Proceso No 12386
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS
Aprobado Acta No.082
Bogotá D.C. dieciocho (18) de julio de dos mil dos (2002).
Decide la Corte la casación interpuesta por el defensor de JAIRO RUÍZ GUIZA, contra la sentencia condenatoria de segunda instancia de mayo 6 de 1996 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la de primera instancia del Juzgado 23 Penal del Circuito de esta capital, mediante la cual se impuso al procesado la pena principal de 25 años de prisión, la correspondiente pena accesoria, como autor responsable del delito de homicidio simple (artículo 29 de la ley 40 de 1993).
El 25 de febrero de 1995, JOSÉ ANTONIO DULCEY MONSALVE, se encontraba en el establecimiento comercial denominado ‘Licorera Santa Fe’, que funciona en la calle 49B número 5B – 71 del Barrio San Agustín de esta ciudad, en compañía de HERIBERTO VALDERRAMA ARIAS, LUIS ALBERTO QUICHE SILVA y FABIO VALDERRAMA, cuando fue agredido por un sujeto que le disparó repetidamente un arma de fuego, ocasionándole múltiples heridas que le produjeron la muerte, así como también lesiones a VALDERRAMA ARIAS.
Frente a la patrulla comandada por el Sub – Teniente Edgar Eduardo Tovar Rojas que casualmente se encontraba cerca del lugar, instantes después de los disparos, pasó corriendo, como huyendo, JAIRO RUÍZ GUIZA, quien fue capturado cerca a un caño de aguas negras, en razón de los gritos y exclamaciones de algunas personas que lo señalaban como el autor del hecho, como así lo confirman Emerson Arce Agudelo y Wilson Herney Mojocoa, soldados que participaron en el operativo. LUIS ALBERTO QUICHE SILVA y HERIBERTO VALDERRAMA ARIAS, quienes departían con la víctima en el momento de los hechos, señalaron al aprehendido como la misma que ejecutó la acción delictuosa.
A JAIRO RUÍZ GUIZA, una vez capturado, se le practicó prueba de absorción atómica, detectándose en sus manos la presencia de partículas correspondientes a “residuos de disparo”.
El oficial del ejército JOSÉ YAMEL FORERO BELTRÁN, al día siguiente de los hechos, hizo saber que un soldado de la patrulla que comandaba encontró en los alrededores del sitio donde fue retenido el procesado, una gorra de color negro y un revólver, arma que el examen de balística estableció como la misma con la que se dio muerte a DULCEY MONSALVE.
La Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía con sede en Bogotá abrió investigación penal, pasando las diligencias a la Fiscalía 15 Seccional, despacho que oyó en indagatoria a JAIRO RUÍZ GUIZA, imponiéndole medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin excarcelación por el delito de homicidio simple.
Cerrada la investigación, la Fiscalía calificó el sumario el 22 de junio de 1995, acusando a JAIRO RUÍZ GUIZA por el mismo delito que le atribuyó al resolverle situación jurídica. Esta decisión fue impugnada, recurso que se declaró desierto con resolución del 25 de julio de 1995.
La causa fue adelantada por el Juzgado 23 Penal del Circuito de Bogotá, profiriendo el 8 de febrero de 1998 sentencia condenatoria. En discrepancia con esta última determinación, la defensa apeló el fallo, pero el Tribunal prohijó el criterio del a-quo en sentencia contra la cual el mismo sujeto procesal y el inculpado interpusieron el recurso extraordinario de casación, que la Sala ahora resuelve.
Causal: violación indirecta.
Al amparo de la causal primera, cuerpo segundo del artículo 220 del C.P.P. anterior, el demandante presenta dos cargos contra la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogotá.
Primer cargo: Falso juicio de convicción.
El fallo de segundo grado incurrió en error de derecho por falso juicio de convicción al apreciar las declaraciones de HERIBERTO VALDERRAMA ARIAS, LUIS ALBERTO QUICHE SILVA y EDGAR EDUARDO TOVAR ROJAS.
Para demostrar este cargo, argumenta:
No puede aceptarse que un “número exiguo de dos testigos” sea base “suficiente para condenar al procesado”. A los testimonios rendidos por VALDERRAMA ARIAS y TOVAR ROJAS se les otorgó inexplicablemente idoneidad probatoria, cuando se trata de la versión suministrada por una persona que resultó herida en los hechos y el otro es su amigo de farra, los que por lo demás son contradictorios, imprecisos e interesados. Cita principalmente como fundamento de sus aseveraciones, las discrepancias que encuentra en las referencias que hicieron al número de personas que cometieron el hecho, la estatura, la edad y el sombrero.
Descalifica el testimonio del Sub Teniente Edgar Eduardo Tovar por haber afirmado falsamente que el autor del homicidio fue la persona que capturó en un caño, cuando la realidad es que “sus sub alternos” FIDEL ANTONIO GÓMEZ GONZÁLEZ, JOSÉ ELMER MARÍN LOAIZA, CARLOS ALBERTO ORDUÑA MANCIPE y el dueño de la tienda “afirman que JAIRO RUÍZ GUIZA no fue el autor”.
El demande sustenta las críticas formuladas en que los juzgadores dejaron de apreciar los testimonios de quienes señalaron en el proceso que JAIRO RUÍZ GUIZA no fue el autor del hecho criminal, señalando como tales a FIDEL ANTONIO GÓMEZ GONZÁLEZ (fl. 104), CARLOS FRANCISCO ORDUÑA MACIPE (fl. 112 y 113) JOSÉ ELMER MARÍN LOAIZA (fl. 102), RAMÓN SOTO ANGARITA (fl. 84) y los rendidos en la audiencia pública por los soldados ISAAC MONROY CHAPARRO, EMERSON ARCE AGUDELO y WILSON HERNEY BERNAL MOJOCOA, así como el de los testigos presenciales MIGUEL ANTONIO ORTÍZ DAZA y JOSÉ AGUSTÍN YARA PÉREZ (fl. 8 y 9, 10, Aud. Públi.).
Segundo cargo:
El Tribunal valoró erróneamente la prueba indiciaria construida con base en el resultado de la absorción atómica, porque se estableció que el inculpado era un vendedor ambulante de tinto, por lo que estaba en permanente contacto con sustancias que contienen plomo, como la gasolina y el cocinol, y momentos antes de los hechos estuvo cocinando para sus hijos. Además, dicha prueba no ofrece certidumbre y en el caso presente no sirve de ayuda indiciaria para atribuirle autoría o responsabilidad penal a JAIRO RUÍZ GUIZA.
Causal primera. Violación directa.
Único cargo (subsidiario).
Anuncia el ataque por violación indirecta, error de derecho, para agregar luego que reprocha la sentencia por haber incurrido en violación directa, yerro que vincula con la indebida aplicación la ley 40 de 1993 en este proceso, dado que para el censor, tal normatividad, se expidió para regular estrictamente las situaciones de orden público, como el secuestro, la extorsión y el terrorismo, las cuales son muy distintas a aquellas en las que se vio involucrado JAIRO RUÍZ GUIZA, puesto que se trata de un delito común de un modesto vendedor ambulante de tintos. Por lo tanto, la pena que debe aplicarse es la del artículo 323 del C.P.
En concepto de la Procuraduría Primera Delegada, la sentencia del Tribunal de Bogotá no debe ser casada, según los siguientes fundamentos:
El falso juicio de convicción de que acusa la sentencia con respecto a la prueba testimonial e indiciaria no existe en la legislación colombiana, la que adoptó como regla el sistema de persuasión racional. Al amparo de dicha invocación lo que pretende el recurrente es sacar avante su opinión personal en la valoración de la prueba.
El falso juicio de legalidad que ensaya el censor basado en que la prueba no ofrece certidumbre, se desarrolla con argumentos que no corresponden a la modalidad del mencionado error. La Procuraduría no encuentra reparo al análisis científico de la División de Criminalística del DAS.
Por último, la aplicación de la ley 40 de 1993 por el Tribunal no desconoció el principio de legalidad, dado que los hechos objeto de este proceso ocurrieron el 25 de febrero de 1995.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Causal. Violación indirecta.
Primer cargo: Falso juicio de convicción.
1. Improcedente resulta el cargo formulado a la sentencia de segunda instancia por falso juicio de convicción, vinculado con la apreciación de las declaraciones de HERIBERTO VALDERRAMA ARIAS, LUIS ALBERTO QUICHE SILVA y EDGAR EDUARDO TOVAR ROJAS, argumentando el censor que ese número es exiguo o insuficiente para condenar al procesado, por cuanto que, a pesar de que el argumento apunta a un aspecto que corresponde al concepto de prueba tarifada, éste método es inaplicable en nuestro sistema probatorio, dado que el legislador consagró el de la libre apreciación, determinado por las reglas de la sana crítica.
Tanto el estatuto procesal penal anterior (Decreto 2700 de 1991, artículo 254) como el actual (Ley 600 de 2000, artículo 238) no acogen el sistema de valoración probatoria denominado de "tarifa legal". Le otorga al juez la facultad de apreciar las pruebas “en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica". Como excepción, el legislador colombiano, por ejemplo, en el segundo inciso del artículo 247 del Decreto 2700 de 1991, o en el aparte final del artículo 314 de la Ley 600 de 2000, determinó qué diligencias no tienen capacidad probatoria suficiente para adoptar decisiones que comprometan penalmente al procesado. Pero no es la regla, como debía saberlo el recurrente.
El falso juicio de convicción se produce cuando el juzgador le concede al medio probatorio un valor que la ley no le asigna, o le niega el mérito que expresamente se ha dispuesto en ella. En consecuencia sólo se da cuando se trata de medios de convicción sometidos en su valoración al método de la tarifa legal, desconociéndose el precepto que regula su eficacia probatoria, por eso el yerro es de derecho y no de hecho.
La ley procesal penal no ha señalado para la prueba testimonial su alcance probatorio, por lo que con respecto de las declaraciones de HERIBERTO VALDERRAMA ARIAS, LUIS ALBERTO QUICHE SILVA y EDGAR EDUARDO TOVAR ROJAS no podía el demandante, sin equivocar el motivo de ataque en casación, reclamar falso juicio de convicción, como acertadamente lo señaló el Procurador Delegado.
2. Constituye principio de imperiosa observancia en la demanda, por parte del censor, la precisión y coherencia en la formulación de los motivos aducidos, por cuanto que la naturaleza de ellos impone un desarrollo y alcance específico, resultando ilógico y hasta contradictorio, intentar demostrar el cargo con fundamentos que corresponden a un error diverso del enunciado.
Uno de los argumentos del demandante en el cargo examinado, para sustentar el ataque a la sentencia acusada, por haberse incurrido en ella en falso juicio de convicción, consistió en recriminar la labor de los juzgadores en los fallos de instancia por no haber tenido en cuenta las declaraciones rendidas por FIDEL ANTONIO GÓMEZ GONZÁLEZ, CARLOS FRANCISCO ORDUÑA MANCIPE, JOSÉ ELMER MARÍN LOAIZA, RAMÓN SOTO ANGARITA, ISAAC MONROY CHAPARRO, EMERSON ARCE AGUDELO, WILSON HERNEY BERNAL MOJOCOA, MIGUEL ANTONIO ORTÍZ DAZA y JOSÉ AGUSTÍN YARA PÉREZ, crítica que debió entonces postular como falso juicio de existencia y en cargo separado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 225 del C.P.P. vigente al momento de presentación de la demanda.
El principio de unidad jurídica que rige los fallos de instancia, tiene plena operancia en este caso, en virtud de la confirmación integral que de dicha providencia hizo el ad quem, lo cual obligaba al censor a considerar las apreciaciones del a quo, quien hizo alusión expresa y análisis de conjunto de las pruebas que echa de menos el primer cargo de la demanda, para imputarle al fallador el haber dejado de considerar la prueba testimonial referida en el párrafo anterior. Es más, el fallo de segunda instancia aludiendo a tales elementos de juicio, puntualizó: “adhiriéndonos a la crítica que se hizo en primera oportunidad”, puesto que “en nada demeritan las pruebas de cargo que se acaban de analizar”.
Es evidente que el demandante, además de refundir en uno solo el falso juicio de convicción y el falso juicio de existencia, atribuye al juzgador errores que no cometió, predestinando él mismo al fracaso su demanda de casación.
3. Ahora bien, si lo que pretendió el demandante fue demostrar que al valorar el mérito persuasivo de las pruebas, el fallador se apartó caprichosamente de los postulados de la sana crítica, al conceder el Tribunal credibilidad a las declaraciones de HERIBERTO VALDERRAMA ARIAS, LUIS ALBERTO QUICHE SILVA y EDGAR EDUARDO TOVAR ROJAS, no obstante lo contradictorias e imprecisas, debió orientar el ataque, por la vía del error de hecho por falso raciocinio, señalando el contraste del contenido de la sentencia demandada con la apreciación de las pruebas y las pautas de la lógica, la experiencia o los parámetros científicos que, por su inobservancia, evidenciaban el razonamiento errático del juzgador y, con ello, la afectación de los intereses de RUÍZ GUIZA.
Así las cosas, el cargo tampoco es posible examinarlo con base en el desconocimiento de las reglas de la sana crítica, por cuanto que no fue ni correctamente formulado, ni acertadamente demostrado.
Si la Corte optara por contestar a fondo los cargos formulados de esta manera, interpretando, corrigiendo y complementado las falencias de la demanda, convertiría el recurso extraordinario de casación en una instancia más, no obstante que los procesos penales, ordinariamente, deben culminar en la segunda instancia. Revisar, sin embargo, una sentencia de segundo grado que debió haber hecho tránsito a cosa juzgada material, no puede sino obedecer a una razón excepcional con una finalidad igualmente especial. Esas características tan particulares del recurso de casación, están taxativamente señaladas en la ley y, las que no, han sido objeto de reiterada y unificada jurisprudencia de la Corte Suprema.
Si, por principio, las sentencias de segunda instancia se dictan luego de un extenso e intenso proceso, signado por constantes juicios de verificación, comprobación, connotación, todo ello a la par de un permanente ejercicio de la contradicción, es comprensible que se les otorgue presunción de acierto y legalidad. Por contera, si por cualquiera de los sujetos procesales se pretendiera desvirtuarla, por errores de juicio (in judicando) o de procedimiento (in procedendo), dada la eventual falibilidad de los jueces, entonces tiene que surgir un procedimiento especialísimo para acusar de tales errores al fallo, convirtiéndolo en el objeto del recurso, sin pretender repetir lo ya alegado en las instancias ni aspirar a una nueva revisión del caso que fue objeto de juzgamiento.
La Sala se ve precisada a reiterar estos fundamentos del recurso dada las constantes demandas de casación que los contrarían y las altisonantes críticas que acusan al recurso de sacrificar el derecho sustancial por rendirle excesivo culto a la técnica formalista que para él se reclama. Y es que, es el derecho sustancial el que precisamente requiere del principio de culminación de los procesos, con la adscripción del tránsito a cosa juzgada de sus sentencias de segunda instancia, como manifestación indispensable de la seguridad jurídica que, como regla de juego propia de un estado de derecho, se erige hoy como derecho fundamental.
Por tales razones es elemental que el recurso deba ser rogado y, además, sustentado por el defensor del procesado, porque el escrito que lo sustenta, que no es de libre formulación, requiere claridad, precisión, lógica y conocimiento de los diferentes aspectos jurídicos que se liberan para quebrantar un fallo que reclama firmeza. Tratándose de un recurso no ordinario, exige un método específico, que involucra en su postulación no sólo el acierto en el interés de lo pedido, sino el a quién, el cómo y el cuándo se pide, para todo lo cual el demandante es un actor con el deber que le implica ejercer sus presupuestos y cargas procesales, entre ellos el denominado “onus probandi incumbit actori” y su complemento “afirmanti nom neganti incumbit probatio ”.
La Sala no se ocupará de revisar otros aspectos mencionados en el cargo alegado, consecuente con lo que acaba de exponer, para no hacerle juego indebido a una demanda desatinada.
Cargo segundo.
Está relacionado el segundo cargo con el indicio deducido a través del resultado de la absorción atómica. Para el censor la prueba fue interpretada y valorada erróneamente. De haberse considerado que el procesado manipuló momentos antes de su retención gasolina y cocinol, así como el margen de error que científicamente se admite de esta prueba, se hubiese reconocido que dicho elemento de juicio en este caso “no ofrece certidumbre”.
Los señalamientos hechos al Tribunal en cuanto a la apreciación de lo revelado por el hecho indicador contenido en la prueba de absorción atómica, son conclusiones a las que arriba el demandante en cuanto su alcance, dejando de lado toda consideración en relación con los motivos que sirvieron al fallador para señalar que el indicio resultaba concluyente en relación con la autoría y responsabilidad atribuida al procesado en los fallos de instancia, habida consideración del haz probatorio recaudado en su conjunto.
Para los juzgadores, la conclusión a la que llegó el perito con la prueba de absorción atómica, es indicativa de que el inculpado disparó un arma de fuego, hallazgo al que sumó los hechos verificados con las declaraciones de HERIBERTO VALDERRAMA ARIAS, LUIS ALBERTO QUICHE SILVA, EDGAR EDUARDO TOVAR ROJAS, ISAAC MONROY CHAPARRO, EMERSON ARCE AGUDELO, WILSON HERNEY BERNAL MOJOCOA, los agentes de policía, la captura en flagrancia, los indicios de la huida, oportunidad y presencia en el lugar de los hechos, todo lo cual le permitió considerar al procesado como autor de la muerte de JOSÉ ANTONIO DULCEY MONSALVE.
El raciocinio del Tribunal respecto del indicio a que se viene haciendo referencia, goza de la presunción de acierto y legalidad, por tanto se mantiene, porque el censor no demostró el desconocimiento de las reglas de la sana crítica en su valoración, y no podía hacerlo, entre otras cosas, porque las consideraciones del ad quem además de corresponder a la finalidad de la prueba, no se apartan de los principios científicos que la regulan, a saber, la presencia de residuos de disparo de arma de fuego en las manos del sindicado (plomo, antimonio, bario y cobre), luego sus conclusiones no fueron arbitrarias, ni subjetivas o contrarias a la ciencía o la lógica. El proceso de comprobación obedeció a una valoración integrada con las demás pruebas que le generaron certeza sobre la autoría del hecho en cabeza del procesado.
El cargo no prospera.
Violación directa.
El recurrente acusa la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal de Bogotá de haber aplicado indebidamente el artículo 29 de la ley 40 de 1993, dado que los hechos que dieron lugar a la presente investigación penal en contra de JOSÉ ANTONIO DULCEY MONSALVE están regulados por el artículo 323 del decreto 100 de 1980 y no por la citada ley 40 ibídem, la cual fue expedida únicamente para situaciones relacionadas con el orden público, las que no corresponden a las circunstancias en se cometió el delito de homicidio imputado al procesado.
El inculpado fue condenado con base en una disposición jurídica vigente para el momento en que se consumó la conducta punible. La Ley 40 de 1993 entró en vigencia el 20 de enero de ese año y la conducta punible atribuida al inculpado se consumó el 25 de febrero de 1995, premisas éstas que constituyen suficiente explicación del por qué el fallo impugnado no quebrantó la norma sustancial al aplicar el artículo 29 de la ley 40 ídem e inaplicar el artículo 323 del decreto 100 de 1980. Resulta improcedente, conforme a la teoría de la vigencia de la ley, la aplicación reclamada por el censor puesto que para la época de la perpetración del reato dicha disposición ya no estaba vigente.
En relación con la aplicación del incremento punitivo en los términos de la Ley 40 de 1993, que es la inquietud expuesta por el libelista, la Sala, con ponencia del Magistrado doctor FERNANDO ENRIQUE ARBOLEDA RIPOLL1, señaló:
"2. No es cierto que la ley 40 de 1993 se refiera exclusivamente al tema del secuestro, o que el legislador haya pretendido limitar la aplicación de sus artículos 29 y 30 a los casos en los cuales el homicidio guarde algún nexo con el citado delito contra la libertad individual."
"La mencionada ley, en su enunciado, además de noticiar la adopción del estatuto nacional contra el secuestro, anuncia la expedición de otras disposiciones, dejando de esta manera en claro que el tema del secuestro constituía materia dominante, pero no única."
"3. El capítulo relativo al "aumento de penas", en donde se establecen los incrementos punitivos para los delitos de homicidio y extorsión, surgió de la necesidad de adoptar una política criminal coherente, que armonizara las nuevas penas previstas para el secuestro con el esquema punitivo básico del Código Penal, y con las establecidas para hechos punibles que, como la extorsión o el homicidio, comprometen bienes jurídicos de igual o mayor valor. Esto explica las modificaciones paralelamente introducidas a los artículos 28 y 44 del Código Penal."
"Cierto es que el proyecto inicial ingresó al Congreso sin estas reformas, pero en el curso de los debates se planteó la necesidad de incluirlas para darle coherencia, como se desprende del contenido de la ponencia en la Cámara, en donde se dijo: "En el curso de la fecunda discusión que esta iniciativa ha tenido en el Senado se planteó, no sin razón, que no podría tratarse punitivamente la conducta del secuestro con mayor severidad que la del homicidio. Ello condujo a que se adoptaran decisiones legislativas, agravando también las penas para el homicidio que mantuvieran principios universales de la "dosimetría penal´" (Gaceta del Congreso de nov.18/92)."
"4. El texto de los artículos 29, 30 y 32 es de tal claridad que cualquier pretensión encaminada a limitar o ampliar su sentido resulta un despropósito. La expresión "quedará así", utilizada sistemáticamente por el legislador para anunciar las nuevas disposiciones, no permite abrigar dudas sobre la subrogación de los artículos 323, 324 y 355 del Código Penal, ni la autonomía de los nuevos preceptos."
La Corte comparte el concepto del Ministerio Público sobre el fracaso del cargo propuesto.
Precisiones finales.
La Sala ha venido señalando que el ajuste punitivo que pudiere derivarse de la aplicación por favorabilidad de los preceptos de la ley 599 de 2000, debe ser considerado por el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (artículo 79-7 L. 600 de 2000)
La presente providencia no admite recurso alguno y como no sustituye la sentencia recurrida, de conformidad con el artículo 187 del actual código de procedimiento penal (197 del anterior) queda ejecutoriada el día en que la suscriban los magistrados de la Sala de Casación Penal.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
No casar la sentencia impugnada, de fecha, origen y contenido consignados en esta providencia.
Cópiese, comuníquese, devuélvase y cúmplase.
ALVARO O. PÉREZ PINZÓN
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 C.S.J., Sent. del 4 de febrero de 1998, radicado 9.765.