MAGISTRADO PONENTE:
Dr. HERMAN GALAN CASTELLANOS
APROBADO ACTA No. 87
Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil dos (2002).
El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bello, mediante sentencia anticipada del 24 de abril de 1996 condenó a Gabriel Héctor Arango Gómez a 14 años de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años, y al pago del equivalente en moneda nacional de 500 gramos oro por perjuicios morales y materiales irrogados a los herederos de Consuelo Sepúlveda Cruz, al declararlo responsable del delito de homicidio agravado cometido en estado de ira.
El Tribunal Superior de Medellín, con providencia del 2 de julio de 1996, al resolver la apelación interpuesta por el defensor confirmó el fallo de primera instancia en el aspecto impugnado respecto de la dosificación punitiva, decisión contra la que interpuso recurso de casación, sobre el cual se pronuncia ahora la Sala.
A eso de las 7 y 15 de la noche del 7 de diciembre de 1995, en la carrera 49 número 52- 55 de Copacabana, Consuelo Sepúlveda Cruz resolvió colocar pasador a la puerta de esta residencia que había compartido con su esposo GABRIEL HECTOR ARANGO GÓMEZ para no permitirle su ingreso ya que le había manifestado con anterioridad su deseo de no continuar con la vida conyugal. El esposo con ánimo exaltado, luego de discutir con su esposa, tomó un cuchillo de la cocina y le propinó varias lesiones a Consuelo, a consecuencia de las cuales se produjo su muerte.
Se destacó en la audiencia efectuada para tramitar la sentencia anticipada, que la noche del homicidio, Consuelo Sepúlveda Cruz estaba sola ante el procesado y que no se enfrentó físicamente con él. Momento antes del desenlace, solicitó ayuda a gritos, razón por la cual Luz María Aguilar Velásquez, una vecina, se hizo presente en la residencia, pero ante su presencia el inculpado modificó su conducta, al punto de quedar ella convencida de que el problema se limitaba a una discusión entre la pareja y así lo comentó a las otras vecinas que estaban pendientes de la situación, sin embargo, como el incidente continuó e incluso se advirtió de la agresión a uno de los hijos de la pareja, por haber tratado de intervenir para defender a su madre del ataque de que era víctima por parte de su padre, acudió a la policía para lograr la defensa de quien estaba siendo maltratada y agredida por su propio esposo, pero cuando la autoridad se hizo presente ARANGO GÓMEZ, aprovechando el escenario que él mismo había preparado, éste acababa de perpetrar el crimen (fl. 230)
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ACTUACION PROCESAL
La investigación penal fue abierta por la Fiscalía Seccional de la Unidad de Vida con sede en Copacabana. Durante la instrucción se vinculó con indagatoria a Gabriel Héctor Arango Gómez, a quien le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, imputándosele el delito de homicidio agravado (fl. 48 y ss).
ARANGO GÓMEZ se acogió al trámite de sentencia anticipada, celebrándose la audiencia de formulación de cargos el 21 de marzo de 1996, en la que se le imputaron los hechos a que se hizo referencia en acápite anterior, en calidad de autor responsable del delito de homicidio agravado cometido en estado de ira, en los términos de los artículo 30 - 1 de la ley 40 de 1993 y 60 del C.P. (D. 100 de 1980).
Único cargo.
La sentencia del Tribunal es parcialmente nula en la parte que intensificó el mínimo de la dosificación punitiva, yerro que se cometió por haber incurrido simultáneamente en tres motivos de nulidad, establecidas por el artículo 304 del C.P.P. anterior.
a) Falta de competencia y reformatio in pejus. Sostiene el recurrente que el ad
quem introdujo causales genéricas de agravación punitiva, sin tener facultades para ello, empeorando la situación jurídica del procesado, tal y como ocurrió con la causal tercera del artículo 66 del C.P., la que no fue deducida en el acta de formulación de cargos ni en la sentencia de primera instancia.
b) Violación del derecho de defensa por falta de motivación del por qué se intensificó el mínimo de la pena, “quantum” éste que ha debido respetarse porque en el acta de formulación de cargos se consignó expresamente que el sindicado era acreedor al mínimo de penalidad.
c) La falta de motivación llevó al juzgador a ignorar en qué situaciones operan los mínimos y máximos de pena conforme a los criterios señalados por los artículos 61, 64, 65, 66 y 67 del C.P. El censor en su exposición insiste en la inexistencia y concurrencia de la citada causal genérica de agravación punitiva.
Además de las disposiciones citadas, considera vulnerados los artículos 31 de la C.N., 60 del C.P., 37 y 217 del C.P.P.
Solicita a la Sala casar parcialmente la sentencia en cuanto al incremento del mínimo punitivo para que en fallo de reemplazo se impongan 8 años, 10 meses y 20 días de prisión.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
La Procuraduría Segunda Delegada considera que se debe desestimar la demanda por cuanto que el demandante no respetó en rigor la técnica en la proposición de los cargos, los que ha debido hacer en forma separada, pero sugiere a su vez, casar oficiosamente el fallo recurrido.
La falta de motivación de la sentencia de primer grado a que hace referencia el cargo, en cuanto a la fijación del punto de partida de los 21 años de prisión de donde luego dedujo la disminución de pena por la ira y por la sentencia anticipada, es argumento que ignora la complementación argumentativa que en ese sentido hizo el fallo de segundo grado. La proyección de esa falta de motivación en relación con la causal tercera del artículo 66 del C.P. que le atribuye al ad quem, también es infundada, pues la inclusión de dicha causal en la providencia tuvo motivación en el contexto de dicha providencia.
La Delega no comparte la aseveración del impugnante en cuanto que la sentencia recurrida sea anfibológica. No existe contradicción entre las circunstancias modales especiales del delito con las que señalan una gran insensibilidad moral del procesado, dados sus antecedentes personales, pues las primeras aluden a una circunstancia genérica de comisión del delito y éstos a la personalidad del agente.
La propuesta del recurrente con base en que el Tribunal desconoció la prohibición de la reformatio in peius resulta inaudita, por cuanto que en segunda instancia se confirmó integralmente la decisión del a quo. Corolario de ello es que no se ocasionó el perjuicio a que hace referencia el defensor.
La crítica según la cual las circunstancias genéricas de agravación punitivas tenidas en cuenta para dosificar la pena no corresponden a la realidad procesal, es postura que ha debido orientarse por la causal primera y no al amparo de la nulidad.
Concluye la Delegada que existió apego del Tribunal a las preceptivas para fijar la pena, las que aunque breves, gozan de concreción y suficiencia para justificar la sanción puesta por el fallo de primer grado.
Casación oficiosa.
El derecho de defensa del procesado fue desconocido al sorprendérsele con la agravante genérica del numeral 3 del artículo 66 del C.P. relacionada con el “modo de ejecución del hecho que demostró una mayor insensibilidad moral en el delincuente”, puesto que no fue mencionada expresamente en el acta de formulación de cargos, no obstante su naturaleza subjetiva.
La Delegada sugiere casar parcialmente la sentencia impugnada en lo relacionado con “la introducción, en las instancias, de esa agravante genérica”, debiéndose proferir fallo de reemplazo para que se dosifique con prescindencia de dicha circunstancia.
1. El único cargo de nulidad parcial propuesto por el recurrente impone a la Sala un examen del aspecto técnico de la demanda, la dosificación de la pena y la imputación de la circunstancia genérica de agravación prevista en el numeral 3º del artículo 66 del decreto 180 de 1980, en orden a establecer si el ad quem obró dentro del ámbito de su competencia y si el derecho de defensa fue realmente desconocido por falta de motivación o motivación anfibológica.
2. La nulidad en casación, ha dicho la Corte de manera pacífica y reiterada no exonera al demandante del deber de presentar formalmente la demanda ciñéndose a las exigencias de las normas pertinentes (artículo 225 del Código de Procedimiento Penal anterior, actualmente el artículo 212 Id.) Esto implica que además de invocar la causal de casación, debe el censor señalar la realización del acto procesal en contravía de las disposiciones que lo regulan, su carácter sustancial y su incidencia en la sentencia, con efectos nocivos en las garantías constitucionales y legales reconocidas a favor del procesado o en la estructura del proceso.
En el presente caso, la demanda denuncia bajo un mismo cargo y con base en el mismo discurso argumentativo, un vicio de estructura por falta de competencia del Tribunal para dosificar la pena con base en el numeral 3º del artículo 66 del C.P. y un desconocimiento del derecho de defensa por incongruencia entre la acusación y la sentencia y por falta de motivación de esta última sobre este preciso aspecto.
El impugnante, entre los argumentos expuestos, reprocha al juzgador haber tenido en cuenta la circunstancia genérica de agravación punitiva para dosificar la pena, pues a juicio ésta no concurre, dado que el tiempo, el lugar, el instrumento y el modo de ejecutar el hecho, que supuestamente dificultaron la defensa de la víctima, así como la insensibilidad moral del procesado, no corresponden a la realidad procesal. Este raciocinio resulta, desde luego, ajeno a la causal tercera invocada, pues para desvirtuar la presunción de acierto y legalidad que ampara al fallo, se debió acudir a la causal primera de casación por violación directa o indirecta, según la naturaleza de los fundamentos aducidos.
3. El demandante reprocha la aplicación indebida del artículo 61 del Código Penal, pues, el fallador de segundo grado dejó de aplicar el mínimo de la sanción como lo dispone dicho precepto.
Las circunstancias de agravación o de atenuación concurrentes no constituyen, como debe ser bien sabido, los únicos factores a tener en cuenta por el juzgador al momento de dosificar la pena, pues si bien el artículo 67 vigente al tiempo de la sentencia, establecía que "Sólo podrá imponerse el máximo de la pena cuando concurran únicamente circunstancias de agravación punitiva y el mínimo cuando concurran exclusivamente de atenuación", tales hipótesis punitivas debían ser aplicadas, según la misma norma, "sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 61". Por lo tanto, el mínimo punitivo no es aplicable ope legis cuando no concurran circunstancias agravantes, pues ese tope punitivo puede aumentarse con base en la gravedad, modalidades del hecho punible, el grado de culpabilidad y la personalidad del agente, máxime si éstas tienen mayor trascendencia nociva, como en el caso examinado ocurrió.
El planteamiento del recurrente desconoce que en el proceso de dosificación de la pena, los juzgadores acudieron a una racional e ineludible ponderación de la situación, como la condición de esposo del homicida en relación con su víctima y los deberes que la relación existente entre ellos imponían, la conducta precedente del inculpado, las consecuencias del mismo, todo ello vinculado con la gravedad y modalidad del reato y el grado de culpabilidad. Estos factores en los fallos de primero y segundo grado se enunciaron y determinaron la cuantificación de la pena.
Específicamente el ad quem transcribió el artículo 61 del C.P. para referir los criterios considerados para la tasación de la punibilidad, lo que efectivamente hizo,
según se consignó en el párrafo anterior. En consecuencia, el juzgador no se limitó únicamente a la constatación de las circunstancias de atenuación o de agravación punitivas para fijar el mínimo de pena a imponer, como lo entiende el censor.
4. El recurrente quiso estructurar el argumento mediante el cual sostiene que el juzgador estaba obligado a imponer el mínimo punitivo previsto en el tipo especial del homicidio agravado y la atenuante de la ira, aduciendo que en el acta de formulación de cargos para sentencia anticipada se consignó que “al momento de tasar la pena se puede partir de los mínimos a imponer”. Este argumento carece de sustento legal y resulta asaz desacertado.
En efecto, la acusación o su equivalente (acta para sentencia anticipada) implica precisión tanto sobre las pruebas como sobre los hechos investigados, con las circunstancias de modo, tiempo y lugar que los especifiquen, amén de su ubicación en el campo jurídico penal, señalando las circunstancias agravantes y atenuantes modificadoras de la punibilidad que concurran, así como las genéricas que deban ser consideradas. En esta oportunidad procesal no se requiere hacer una individualización de la punibilidad, pues la tasación de los mínimos y máximos de la sanción corresponde hacerla en la sentencia al juez y constituyen un aspecto que por su naturaleza y esencia no dependen de la voluntad del fiscal, como erróneamente lo entiende el recurrente cual es propio de la sentencia, cuanto más que tales cálculos inciden también en la vigencia y naturaleza de la medida de aseguramiento o en el reconocimiento de la libertad del procesado.
5. Ha señalado el casacionista que el Tribunal imputó la circunstancia genérica de agravación prevista en el numeral 3º del artículo 66 del decreto 100 de 1980
no obstante no haber sido considerada en el acta de formulación de cargos para sentencia anticipada ni por el juez de primera instancia, razón por la cual predica incongruencia y violación al principio de la reformatio in peius.
5.1. La formulación de cargos.
La Fiscalía Seccional de Copacabana motivó fáctica y probatoriamente la indefensión en que se encontraba la víctima al momento en que se consumó el delito. Se dijo que en horas de la noche y encontrándose solos, Consuelo Sepúlveda Cruz perdió la vida a consecuencia de las heridas que le propinó su esposo Gabriel Héctor Arango Gómez, hechos en los cuales no existió enfrentamiento por parte de aquélla, quien al sentirse desprotegida solicitó ‘ayuda’, la que no pudo brindársele por parte de Luz Marina Aguilar Velásquez y la policía, pues el procesado asumió una postura ‘falaz’ para confundir a la testigo dando la apariencia de que nada ocurría para aprovechar las condiciones propiciadas por él para cometer el crimen.
La situación aludida revela que la víctima estaba indefensa, descripción que corresponde a uno de los supuestos previsto en el numeral tercero del artículo 66 - 3 del decreto 100 de 1980. Simplemente, en esta diligencia ese artículo no fue mencionado en la proposición jurídica citada para el asunto examinado, pero, se repite, fáctica y probatoriamente la situación fue destacada en los términos antes indicados (fl. 231).
5.2. Sentencia de primera instancia.
El Juzgado Tercero Penal del Circuito, empleando un estilo que no obedece ciertamente a un modelo narrativo, da a conocer las circunstancias de tiempo, lugar, los instrumentos y el modo de ejecución del hecho, como puede constatarse a los folios 243 y 244 del expediente. Se plasma en la sentencia la agresión del procesado para con su esposa, conducta que se dice fue ejecutada en horas de la noche en la residencia que compartían, sin enfrentamiento ‘físico’ y sin la presencia de personas diferentes a los protagonistas o de la autoridad policiva que hubieran podido ofrecer ayuda a la víctima.
Invoca el a quo como fundamentos de su decisión el testimonio rendido por Luz Marina Aguilar Velásquez, los datos suministrados en el informe de los policías que participaron en el operativo de la captura y la correspondiente diligencia de ratificación, ‘el recuento de los hechos investigados y las pruebas recaudadas hasta ese momento’ que hiciera la fiscalía en la correspondiente acta para sentencia anticipada y la aceptación que de los cargos hizo el inculpado (fl. 242, 244, 245, 247)
Al dosificar la sanción, afirmó el juez de primera instancia que ello se haría “conforme a los criterios que para fijar la pena establece el artículo 61 del Código Penal”. En estas condiciones y como se imputó el delito de homicidio agravado en estado de ira impuso 21 años de prisión, de los que dedujo la tercera parte por haberse acogido el procesado al trámite de la sentencia anticipada, para condenar finalmente a GABRIEL HÉCTOR ARANGO GÓMEZ a una pena privativa de la libertad de 14 años de prisión.
5.3. Sentencia de segunda instancia.
El Tribunal y para responder la apelación interpuesta en este mismo sentido, precisó que si bien concurrían circunstancias genéricas de atenuación y de agravación punitiva, entre éstas las del numeral 3º del artículo 66 del C.P., también lo era que debían considerarse los criterios a que hacía referencia el artículo 61 ibídem, disposición cuyo contenido citó expresamente, acogiendo integralmente el criterio del a quo al aceptar el acta de cargos e imponer una pena que está dentro de los límites legalmente establecidos.
Si bien en el acta equivalente a la acusación (cargos formulados para sentencia anticipada) no se hizo mención expresa al citado artículo 66.3 del Código Penal, pero esto resulta intranscendente, y no impide su imputación en los fallos, ni torna incongruente la decisión, ya que como se dijo, el hecho básico de la agravante quedó consignado al concretarse el contenido fáctico y probatorio de la conducta valorada y ello resulta suficiente, acorde con lo que se ha dejado expuesto.
6. Al respetar el fallo impugnado el marco fáctico esencial fijado en la acusación, se impone como infundada la afirmación del impugnante en el sentido de que el ad quem desconoció la competencia limitada al resolver la alzada, pues la decisión se contrajo a revisar el por qué en la primera instancia no se partió del mínimo punitivo, como lo reclamaba el defensor en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado, encontrando el juez colegiado entre tales razones que la providencia revisada y el acta con la que se cumplió el trámite previo a la sentencia anticipada atribuyeron fáctica y probatoriamente la agravante genérica del artículo 66.3 del C.P.
7. El reparo que el demandante hace a la sentencia de segunda instancia de haber desconocido el principio de la reformatio in pejus debió dialécticamente desarrollarlo exclusivamente en el campo de la interpretación y aplicación de la ley sustancial, con prescindencia de cualquier debate probatorio, circunscribiéndolo así a la vía directa, por quebrantamiento de los artículos 31 de la Carta Política, 17 y 217 del Estatuto Procesal Penal anterior, demostrando como presupuesto ineludible que el
Tribunal incrementó la sanción privativa de la libertad por el desconocimiento de las citadas disposiciones sustanciales.
El hecho de haber formulado el ataque reclamando nulidad de la actuación, equivocando de esta manera la causal de casación por la que ha debido formularse el reparo, así como la circunstancia de haberse confirmado por el Tribunal la sentencia de primera instancia, sin modificar la pena impuesta y la imputación jurídica hecha, son bastantes y suficientes razones para desestimar el reproche con base en el desconocimiento del artículo 31 de la C.N.
8. La sentencia de primero y segundo grado han de tomarse en esta sede, como una unidad jurídica inescindible, en la medida en que la de segunda instancia confirmó integralmente el fallo del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bello (Ant.) Luego las precisiones de las decisiones de instancia sobre los hechos, las pruebas, la imputación jurídica, las circunstancias genéricas y específicas de atenuación y agravación, los aspectos relacionados con la naturaleza, gravedad del delito y personalidad del agente y la motivación para la dosificación de la pena, constituyen un solo cuerpo amparado con la presunción de acierto y legalidad.
9. La actuación criticada no corresponde a un error de garantía o de estructura de aquellos que dan lugar a la nulidad de la actuación, por lo que no es útil a la justicia admitir el formalismo a ultranza, extraído exclusivamente de la “perspectiva hermenéutica” del casacionista, fundada más en el interés que le asiste en el resultado del proceso que en la efectividad del derecho material o en la protección de las garantías debidas a las personas que intervienen en el proceso penal, los cuales representan los más altos intereses que el legislador trazó a la corporación en el trámite del recurso extraordinario de casación.
10. Casación oficiosa.
La Procuraduría Delegada sugiere a la Sala casar la sentencia y que se profiera la de sustitución en la que se prescinda de la agravante genérica del numeral 3 del artículo 66 del C.P., para “efectos de la dosificación punitiva”, la que entiende fue imputada en relación con el “modo de ejecución del hecho que demostró una mayor insensibilidad moral en el delincuente” y que no se mencionó en el acta de formulación de cargos y que, dado que dicha circunstancia es de carácter subjetivo, esto es, dependiente de un criterio personal del juzgador, conforme a decisiones anteriores de la Corte ((Sent. De nov. 9/94, M.P. Dídimo Páez V.) se debe invalidar, pues su introducción en el cuerpo de la sentencia, sin corroboración fáctica en el proceso, sorprende al procesado y a la defensa por su inclusión súbita, lo que no sucede con las de carácter objetivo que “devienen inexorablemente de la cotejación con los hechos”.
La casación oficiosa sugerida por el Procurador Delegado, obliga a la Corte a consignar una explicación específica sobre la razón que le asiste a la Sala para negarse a acudir a dicha facultad, dado lo infundado que resulta dicha postulación.
Las razones expuestas en el capítulo de los hechos y los numerales 5 y 7 de los considerandos de esta providencia conducen a señalar que es infundada la aseveración hecha por el Ministerio Público, en el sentido de que en el acta de formulación de cargos para sentencia anticipada no se acusó al procesado por uno de los supuestos de hecho de que trata el numeral 3º del artículo 66 del C.P. anterior. El punto quedó totalmente dilucidado por lo que a ellos se remite ahora la Sala, pues resultan válidos para concluir de manera opuesta a como lo hace el representante del Ministerio Público, esto es, que la agravante si fue consignada en el acta a que se viene haciendo referencia, en los términos explicados en los citados numerales. De otra parte, la Sala ha reiterado que tanto las causales objetivas como las subjetivas genéricas de agravación deben ser valoradas en las instancias, porque no hay diferencia trascendental entre una y otras. Lo importante es que la circunstancia se haya imputado oportunamente.
La Delegada considera que del ordinal en cuestión, la referente a la insensibilidad del autor del hecho es de carácter subjetivo y que, como tal, debió contar con un precedente fáctico para que no saliera de “la manga” de la segunda instancia, sorprendiendo al sindicado y a su defensor. Empero, es claro que el precitado ordinal alude también a la indefensión de la víctima, circunstancia ésta eminentemente objetiva y elocuente tanto en los hechos como en los precedentes inmediatos de la sentencia anticipada. Con esta circunstancia de agravación, no hubo sorpresa ni “trampa” súbita para nadie.
Si el yerro se lo atribuye el Delegado exclusivamente al fallo de segunda instancia, tal situación resulta intrascendente, por cuanto que, como la misma Delegada lo destaca, el Tribunal no modificó la pena impuesta en el fallo proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bello (Ant.). Ha de sumarse a este argumento lo expuesto en el numeral tercero de la parte motiva de esta decisión, en cuanto a los criterios tenidos en cuenta por los juzgadores para imponer la pena de 21 años de prisión.
Al referirse la Delegada al desconocimiento del artículo 31 de la C.N. que denuncia el recurrente, cargo que hace precisamente con base en haber sido imputado el artículo 66.3 del C.P. sin haberlo considerado el pliego de cargos ni el fallo de primera instancia, dijo en el concepto:
“En este orden de ideas, en el caso sub examine es claro que la apelación fue entablada exclusivamente por la defensa del sindicado, pero así mismo resulta inaudita la propuesta cuando se verifica que el superior en momento alguno agravó la pena impuesta, todo lo contrario, el Tribunal confirmó integralmente la providencia revisada por vía del recurso de apelación, corolario de ello, es apenas lógico, que no se produjo ‘reforma en perjuicio’, que con tanto ahínco proclama el defensor.
“Y no se puede aceptar que la especificación de los criterios para fijar la pena por el Tribunal a fin de dar razón al a quo en el monto que tomó como punto de partida – 21 años- y con el objetivo de complementar la ausencia de argumentos por el mismo, se pueda estimar como reforma en perjuicio, toda vez que, aparte de que no fue incidente en la justipreciación punitiva (la pena se mantuvo incólume), lo que hizo fue brindarle mayor seguridad jurídica y trasparencia al fallo en unidad; así las cosas, terminó siendo beneficioso para el proceso y la defensa, pues, como se hace ahora, se pudo expresar un criterio de disconformidad sobre bases de conocimiento, lo que no hubiera sido posible ante la falta de motivación absoluta”.
Extraña a la Sala que se proponga la casación oficiosa cuando el Procurador Delegado admite, como ha quedado reseñado, que el fallo del Tribunal no irrogó perjuicio alguno en materia punitiva al imputar la agravante genérica que entiende no se consideró en las decisiones que culminaron el sumario y la causa en primera instancia. Al no existir perjuicio el yerro resulta intrascendente y por ende desestimable en casación.
En las circunstancias anteriores no advierte la Sala ninguna irregularidad trascendente que haya afectado los derechos y las garantíais del procesado y, por tanto, no se casará la sentencia.
11. Esta decisión queda en firme en la fecha de su firma y contra ella no procede recurso.Corresponde al juez de ejecución de penas la aplicabilidad del principio de favorabilidad, conforme al artículo 19 de la ley 553 de 2000, si a él hubiere lugar por la vigencia de la ley 599 de 2000.
En mérito, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
NO CASAR la sentencia impugnada, de fecha, origen y contenido consignados en esta providencia.
Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase.
ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN
Salvamento de voto
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
No hay firma
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria