Proceso No 11887
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No. 87
Bogotá D.C., primero (1º) de agosto de dos mil dos (2.002).
VISTOS:
Mediante sentencia anticipada fechada el 23 de mayo de 1.995, un Juzgado Regional de esta ciudad condenó a JULIÁN GIRALDO ARIAS y EDWIN GARCÍA a la pena principal de 18 años de prisión y multa en el equivalente a 66 salarios mínimos legales mensuales, como coautores de los delitos de secuestro extorsivo y hurto calificado y agravado, decisión confirmada por el Tribunal Nacional el 30 de agosto siguiente, con la única modificación consistente en disminuir la sanción penal a 17 años y 8 meses, al deducir la atenuante prevista por el artículo 374 del Código Penal.
Contra el fallo del Tribunal, el defensor del procesado interpuso el recurso extraordinario de casación que ahora resuelve la Corte.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL:
A eso de las once de la noche del 10 de marzo de 1.994, cuando el ciudadano Jairo Enrique Simbaqueba Sánchez se desplazaba en el campero Toyota de placas EV-2440 en inmediaciones del barrio La Fraguita al sur de esta ciudad capital, fue interceptado por un vehículo que le cerró el paso, siendo abordado por varios hombres quienes provistos de armas de fuego, después de golpearlo en la cabeza, lo despojaron del automotor y del dinero en efectivo que tenía consigo, llevándolo hasta una bodega en donde se le interrogó por los bienes que estaban a su nombre. Al día siguiente, por intermedio del conductor de un taxi de propiedad del retenido, los captores se hicieron entregar un millón ochocientos mil pesos, como también el vehículo de servicio público, cuyo traspaso a nombre de una mujer se vio impelido a firmar, siendo liberado después de las tres de la tarde con el compromiso de que al otro día se comunicarían con él a fin de hacerle devolución del Toyota, contacto que efectivamente se produjo exigiéndosele el pago de la suma de tres millones de pesos por su entrega, circunstancia esta última que lo llevó a denunciar los hechos ante el Departamento Administrativo de Seguridad, cuya oportuna presencia en el sitio acordado para el pago del dinero posibilitó la inmediata aprehensión de JULIÁN GIRALDO ARIAS, EDWIN GARCÍA y John Fernando Pérez García.
Con fundamento en la denuncia instaurada por el ciudadano Simbaqueba Sánchez y el informe de captura suscrito por los detectives de la Unidad Especial de Operaciones Permanentes UNEOP, del DAS, en el que se da cuenta de todas las diligencias cumplidas, así como de la recuperación de los vehículos Toyota y taxi Mazda de propiedad del quejoso, esto último en razón a que una vez aprehendidos a los extorsionistas se les permitió que hicieran una llamada y ordenaron a otras personas que los rodantes fueran llevados a la calle 3a. con carrera 30, en donde los recuperó la autoridad, el 15 de marzo de 1.994, la Fiscalía 251 Seccional de la Unidad Antisecuestro decretó la apertura instructiva.
Se escuchó entonces la declaración del señor Jairo Enrique Simbaqueba Sánchez, vinculándose mediante indagatoria a los capturados, a quienes fue resuelta la situación jurídica el día 24 posterior con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por los delitos de lesiones personales, hurto calificado y agravado, extorsión y constreñimiento ilegal, resolución que al ser impugnada por vía de reposición y apelación por parte del Ministerio Público, fue modificada en el sentido de suprimir la imputación por este último punible.
Corregidos los errores en el trámite de notificación de estas decisiones, se surtió el recurso de apelación ante la Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca, autoridad que mediante resolución del 4 de agosto de 1.994 extendió la medida de aseguramiento al delito de secuestro extorsivo ordenando, en consecuencia, que el sumario fuera remitido al reparto de los Fiscales Delegados ante los Jueces Regionales, por competencia.
Practicada diversa prueba testimonial y el dictamen de perjuicios, el 19 de septiembre un Fiscal Regional revocó el cierre investigativo decretado por la Fiscalía 251 el 11 de agosto, para después de allegarse algunos documentos relacionados con los automotores y la plena identificación de los imputados, adoptar esa misma decisión el 3 de febrero de 1.995, que a su turno fue recurrida por el defensor de GIRALDO y GARCÍA y hubo de reponer, disponiéndose entonces el adelantamiento de la respectiva audiencia con miras a la sentencia anticipada.
Así, el 8 de marzo posterior la Fiscalía formuló cargos a los procesados por los delitos de secuestro extorsivo (artículo 268 del Código Penal modificado por la Ley 40 de 1.993), en concurso con hurto calificado y agravado (artículos 350.1, 351.6 y 372 ibídem), los cuales fueron aceptados sin reparos por los implicados, quienes aportaron en esta diligencia el Título de Depósito Judicial, mediante el cual se consignó la suma de $2'310.000.oo por concepto de indemnización de perjuicios a nombre de la víctima, remitiéndose las diligencias ante los Juzgados Regionales, hecho lo cual se profirieron las sentencias en sus dos instancias, de acuerdo con los términos que se dejaron consignados en precedencia.
LA DEMANDA:
Dos son los reparos que el defensor de los imputados acusa en el fallo objeto de la impugnación extraordinaria.
El primer cargo con sustento en la causal primera del art. 220 del Código de Procedimiento Penal, por error de hecho derivado de falso juicio de convicción en que dice incurrieron los sentenciadores, al desconocer las reglas de la sana crítica en la valoración de las pruebas y otorgárseles un sentido que no tienen.
Para el demandante es errada la apreciación del fallador, en considerar que la sola circunstancia de haberse firmado unos documentos por parte de la víctima por sí misma determinó un provecho para los procesados, cuando el que realmente se pretendía derivaba de la retención de los vehículos y este no se concretó por la intervención de las autoridades del orden, sin tomar en cuenta, además, que el verdadero cometido era el cobro bajo presión de unas obligaciones.
De no haberse interpretado equivocadamente las probanzas, asegura, el juzgador habría reconocido la circunstancia atenuante contemplada en el artículo 4 de la Ley 40 de 1.993, razones suficientes para solicitar se case la sentencia, reconociendo la referida diminuente, conforme a lo previsto por el artículo 229 del Estatuto Procesal Penal.
El segundo reparo dice sustentarlo en la causal segunda del art.220 ibídem, esto es, por no estar el fallo en consonancia con los cargos formulados en la resolución de acusación, o su equivalente, lo cual constituye evidente yerro in procedendo, en tanto no se habría reconocido "un atenuante contenido en la formulación de los cargos".
Afirma el actor que la incongruencia en que incurrió el sentenciador se evidencia de comparar el acta de formulación de cargos, que se equipara a la acusación y el fallo, como quiera que en dicha diligencia la Fiscalía dejó expresa constancia de solicitarle:
"al señor JUEZ REGIONAL en forma respetuosa tener en cuenta que la víctima fue dejada en libertad en forma voluntaria por sus mismos captores a las 36 horas de su retención aproximadamente. Igualmente se le solicita tener en cuenta que la devolución de los vehículos se hizo en forma voluntaria por los hoy procesados, y a más de ello, han presentado en el actual momento un título judicial por concepto de indemnización de perjuicios en consecuencia, se debe tener en cuenta para efectos de atenuación de la pena la circunstancia genérica consagrada en el artículo 374 del C. Penal".
No obstante, el juez a quo se apartó de la solicitud elevada por el Fiscal, considerando que para el momento de la liberación del secuestrado ya los captores habían logrado sus objetivos y que parte del dinero cancelado como indemnización, correspondía al que fue objeto de hurto, al tiempo que el Tribunal afirma no haberse actualizado las atenuantes y sin embargo acepta que hubo restitución respecto del delito contra el patrimonio económico pero no aplica el artículo 374 del Código Penal, sino el artículo 26 ibídem, dejando igualmente de reconocer la aminorante del referido artículo 4 de la Ley 40 de 1.993, no obstante haber sido a la que se refirió la Fiscalía.
Por tanto, la sentencia violó directamente la ley sustancial, pues si se hubiese atendido a las atemperantes punitivas otra habría sido la pena impuesta a los procesados. Solicita, así, se reconozca la atenuante para el secuestro extorsivo y se dicte el respectivo fallo de sustitución.
CONCEPTO DEL PROCURADOR PRIMERO DELEGADO EN LO PENAL:
Referido a la primera censura, afirma el representante del Ministerio Público que su proposición es confusa sobre el alcance que tiene el falso juicio de convicción y sobre la imposibilidad jurídica que su actual alegación entraña.
Ya se sabe que el falso juicio de convicción supone la vigencia de un sistema de apreciación probatoria con valores prefijos, esto es, tarifado, de donde resulta un contrasentido afirmar el desconocimiento de la sana crítica, que supone un mecanismo diverso de apreciación.
Ahora, en cuanto al aspecto de fondo, asegura el Delegado que tampoco asiste razón al petente, pues no es cierto que los procesados no hubiesen logrado la obtención de alguno de los fines previstos en el artículo 268 del Código Penal, pues la prueba es indicativa exactamente de todo lo contrario, bajo amenazas de muerte, cuando se encontraba retenido, fue obligado a entregar cerca de dos millones de pesos y un taxi, además de firmar el respectivo traspaso de este bien, transfiriendo por tanto su propiedad, circunstancias todas que niegan cualquier posibilidad de aplicar en favor de los procesados la atemperante del artículo 4 de la Ley 40 de 1.993, quedando así demostrado lo insustancial de la censura.
Ahora, respecto del segundo ataque, encuentra el Procurador Delegado que no le asiste razón al demandante en la afirmada incongruencia entre la acusación y el fallo, ya que es lo cierto que el Tribunal si reconoció la aminorante punitiva e inclusive la tuvo en cuenta haciéndole producir sus respectivos efectos en la sentencia pero no bajo la directriz del artículo 374 del Estatuto represor, sino del artículo 26 id.
De otra parte, para el Ministerio Público, no es cierto que la Fiscalía hubiese reconocido una específica atenuante cuando solicitó tener en cuenta la liberación voluntaria de la víctima por parte de sus plagiarios y menos aún que se estuviese refiriendo a la prevista por el artículo 4 de la Ley 40 de 1.993, pues esto, en su criterio, es conjetural, además de que, como ya lo advirtiera, en el caso concreto la misma resultaba absolutamente improcedente.
Este cargo, concluye, también debe ser rechazado.
CONSIDERACIONES:
1. Son ciertamente copiosos y reiterados los pronunciamientos de la Sala destinados a precisar con absoluta claridad, que si se escoge la vía indirecta para impugnar la sentencia del Tribunal, es un imperativo para el casacionista señalar la naturaleza del yerro acusado, esto es, si de hecho o de derecho y en especial indicar la índole de los falsos juicios de existencia que le dan origen, si por suposición, omisión o tergiversación probatoria o, los denominados falsos juicios de legalidad o convicción, en cada caso, respectivamente.
2. Así mismo se ha dicho que si bien teóricamente es admisible el falso juicio de convicción, que correspondería al error de derecho y no al de hecho propuesto por el actor en el primer cargo, este sería propio de aquellas hipótesis en las cuales pese a señalar la ley el valor que debe dársele a las pruebas, el juez desconoce dicho rasero y les niega el poder demostrativo que legalmente se les ha atribuído.
3. También se ha clarificado que hoy por hoy no existe dentro de las diversas categorías que la jurisprudencia reconoce ninguna que posibilite refutar el grado de convicción que a las distintas pruebas le otorga el juzgador, lo que se explica en razón a que la ley no ha señalado el mérito probatorio predicable de los distintos medios, pues siendo la sana crítica la guía de análisis de la prueba en nuestro sistema procesal penal, ninguna causal de las señaladas en la ley puede argüirse con miras a atacar la sentencia bajo tal concepto.
4. Pues bien, evidenciando el demandante un profundo desconocimiento sobre la causal escogida y en particular sobre la vía de ataque propuesta, se limita a afirmar que por no consultar el sentenciador las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas, no les fue reconocida a los procesados la circunstancia atenuante consagrada en el artículo 4 de la Ley 40 de 1.993, de conformidad con la cual la pena puede quedar reducida hasta en la mitad si dentro de los quince días siguientes al secuestro, se dejare voluntariamente en libertad a la víctima, sin que se haya concretado alguna de las finalidades extorsivas prevenidas en el artículo primero de la misma normatividad.
5. Involucra el actor el tema relacionado con la atenuante punitiva, para salvar el escollo del interés para recurrir que le significa dirigir la impugnación contra una sentencia proferida en forma anticipada, pero es evidente que lo hace sin guardar el menor respeto a la técnica de casación.
No solamente por cuanto, como ya se advirtió, no existe el error de hecho por falso juicio de convicción propuesto, sino por que el desconocimiento de las reglas de la sana crítica a que genéricamente alude, que comportaría un ostensible distanciamiento en la labor de apreciación racional de la prueba y supone además el hecho de que el sentenciador se hubiera apartado de los derroteros mínimos de lógica, experiencia común y ciencia, es compatible con el error de hecho pero por falso raciocinio, que desde luego, nada tiene que ver con lo alegado.
6. Por lo demás, se limita el censor a afirmar, de espaldas a la prueba que apreciada por el juzgador no admite el menor resquicio de duda sobre la concreción del provecho de contenido patrimonial obtenido por los aprehensores, que el mismo no se consolidó por cuanto la finalidad delictiva de los imputados estaba dirigida a procurarse una mayor utilidad, a la postre interrumpida por la intervención de las autoridades de policía, llegando inclusive a sostener, como elocuente constatación de la indiferencia que ha tenido frente a la impugnación extraordinaria sustentada, que el único cometido de los secuestradores era simplemente el cobro bajo presión de unas obligaciones, apartándose así tácitamente de la propia calificación jurídica dada a los hechos, lo que obviamente culminaría por desvirtuar el interés jurídico que le asistiría, en aspectos tales, para atacar el fallo.
Siendo de tal modo antitécnica la confección de este reparo, el mismo, desde luego, debe rechazarse.
7. Ahora bien, el segundo ataque se propone por la causal segunda de casación, sobre el supuesto según el cual el fallo no estaría en consonancia con los cargos deducidos a los procesados en el acta de su formulación efectuada con miras al proferimiento anticipado de la sentencia.
Para ello, reprodujo el demandante un extracto del acta en que se concretó la imputación delictiva, de la cual infiere reconocidas por la Fiscalía Regional las atenuantes previstas por los artículos 374 del Código Penal y 4� de la Ley 40 de 1.993, referidas a la aminorante punitiva por reparación y aquella relacionada con la liberación de los secuestrados antes de los 15 días de producido el hecho.
8. Establecida legalmente la equivalencia entre el acta que contiene los cargos aceptados por el procesado en el caso del artículo 37 o la que contiene el acuerdo a que hace referencia el artículo 37A del Estatuto Procesal Penal de 1.991, como cuerpo normativo aplicable en este caso, y la resolución acusatoria, esto supone indesconociblemente a su vez, que debe existir perfecta armonía entre la sentencia y la imputación contenida en esa trascendente pieza jurídica.
9. Se exige, como profusamente lo ha precisado la jurisprudencia, que en la elaboración del acta de formulación de cargos, deba en principio reunirse aquellos requisitos formales y sustanciales que son inherentes a la resolución acusatoria, dada la equivalencia que la ley ha establecido a partir de los efectos procesales que les son propios, pero además, que se deba respetar el principio de consonancia entre la sentencia y esta decisión, cuyo quebrantamiento se ha erigido como motivo de censura en casación.
De ahí que, a partir de dicha equivalencia, haya la Sala caracterizado el acta de formulación de cargos, destacando las siguientes conclusiones:
"1. Es intangible, pues ni el fiscal ni el juez tienen competenciapara variar o adicionar la acusación, esto es, para introducir modificaciones a la imputación hecha y aceptada.
2. El juez, por lo tanto, deberá dictar sentencia conforme a los hechos y circunstancias aceptados, debiendo existir congruencia entre aquella providencia y el acta de formulación y aceptación de cargos.
3. La intangibilidad de la acusación no impide, según criterio mayoritario de la Sala, que el juez al proferir el fallo, pueda atenuar la responsabilidad, aunque no agravarla, pero sin desconocer la denominación jurídica imputada, esto es, manteniendo la identidad del género delictivo.
4. La incompetencia del juez para variar la acusación, no obsta para que como supremo garante de la legalidad pueda anular la citada acta cuando advierta que se violaron las garantías fundamentales o que en la misma se incurrió en error en la denominación jurídica de la infracción". (Casación 9830. M.P: Dr. Jorge Córdoba Poveda, 10 de junio de 1.998).
10. Por eso, esta alternativa de ataque en casación, dada su especialidad, ha merecido en el orden de la técnica que la gobierna, que se destine para ella en la Ley una causal independiente - no obstante configurar tal desajuste un quebranto en la estructura misma del proceso -, como lo es la segunda contemplada en el artículo 220 ejusdem, de donde resulta verdaderamente inesperada la afirmación del actor según la cual el sentenciador habría vulnerado directamente la ley sustancial que, como bien se sabe, expresa un sentido de violación que sería propio de la primera causal.
11. Ahora bien, como es en definitiva la armonía que debe existir entre acusación y fallo, el tema sobre el cual decididamente se ocupa el actor, pertinente encuentra también la Sala recordar la precisión que la jurisprudencia ha hecho del mismo al señalar que:
"Esta concreción fáctico-jurídica, determina los límites del juzgamiento y por tanto de la sentencia, sea o no anticipada, no pudiendo el juez, sin sacrificar la consonancia del fallo e incurrir en irregularidad susceptible de ser atacada al amparo de la causal segunda de casación, incluir nuevas conductas delictivas o adicionar circunstancias específicas de agravación punitiva, o genéricas no objetivas, ni deconocer las de atenuación deducidas, ni modificar desfavorablemente el grado o formas de participación y de culpabilidad, como cuando se condena por un delito consumado a quien ha sido acusado por uno tentado, o como autor a quien lo fue en calidad de cómplice, o por un delito doloso a quien se le imputó uno preterintencional o culposo" (Casación 9857. M.P. Dr. Jorge Córdoba Poveda, 27 de julio de 1.998).
12. Pues bien, el demandante afirma no ser congruente la sentencia con los cargos, específicamente en cuanto atañe al supuesto reconocimiento de sendas circunstancias incidentes en la pena, que fueran admitidas al momento de su formulación por parte de la Fiscalía y la consiguiente aceptación de los mismos por los procesados, que no habrían sido en forma correspondiente tomadas en consideración al momento de efectuarse la tasación punitiva.
13. Supuesto básico de la disonancia entre el fallo y los cargos, que configura irregularidad reprochable por vía de casación, lo constituye como es natural, el hecho de que el juez se encuentre condicionado por los términos de la imputación delictiva que se le hace al procesado, de tal modo que no pueda apartarse de ella, como no sea desconociendo el ámbito fáctico y jurídico que a través de la misma se establece, que es precisamente el que debe respetar y controlar, adoptando, de ser necesario, las medidas correctivas pertinentes que pueden llegar, inclusive, a tener que decretar la invalidez del acto si no se reúnen aquellos requisitos mínimos para proferirlo.
Pero además, debe quedar claramente definido, cuando se está frente a circunstancias atenuantes, propiamente dichas, y cuando frente a factores dosimétricos o de rebaja punitiva, como sucede v.g., con la restitución del objeto material del delito o su valor, e indemnización de los perjuicios ocasionados (art. 269 de la Ley 599 de 2.000), o con la confesión (art. 280 de la Ley 600 de 2.000), toda vez que en estos últimos casos, no atan en modo alguno al juez.
Por ello, necesario es determinar, en aquellos casos en que la culminación del proceso lo ha sido a través de sentencia anticipada, cuales aspectos de los contenidos en el acta respectiva tienen poder vinculante para el fallador, pues si por fuera de la concreción jurídica y fáctica de los cargos y de su consiguiente aceptación, cualquiera de los sujetos procesales o el propio funcionario judicial que los hace, involucra recomendaciones, sugerencias o simplemente hace precisiones marginales, en todo caso arrogándose una competencia que no le corresponde y los deduce como parte de la imputación en forma ciertamente errónea, no puede a las mismas dárseles una connotación distinta, dadas la naturaleza y características de esta diligencia y el propósito que la misma persigue, es decir, que no producen efecto alguno en la sentencia.
Así, en el caso sub júdice, el Fiscal Regional al momento de concretar las imputaciones contra JULIÁN GIRALDO ARIAS y Edwin García, con absoluta claridad precisó los cargos atribuyéndoles el concurso delictivo de secuestro extorsivo y hurto calificado y agravado, interrogando enseguida a los procesados sobre si aceptaban dichos cargos, a lo que respondieron positivamente.
Enseguida y antes de culminar la diligencia, la Fiscalía dejó una constancia a manera de petición elevada al Juez Regional, en los términos siguientes:
"EL DESPACHO FISCAL le solicita al señor JUEZ REGIONAL en forma respetuosa tener en cuenta que la víctima fue dejada en libertad en forma voluntaria por sus mismos captores a las 36 horas de su retención aproximadamente. Igualmente se le solicita tener en cuenta que la devolución de los vehículos se hizo en forma voluntaria por los hoy procesados, y a más de ello, han presentado en el actual momento un título judicial por concepto de indemnización de perjuicios en consecuencia, se debe tener en cuenta para efectos de atenuación de la pena la circunstancia genérica consagrada en el artículo 374 del C. Penal".
14. El anterior texto, incluido en la parte final del acta de formulación de cargos una vez aquellos objeto de imputación fueron aceptados, no puede en consecuencia producir efectos condicionantes para el juzgador en el entendido de que implique un reconocimiento anticipado del factor dosimétrico a que se remite el mismo en forma expresa (artículo 374 del Código Penal) o la atenuante aludida (artículo 4� de la Ley 40 de 1.993), ni supeditar la composición del fallo a la reducción de la pena conforme al contenido de ellas, en la medida en que su deducción no fue siquiera contemplada como presupuesto para la aceptación de responsabilidad en desarrollo de esa diligencia.
15. Por lo demás y si bien al momento de responder a la solicitud de la Fiscalía y atendiendo a la obligación de dosificar la pena, que por antonomasia le es propia y al revisar oficiosamente las circunstancias del caso, el juez de primer grado manifestó tener un criterio adverso respecto de la concurrencia de las citadas atenuantes, no sucedió igual con la decisión del Tribunal Nacional, pues al desatar la apelación dedujo a la sanción punitiva la aminorante prevista en el artículo 374 en comento, bajo el entendido de que al no ser el hurto el delito base para la tasación de la pena, la reducción de la misma debía producirse de conformidad con el artículo 26 ibídem, esto es, acorde con la pena calculada para el atentado contra el patrimonio económico.
De ahí que razón asista al Procurador Delegado al sostener que es infundado el ataque en lo atinente con la aludida rebaja punitiva, pues la misma si fue tenida en cuenta y deducida en la proporción legalmente autorizada la pena impuesta.
16. No sucedió igual con la aminorante predicable del secuestro extorsivo referida a la liberación de la víctima antes de los 15 días posteriores a su aprehensión, por cuanto, de una parte, no estaba impelido el juzgador por la mención hecha por el Fiscal de finalizar la diligencia de formulación de los cargos, pero además, porque a espacio, con detenimiento, el Tribunal se ocupó de la misma para demostrar que en ningún momento era predicable al caso, pues en gran medida, el cometido de los secuestradores con la realización del hecho en cuanto referido a la consolidación de un provecho o cualquier utilidad, se habría efectivamente producido, conforme quedó reseñado en precedencia.
Finalmente y en consideración a que con la decisión de la Sala no se modifica la sentencia, debe advertirse que cualquier efecto favorable que pudiese derivarse de la aplicación del nuevo Código Penal, correspondería al respectivo Juez de Ejecución de Penas, acorde con lo previsto por el artículo 79.7 de la Ley 600 de 2.000.
En razón y mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
No casar el fallo impugnado.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria