Corte Suprema de Justicia
Proceso No 12439
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
APROBADO ACTA No. 62
Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil dos (2002).
El 31 de enero de 1.996, Abel Cáceres Pinzón fue condenado por el delito de secuestro simple. La sentencia le correspondió dictarla al Juzgado 10° Penal del Circuito de Ibagué. En ella se le impusieron, como pena principal, seis (6) años de prisión y cien (100) salarios mínimos mensuales de multa. Contra esa providencia, se interpuso el recurso de apelación. El Tribunal Superior de esa misma ciudad, el 6 de junio de 1.996, la confirmó en todas sus partes. El 23 de agosto de 1.996, el defensor del sentenciado presentó recurso extraordinario de casación contra el fallo.
A Lisímaco Lozano Rodríguez, conductor de taxi, dos hombres le solicitaron, en la noche del 16 de junio de 1.994, que los transportara del barrio “Los Mártires”, sector de Ibagué, hasta Picaleña. Cuando llegaron a este lugar, le pidieron que avanzara hasta el barrio Picaleñita y después al municipio de “El Espinal”. Durante el trayecto, uno de los asaltantes tomó el control del automotor, mientras el otro, que ya venía amenazando al taxista con una escopeta, lo obligó a pasarse al asiento trasero. En comprensión territorial de Melgar Lisímaco Lozano se lanzó del vehículo y pidió auxilio. Los autores del hecho, un poco más adelante, en el sitio “El Boquerón”, fueron aprehendidos por la policía.
Las siguientes son las etapas principales del desarrollo del proceso:
1. La investigación la inició, el 17 de junio de 1.994, la Fiscalía 17 Seccional de Ibagué.
2. El 23 de junio de 1.994, les fue resuelta la situación jurídica a Abel Cáceres Pinzón y a Jairo Espinosa Ramos. La Fiscalía les dictó medida de aseguramiento, en su modalidad de detención preventiva sin derecho a excarcelación, por el delito de hurto calificado y agravado.
3. El 19 de septiembre de 1.994, esa resolución fue adicionada. Además del delito de hurto calificado y agravado, la Fiscalía les imputó el de secuestro simple.
4. Los sindicados se acogieron, el 27 de octubre de 1.994, a los beneficios de la figura de la sentencia anticipada. Jairo Espinosa Ramos aceptó en su integridad los cargos deducidos en la resolución de situación jurídica. Abel Cáceres Pinzón, por su parte, sólo admitió haber cometido el delito de hurto calificado y agravado. No así el secuestro simple.
5. El 7 de diciembre de 1.994, el Juzgado 9° Penal del Circuito de Ibagué profirió sentencia condenatoria contra los dos procesados. A Abel Cáceres Pinzón, por haberlo hallado responsable del delito de hurto calificado y agravado, le fue impuesta una pena principal de cuarenta (40) meses de prisión. Jairo Espinosa Ramos, en cambio, por los delitos de secuestro simple y hurto calificado y agravado, fue condenado a sesenta (60) meses de prisión y multa de 9.870.000.
6. El defensor de Abel Cáceres Pinzón, interpuso recurso de apelación contra la sentencia. El Tribunal Superior de Ibagué, el 23 de marzo de 1.995, la confirmó en todas sus partes.
7. Se produjo, entonces, ruptura de la unidad procesal. La investigación por el delito de secuestro simple, le fue enviada, para lo de su cargo, a la Fiscalía 3° Seccional, Unidad Antiextorsión y Secuestro.
8. El 18 de enero de 1.995, luego de cerrada la investigación, se dictó resolución de acusación contra Abel Cáceres Pinzón por el delito de secuestro simple. Esta providencia no fue impugnada y obtuvo ejecutoria el 8 de febrero del mismo año.
9. El proceso se envió, por competencia, al Juzgado 10° Penal del Circuito de Ibagué. La sentencia se produjo el 31 de enero de 1.996. En ella, Abel Cáceres Pinzón fue condenado y sancionado como ya se dijo; en razón de la alzada provocada por procesado y defensor, el Tribunal Superior de Ibagué confirmó en su integridad la sentencia.
Cargo único:
El recurrente censura la sentencia con fundamento en la causal primera de casación (artículo 220, numeral 1°, del Código de Procedimiento Penal de 1.991).
Así sustenta el cargo:
El juzgador, dice, violó de modo directo la ley sustancial por aplicación indebida del precepto que tipifica el delito de secuestro simple. La equivocación tuvo su origen en un yerro de diagnóstico. El Tribunal, erróneamente, consideró que los supuestos fácticos del caso, el comportamiento descrito por el procesado, permitían encuadrar la conducta dentro de los presupuestos normativos propios del secuestro simple.
Al proceder de esta forma, aplicó indebidamente el artículo 269 del Código Penal de 1.980. El secuestro simple y el hurto calificado, en este caso, no concurren, como lo estimó el Tribunal. El delito contra la libertad individual, cuando el propósito de su autor es el despojo de un bien mueble y no el de atentar contra el derecho de locomoción de la víctima, se subsume en el delito contra la propiedad.
El delito de secuestro simple, definido en el artículo 269 del Código Penal de 1.980 (reformado por la ley 40 de 1.993, artículo 2°), se tipifica cuando alguien retiene a una persona con un propósito distinto al de exigir por su libertad un provecho o cualquier utilidad, o para obligarlo a que haga u omita algo, o con fines publicitarios o de carácter político.
El propósito de Abel Cáceres Pinzón, cuando retuvo a Lisímaco Lozano, era facilitar el apoderamiento del vehículo que conducía. La inmovilización del señor Lozano, no era la finalidad de su acto delictivo. Era apenas el medio más expedito para consumar el ilícito de hurto.
El Tribunal, entonces, al enmarcar los hechos dentro de las previsiones normativas del artículo 269 del Código Penal, confundió el medio empleado por el autor del delito con su propósito. Por eso incurrió en error al calificar como secuestro simple lo que alcanzaba a ser apenas un hurto calificado y agravado. De este modo, violó, por vía directa, la ley sustancial. Sobre estas bases, el recurrente solicita a la Sala casar la sentencia y, como consecuencia, previa revocación de lo dispuesto en su parte resolutiva, absolver al procesado.
El concepto del señor Procurador Primero Delegado en lo Penal se orienta a solicitarle a la Sala que desestime el cargo que ha hecho el casacionista a la sentencia. Los siguientes son los argumentos que le permiten elevar esa petición:
1. El recurrente no acertó en la selección de la causal que le sirvió de medio para proponer el cargo. Si lo que pretendía era acusar la sentencia porque el Tribunal se equivocó en el nomen iuris, esto es, en la denominación genérica bajo la cual se agrupan distintos tipos penales dentro de un mismo capítulo del Código Penal, debió englobar el cargo, no dentro de la causal primera de casación, sino de la tercera. Pero si, en cambio, consideró que el nomen iuris se mantiene dentro del género, a pesar del error en la operación de traslado de los hechos al precepto, debió invocar la causal primera.
El argumento es lógico, sostiene la Delegada. Si el casacionista ataca la errada denominación jurídica que se hace por fuera del nomen iuris dentro del ámbito de la causal tercera, la Corte, si la censura prospera, no incurriría en incongruencia. Simplemente decretaría la nulidad para que la calificación se hiciera correctamente.
Pero si acude a la causal primera, la Corte, en caso de que el reproche obtenga receptividad en sede de casación, está obligada a dictar sentencia de reemplazo, lo cual implicaría proceder a condenar por un delito distinto del imputado en la providencia calificatoria. En este caso, se rompería el principio de congruencia entre la resolución de acusación y la sentencia.
2. El actor plantea una supuesta violación del non bis in idem. Pero como se trata de un error que afecta las garantías fundamentales del procesado, debió proponerlo por la vía de la causal tercera de casación y no con base en la causal primera.
3. Pero, aparte de las equivocaciones señaladas, todas relativas a la selección de la causal, el cargo adolece de otros desaciertos técnicos. Si optó por la violación directa de la ley sustancial, debió admitir los hechos y su valoración en la forma como los plasmó el Tribunal en su sentencia. Esto no hace el censor. Afirma, por ejemplo, sin ceñirse a lo admitido por el sentenciador, que el único móvil de los autores del delito era hurtar el vehículo, en virtud de que las condiciones personales y sociales de la víctima, hombre sin recursos económicos, hacían imposible convertirlo en sujeto pasivo de esta infracción penal.
Con base en estas consideraciones, el señor Procurador solicita a la Sala no casar la sentencia.
En dos apartados dividirá la Sala estas consideraciones. En el primero abordará el estudio técnico de la demanda y en el segundo sentará posición frente a la cuestión de fondo planteada por el casacionista.
1. Estudio técnico de la demanda
El casacionista no se ha dirigido contra la sentencia acusándola por errores en el nomen iuris. No ha atacado la misma sobre la base de una indebida denominación genérica, ni ha planteado problemas fundamentales relacionados con títulos o capítulos del Código Penal. En esto la apreciación del Ministerio Público no es correcta. El actor ha encasillado su reproche dentro del marco de la violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 269 del Código Penal de 1.980. Ha invocado, en otros términos, la causal primera de casación.
En la sentencia objeto de cuestionamiento, por cuanto en ella se condenó a Abel Cáceres Pinzón por un solo delito –el secuestro simple-, no puede establecerse relación entre ese hecho punible y otra ilicitud para determinar si el error opera respecto de tipos penales correspondientes a un mismo capítulo o, en forma ampliada, de delitos incluidos en capítulos diferentes del Código penal.
De lo anterior resulta obvio que la vía de reproche sería la causal primera de casación, orientada a obtener una sentencia de sustitución, en virtud de que lo que se discute es la violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida.
En el fondo, lo que el demandante propone es la atipicidad de la conducta de Abel Cáceres Pinzón.
En su opinión, por cuanto la reducción de la víctima a un estado de indefensión o inferioridad hace parte de la violencia calificada del delito de hurto (artículo 350, numeral 2°, del Código Penal de 1.980), no resulta lógico, sin violar el principio de legalidad, erigir este elemento, segregándolo del iter criminis, en materia constitutiva del delito de secuestro simple. Lo razonable, en su criterio, es que la retención momentánea del ofendido, por tratarse de un medio para la obtención del fin propuesto, en lugar de tomarse como un delito autónomo, se asuma, para integrarlo a los elementos que conforman el delito de hurto, como una de sus circunstancias calificantes.
Una y otra vez reitera, aunque sin el rigor requerido, que el comportamiento del procesado no encaja dentro de los presupuestos normativos de artículo 269 del Código Penal de 1980. O, dicho en otros términos: que el supuesto fáctico no corresponde al supuesto legal. De ahí, dice, la atipicidad del comportamiento de Abel Cáceres. Y de ahí también, en consecuencia, la violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida de la norma que define y sanciona el delito de secuestro simple.
El cargo, en términos generales, está correctamente propuesto. El impugnante ha precisado que se está -y a demostrarlo orienta su argumentación- frente a la violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 269 del Código Penal de 1.980. No hay error de forma en su propuesta. En los casos de atipicidad, efectivamente, se presenta una violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del tipo penal que tuvo en cuenta el juzgador. Un cargo de esta naturaleza, debe hacerse al amparo, tal como procedió el recurrente, de la causal primera.
Asiste sí razón al Ministerio Público en otro aspecto: el actor puso en tela de juicio la apreciación de los hechos y la observación de la prueba realizadas por los jueces, con lo cual se alejó del ámbito propio de la violación directa. Para corroborarlo basta mirar las páginas 4 y 5 de la demanda, en las cuales afirma que los funcionarios se apartaron de las circunstancias en que se desplegaron los hechos, partieron de un móvil diverso del que surge del proceso y, en contra del “acervo probatorio obrante”, aplicaron indebidamente el artículo 269 del Código Penal. Y esto sería suficiente para garantizar la imposibilidad de casar el fallo.
2. La cuestión de fondo planteada
El fundamento de la demanda, reiteradamente propuesta en sede de casación, ha sido definida por la Sala en varios de sus pronunciamientos.
El Tribunal, cuando se dispuso a juzgar a Abel Cáceres, no violó la ley sustancial por aplicación indebida el artículo 269 del Código Penal de 1.980. Frente al caso concreto, aplicó la hipótesis normativa correspondiente. El sentenciado, luego de apoderarse con fuerza física del vehículo del ofendido, le limitó, reteniéndolo mediante amenazas, su libertad de locomoción.
Esta acción violenta, innecesaria para consumar el hurto, pues se había perfeccionado ya camino entre Picaleña y el barrio Picaleñita, cuando con arma sobre su estómago le dijeron al conductor que necesitaban el carro, fue posterior al acto de desposesión del bien mueble. No fue el medio para consumar el hurto ni es predicable como calificante aposteriori del apoderamiento, pues la inicial o coetánea desplaza a la subsiguiente. Cuando se produjo la retención de la víctima, el delito de hurto había adquirido su entidad plena.
Por eso resulta inadmisible alegar que en la conducta atribuida a Abel Cáceres hubo unidad de acción y de propósito. En ella se presentan dos momentos perfectamente separables en el tiempo y en el espacio. En una primera etapa, cuando el autor logra el apoderamiento del bien mueble ajeno esgrimiendo un arma, la acción va dirigida a la consumación del delito de hurto mediante violencia. En la segunda, cuando ya el delito de hurto se ha consumado, el autor del hecho describe una conducta autónoma que no era necesaria para consumar el delito contra la propiedad. Esta vez retiene, no ya para consumar el delito ni para asegurar el producto del hurto, sino para agotarlo, y esa búsqueda de agotamiento del hecho –más allá, repítese, de la consumación y del aseguramiento del producto- es precisamente lo que constituye el ingrediente subjetivo del secuestro simple dentro de este asunto.
Esas son las razones que impiden aceptar la tesis del censor. La conducta de Abel Cáceres Pinzón no puede considerarse atípica. El apoderamiento del automotor conducido por Lisímaco Lozano, se adecua al esquema conceptual del hurto. La retención subsiguiente de que fue objeto el ofendido, ciertamente prolongada –entre Picaleña y casi Melgar-, a su vez, se acopla a la hipótesis normativa del secuestro simple.
En este sentido, se ha pronunciado la Corte:
“Una es la acción que se realiza mediante el apoderamiento con violencia de un objeto mueble y otra la de privar de la libertad de locomoción a las personas que ejercen sobre el bien hurtado posesión, tenencia o contacto físico. Cada uno de estos actos son separables, dentro de la complejidad de un comportamiento, uno supone una maniobra sobre el objeto del hurto, para cambiar su disponibilidad, otra supone retener, arrebatar o sustraer a una persona de su autonomía de permanecer o no en determinado lugar”. (Sentencia del 5 de febrero de 2.002. Radicado: 1362. M. P.: Herman Galán Castellanos)
El segundo argumento del censor tampoco tiene soporte legal. El artículo 269 del Código Penal de 1.980, que define y sanciona el delito de secuestro simple, implica un dolo consistente en que el autor arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona con propósitos distintos a los que se relacionan en la norma correspondiente al secuestro extorsivo. En este evento, el ánimo de Abel Cáceres Pinzón, después de despojar a Lisímaco Lozano del control efectivo de su vehículo, era distinto, puesto que no lo hizo con fines políticos o publicitarios ni para exigir por su libertad un provecho, a los previstos en el artículo 268 del Código Penal de 1.980 -con la modificación de la Ley 40 de 1993-.
Por tanto, el argumento consistente en que el sentenciado actuó sin dolo de secuestro, y en cambio sí con el único propósito de hurtar, no entra en pugna con el modelo legal dentro del que se engloba el concepto de secuestro simple.
No prospera, en consecuencia, el cargo.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
No casar la sentencia impugnada.
Cópiese y devuélvase al Tribunal de origen.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria