por el artículo 1 del Decreto 1857 de 1989), porte ilegal de arma de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas (artículo 202 del C.P., modificado por el artículo 2 del decreto 3664 de 1986) y utilización ilegal de uniformes e insignias (artículo 19 del decreto 180 de 1988), habida cuenta que la pena privativa de la libertad máxima prevista, en el orden en que se han mencionado, es de 9, 10 y 6 años de prisión.
La acción penal para los delitos a que se viene haciendo referencia, en atención a las reglas que se han señalado y al estado en que se encuentra la presente actuación procesal, prescribe independientemente para cada uno de ellos en un tiempo igual a cinco años, lapso que para el delito de rebelión por el que se condenó a LEONEL TIRADO GONZÁLEZ no ha transcurrido, dado que en el proceso no existe prueba de que se haya separado de la organización insurgente a la que confesó pertenecer. En este sentido se pronunció la Sala4 en oportunidad anterior, y en razón a su pertinencia en relación con la situación examinada, se transcribe el aparte correspondiente:
“Como quiera que se observa que desde que quedó ejecutoriada la resolución de acusación, el 23 de agosto de 1994, han transcurrido más de cinco años, que es el lapso de prescripción de la acción penal para el delito de rebelión, al tenor de lo dispuesto por los artículos 80 y 84 del Decreto 100 de 1980 (83 y 86 de la Ley 599 de 2000), podría pensarse que sería del caso declarar tal fenómeno y disponer la cesación de toda actuación procesal con relación a ese delito. Sin embargo, ello no es procedente, como quiera que al tenor del artículo 83 del Decreto citado y del 84 de la ley 599 de 2000, cuando se trata de conductas punibles de ejecución permanente, como lo es la rebelión, el término de prescripción empieza a contarse desde la perpetración del último acto, esto es, desde que se dejan de cometer, lo que aquí no ha ocurrido, ya que en la indagatoria el acusado manifestó pertenecer a las llamadas FARC, por lo que fue condenado por tal reato, sin que haya ninguna constancia de que se ha separado de esa organización rebelde.
“En otros términos, no sólo se mantiene el estado antijurídico de rebeldía de tal agrupación, sino la pertenencia del procesado a la misma, por lo que el lapso de prescripción de la acción penal no ha comenzado a correr”.
El lapso de prescripción para los delitos de porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Militares y utilización ilegal de uniformes e insignias, debe contarse desde el 15 de abril de 1994, en razón a la época en que cobró ejecutoria la resolución de acusación, por lo que para tales delitos la prescripción de la acción quedó agotada el día 15 de abril de 1999, pues la sentencia aún no ha cobrado ejecutoria, en consecuencia, se debe admitir que la potestad punitiva del Estado se ha extinguido y se debe cesar procedimiento por prescripción de la acción penal en favor de LEONEL TIRADO GONZÁLEZ, por el delito de utilización ilegal de uniformes e insignias; y de LUIS ERASMO VEGA, por los delitos de porte ilegal de arma de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas y utilización ilegal de uniformes e insignias.
2.1. El tribunal condenó a LUIS ERASMO VEGA a la pena principal de 24 años y 6 meses de prisión y multa equivalente a 1.202 salarios mínimos legales mensuales, en calidad de coautor del concurso de delitos de secuestro extorsivo agravado, utilización ilegal de uniformes e insignias militares y porte ilegal de arma de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas. La pena se estableció partiendo de 22 años de prisión y multa de 1.200 salarios mínimos legales mensuales por el delito de secuestro extorsivo agravado, aumentada en 2 años y 6 meses de prisión y dos salarios mínimos legales mensuales por los demás delitos del concurso y cuya acción penal ha prescrito. La interdicción de derechos y funciones públicas se fijó en 10 años.
Igualmente, en dicha providencia se declaró responsable a LEONEL TIRADO GONZÁLEZ, a quien se le conminó a pagar una pena de 25 años de prisión y una multa en cantidad igual al monto antes indicado, en calidad de coautor del concurso de delitos de secuestro extorsivo agravado, utilización ilegal de uniformes e insignias militares y rebelión, con una sanción accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años. La pena se estableció partiendo de 22 años de prisión y multa de 1.200 salarios mínimos legales mensuales por el delito de secuestro extorsivo agravado, aumentada en 3 años de prisión y dos salarios mínimos legales mensuales por los demás delitos del concurso.
2.2. La pena señalada en los fallos de instancia debe ser modificada, haciéndose las siguientes deducciones:
LUIS ERASMO VEGA. Debe descontarse 2 años y 6 meses de prisión, quantum que corresponde al aumento hecho por los jueces de instancia por el porte ilegal de arma de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas y utilización ilegal de uniformes e insignias, así como dos salarios mínimos legales mensuales de la pena pecuniaria, en razón a la prescripción de la acción penal de los citados delitos. Por consiguiente, la pena principal quedará en 2 2 años de prisión y multa de 1.200 salarios mínimos legales mensuales.
LEONEL TIRADO GONZÁLEZ. Se le debe deducir de la sanción impuesta en los fallos de primer y segundo grado, 1 año y 6 meses de prisión de la pena privativa de la libertad y un salario mínimo legal mensual de la pena pecuniaria, por la prescripción de la acción penal del delito de utilización ilegal de uniformes e insignias. En consecuencia, la pena principal quedará en 23 años y 6 meses de prisión y multa de 1.201 salarios mínimos legales mensuales.
Por lo tanto, la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas y la condena por perjuicios morales y materiales, impuestas por el a quo y ad quem a LEONEL TIRADO GONZÁLEZ y LUIS ERASMO VEGA, quedan vigentes.
3. Las decisiones que en esta providencia se adoptan en relación con los delitos de porte ilegal de arma de fuego de uso privativo de las fuerzas militares y utilización ilegal de uniformes e insignias, hacen que, por sustracción de materia, la Sala se abstenga de examinar el primer cargo de la demanda, relacionado con la nulidad del proceso desde la indagatoria de LUIS ERASMO VEGA por no haberse interrogado sobre tales ilícitos en dicha diligencia.
4. Esta sentencia queda ejecutoriada en la fecha de su firma y contra ella no procede recurso alguno.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación penal, oído el concepto del Ministerio Público, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
1. Declarar prescrita la acción penal que por los delitos de utilización ilegal de insignias y porte ilegal de arma de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas se venía adelantando dentro de este proceso, imputados de la forma como se dejó dicho en la parte motiva de esta providencia a cada uno de los procesados LEONEL TIRADO GONZÁLEZ y LUIS ERASMO VEGA. En consecuencia, se ordena cesar el procedimiento en su favor, por los ilícitos cuya extinción de la acción se declara y que les fueron atribuidos en los fallos de instancia, conforme a lo dispuesto en este numeral.
En consecuencia, las penas privativa de la libertad y pecuniaria, quedan así: a) LEONEL TIRADO GONZÁLEZ. 23 años y 6 meses de prisión y multa de 1.201 salarios mínimos legales mensuales por el delito de secuestro extorsivo agravado, y b) LUIS ERASMO VEGA. 22 años de prisión y multa de 1.200 salarios mínimos legales mensuales por el delito de secuestro extorsivo agravado en concurso con el de rebelión.
Las penas accesorias e indemnización de perjuicios, corresponden a las señaladas en los fallos de instancia.
2. No casar el fallo impugnado.
3. Regrese el expediente a la oficina de origen.
Cópiese, Notifíquese y cúmplase.
ALVARO O. PÉREZ PINZÓN
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria
1 13566, nov. 12/ 99, M.P. Jorge Córdoba P. 13555, dic.3/99 y 12495 agosto 11/99, M. P. Alvaro O. Pérez.
2 Cfr. Autos de agosto 9/95, M. P. Dídimo Páez V.; septiembre 5/96, M. P. Fernando Arboleda R. y marzo 11/97, M. P. Jorge A. Gómez G. , entre otros.
3 Cfr. Sen. de abril 20/99, No. 10.391, M. P. Carlos A. Gálvez A. con referencia a los artículos que entonces regían.
4 C.S.J., Sent. de Cas. Rdo. 12.508, 06-06-2002, Mg. Pon. JORGE E. CORDOBA POVEDA.