Proceso No 12099


       CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

       SALA DE CASACIÓN PENAL




                       Magistrado ponente:

       Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS

       Aprobado Acta No. 082 




Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil dos (2002).



       

Conoce la Corte del recurso de casación impetrado por el procesado JUAN GUILLERMO OCHOA VELÁSQUEZ contra el fallo proferido el 15 de marzo de 1996 por el Tribunal Superior de Medellín, que confirmó integralmente el dictado el 18 de diciembre anterior por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, mediante el cual lo condenó a veintiún (21) años y tres (3) meses de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por un término de ocho (8) años y al pago en concreto de perjuicios morales y materiales, como autor del delito de homicidio simple cometido en Fabio Pérez Valencia.




       HECHOS


       A eso de las ocho de la noche de 13 de julio de 1995, cuando en la residencia ubicada en la calle 41 No. 43A-09 de San Diego, en la ciudad de Medellín, Fabio Pérez Valencia acompañado de Iván de Jesús Acevedo Ocampo, observaban por la televisión un partido de fútbol, hizo su arribo Juan Guillermo Ochoa Velásquez, en avanzado estado de embriaguez por lo cual fue reprendido por Pérez Valencia a la vez que lo instaba a desalojar su hogar, como también lo hizo Nélida Álvarez cuando el intruso se dirigió a la cocina en donde ella se encontraba. Ante tales insinuaciones respondió Ochoa Velásquez con un desafío a Pérez Valencia para pelear y cuando se dirigían con ese propósito a la puerta de acceso a la calle, Ochoa Velásquez provisto de un cuchillo se lanzó de manera intempestiva contra Fabio Pérez Valencia hiriéndolo tan gravemente que a consecuencia de la herida causada falleció posteriormente no obstante el auxilio prestado por quienes se hallaban en el lugar.



               ACTUACIÓN PROCESAL



       La investigación fue iniciada por la Fiscalía Seccional 153 de la Unidad Segunda de Reacción inmediata, vinculando mediante indagatoria al mencionado OCHOA VELÁSQUEZ (fl. 17 a 19) quien aceptó su participación en los hechos.  El Fiscal Delegado 128 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Vida, dictó en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación (fl.  41 y ss.).


       Recibidas algunas declaraciones y ampliada la injurada del procesado (fl. 53 a 56) el instructor dispuso que por el Instituto de Medicina Legal -Sección Psiquiatría, se evaluara al imputado a fin de determinar si para el momento de los hechos, dados sus antecedentes judiciales y familiares, así como también por su estado de embriaguez, le permitía tener conciencia de sus actos, o por el contrario padecía alguna clase de trastorno mental (fl. 67).


                         Allegadas varias pruebas documentales sobre antecedentes clínicos y judiciales, lo mismo que el correspondiente dictamen forense sobre el estado mental de Ochoa Velásquez, se clausuró la etapa instructiva el 2 de octubre del citado año (fl. 160), determinación que se mantuvo ante el recurso de reposición interpuesto por la defensa (fl. 162 y 164) Vencido el traslado de ley, la Fiscalía 128 Seccional de Medellín, calificó el sumario mediante resolución acusatoria de fecha 14 de noviembre de 1995, imputándole al procesado el delito de homicidio simple (fl. 169 a 177).


         El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Medellín avocó el conocimiento, ordenando dar cumplimiento al artículo 466 del Código de Procedimiento Penal (fl. 184), empero, con fecha 7 del mes y año en mención, Ochoa Velásquez manifestó por escrito su deseo de “acogerse a la sentencia anticipada del proceso; aceptando los cargos formulados en la resolución de acusación” (fl. 186).


       El 18 de diciembre de 1995 el Juzgado del conocimiento dictó fallo condenatorio mediante el cual impuso a JUAN GUILLERMO OCHOA VELÁSQUEZ veintiún (21) años  y  tres  (3) meses de prisión como autor del delito de homicidio voluntario,  hecha la deducción de una sexta parte por acogimiento a la sentencia anticipada,  además  de  otras  determinaciones que se dejaron consignadas al comienzo de esta providencia (fl. 187 a 200).


       Recurrido el fallo por la defensora, el Tribunal Superior de Medellín lo confirmó integralmente el 15 de marzo de 1996 (fl. 209 a 219) Contra éste, el procesado manifestó su inconformidad al momento de la notificación personal consignando la expresión “Apelo” (fl. 219 vto.), razón por la cual el Magistrado sustanciador interpretó esa manifestación como la interposición del recurso extraordinario de casación, concediéndolo por auto del 7 de mayo siguiente (fl. 236).



       LA   DEMANDA



               El nuevo defensor presenta tres cargos con apoyo en la causal tercera de casación, por considerar que la sentencia se dictó en juicio viciado de nulidad.


       Primer cargo.


       Aduce el actor la violación al derecho de defensa desde el comienzo mismo de la investigación, al tenerse conocimiento sobre el estado de inimputabilidad del sindicado dada su condición psiquiátrica afectada por su farmacodependencia, como de la existencia de otros procesos seguidos en su contra que culminaron con sentencia condenatoria, amén de los antecedentes familiares, ya que, por ejemplo,  un primo y un tío sufrieron enfermedades mentales, un hermano era  alcohólico y farmacodependiente, hasta el punto de que uno de ellos se suicidó.


       Juan Guillermo Ochoa durante las detenciones que sufrió estuvo interno en los anexos psiquiátricos de la Picota y Bellavista, no obstante lo cual  y dado su comportamiento extraño y enfermizo, nada se hizo para adjuntar toda la documentación al proceso, incluidas las historias clínicas de sus parientes más cercanos que recibieron tratamiento psiquiátrico y con todo ello establecer  su salud mental.


       Destaca que a pesar de la solicitud vehemente de la Defensa para que se certificara sobre los tratamientos en los centros de reclusión ya mencionados, la Fiscalía olímpicamente declaró cerrada la investigación, con lo cual se vulneró el derecho de defensa de su asistido.


       Considera que si no se estudia la herencia patológica, las historias clínicas completas, los antecedentes judiciales, los documentos de las dependencias psiquiátricas de la cárcel, la experticia psiquiátrica oficial emitida sin estudio de esa documentación previa, es una prueba “mentirosa que no clarifica nada”.


       Segundo cargo.


       Estima que en los casos de procesado farmacodependiente o de estado mental fronterizo, las providencias judiciales deben ser notificadas personalmente al abogado defensor, como garantía de la defensa técnica del imputado, pues el drogadicto generalmente no sabe lo que firma ni entiende el contenido de las providencias que se le notifican.


       Por consiguiente,  la resolución  de  acusación,  por  ser un acto causa que condiciona el juzgamiento y constituye el soporte de la sentencia, así como el proveído del juez que avoca el conocimiento del proceso, dejándolo a disposición de los sujetos procesales, según el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal, debieron notificarse en forma personal al defensor y no propiciarse la ejecutoria de esos proveídos con la simple notificación al acusado, dada la trascendencia que para el imputado tienen tales decisiones y habida consideración de sus deficiencias en razón de tratarse de un farmacodependiente, proceder que vulnera el derecho de defensa.



       Tercer cargo.


       El derecho a la defensa técnica del procesado se vulneró al designársele apoderado de oficio única y exclusivamente para la indagatoria y ampliación de esta diligencia. Ello significa que el defensor, una vez culminada la diligencia desaparece de la escena procesal, lo que constituye procedimiento lesivo de los intereses del imputado, pues la actuación así cumplida, implica desconocimiento del referido derecho.


       Solicita casar la sentencia impugnada y decretar la nulidad del proceso a parir del cierre de investigación, ordenando practicar las pruebas pertinentes y corregir los errores anotados.



       EL MINISTERIO PÚBLICO



       El  Procurador  Primero  Delegado  en lo Penal, con relación al primer cargo, estima que el actor incurre en desaciertos que hacen impróspera  la censura, destacando que jurisprudencialmente se ha establecido que tratándose de la causal tercera de casación, el demandante debe señalar con toda claridad la clase de nulidad invocada, los fundamentos de ella y, además, citar las normas infringidas.


       Y si se trata de la violación del derecho de defensa, deberá determinar la actuación procesal que considere lesiva, especificando la norma que se considera violada y, con precisión, la forma como incidió en las decisiones adoptadas en contra del procesado, aspectos que no fueron demostrados por el actor en el caso concreto.



         Desconoció el libelo el principio de autonomía de las causales de casación, pues al tratar de demostrar la nulidad por violación del derecho de defensa, entremezcla argumentos que son propios de la causal primera, por un supuesto error de hecho en la apreciación de la prueba.


       La imputabilidad del procesado fue determinada por el juzgador al considerar la prueba recaudada, la que demuestra sin duda alguna que Ochoa Velásquez ejecutó el hecho comprendiendo la ilicitud de su conducta.


       Concluye que el demandante contrapone su personal criterio a la valoración que hizo el sentenciador del dictamen de siquiatría, lo que no es de recibo en casación.

       Frente a la segunda censura, estima el Ministerio Público que no está llamada a prosperar, porque la resolución acusatoria fue notificada al procesado detenido, luego no era obligación  hacerlo en forma  personal  con  su  defensor, conforme  a  lo previsto en el numeral 3° del artículo 59 de la Ley 81 de 1993.


       Respecto del auto de traslado para la preparación de la audiencia pública, según el artículo 186 del Código de Procedimiento Penal, se le notificó personalmente al procesado y al Ministerio Público, cumpliéndose así lo previsto en el artículo 188 ibídem. Además, el defensor tuvo la posibilidad de conocer el contenido de las providencias en mención y su actuación fue diligente en el curso del proceso, con lo cual el acusado ha gozado del derecho fundamental a una defensa técnica.


       En relación con el tercer cargo, la Delegada advierte que si bien es cierto que al procesado se le designó una defensor de oficio únicamente para la indagatoria y su ampliación, también lo es que de acuerdo con lo previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Penal anterior, el nombramiento de defensor hecho desde la indagatoria o en cualquier otro momento procesal, ha de entenderse hasta la finalización del proceso, luego, el acusado no careció de defensa en el curso de la etapa sumarial, pues continuó representado por los mismos profesionales del derecho que lo asistieron hasta cuando otorgó poder a un defensor público.



       CONSIDERACIONES DE LA CORTE



       1. El examen conjunto de los cargos presentados contra los fallos que culminaron las instancias por el procedimiento anticipado del artículo 37 del C.P.P. anterior (artículo 40 de la ley 600 de 2000), está determinado por la unidad de solución jurídica que debe adoptarse, en este caso vinculada con el interés del sujeto procesal impugnante.


                         2. La jurisprudencia ha sostenido que cuando el fallo impugnado en casación corresponda a una sentencia proferida dentro del trámite abreviado, los aspectos respecto de los cuales puede interponerse la apelación también condicionan la viabilidad de la casación, sin que resulte acertado plantear temas distintos a los establecidas por el artículo 37 B del Código de Procedimiento Penal (hoy 40 -  10), el que autoriza, entre otros sujetos procesales, al defensor y al procesado, a cuestionar la  individualización judicial de la pena, el subrogado de la condena de ejecución condicional y la extinción de dominio sobre bienes (en la nueva legislación procesal penal los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y los aspectos relacionados con la indemnización de perjuicios, cuando la parte civil tenga interés).


                         Además, debe agregarse el interés que le asiste a los sujetos procesales para acudir a la causal tercera de casación a fin de obtener que la actuación judicial se reponga cuando la sentencia se ha dictado en una actuación afectada por vicios de estructura o con desconocimiento de las garantías fundamentales, pero siempre y cuando la formulación corresponda a una situación amparada legalmente y no a una excusa para desconocer el trámite y los cargos validamente aceptados.


                         En la sentencia anticipada el incriminado renuncia a la controversia fáctica y jurídica para allanarse expresa, voluntaria y libremente a los cargos que le formule la fiscalía, aceptando la responsabilidad penal por el hecho imputado. El reproche penal así admitido se rige por el principio de intangibilidad, esto es, que no le es dado al procesado pretender su modificación o retractación.


                         3.  El actor reclama la nulidad de la actuación por omitirse la práctica de pruebas tendientes a establecer la inimputabilidad del procesado,  y desconocerse el derecho  a  la defensa técnica, situación ésta última que se originó en el hecho de habérsele limitado la designación oficiosa del defensor a la realización de las diligencias de indagatoria y ampliación de la misma, y en no haberse notificado a la apoderada personalmente la resolución de acusación y el auto que ordenó el traslado previsto en el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal.


                          4. Los cargos presentados en la demanda de casación desconocen el citado principio de intangibilidad, puesto que el propósito del impugnante no es otro que retractarse de la autoría y responsabilidad penal admitida, para reabrir el debate, reformulando los hechos, las pruebas, la imputación jurídica y sus consecuencias, a fin de desconocer que se obró con capacidad para comprender y determinarse, todo lo cual en su momento ante la Fiscalía admitió el procesado con la asistencia de su defensor técnico, para acogerse a la sentencia anticipada.


                           Una referencia al registro histórico del expediente hacen evidente que las irregularidades sustanciales que denuncia el casacionista no son más que un pretexto para desconocer lo que el procesado convalidó al aceptar los cargos formulados en la resolución de acusación.


                       En efecto:


                   4.1.  El recurrente, para desconocer la imputabilidad del inculpado que el juzgador admitió con base en lo acreditado en el proceso, centra su esfuerzo en demostrar que desde un comienzo se tuvo conocimiento de la situación psiquiátrica de su representado, dada su condición de farmacodependiente y de los antecedentes penales y familiares, refiriéndose a lo dicho por el imputado en la diligencia de indagatoria (fls. 17 a 19) y a una evaluación mental realizada a Ochoa Velásquez por el Dr. Ramón Emilio Acevedo Cardona (fl. 21 a 24)

       

       Precisamente, por existir en el proceso la información a que se refiere la defensa, el instructor por auto de fecha 31 de julio de 1995 dispuso que se realizara por parte de los psiquíatras del Instituto de Medicina Legal -Seccional Antioquia, examen al sindicado JUAN GUILLERMO OCHOA VELÁSQUEZ, para dictaminar si para el momento en que ejecutó la conducta criminal que se le imputa, la muerte del señor FABIO PÉREZ VALENCIA, “teniendo en cuenta sus variados antecedentes judiciales y de otros órdenes y el hecho de soportar un tercer grado de embriaguez”, tenía total y completa conciencia de lo que hacía y las repercusiones que ello acarreaba, o si por el contrario, “padecía alguna clase de trastorno mental transitorio que dé lugar a que se le pueda tener como persona inimputable” (f”. 67)


       El perito psiquiatra (Fls. 120 a 124) luego de hacer la evaluación personal, familiar, procesal, histórica y clínica que la situación del inculpado demandaba, llegó a las siguientes conclusiones:


JUAN GUILLERMO OCHOA VELÁSQUEZ, es un consumidor de tóxicos, quien al momento de los hechos que se le imputan, tenía una alcoholemia calculada en 188 mg%, mal colaborador durante la evaluación psicológica, descrito por quienes lo conocen como ´´Normal´´, pero ´´agresivo´´ cuando se embriaga y ´´se hace con payasadas para que la familia de él le dé dinero´´, folio 49. Además ´´la familia de él está luchando para hacerlo pasar por loco, para ver si les dan una pensión del papá´´, folio 51”.


“Al momento de los hechos que se le imputan, reunía las condiciones psicológicas necesarias para valorar, dirigir y comprender la trascendencia de sus actos (desafía a la víctima, la agrede, amenaza a los testigos de denunciarlos como vendedores de aguardiente y pepas si lo denunciaban y huye)”.


“No actuó bajo trastorno mental, no es inmaduro psicológico y la embriaguez al momento de los hechos no anuló las facultades de comprensión ni de autodeterminación”.


“Algunos actos bizarros como comer cucarachas, son un recurso para conseguir dinero y subsidiarse el consumo de tóxicos”.



                         Por resolución de fecha 8 de septiembre de 1995 se ordenó correr traslado del anterior dictamen a los sujetos procesales, providencia que fue notificada personalmente al sindicado, a su defensora y al Agente del Ministerio Público (fl. 127)


                         Con oficio No. 4708 del 13 de septiembre de 1995, el Fiscal 128 Delegado remitió al Forense doctor RICARDO BERNAL JARAMILLO, quien había hecho la referida evaluación psiquiátrica al inculpado, junto con la historia clínica del Hospital Mental de Antioquia perteneciente a JUAN GUILLERMO OCHOA VELÁSQUEZ (fl. 70 a 82) para que manifestara si teniendo en cuenta dichos documentos, se ratificaba en el dictamen emitido. El psiquiatra Bernal Jaramillo, en respuesta del 25 de los citados mes y año, da cuenta al instructor que “He leído cuidadosamente la fotocopia de la historia clínica No. 55703, del Hospital Mental de Antioquia y perteneciente al señor JUAN GUILLERMO OCHOA VELÁSQUEZ y en realidad no aporta nada nuevo al proceso por cuanto su condición de farmaco-dependiente ya me era conocida y en consecuencia, me ratifico totalmente en lo conceptuado en la peritación SQ.95-344 del día 29 de agosto de 1995” (fl. 159).


       También se allegó al proceso fotocopia de la Historia Clínica de Ochoa Velásquez que reposa en el Instituto de Seguros Sociales - Seccional Antioquia - (fl. 104 a 117).


       Resulta claro entonces que el instructor previamente al cierre de investigación para calificar su mérito, dispuso no solamente que el imputado fuese reconocido por un psiquiatra oficial, sino que puso a disposición de éste todo el material probatorio con que contaba para ese momento, obteniendo un dictamen claro e inequívoco, que no fue objetado por ninguno de los sujetos procesales dentro del término legal, ni tampoco se solicitó ampliación o aclaración del mismo.


       La defensa se limitó a solicitar el testimonio de Martha Ochoa Velásquez y certificación de las directivas de las Penitenciarías Central de Colombia La Picota y Bellavista, de si la anterior privación de la libertad del incriminado se realizó en el  “anexo psiquiátrico, cuáles fueron las causas para enviarlo allí y cuánto tiempo permaneció en ese lugar”. Además, si en el último establecimiento citado, “se le está suministrando algún tipo de droga y en razón a qué” y sobre su comportamiento en el penal  (fl. 135 y 136).


       Dichas pruebas fueron decretadas por el instructor (fl. 136 vto.), oficiando de inmediato a los respectivos establecimientos de reclusión (fls. 137 y 138) y recibiendo finalmente testimonio a la hermana del imputado señora MARTHA CECILIA OCHOA VELÁSQUEZ (fl. 139 y 140)


       Así las cosas, no resulta exacta la afirmación del actor en cuanto estima vulnerado el derecho de defensa de su representado. Adviértase que una vez clausurada la investigación (fl. 160), la defensora impugnó esta providencia, aduciendo  que varias de las pruebas que consideraba de importancia para efectos de la defensa del señor Ochoa (fl. 162) no se habían allegado, empero, esas pruebas se reducían a que los directivos de las Penitenciarías La Picota y Bellavista, expidieran las certificaciones solicitadas mediante los oficios Nos. 4824 y 4825 (fl. 137 y 138) las cuales en nada modificaban lo acreditado en cuanto a la imputabilidad del incriminado.


       Mediante resolución de fecha 17 de octubre del citado año, el instructor negó la revocatoria del cierre de investigación, dando las razones de su decisión (fl. 164 y 165) sin que por ello pueda afirmarse que se violó el derecho reclamado y que se impone la invalidación de la actuación a partir de esa precisa actuación, como lo solicita el actor en su demanda.


       La insania que hubiera inhabilitado al procesado a aceptar los cargos formulados por la Fiscalía en la diligencia prevista en el artículo 37 del Código de Procedimiento Penal y a comprender o determinarse para el momento de la consumación del reato y que ha servido de base al censor para formular tal reclamación, es procesalmente inexistente. Lo cierto es que tal aspecto fue dilucidado probatoria y jurídicamente antes de adelantarse el trámite de la sentencia anticipada, y lo que expresa el cargo, no es más que una manifiesta inconformidad con la conclusión a la que llegó el juzgador sobre la imputabilidad, lo cual orientaría el reproche hacía la culpabilidad, aspecto sobre lo cual carece de interés jurídico el recurrente, al no poder discutir la responsabilidad ni sus fundamentos, con el inadmisible retractación de los cargos admitidos en su momento de manera libre y voluntaria en los términos del artículo 37 del C.P.P.


                         4.2. La segunda de las censuras es desestimable igualmente por falta de interés, al pregonar la nulidad partiendo del supuesto propuesto en el cargo primero, la inimputabilidad del procesado, no se hace otra cosa que retractarse respecto de la situación y actuación jurídica admitida al aceptar los cargos, respecto de lo cual, en el acápite anterior se dieron a conocer las razones por las que resultaba improcedente en este caso tal alegación.


                  Como ya se dejó consignado, el libelista lo hace consistir en que la Fiscalía desconoció el derecho a la defensa técnica, por haber dejado de notificar en forma personal a la defensora de Ochoa Velásquez la resolución de acusación y el auto que ordenó el traslado previsto en el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal, dado que la inculpada carecía de capacidad para comprender y determinarse.


       La Fiscalía, de conformidad con el dictamen de Medicina Legal ya comentado en el cargo anterior, admitía que OCHOA VELÁSQUEZ al momento de la ejecución del hecho “reunía las condiciones psicológicas necesarias para valorar, dirigir y comprender la trascendencia de sus actos.”, situación persistente en el tiempo posterior, por tanto, en ninguna irregularidad sustancial incurrió la Fiscalía 128 Seccional al notificar personalmente al inculpado, así como al Ministerio Público (fl. 178), la resolución que lo convocó a juicio criminal, el 14 de noviembre del citado año de 1995. De destacarse aquí que a la defensora se le envió comunicación telegráfica y se le dejó mensaje telefónico para que compareciera a la secretaría de la Fiscalía con el fin de notificarla personalmente de dicha providencia (fl. 179 y 180) y al no atender los requerimientos se le notificó mediante el estado número 108 del 22 de los citados mes y año, causándose la debida ejecutoria por no haberse interpuesto recurso alguno. El procedimiento se ajustó a lo establecido por  la ley 81 de 1993 (art. 59) para notificar esta clase  de  providencias.


       Menos podría aceptarse que se afectó el derecho de defensa de Ochoa Velásquez por el hecho de no habérsele notificado personalmente a la apoderada el auto de fecha 1° de diciembre siguiente, mediante el cual el Juez 3° Penal del Circuito de Medellín avocó el conocimiento del proceso y dispuso correr traslado a los sujetos procesales para los efectos previstos en el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal, proveído que fue notificado personalmente al imputado, al Fiscal y al Ministerio Público (fl. 184), librándosele a la defensora comunicación telegráfica para idéntica finalidad (fl. 185)


               Si el funcionario judicial profiere auto asumiendo el conocimiento del asunto y ordena que el trámite previsto por el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal se surta en la secretaría, como en este caso se hizo, esa determinación, por ser de simple impulso procesal (art. 179-3 y 186 Ib.), no requería de la notificación que echa de menos el censor. Las notificaciones y comunicaciones que se libraron por la secretaría como consecuencia de la providencia en mención acrecentaron pues las garantías a los sujetos procesales más allá de lo dispuesto por  la ley 1

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       Debe decirse, además, que el término previsto por el legislador para que los sujetos procesales solicitaran pruebas, prepararan su intervención en audiencia pública y solicitaran las nulidades que, originadas en la etapa de instrucción  no hubieran sido aún resueltas, ni siquiera se inició, dado que el procesado el  7 de diciembre de 1995, en forma expresa, manifestó al Juez del conocimiento su deseo de acogerse a la sentencia anticipada prevista en el inciso 6° del artículo 3° de la Ley 81 de 1993 que modificó el artículo 37 del Código de Procedimiento Penal, “aceptando los cargos formulados en la resolución de acusación” Fl. 186), luego la presunta nulidad por inadecuada notificación a

la defensora, resulta ser  improcedente alegación de una supuesta violación del derecho de defensa.


                          4.3. Para la defensa se incurrió en nulidad procesal que amerita su declaratoria a partir del cierre de investigación, al serle desconocido al inculpado el derecho de estar asistido por un abogado en el desarrollo de todo el proceso, pues  que tanto en la diligencia de indagatoria  como en su ampliación, no contó con un defensor de confianza y apenas  se le designó uno de oficio para esas concretas diligencias, razón por la cual se dejó al procesado sin defensa frente a muchas actuaciones procesales, al no contar con un abogado en forma permanente.


                         La Sala insistentemente ha recriminado la utilización de los recursos en el trámite de las sentencias anticipadas, cuando con ellos se buscan amparar intereses ajenos a los que el legislador ha permitido. A este respecto la Corte, con ponencia del Magistrado doctor FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL, señaló:


“Así, no resulta suficiente para legitimar un cargo en eventos como el presente, es decir, de sentencia anticipada, el afirmarse que se formula por la vía de la nulidad, cuando su argumentación tiende es a demostrar la retractación de la aceptación de cargos que previa y oportunamente ha hecho el procesado,  ya que el interés para recurrir que inicialmente podría amparar la solicitud de invalidez no puede surgir de la habilidad en mimetizarlo frente al texto de la demanda, sino de la permisión legal que ampare la pretensión”2

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                       La directa relación y pertinencia de los señalamientos hechos en  la citada  providencia  con los planteamientos expuestos en el tercer cargo de la demanda, constituyen un soporte de la decisión que en este caso ha de adoptar la Sala, dado que, como se verá en seguida, la nulidad con base en el desconocimiento del derecho a la defensa  técnica, no  corresponde objetivamente a la realidad procesal, su desconocimiento es para el censor solamente la estrategia para desconocer los cargos que aceptó para el trámite de la terminación del proceso por sentencia anticipada.


       Es cierto que en la diligencia de indagatoria el instructor designó como defensor de Ochoa Velásquez al abogado con T.P. 19.292 solo para esa diligencia (fl.17), y para la ampliación de la misma, se le nombró al abogado con T.P. 55.734, advirtiéndose que lo era “únicamente para esta diligencia” (fl. 53)


       Sin embargo, debe precisarse que la diligencia de indagatoria se llevó a cabo el  sábado 15 de julio de 1995 (fl. 17 a 19) resolviéndosele su situación jurídica el miércoles 19 siguiente con medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación (fl. 41 a 44) Para la notificación de la referida decisión, según informe secretarial de fecha 21 de julio (viernes)  se llamó a la oficina del apoderado de Juan Guillermo Ochoa Velásquez, dejándosele información relacionada con la notificación correspondiente a la situación jurídica del sindicado (fl. 45) Empero, como en la misma fecha se llevó a cabo la diligencia de ampliación de su indagatoria,  se le designó otro profesional del derecho, para garantizarle el derecho de defensa y el debido proceso.(fl. 53 a 56).


       El  5 de septiembre del mismo año, Ochoa Velásquez otorgó poder a una defensora pública (fl. 102), quien fue reconocida y posesionada de inmediato como tal (fl. 102v y 103)  momento a partir del cual cumplió sus deberes profesionales, llegando hasta la  sustentación de la apelación de la sentencia de primer grado, pues proferida el fallo de segunda instancia, para los efectos del recurso extraordinario de casación interpuesto por el propio acusado, éste otorgó poder a quien ahora lo representa ante la Corporación (fl. 252).

       

       El derecho de defensa técnica corresponde examinarse como una unidad durante el trámite del proceso hasta su finalización y de manera integral han de analizarse las gestiones cumplidas por los varios defensores que actuaron a nombre del inculpado, y si  esta es la situación que corresponde a este proceso, ya que desde que se vinculó JUAN GUILERMO OCHOA VELÁSQUEZ como sujeto procesal y hasta el trámite casacional, ha estado asistido, en su orden y en las diferentes fases del proceso, por cuatro profesionales del derecho, igualmente puede sostenerse que su defensa técnica no ha estado desamparada.


       La referencia fragmentada acerca del ejercicio de la garantía fundamental en el proceso y que se denuncia como quebrantada, genera una concepción parcializada, incompleta e irreal de lo acontecido en este aspecto, como así se demuestra en esta providencia.


       La presencia del profesional del derecho en la diligencia de indagatoria o ampliación de la misma es un acto de defensa técnica, derecho que no queda huérfano con la finalización de la diligencia, pues el artículo 139 del C.P.P. vigente a ese momento  imponía que la designación hecha se entiende hasta la finalización del proceso, y en este caso, los defensores de oficio lo fueron hasta cuando el procesado otorgó poder a la defensora pública, la que actúo hasta la culminación de las instancias.

       También constituyen manifestaciones materiales del ejercicio del derecho de defensa técnica el acceso al expediente y el control a la actuación, actividades éstas reveladas con la notificación personal al apoderado de OCHOA VELÁSQUEZ de las providencias que dispusieron el peritaje psiquiátrico y la medida de aseguramiento (fl 68), el trasladado del dictamen (fl. 127, el cierre de investigación (fl. 160), la petición de copias del expediente (fl. 130) y de pruebas (fl.135), la práctica del testimonio solicitado (fl. 139), y la interposición de los recursos, como el de reposición (fl. 162) y apelación (fl.202) Estas gestiones conducen lógicamente a entender que al procesado no se le afectó el derecho cuyo amparo reclama en el cargo.


                       Cada uno de los defensores de JUAN GUILLERMO OCHOA VELÁSQUEZ tuvieron la oportunidad de conocer la actuación del antecesor y de orientar la que asumía, contando para ello con el conocimiento del contenido del proceso y de las pruebas recaudadas desde el principio de la instrucción. En estas condiciones, las acciones u omisiones en el cumplimiento de sus labores no obedecieron necesariamente al abandono del deber profesional que el cargo les imponía, como lo señala la demanda de casación, pues bien puede corresponder a una actitud, alternativa o modalidad en la gama de estrategias y maneras que el caso permitía y el hecho mismo de no haberla asumido de forma ostensiblememente activa, no constituye desconocimiento del derecho de defensa técnica.


               5. De otra parte, la Sala ha venido señalando que el ajuste punitivo que pudiere derivarse de la aplicación por favorabilidad de los preceptos de la ley 599 de 2000, debe ser considerado por el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (artículo 79-7 L. 600 de 2000)


La presente providencia no admite recurso alguno y como no sustituye la sentencia recurrida, de conformidad con el artículo 187 del actual código de procedimiento penal (197 del anterior) queda ejecutoriada el día en que la suscriban los magistrados de la Sala de Casación Penal.


       En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,



       RESUELVE



       1°. NO CASAR la sentencia recurrida de fecha, origen y naturaleza ya precisados.


       2°. Vuelvan las diligencias a la oficina de origen, comuníquese y cúmplase.





                 ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN





FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL                          JORGE E. CÓRDOBA POVEDA








HERMAN GALÁN CASTELLANOS                          CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE                        




JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO                           EDGAR LOMBANA TRUJILLO                         




CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR                  NILSON PINILLA PINILLA                





                       TERESA RUÍZ NÚÑEZ

                     Secretaria










1 C.S.J. Sent. Cas. Rdo. 11.309,noviembre 25 de 1999, M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll.

2 Casación 11856, agosto 11/99 M.P. Dr. Carlos A. Gálvez Argote.