Proceso No 11679


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL




Magistrado Ponente:

Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL

Aprobado acta No. 067




Bogotá D.C., veintiséis de junio del año dos mil dos.



Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado ANTONIO TORRES ZARATE, contra la sentencia del Tribunal superior del distrito judicial de Bucaramanga, mediante la cual lo condenó por el delito de homicidio.



                       Hechos y actuación procesal.-


1.- Aproximadamente a la una de la mañana del 16 de octubre de 1994 en el parque principal de Piedecuesta (Santander), donde se llevaba a cabo un evento ferial, perdió la vida el ciudadano Martín Quintero Galvis a consecuencia de haber recibido una herida en el abdomen producida con arma cortopunzante, por acción ejecutada por ANTONIO TORRES ZARATE. La investigación logró establecer que entre estos dos intervinientes existían antecedentes de enemistad y de agresión física.


2.- Por estos hechos la Fiscalía cuarenta de la Unidad de reacción inmediata con sede en Bucaramanga abrió la investigación (fl. 20 cno. 1), y la Fiscalía diecinueve adscrita a la misma Unidad vinculó mediante indagatoria a NELSON JAVIER BASTO GOMEZ (fl. 34), en tanto que la Fiscalía tercera seccional, a donde fueron remitidas las diligencias, hizo lo propio respecto de ANTONIO TORRES ZARATE (fls. 62), a quienes se definió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva (fls. 52 ss. y  77 ss.).


3.- Posteriormente, previa clausura del ciclo instructivo (fl 224), se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra de ANTONIO TORRES ZARATE y NELSON JAVIER BASTO GOMEZ, el primero como autor y el segundo en calidad de cómplice, por el delito de homicidio simple (fls. 256 y ss.), mediante determinación que adquirió ejecutoria en esa instancia al no haber sido objeto de impugnación (fl. 274).


4.-  El trámite del juicio fue asumido por el Juzgado trece penal del circuito de Bucaramanga, autoridad que llevó a cabo la audiencia pública (fls. 77 y ss.- 3), y el 15 de septiembre de 1995 puso fin a la instancia absolviendo a los procesados de los cargos imputados en el pliego enjuiciatorio, al tiempo que les concedió la libertad provisional de conformidad con el artículo 415-3 del decreto 2700 de 1991 (fls. 141 y ss-3). Apelado el fallo por la Fiscalía, por pronunciamiento de segunda instancia proferido el 27 de noviembre siguiente el Tribunal superior lo revocó parcialmente, y en lugar de él condenó al procesado ANTONIO TORRES ZARATE a la pena principal de  veinticinco (25) años de prisión, la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de diez (10) años  y el pago en concreto de los perjuicios ocasionados con la infracción, a consecuencia de hallarlo penalmente responsable del delito imputado en la acusación, al tiempo que confirmó la absolución dispuesta a favor de NELSON JAVIER BASTO GOMEZ (fls. 3 y ss. cno. trib.).


5.- Contra la sentencia de segundo grado, en oportunidad, la defensa de ANTONIO TORRES ZARATE interpuso recurso de casación (fl. 50 ib.), el cual fue concedido por el ad quem (fl. 51) y presentó la correspondiente demanda (fls. 54 y ss.), que la Sala declaró ajustada a las previsiones legales (fls. 3 Corte).


               

La demanda.-


Con apoyo en la causal primera de casación, cuerpo segundo, el libelista postula dos cargos contra el fallo del tribunal, en los que denuncia violación indirecta de normas de derecho sustancial, a consecuencia de errores de derecho y de hecho, respectivamente, en la apreciación probatoria.   


PRIMER CARGO. (Error de derecho).


Sostiene al efecto que el Tribunal incurrió en violación indirecta de la ley sustancial por aplicación indebida de la disposición que tipifica el delito de homicidio simple (art. 323 del decreto 100 de 1980, modificado por el art. 29 de la ley 40 de 1993), y de la que define la culpabilidad dolosa (art. 36 ejusdem). Asimismo, y por idéntica vía, transgredió los artículos 247 y 445 del Decreto 2700 de 1991, relativos a los requisitos para proferir fallo de condena y  la institución jurídica del in dubio pro reo, respectivamente.


Respecto del error probatorio de derecho, cuya especie el actor no identifica,  manifiesta que su incursión por el Tribunal lo llevó a suponer existente el grado de certeza exigido por la ley para proferir fallo de condena en contra de ANTONIO TORRES ZARATE, pues si bien es cierto que en el actual sistema se goza de libertad en la apreciación probatoria, ello no lo autoriza para apartarse de las reglas de la sana crítica, que fue lo que, en su criterio, ocurrió en este caso en relación con  la valoración de la prueba testimonial allegada a la actuación.


Luego de reproducir algunos apartes del testimonio de Gloria Isabel Jurado León, manifiesta que si se analiza cuidadosamente dicha declaración se puede observar que incurre en graves contradicciones no observadas por el tribunal las que le restan eficacia probatoria, como la que se relaciona con su presencia en el teatro de los acontecimientos, pues de ser así, sería lógico suponer que  no tenía obstáculos que le impidieran la visibilidad, máxime si el lugar estaba iluminado y había un número pequeño de personas.


Considera entonces que de las expresiones de la testigo de manera inequívoca se establece que se enteró de los hechos por informaciones que le suministraron terceras personas, lo que impide afirmar que haya presenciado los hechos materia de investigación y, por el contrario sí, que mintió con el único fin de perjudicar a los encartados, pues tenía un móvil comprensible y humano fundado en que el occiso era el padre de su pequeño hijo.


Además, de ser cierto que dicha declarante se hallaba a una distancia no superior a un metro con relación al occiso, habría que concluir que pudo apreciar las características físicas de los agresores. Sin embargo, da a entender todo lo contrario, lo que indica que en realidad no presenció los hechos en que falleció el padre de su hijo.


Del mismo modo, la citada declarante incurre en contradicción con lo narrado por Ramiro Pedraza en torno a la identificación del agresor de Martín Quintero, pues mientras aquella manifiesta que Ramiro fue el que le contó que “Toño” había sido quien ocasionó la herida a la víctima, del testimonio de éste se establece que fueron Gloria Isabel Jurado y sus hermanas quienes le contaron lo ocurrido.


La señora Gloria Isabel Jurado León también incurre en contradicción sobre las circunstancias en que resultó lesionado Nelson Javier Basto Gómez, pues mientras refiere que el sujeto que según ella tomó a Martín por la espalda también resultó lesionado en uno de sus brazos por la misma persona que hirió a Martín, en el proceso se encuentra establecido que fue un solo lance de cuchillo que dio en la humanidad de la víctima, según lo aceptó Torres Zárate desde su primera injurada, y sin embargo el Tribunal no se cuestionó sobre quién fue el que hirió a Basto Gómez.


Luego de sacar sus propias conclusiones probatorias de la necropsia al cadáver de Martín Quintero Galvis y el reconocimiento médico practicado a Nelson Javier Basto Gómez, considera que “es física y lógicamente imposible que Antonio Torres Zárate con un solo lance de cuchillo haya lesionado simultáneamente a Martín Quintero y a Nelson Javier Basto, tal como lo pretende hacer creer la testigo Gloria Isabel Jurado León”, lo que indica que faltó a la verdad en su declaración.

Considera entonces que si el tribunal hubiera valorado la prueba siguiendo las reglas de la sana crítica, habría encontrado dichas contradicciones y con base en ello llegado al convencimiento que el mencionado medio no ofrece ninguna eficacia probatoria.


En relación con el testimonio de Myriam Jurado León, afirma el casacionista que si el tribunal hubiese valorado correctamente este medio de convicción, “hubiese encontrado que coincidía con el dicho de su hermana Gloria Isabel Jurado León, en cuanto a describir la forma como resultó herido Martín Quintero Galvis, lo mismo que sobre el número de lances de cuchillo que ejecutó el victimario Torres Zárate, y que se hallaban como a un metro del sitio donde sucedieron los hechos”, pero asimismo que pese a estas coincidencias discrepan en un aspecto fundamental atinente a la herida que, según Gloria Isabel, presentaba en una de sus manos el sujeto que tomó a Martín.


De una de las respuestas ofrecidas por la testigo Myriam Jurado León, infiere el casacionista que “efectivamente la víctima la noche de los hechos sí portaba un cuchillo, lo cual echa por tierra la supuesta verdad de las hermanas Jurado León en sus declaraciones”.


Con la misma tónica que imprime al desarrollo de la censura, se refiere el casacionista a las contradicciones que, según afirma, presenta la testigo Guillermina Jurado León, algunos de cuyos apartes reproduce, para concluir que “Guillermina no se encontraba alrededor de sus hermanas y a un metro de distancia de Martín Quintero, y por lo tanto ella no vio el desarrollo de los hechos”, pues si Ramiro Pedraza se hallaba bailando con su novia Guillermina a una distancia de ocho pasos del herido, es lógico colegir que ésta no se encontraba a un metro y alrededor de sus hermanas al momento del hecho, lo que indica que en realidad no vio cuando hirieron a Martín, como tampoco lo hizo Ramiro Pedraza.


Sostiene que la deducción de que Guillermina Jurado León no estaba presente la noche de los hechos, es respaldada con el dicho de Rubiela Jurado León quien dijo que se encontraba con sus hermanas Myriam y Gloria sin que para nada mencione a aquella.


Considera haber demostrado los errores de apreciación probatoria en que dice incurrió el tribunal, y concluye que las declaraciones de las hermanas Jurado León faltan a la verdad por tener un móvil determinante consistente en que la víctima era el padre del hijo de Gloria Isabel y por supuesto pariente de las otras dos.


A su criterio, merecen más credibilidad las declaraciones de Liliana Saavedra, Martha Saavedra Gómez, y Raúl Méndez, cuando coinciden en afirmar que la noche de los hechos Quintero Galvis hizo ademanes provocadores a Torres Zárate, ante lo cual éste pidió a su compañero de farra, Basto Gómez, que le cuidara la espalda para evitar que aquél lo agrediera, y que Nelson Javier al ver que Martín Quintero armado de cuchillo se dirigía hacia donde estaba Torres Zárate, quiso evitar el problema tratando de detener a Quintero Galvis resultando herido por éste en su brazo derecho, mientras que Quintero se dirigió hacia Torres Zárate quien no vio más alternativa que defenderse del ataque de que era víctima por parte del hoy occiso.


Estas declaraciones, continúa, en su conjunto se muestran concordantes entre sí y se hallan respaldadas con otros medios de convicción como son la necropsia al cadáver de Quintero Galvis, y el reconocimiento médico legal practicado a Basto Gómez de los que se establece que Torres Zárate no fue quien hirió a Basto Gómez.


Afirma que si el Tribunal hubiese apreciado las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica, habría llegado a la conclusión que las testigos Jurado faltaron a la verdad y que con tales medios de convicción no se obtenía certeza necesaria para condenar. Sí en cambio resultaba plausible que Torres Zárate actuó en legítima defensa de su integridad personal, que el mismo no fue quien hirió a Basto Gómez, o, en el peor de los casos, que la prueba aportada no conducía a la certeza del hecho punible y la responsabilidad del procesado por las grandes dudas que de la misma se desprendía.



SEGUNDO CARGO. ( Subsidiario. Error de hecho).


Considera el casacionista que el Tribunal incurrió en violación indirecta de la ley sustancial a consecuencia de error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación probatoria.


Luego de reproducir algunos apartes del fallo que censura, el actor aduce que según el Tribunal, Torres Zárate no actuó en legítima defensa de su integridad personal porque los hechos en que perdió la vida Quintero Galvis fueron desarrollo de una riña, planteada por éste y aceptada por aquél. Esta conclusión la considera errada a consecuencia de haber tergiversado las declaraciones de los testigos presenciales de los hechos como fueron Liliana Saavedra, Martha Saavedra y Raúl Méndez “pues tales personas en sus exposiciones para nada hacen relación a una riña de la magnitud y trascendencia de la que dedujo el tribunal”.

A propósito de demostrar su aserto, trae a colación apartes de los testimonios de las hermanas Gloria Isabel, Myriam, Guillermina, y Rubiela Jurado León, de las que concluye que ninguna de ellas da a entender que hayan presenciado un hecho constitutivo de riña como para que el tribunal deduzca la ocurrencia de un enfrentamiento querido y aceptado entre Torres Zárate y Quintero Galvis, luego el Tribunal en forma ostensible y manifiesta tergiversó la materialidad de la prueba para dar por demostrado un hecho que nunca sucedió.


Esta misma consideración la formula respecto de los testimonios rendidos por Martha Saavedra Gómez y Raúl Méndez, pues, a su criterio, de ellos no se puede colegir “que ante las amenazas de Quintero Galvis, Torres Zárate le haya aceptado la provocación”.


Afirma asimismo, que la tergiversación de mayor entidad en la apreciación de la prueba, se presenta cuando el Tribunal, de dos grupos de testigos a los que califica de inverosímiles por haber incurrido en contradicciones, considera probada la existencia de una riña para, de dicho modo, sostener que Torres Zárate no actuó en legítima defensa, siendo ello, en su opinión, una “rara forma de apreciar la credibilidad y eficacia de un medio de prueba, pues de unas mentiras dichas por los testigos, según el Tribunal, fruto del afán de agravar o de favorecer, de ellas deduce poseer la certeza para condenar”.


Concluye entonces afirmando que el Tribunal violó en forma indirecta por falta de aplicación el artículo 29-4 del decreto 100 de 1980, aplicación indebida de los artículos 323 y 36 ejusdem, y del artículo 247 del Decreto 2700 de 1991,  a consecuencia de haber incurrido en error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación probatoria “pues con base en pruebas contradictorias e inverosímiles, fundamentó un fallo de condena desconociendo por ello la figura de la legítima defensa a favor de Torres Zárate”.


Con fundamento en lo anterior, solicita de la Corte casar la sentencia materia de impugnación y, en consecuencia, absolver a su asistido de los cargos imputados en la acusación.



Concepto del Agente del Ministerio Público.-


El procurador Segundo delegado en lo penal conceptúa de la siguiente manera:



PRIMER CARGO.


Advierte, ab initio, que la censura así formulada y sustentada no está llamada a prosperar, por ostensibles falencias de técnica.


El demandante invoca la causal primera de casación, cuerpo segundo, para acusar la sentencia de ser violatoria en forma indirecta de la ley sustancial, a consecuencia de “manifiestos errores de derecho en la apreciación de las pruebas”, pero circunscritos a violaciones de las reglas de la sana crítica, respecto de valoraciones que el Tribunal hizo de los testimonios de Gloria, Myriam y Guillermina Jurado León, y Ramiro Pedraza.


El censor simplemente plasma su particular criterio de apreciación probatoria para anteponerlo al que realizó el Tribunal, con lo cual situó sus libres cuestionamientos en los ámbitos del error de derecho por falso juicio de convicción, modalidad que no ha lugar en sede extraordinaria debido a que nuestro sistema de apreciación probatoria no es tarifado.


Así no lo hubiere manifestado expresamente, resulta claro que al haber elegido la modalidad del error de derecho, y centrado sus alegaciones en supuestos atentados a la sana crítica respecto de testimonios de cargo que, a juicio del casacionista, carecen de eficacia probatoria, se establece que traslada el cuestionamiento “hacia los casi intransitables carriles de los falsos juicios de convicción”, que conducen al fracaso de la impugnación.


En cuanto tiene que ver con los cuestionamientos formulados respecto del desconocimiento de las reglas de la sana crítica, considera que la alegación debió presentarse a través de la modalidad de errores de hecho por falsos juicios de identidad  y no por los senderos del error de derecho por falso juicio de convicción, pues con esta postura el cargo reclama desestimación.


SEGUNDO CARGO.


Anota que el casacionista se aproxima a una debida formulación del cargo, en tanto enuncia su acusación al fallo como violatorio de la ley sustancial por error de hecho en la modalidad de falso juicio de identidad.


Sin embargo, no obstante que de los testimonios referidos por el censor no se establece que la noche de los hechos se hubiere dado una riña, el Tribunal desestimando los dos grupos de testigos a los que calificó de “parcializados”, e incursos en contradicciones, valoró que los insucesos se dieron en desarrollo de una riña, entendida no como simple pelea sino como suposición de riesgo para los contrincantes y por ello cierta.


El hecho de que los dos grupos de testigos no hubieren expresado con singularidad lo relativo a la existencia de la riña, y que el Tribunal los hubiese desestimado parcialmente, y siguiendo las reglas de la sana crítica  valorara y coligiera que los hechos en que perdió la vida Martín Quintero se dieron en desarrollo de una riña propuesta y aceptada que excluye la legítima defensa alegada e invocada por el sindicado Torres Zárate, ello no implica que por parte del Tribunal se hubiere tergiversado la prueba.


Por el contrario, la valoración del tribunal no fue resultado de una inferencia conjetural o simple suposición sin soporte probatorio, sino que llegó a ella a partir del supuesto de la antecedente enemistad o “vieja rencilla” que existía entre los contendientes, de la actitud de preparación o estado de alerta en que se colocara Torres Zarate al indicarle  a Basto Gómez que vigilara y le informara sobre la esperada presencia de Quintero Galvis, quien por medio de ademanes lo había alertado para el enfrentamiento, según así lo indicaron Martha Saavedra Gómez, Liliana Saavedra Basto y Raúl Méndez.


Con apoyo en algún autor, sostiene que no toda riña tiene igual significado jurídico, siendo necesario establecer su origen y razón en orden a determinar su ilicitud y efectos. En principio, de una riña voluntariamente aceptada no puede surgir motivo alguno de justificación, ya que en tal evento las violencias recíprocas han sido queridas.


Desde dicha óptica, para la delegada la censura por falso juicio de identidad por la inferencia de la riña que excluye la causal de justificación, queda como simple enunciado que amerita desestimación en la medida en que el casacionista sólo plasmó particulares criterios de apreciación probatoria para anteponerlos a los que acorde con la sana crítica efectuó el Tribunal.


Si lo que se pretendía era demostrar que no existió la riña como en tal sentido fue inferido por el Juzgador, a partir del hecho cierto de que efectivamente hubo una contienda,  debió el casacionista acreditar que la riña no fue voluntaria sino imprevista y por tal vía la trascendencia en la configuración de la justificante de manera que fueran estos dos elementos los supuestos de la discusión, tarea que al no abordar impide la prosperidad del cargo.



Por lo anterior, sugiere a la Corte no casar la sentencia.




SE CONSIDERA:



PRIMER CARGO (Error de derecho).


En el desarrollo de la censura surge clara la confusión de conceptos en que incurre el casacionista entre error de hecho por falso raciocinio derivado de la transgresión de los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia, o los dictados de experiencia en los cuales se fundamenta la sana crítica como método de apreciación probatoria, con los errores de derecho relativos a la validez, el mérito o la eficacia de los medios de convicción, donde lo que se transgrede no es la persuasión racional sino la norma que establece los presupuestos para la aducción del medio (falso juicio de legalidad), al atribuirle mérito a una prueba que los contraría en su recaudo, o cuando se desconoce el valor prefijado a la prueba en la ley o la eficacia que ésta le asigna (falso juicio de convicción).


Deja de considerar el censor que cada una de las especies de error de hecho o de derecho en la apreciación probatoria, corresponden a una secuencia de carácter lógico y progresivo así se concreten en el acto históricamente unitario que es el fallo judicial de segunda instancia, pues una cosa es el cumplimiento de las formalidades legales para la aducción del medio, otra su contemplación material donde debe existir correspondencia entre el objeto (la prueba) y la fijación del contenido material  que de él se haga; otra el mérito que acorde con la lógica, la ciencia o la experiencia ha de corresponderle, y otra bien distinta el valor o eficacia que la ley preestablezca a determinados medios.


Pero el actor no solamente enuncia una especie de error y trata de desarrollar otra sustancialmente distinta, sino que finalmente no concreta ninguna de ellas. Aún de llegar a suponerse que su pretensión es denotar la transgresión de las reglas de la sana crítica en la apreciación del material  de prueba recaudado en la actuación, especialmente el de carácter testimonial,  es de decirse que la labor quedó incompleta, puesto que se limitó a extractar algunos apartes de los testimonios de Gloria Isabel, Myriam, Guillermina, y Rubiela Jurado León; para enfrentarlos a los de Ramiro Pedraza, Liliana Saavedra, Martha Saavedra y Raúl Méndez, pero sin concretar cómo dichos medios fueron ponderados por el juzgador, cuál en concreto el mérito que se les atribuyó, en qué consistió el desacierto, ni la repercusión de éste en la parte resolutiva de la sentencia impugnada.


Tanto es esto, que en lugar de patentizar el error de apreciación probatoria en que supuestamente incurrió el juzgador, a manera de alegato de instancia y sin tomar como referente el fallo, el actor se dedica a establecer particulares relaciones fácticas a las cuales atribuye consecuencias jurídicas de la misma factura, como si en casación ello resultare plausible, a no ser que se opte por considerar este instrumento extraordinario de impugnación como de plena justicia, libre de rigor conceptual, y no técnico y rogado como es de su esencia.


Se suma a lo anterior  que  pese a ser la pretensión el reconocimiento de haberse actuado en legítima defensa, dentro del mismo contexto argumentativo, contradictoriamente afirma que en el proceso no existe la prueba suficiente para condenar, debiéndose aplicar en su favor el principio de la presunción de inocencia o in dubio pro reo, alegación simultánea que resulta incompatible, porque mientras lo primero requiere que esté probado en grado de certeza que quien llevó a cabo la conducta lo hizo al amparo de un motivo de justificación legalmente previsto, con lo último lo pretendido es que se declare la existencia de duda probatoria insalvable sobre alguno de los aspectos que integran el punible, nada de lo cual puede suponer la Corte sin transgredir el principio de limitación que rige su actuación.


Entonces, ante la falta de técnica y de fundamento en la postulación del ataque, no cabe más alternativa que su desestimación.

SEGUNDO CARGO (Error de hecho).


Situado el cargo en punto del error de hecho por falso juicio de identidad, por deformación de la prueba testimonial, al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, para denunciar aplicación indebida de las disposiciones sustanciales que definen el delito de homicidio y falta de aplicación de aquellas que establecen la justificante de la legítima defensa, sin perjuicio de las aclaraciones que más adelante se harán sobre el falso juicio de identidad, lo primero es observar que el ataque como tal se ofrece fáctica y jurídicamente completo.


En efecto, acorde con el entendimiento de la jurisprudencia para la época de presentación de la demanda sobre el falso juicio de identidad por vía indirecta, el casacionista trae a colación la expresión concreta de la prueba, la coteja con lo declarado en el fallo respecto de ella, establece la trascendencia del error -en cuanto a partir de la prueba recaudada el juzgador infirió la existencia de riña como elemento que descarta la legítima defensa-, y señala adecuadamente las normas de derecho sustancial que se estiman conculcadas a consecuencia de la falta de aplicación de la disposición que establece la justificante y la consecuente aplicación indebida del tipo de homicidio.


Por manera que en tales condiciones, obligado resulta aprehender el estudio de fondo de la censura, en cuanto la misma se ofrece formal y sustancialmente completa, no obstante la apreciación de la Delegada en el sentido de que el casacionista debió demostrar que la riña no fue voluntaria sino imprevista, y además la existencia de la justificante.


Esta exigencia no sólo resulta exagerada sino que carece de sustento dentro del marco del error en que se ubica el demandante. Ello por cuanto, como bien lo anota la propia Delegada, “no toda riña tiene igual significado jurídico” y para el caso de denunciar, como en este evento, que el Tribunal se equivocó al declarar que TORRES ZARATE no actuó en legítima defensa de su integridad personal porque la riña, propuesta por el occiso, fue voluntariamente aceptada por el sindicado, conduce a tener que reconocer que la omisión en la postulación del cargo a que se refiere el representante del Ministerio público, resulta intrascendente frente a lo que en realidad pretende denotar el casacionista, esto es, la configuración de un motivo excluyente de responsabilidad penal, del cual se ocupó el juzgador, para descartar su aplicación al caso.


De suerte que, no sólo porque ello fue objeto de tratamiento en la demanda al predicar el casacionista que el juzgador erradamente dio “por probado la existencia de una riña para de esta forma entrar a sostener que Torres Zárate no actuó en legítima defensa”, sino porque fue este precisamente el fundamento de la resolución de condena que el demandante combate, se establece que el cargo es formal y jurídicamente completo.


Cosa distinta, es que de lo contenido en la demanda y su cotejo con el fallo se establezca que en realidad el juzgador no incurrió en falso juicio de identidad en la apreciación probatoria desde una apreciación estricta de esta especie de error, pues es lo cierto que no distorsionó la expresión fáctica del material de prueba para hacerle producir efectos que no se establecen de su contexto, sino que no empece contemplar los medios en su exacta dimensión objetiva, les restó mérito persuasivo a partir de las contradicciones en que los anotados testigos incurren, y por dicho camino llegó a una conclusión o inferencia errada, en cuyo evento lo procedente, acorde con los actuales desarrollos de la jurisprudencia sobre el tema, era acudir al error de hecho por falso raciocinio y no optar por el ámbito en que opera el yerro de distorsión probatoria.


No obstante, ha de precisar la Sala que en la formulación del reproche ninguna incorrección se advierte, si se toma en cuenta que para la época de presentación de esta demanda los errores de sana crítica eran considerados por la jurisprudencia falsos juicios de identidad, cuando en realidad se trata de desaciertos de naturaleza y momentos de producción en el proceso de apreciación de la prueba distintos, pues una cosa es tergiversar, cercenar o adicionar el medio en el acto de contemplación de su expresión fáctica, y otra diversa es que pese apreciarlo en su exacta dimensión, en la fijación de su mérito o alcance, resulten desconocidas las reglas de la sana crítica y por dicha vía se llegue a conclusiones equivocadas (falso raciocinio).


Si bien la demanda no emplea los términos técnicos propios del error de hecho por falso raciocinio, es de gran precisión al denotar que el Tribunal incurrió en error de inferencia al dar por demostrado algo que los medios no revelan. Del contexto del cargo sin dificultad se establece que el casacionista se esfuerza en demostrar, de una parte, que ninguno de los testigos refirió haberse presentado riña y, de otra, que no empece lo anterior y de haberles restado mérito persuasivo, el tribunal la dio por acreditada y excluyó la legítima defensa, lo que indica que el error noticiado es de inferencia en la labor de establecer la relevancia jurídica del comportamiento llevado a cabo, pues el actor no discute la expresión fáctica de la prueba testimonial a que alude, ni su ponderación por el juzgador, sino la conclusión a que arribó para declarar probada la existencia de riña voluntaria y excluir la legítima defensa, derivada de una errada fuerza demostrativa atribuida al arsenal probatorio.


Entonces, por las anotadas razones, la Corte no puede menos que aceptar el examen del cargo a pesar de aparecer ubicado en un tipo de error distinto del que corresponde acorde con los desarrollos en torno al error de hecho por falso raciocinio, por el que se ha decantado la jurisprudencia de la Sala con posterioridad a la presentación de la demanda.


La Corte tiene establecido que “el fenómeno de la riña implica la existencia de un combate en el cual los contendientes, situados al margen de la ley, buscan causarse daño a través de mutuas agresiones físicas. No alcanza a configurarse, por lo tanto, a partir de simples ofensas verbales, sino que se requiere la existencia de un verdadero enfrentamiento físico entre los opositores” (Sent. Cas. dic. 16/99. M.P. Mejía Escobar. Rad. 11.099).


Esto no significa, desde luego, afirmar que en la comisión de los delitos de homicidio y lesiones personales no haya agresión, pues de otra manera no podría entenderse la forma en que se produce la afectación al bien jurídico de la vida o la integridad personal. Lo que en realidad diferencia la riña de la legítima defensa, no es la existencia de actividad agresiva recíproca, ya que, es de obviedad entender, ésta se da en ambas situaciones, sino además la subjetividad con que actúan los intervinientes en el  hecho, que en un caso, el de la riña, corresponde a la mutua voluntariedad de los contendientes de causarse daño, y en el otro, el de la legítima defensa, obedece a la necesidad individual de defenderse de una agresión ajena, injusta, actual o inminente, es decir, no propiciada voluntariamente.


De ahí que la Corte de antiguo tenga establecida dicha diferenciación precisamente en el pronunciamiento que la delegada evoca en su concepto, la cual se conserva vigente a pesar de la realidad jurídica actual:


“...es obvio que una cosa es aceptar una pelea o buscar la ocasión de que se desarrolle y otra muy distinta estar apercibido para el caso en que la agresión se presente. Con lo primero pierde la defensa una característica esencial para su legitimidad, como es la inminencia o lo inevitable del ataque; pero ningún precepto de moral o de derecho prohibe estar listo para la propia tutela, es más, elemental prudencia aconseja a quien teme peligros, precaverse a tiempo y eficazmente contra ellos.


“…La riña es un combate entre dos personas, un cambio recíproco de golpes efectuado con el propósito de causarse daño, de suerte que, como dice el Ministerio Público, ni hay riña sin intención de pelear, ni en esa pelea puede excluirse el propósito o intención dolosa de causar daño al contrincante.


“En cambio, la legítima defensa, aunque implica también pelea, combate, uno de los contrincantes lucha por su derecho únicamente, cumple con un deber, obra de  acuerdo con la ley al defender las condiciones esenciales de su existencia personal y, las de la sociedad a que pertenece”  (Sentencia  de casación de junio 11 de 1946. M. P. Dr. AGUSTIN GOMEZ PRADA)


En este evento, es cierto que ninguno de los testigos  referenciados por el casacionista, da cuenta que hubiere existido enfrentamiento o contienda entre sindicado y occiso. De una parte, Gloria Isabel Jurado León (fl. 14 vto. 126 vto- 128), Rubiela Jurado León (fl. 29, 33 vto.), Myriam Jurado León (fl. 31, 129 vto.), Guillermina Jurado León (fl. 132 vto., 133) y Ramiro Pedraza (fl. 229), quienes pretenden agravar la situación penal del acusado aduciendo que NELSON JAVIER BASTO GOMEZ inmovilizó de atrás a Quintero Galvis impidiéndole defenderse cuando fue acuchillado por ANTONIO TORRES ZARATE; y de otra, Javier Basto Gómez (fl. 123, 126), Liliana Saavedra Basto (fl. 139, 140 vto.), Raúl Méndez (fl. 184-186 vto.), y Alvaro Ramírez Pedraza (fls. 45-46 cno. 3), quienes en términos generales predican que Quintero Galvis por medio de ademanes amenazó a TORRES ZARATE, que en razón de ello éste solicitó a Basto Gómez  que le protegiera la espalda, en cumplimiento de lo cual una vez observó que Quintero Galvis se dirigió hasta donde estaba Torres, decidió detenerlo recibiendo una puñalada en el antebrazo derecho que le impidió cumplir su cometido, al tiempo que el agresor decidió arremeter contra Torres Zárate quien no hizo cosa distinta a defenderse con el cuchillo que portaba lesionando a su agresor en el abdomen, con cuyas versiones se pretendió corroborar las explicaciones del procesado sobre las razones que lo condujeron a proceder en la forma como lo hizo.


El tribunal, al valorar los anteriores medios de convicción consideró “que los dos bandos se parcializan cuando narran sus modalidades, en claro afán de agravar o de favorecimiento, por lo que incurren en contradicciones, al punto de hacer inverosímiles los relatos de la parte del suceso que coincidentemente quisieron tergiversar” (fl. 21).


No obstante haberles negado entero mérito persuasivo, concluyó: “lo que hubo aquella madrugada del domingo 16 de octubre de 1994 en el parque de Piedecuesta, fue un enfrentamiento buscado y querido, con arma blanca entre el hoy occiso Quintero Galvis y el procesado Torres Zárate, pues en sus intervenciones aluden los presenciales a una pelea propuesta una vez se encontraron y alimentada en vieja rencilla, como realizada con acciones materiales con intercambio de palabras y en igualdad de condiciones”.


“Mutuamente esgrimieron armas blancas similares, obsérvese que Torres Zárate se preparó para el encuentro y previno a Basto Gómez para que vigilara e informara de la esperada presencia de su enemigo Quintero Galvis, personaje que ya con ademán diciente de su mano lo alertó para el combate, según expresa Martha Saavedra Gómez, Liliana Saavedra Basto y Raúl Méndez, fuera de ser ratificada por el propio autor material del homicidio de la inminencia de la contienda a sus amigos, así las testigos de acusación, las Jurado León, nieguen dichas circunstancias, inclusive la presencia de cuchillo en manos de Quintero Galvis, quien según se dice bajo juramento, en oportunidad anterior había lesionado en una extremidad inferior a Torres Zárate y si bien éste negó ese hecho, acepta que esa noche esgrimió su instrumento cortante que llevaba, el que hundió en la humanidad del adversario de primero, como lo anota la testigo Liliana Saavedra Basto (fl. 139 v. primer cuaderno), dada la habilidad de actuar que le adjudica Basto Gómez (f. 125 v. primero cuaderno) y necesariamente, por  la ventaja de la espera en su terreno y la interceptación inicial de su compañero Basto Gómez, escogido para la misión de prevención. Elemental que de no haber concurrido ese desafío para la posterior riña, Quintero Galvis no se hubiera tomado el trabajo de alertar a Torres Zarate, sino que lo hubiera agredido de una y con ventaja. Pero no, lo alertó para mantener ese mal entendido prestigio de machismo que su rival aceptó y se preparó. Duelo que debe ser sancionado con el rigor de la ley por el daño y mal ejemplo que causa en una sociedad organizada”.


“En esas condiciones ninguna legítima defensa se dio para Torres Zárate, pues esperaba el lance y en forma rápida y de primero accionó el instrumento cortopunzante, tal cual lo dijo la testigo Liliana. Es el mismo defensor el que en un pasaje de su censura, acepta la existencia de una pelea, esto es de una riña con intercambio de golpes, al referirse a la acción ejecutada por su asistido. En otras palabras, decidieron enfrentarse por la enemistad que los separaba de antaño, modalidad imposible de soslayar que obliga acudir a la posición de evaluación de vieja data, que no ha sufrido cambio en la jurisprudencia de la Corte Suprema ni en la doctrina, consistente en que se trata de acontecimiento que excluye la legítima defensa, pues la pelea o combate que significa, requiere en los contrincantes el propósito de emplear la violencia para lesionar al otro, mientras que la defensa para ser legítima, de suyo tiene que excluir esa intención de ocasionar daño, esta vez, a la integridad física de Quintero Galvis y consumada esa agresión injusta, abandonó el escenario, para luego retornar con pasmosa frialdad a recoger un adminículo abandonado”.


“Propósito de riña o de pelea presente en Torres Zárate, se repite, si esa noche previno a Basto Gómez que le guardara la espalda de una parte y de otra, si iba armado como lo aceptó en injurada. Intercambio de fuerza propuesta y aceptada, entonces, que se debe perseguir por las autoridades con el necesario rigor, porque representa un riesgo no sólo para la incolumidad de los circunstantes que se hallen en el lugar como acá los había, sino igualmente para la tranquilidad social” (fls. 31 y ss).


La falta del lógica en el razonamiento del Tribunal, resulta evidente. Después de haber negado mérito persuasivo al conjunto de las declaraciones que quienes se dicen testigos presenciales del hecho, de esos mismos medios infiere la existencia de riña. Estas conclusiones del juzgador son precisamente las que permiten a la Corte comprobar el error de inferencia en que incurre por transgredir reglas de experiencia que la vida social enseñan, en los siguientes términos de demostración:


La enemistad de vieja data entre víctima y victimario se establece de las declaraciones rendidas por Gloria Inés Ortíz Rueda (fl. 136-1), Omar Euclides Gómez Rodríguez (fl. 137-1), Héctor Ramiro León Sanabria (fl. 141-1), Pedro Cepeda Sanabria (fl. 144 vto.-1), Rafael Piloneta Jaimes (fl. 146 vto.), Olga Torres Suárez (fl. 151-1), Luis María Torres Suárez (fl. 152-1), Benito Sepúlveda Santiesteban (fl. 188-1), Luis Daniel Villabona Martínez (fl. 190-1), Leonor Gómez Ardila (fl. 192 vto.), y los hermanos Samuel y Jorge Torres Zárate (fl. 149 y ss.-1), quienes dan cuenta sobre los antecedentes de agresión verbal y física entre el procesado ANTONIO TORRES ZARATE y Martín Quintero Galvis, que incluyeron las lesiones personales que éste causó a aquél con arma cortopunzante.


De la enemistad narrada por estos declarantes, no cabe inferir que la noche de los acontecimientos se hubiere presentado riña voluntariamente acordada entre Martín Quintero Galvis y ANTONIO TORRES ZARATE,  sino sólo que dado precisamente dicho antecedente y de agresión de que anteriormente había sido objeto, éste no sólo estuviera prevenido de un nuevo posible ataque por parte de aquél, sino que  anduviera armado para una eventual defensa.


Inferir propósito pendenciero de la circunstancia de conservar un arma, implicaría sostener que ante amenaza fundada contra la vida o la integridad personal, acorde con el particular raciocinio del Juzgador, quien la recibe debe abandonar toda actividad social y recluirse en su morada para evitar cualquier encuentro con su enemigo, o correr el riesgo y aventurarse a desarrollar sus actividades cotidianas bajo permanente temor de verse agredido y sin posibilidad de proveer lo necesario para su defensa ante una eventual agresión, que es tanto como dejar el curso de los desenvolvimientos sociales bajo la dirección de quienes se atribuyen posición de privilegio a través del uso de la fuerza o la violencia física o moral en detrimento de la libertad de que han de gozar los demás miembros del conglomerado, lo cual, a más de  no corresponder a una justa realidad de las relaciones sociales, repugna a cualquier ordenamiento.


El procesado ANTONIO TORRES ZARATE refirió que luego de haber llegado al Parque principal de Piedecuesta vio a Martín Quintero Galvis que empezó a hacerle ademanes amenazantes. En igual sentido lo narró Liliana Saavedra Basto: “primero de eso pasó MARTIN y empezó a hacerle señas a TOÑO, con la mano, como de espere tantico”. De estos ademanes amenazantes realizados por Quintero Galvis no se infiere que el procesado se hubiere trenzado en combate físico. De ser así, una vez recibida la amenaza, TORRES ZARATE habría aceptado el reto y, ya que estaba provisto de un arma, se habría dirigido hacia su enemigo para enfrentar la pelea. Pero no sucedió así. Ninguno de los testigos da cuenta de ello; dicen por el contrario, que no se presentó discusión, enfrentamiento físico o agresión mutua. Es tanto ello, que Guillermina Jurado León, dijo: “…no hubo ni problema ni nada fue de un momento a otro…”; y Myriam Jurado León en referencia a Martín Quintero expuso: “No señor él no tuvo enfrentamiento con ninguno”.             


Nelson Javier Basto Gómez, Liliana Saavedra Basto y Raúl Méndez narraron cómo después de haber advertido la presencia de Martín Quintero Galvis, ANTONIO TORRES ZARATE pidió a aquél que le guardara la espalda.


De este hecho, declarado incluso por el Tribunal, no se infiere que TORRES ZARATE voluntariamente hubiere aceptado involucrarse en un duelo propuesto por Quintero Galvis. Por el contrario, que no empece los antecedentes de enemistad y de agresión de que anteriormente había sido objeto, y a pesar de encontrarse armado con un cuchillo, al advertir el ademán amenazante, rechazó el reto y pidió a su amigo que le guardara la espalda para precaver un ataque por sorpresa. De haber sido como lo dice el Juzgador de alzada, acorde con la experiencia de la vida social simplemente se habría enfrascado en la contienda sin que tuviera necesidad de pedir la referida colaboración a su amigo Basto Gómez.

Si el tribunal encontró acreditado que al acto social desarrollado en el parque principal de Piedecuesta, hicieron presencia MARTIN QUINTERO GALVIS y ANTONIO TORRES ZARATE, quienes, en palabras del juzgador, “concurrieron con el propósito de recrearse en el curso de un evento ferial que allí se cumplía”, y que aquél al notar la presencia de éste mediante ademanes dicientes lo amenazó, resulta explicable y razonable, en el marco de los antecedentes que se dejan expuestos, la preocupación que el procesado expusiera a su amigo NELSON JAVIER BASTO GOMEZ en el sentido de que “le guardara la espalda”, pues, dados los antecedentes de enemistad y de agresión física, resultaba fundado prever que en el contexto de la reunión pudiera ser víctima de una nueva agresión por parte del occiso.


Nelson Javier Basto Gómez y Liliana Saavedra Basto expusieron cómo después de que aquél había sido enterado por TORRES ZARATE de la presencia de Quintero Galvis y de los ademanes amenazantes de que estaba siendo objeto por éste, le pidió a aquél que le guardara la espalda “porque MARTIN me va a joder”. Además, que una vez Basto Gómez vio a Quintero Galvis armado de cuchillo en mano se fue a detenerlo “a decirle que no peliara (sic) entonces de una vez mandó el cuchillo y me pegó una puñalada en el brazo derecho”.  De este hecho, tampoco se infiere que entre Quintero Gálvis y Torres Zárate se hubiere presentado contienda con el propósito de causarse daño por medio de mutuas agresiones físicas que es lo que caracteriza la riña,  sino sólo que Basto Gómez trató de cumplir su encargo de cuidarle la espalda a su amigo para que no resultara siendo objeto de un ataque imprevisto y que en tal cometido se interpuso en el camino iniciado por Quintero Galvis y fue herido por éste.         


No obstante que Quintero Galvis sí pudo haber tenido la intención de enfrentarse en duelo con Torres Zárate dado que la enemistad entre ellos surgió desde la noche en que éste lo sorprendió pretendiendo ingresar clandestinamente al taller cuya custodia le había sido encomendada, y que por razón de este sorprendimiento mantenía rencores al punto que la noche de los hechos hizo ademanes amenazantes, esto no resulta suficiente para entender acreditada la riña,  pues no puede olvidarse que ante las señas de amenaza, Torres Zárate  lo que hizo fue pedir a su amigo Basto Gómez que le guardara la espalda, significando entonces, que no aceptó el reto que su enemigo le estaba planteando.  


Lo único que podría inferirse de la intervención de Basto Gómez, a partir de los medios recaudados, es que dicho ciudadano trató de cumplir el encargo de “guardar  la espalda” a  TORRES ZARATE para que no se viera sorprendido por un ataque imprevisto.


Contrario al razonamiento del ad quem, de la amenaza y la agresión de Quintero Galvis a Basto Gómez, en lugar de riña,  lo que se infiere es, primer lugar que el temor del procesado de verse agredido en su humanidad tenía las características de ser fundado; en segundo término, que antes de dicho incidente en ningún momento TORRES ZARATE intentó siquiera agredir a aquél; y, por último, que la agresión en contra de Torres, ya se había iniciado. 


Así resulta claro, que el juzgador de segunda instancia prescindió de la valoración social y jurídica de los acontecimientos que encontró acreditados y contrariando las reglas de la sana crítica, en especial las de experiencia, infirió forzadamente que entre TORRES ZARATE y QUINTERO GALVIS hubo una contienda voluntariamente acordada, cuando lo cierto es que la realidad probatoria da lugar a establecer inequívocamente que el procesado no se enfrentó con quien resultó muerto, no se trabó en ninguna disputa física, no luchó, no combatió.


Simplemente ante el hecho antecedente de la enemistad, el ataque de que había sido víctima en época anterior y la coincidencia en la reunión con Quintero Gálvis, tomó las precauciones que consideró necesarias como las de proveerse de un elemento físico de defensa y encomendar a su amigo que “le cuidara la espalda”, que sin embargo no resultaron suficientes para precaver la agresión, pues, de todas maneras, Quintero trató de materializar la amenaza, no vio inconveniente en eliminar el obstáculo generado por la interposición de BASTO GOMEZ propinándole una herida en el brazo y lanzándolo al piso, y cuchillo en mano se dirigió hacia TORRES ZARATE con el inocultable propósito de materializar la amenaza.


El error del Tribunal radica fundamentalmente en dar por establecido que entre Quintero Galvis y TORRES ZARATE hubo contienda  voluntariamente acordada, pues si éste aceptó el duelo como dice el juzgador de alzada, algún sentido tendría que hubiere pedido a Basto que le guardara la espalda?. La respuesta a este interrogante no puede ser otra que negativa, pues es claro que el razonamiento del juzgador de alzada orientado a establecer la existencia de la riña, no se infiere de la prueba ni corresponde a lo declarado en el fallo respecto del temor originado en el ademán amenazante, los antecedentes de enemistad y de agresión de que había sido objeto, la solicitud de ayuda que hizo a su amigo, y la lesión ocasionada  a Basto Gómez.


Acreditado entonces el error de apreciación probatoria denunciado por el casacionista, con el cual se descarta que la muerte de Martín Quintero Galvis hubiere acaecido en el marco de una riña voluntariamente acordada o aceptada por el procesado TORRES ZARATE, resta a la Corte determinar su trascendencia a efecto de establecer si no obstante la configuración del desacierto en el fallo, se da lugar a mantener o modificar los supuestos fácticos a partir de los cuales fue proferido, y por lo mismo la declaración de justicia contenida en su parte resolutiva.


Por esta vía, la Corte erigida como Tribunal de Instancia, procederá a realizar una evaluación integral de los medios, tanto individualmente como en conjunto siguiendo los postulados de la sana crítica, a fin de establecer si en este caso se cumplen los presupuestos del tipo de permisión de la conducta lesiva relativo a la legítima defensa que constituye excluyente de responsabilidad penal.


La legítima defensa es el derecho que la ley confiere de obrar en orden a proteger un bien jurídicamente tutelado, propio o ajeno, ante el riesgo en que ha sido puesto por causa de una agresión antijurídica, actual o inminente, de otro, no conjurable racionalmente por vía distinta, siempre que el medio empleado sea proporcional a la agresión. Requiere, por tanto, para su configuración, que en el proceso se encuentre acreditado la concurrencia de los siguientes elementos: a). Que haya una agresión ilegítima, es decir, una acción antijurídica e intencional, de puesta en peligro de algún bien jurídico individual (patrimonio económico, vida, integridad física, libertad personal). b). Que sea actual o inminente. Es decir, que el ataque al bien jurídico se haya iniciado o inequívocamente vaya a comenzar y que aún haya posibilidad de protegerlo. c). Que la defensa resulte necesaria para impedir que el ataque injusto se materialice. d) Que la entidad de la defensa, sea proporcionada, tanto en especie de bienes y medios, como en medida, a la de la agresión. e) Que la agresión no haya sido intencional y suficientemente provocada. Es decir que de darse la provocación, ésta no constituya una verdadera agresión ilegítima que justifique la reacción defensiva del provocado.                


La Sala no encuentra reparo alguno en la ponderación por los juzgadores de instancia de los testimonios rendidos por Gloria Inés Ortíz Rueda (fl. 136-1), Omar Euclides Gómez Rodríguez (fl. 137-1), Héctor Ramiro León Sanabria (fl. 141-1), Pedro Cepeda Sanabria (fl. 144 vto.-1), Rafael Piloneta Jaimes (fl. 146 vto.), Olga Torres Suárez (fl. 151-1), Luis María Torres Suárez (fl. 152-1), Benito Sepúlveda Santiesteban (fl. 188-1), Luis Daniel Villabona Martínez (fl. 190-1), Leonor Gómez Ardila (fl. 192 vto.), y los hermanos Samuel y Jorge Torres Zárate (fl. 149 y ss.-1), en cuanto informan sobre los antecedentes de enemistad y de agresión verbal y física entre el procesado ANTONIO TORRES ZARATE y Martín Quintero Galvis, que incluyeron las lesiones personales que éste causó a aquél con arma cortopunzante.


Hecha esta precisión, ha de advertirse por la Sala que a partir de lo narrado por el procesado ANTONIO TORRES ZARATE en la diligencia de indagatoria (fls. 62 y ss.-1), y corroborado en lo sustancial por Nelson Javier Basto Gómez (fls. 123), Liliana Saavedra Basto (fl. 139), Raúl Méndez (fl. 184) y Alvaro Ramírez Pedraza (fl. 45-3), en la actuación se establece que el procesado ANTONIO TORRES ZARATE obró por la imperiosa necesidad de defender su integridad personal y su vida, de la injusta agresión de que fue objeto por parte de Martín Quintero Galvis, lo que no resulta demeritado ni siquiera por los otros medios de convicción allegados al informativo.


En efecto; el procesado TORRES ZARATE en su primera intervención procesal, luego de referir los antecedentes de enemistad con Martín Quintero Gálvis a raíz de que una vez, cuando estaba cumpliendo funciones de celaduría en un taller de ornamentación, a eso de la una de la mañana sorprendió a éste tratando de ingresar saltando el portón, con ocasión de lo cual fue objeto de múltiples amenazas contra su vida y atentados contra su integridad personal, en relación con los hechos materia de investigación, comentó: “…llegué al parque me encontré con unos amigos, NELSON, LILIA, MARTHA, ELIAS, RAUL nos tomamos unas cervecitas como unas tres Clausen cuando vi a MARTIN y empezó a amenazarme entonces yo le dije a NELSON que le echara ojo a Martín no vay (sic) me atacara por la espalda, entonces Nelson lo vio que me iba a atacar se fue a detenerle le echó el brazo por encima, le pegó una puñalada en el brazo a Nelson, se le soltó y me atacó, como a los dos metros de distancia no me quedaba otra solución que defenderme, tiré una puñalada afortunadamente lo agredí, me fui caminando hasta la esquina y volví por el bolso, en el bolso tenía unos tamales, cuando venía por el bolso el cuchillo se me perdió, cogí el bolso me fui para la casa”.


Nelson Javier Basto Gómez, en diligencia de ampliación de indagatoria explicó las razones por las cuales en su primera intervención negó los hechos indicando: “…mi familia me dijo que sí que me presentara pero que me fuera del niego  (sic) porque era lo mejor para mi porque las muchas (sic)  las mujeres del difunto me nombraban a mí que yo fue el que sostuve a ese man  (sic) pero no es cierto”, y sobre lo acontecido manifestó: “ Nosotros llegamos al parque de Piedecuesta con Liliana Saavedra y Raúl y Elías y mi persona (sic), como a las once llegó Martha Saavedra y a las doce llegó Toño y estábamos ahí reunidos cuando Toño vio a Martín rodiando (sic) por el parque entonces de una vez Toño me comentó el problema, como  a las … de once a una fue que se vino Martín con el cuchillo como de cinco metros a seis metros entonces yo me fui a detenerlo a decirle que no peliara (sic) entonces de una vez mandó el cuchillo y me pegó una puñalada en el brazo derecho entonces Martín me empujó yo le grité a Toño entonces Martín dijo yo vengo es a matar a Toño entonces ahí Toño le tocó defenderse entonces ahí mismo me quité la camisa y me fui al Hospital y ahí llegamos a Urgencias me atendieron y cuando salí como a la una y cuarto con mi mamá de la Clínica de una vez la Policía me detuvo y me llevaron para el Palacio de Piedecuesta”.


Liliana Saavedra Basto, narró lo siguiente: “Eran como las ocho de la noche, salimos de la casa con RAUL, y con NELSON y ELIAS y mi persona, nos fuimos para el parque de Piedecuesta, el parque principal, llegamos allá, estábamos parados cuando nos encontramos con ANTONIO, y nos estuvimos parados al frente de la tarima bailando y tomándonos unas cervezas, después iban a ser como las once de la noche cuando llegó MARTHA SAAVEDRA, seguimos bailando, estábamos bien, cuando como faltando un cuarto para la una cuando llegó ANTONIO y le dijo a NELSON, primero de eso pasó MARTIN y empezó a hacerle señas a TOÑO, con la mano, como de espere tantico y TOÑO le dijo  a NELSON cuídeme la espalda porque MARTIN me va a joder, cuando se le vino MARTIN con el cuchillo en la MARTIN (sic), entonces NELSON cogió a MARTIN y lo empujó hacia atrás para que no le fuera a hacer nada a TOÑO, cuando MARTIN le puñalió (sic) el brazo derecho a NELSON y entonces MARTIN se le mandó a TOÑO, y cuando eso, entonces TOÑO le mandó la puñalada a MARTIN, primero, ahí había una muchacha con MARTIN, no sé cómo se llama, era una muchacha delgada, estaba sola, con él, y ella fue la que lo recogió, NELSON se fue para la esquina y cogió un carro y se fue para el hospital solo, ANTONIO se fue y dio una vuelta y volvió por un bolso que había dejado amarrado en un carrito y cuando él se fue nosotros nos fuimos para la casa”.


En armonía con los anteriores declarantes, Raúl Méndez expuso: “Nosotros Liliana, Elías, Nelson, Raúl salimos del barrio para el parque, ese día era ferias, salimos y nos fuimos para el parque a bailes nos tomamos unas cervecitas y después nos encontramos con Antonio y después llegó la señorita Martha no recuerdo el apellido, nosotros estábamos bailando cuando Antonio me dijo marica tengo problemas entonces le dije no le pare bolas a esa vaina y sigamos bailando, yo estaba bailando con Liliana cuando de pronto paramos y ya estábamos un poquito separados, Antonio y Nelson sí estaban los dos, nosotros estábamos un poquito lejitos pero sí estábamos de buena vista al punto donde estábamos, no había gente, cuando nosotros vimos fue que el muchacho el difunto se le vino y sacó una pala un cuchillo y el muchacho Nelson se le fue como a detenerlo o sea a ponerle la mano para que no peliara (sic) porque nosotros no queríamos nada de problemas cuando el difunto llegó y le mandó una puñalada a Nelson y después lo empujó y se le fue a Antonio entonces Antonio le tocó sacar el cuchillo y le metió una puñalada también, no más fue una sola, de pronto Antonio se fue para donde nosotros tranquilo y Nelson cogió un taxi y se fue para el Hospital, después al ratico llegó Antonio porque se le había quedado una muchilita (sic) que él cargaba y después nosotros sí nos fuimos para el barrio y él Antonio se fue para la casa y no más”.


Y, Alvaro Ramírez Pedraza, ratificó el dicho de los testigos arriba referenciados, en los siguientes términos: “Fue en una fiesta ahí en el parque en Piedecuesta todo mundo estaba ahí bailando, yo me encontraba ahí mirando bailar la gente y divirtiéndome, estaba yo solo y como a unos cinco metros de donde yo estaba, estaba el difunto Martín y cuando de pronto escuché que gritaron que Antonio, cuando voltié (sic) a mirar vi que Nelson le puso el brazo en el hombro a Martín, Martín tenía un cuchillo y lo cortó en un brazo, no sé decirle en qué brazo, entonces Nelson se quitó la camisa y se envolvió el brazo con la camisa y salió en carrera hacia abajo y Martín se le votó (sic) a Antonio, entonces el difunto Martín le mandó una puñalada en la cara a Antonio y Antonio se agachó y se la mandó por debajo y cayó, ya empezó a montonarse (sic) la gente y después no volví a ver más a Antonio, después recogieron a Martín y se lo llevaron y a lo que ya se lo llevaron y ya se acabó el baile y todo mundo se fue para la casa y no fue más”.


Estos relatos coinciden en lo fundamental sobre las circunstancias en que el hecho tuvo realización, esto es, que el autor de la lesión que ocasionó la muerte de Martín Quintero Galvis fue precisamente el procesado ANTONIO TORRES ZARATE; que previo a este episodio aquél hizo ademanes amenazantes a éste; que en razón de ello y de los antecedentes de enemistad y de agresión física y verbal de que había sido objeto, TORRES encomendó a su amigo Basto Gómez que “le guardara la espalda”; que Quintero, cuchillo en mano, se lanzó en contra de TORRES en cuyo camino se interpuso BASTO GOMEZ a quien lesionó en un brazo; y que luego se dirigió hacia TORRES para agredirlo con el propósito de darle muerte con el arma que portaba, sólo que este procesado se anticipó en el golpe y le propinó una herida en el abdomen que le ocasionó la muerte.


Dichos testimonios, asimismo resultan concordantes con la descripción que de la herida del occiso realizó el Instituto nacional de medicina legal y ciencias forenses: “Herida abierta de 3x1 cms en epigastrio lado derecho…por arma cortopunzante que penetra al abdomen, hiere el hígado, la vena cava inferior y el polo renal derecho con hemorragia masiva que produce shock hipovolémico y la muerte” (fls. 97 y ss. cno. 1);  y con el reconocimiento médico legal practicado a Nelson Javier Basto Gómez, quien presentó “cicatriz normocrómica elevada de 3 cm en parte interna de la cara posterior tercio superior del antebrazo derecho rodeada de zona blanda y elevada que corresponde a hernia muscular y otra de 1.5 cm también normocrómica de la parte externa de la cara anterior de antebrazo derecho en su tercio medio, ambas levemente ostensibles pero que no afectan la armonía del cuerpo. Debido a la anterioridad de los hechos y falta de historia clínica, teniendo en cuenta la situación de las cicatrices se podría considerar la posibilidad de que se hubiese tratado de una sola acción por un mismo objeto cortopunzante pero no podemos descartar la posibilidad de tratarse de dos lesiones diferentes” (fl. 43 cno. 3), y desvirtúan la información supuestamente obtenida al siguiente día de los hechos por Gloria Isabel Jurado en el sentido que ambas lesiones, la del procesado Basto Gómez y la del occiso Quintero Galvis, hubieren sido ocasionadas en un solo acto por parte de ANTONIO TORRES ZARATE.


En la actuación, como ya se anotó, obran las declaraciones de otro grupo de testigos conformado por Gloria Isabel Jurado León (fl. 14 vto y 126 vto.), Rubiela Jurado León (fl. 29), Myriam Jurado León (fl. 31, 129), Guillermina Jurado León (fl. 132) y Ramiro Pedraza (fl. 229), los cuales no ofrecen crédito a la Corte, no sólo porque los dos últimamente mencionados no aportaron mayores datos a la investigación, pues no obstante referir encontrarse presentes en el teatro de los acontecimientos adujeron no haberse percatado de lo realmente ocurrido, sino porque los demás en su inocultable afán por descartar cualquier tipo de actitud agresiva por parte de Quintero Galvis, pervierten la realidad de los hechos y tratan de encubrir que éste se hallaba provisto de arma cortopunzante, que hubiere lesionado a Basto Gómez o que hubiere pretendido hacerlo con TORRES ZARATE.


Gloria Isabel Jurado León no sólo refirió tener vínculos afectivos con Martín Quintero Gálvis, sino que manifestó también no haber presenciado ninguna discusión entre víctima y sindicado, y atribuyó a éste la lesión que en el brazo presentó Nelson Javier Basto Gómez a quien no obstante le imputó haber tomado por la espalda a aquél para que TORRES ZARATE lo agrediera a puñal: “Yo llegué allá al parque principal de Piedecuesta sola con mis hermanas Miryam, Guillermina y Rubiela, allá llegamos como a las ocho y media de la noche, y después como a las diez y media llegó MARTIN ahí a donde nosotros estábamos con otro amigo con (un) tal Fredy, él se estaba tomando una cerveza, el amigo se fue de ahí y lo dejó ahí con nosotros, Martín había terminado de bailar un disco con mi hermana Miryam  y yo estaba más allacito y entonces yo les dije que vinieran, entonces a lo que mi hermana echó de para adelante, entonces Martín se quedó tantico ahí parado y entonces fue cuando lo cogieron por la espalda, yo sinceramente no lo vi porque yo pensaba que era un amigo y el difunto también pensó seguramente que era un amigo, porque él comenzó a alzar la cara para ver quién lo tenía pero se le veía contento, y ahí cuando ese lo cogió por la espalda el otro le metió la puñalada, el que le metió la puñalada era uno mono alto, llevaba una chaqueta azulita de esas de jean, no oí palabras de ninguna clase, eso fue como a las doce o doce y media yo de los nervios no miré hora ni nada, de ahí después de que él quedó herido yo lo saqué hasta Santa Clara hasta la central por donde pasan todos los taxis y después al hospital de Piedecuesta”.


A la pregunta del instructor de si alguna otra persona resultó lesionada contestó: “No señora eso si no lo he escuchado ni vi tampoco, al otro día que el tal ANTONIO le había cortado la mano al que lo tuvo por la espalda, pero yo esa noche no me di cuenta de eso” y, agregó: “yo no oí ninguna discusión entre ellos”.


Esta declaración no sólo contrasta con los medios de convicción atrás referidos, sino con las que se reproducen a continuación, incurriendo de tal modo en ostensibles contradicciones que demeritan su credibilidad, como así fue reconocido incluso por el sentenciador de segunda instancia. Tanto es ello, que en posterior ampliación manifestó que la persona que tomó por la espalda a Martín Quintero “simplemente lo cogió de los brazos y lo echó hacia atrás”, desvirtuando de tal modo la información que dijo haber obtenido al día siguiente de los hechos en el sentido que con una sola puñalada ANTONIO TORRES ZARATE hubiere herido a Nelson Javier Basto Gómez en el brazo, y al mismo tiempo en el abdomen a Quintero Galvis.


Rubiela Jurado León, hermana de la anterior, sobre lo acontecido dijo: “Eso fue el día domingo como a la una de la mañana del día diecisiete de octubre en el municipio de Piedecuesta pues nosotros estábamos en la feria, en el parque principal frente a la tarima, estábamos MIRIAM y GLORIA hermanas mías y estando ahí llegaron dos muchachos y uno de esos muchachos cogió a Martín Quintero Galvis por la parte de atrás y lo cogió de los brazos y le hizo los brazos hacia atrás y mientras tanto el otro sacó el cuchillo y se lo metió y acto seguido mi hermano se llevó a Martín para el hospital”.


Myriam Jurado León, hermana de las anteriores, manifestó: “Eso fue como a la una de la mañana del día domingo diecisiete de octubre, eso ocurrió en el parque de Piedecuesta, estábamos en ferias, estábamos Gloria, Rubiela y mi persona, al lado de nosotras estaba Martín Quintero Galvis, cuando llegó un muchacho y lo cogió a Martín de los brazos por la parte de atrás y Martín miró hacia atrás al que lo había cogido pensando seguramente que era un amigo porque Martín se sonrió cuando lo miró, seguidamente llegó el otro muchacho y llevaba algo envuelto en un papel y lo sacó y se lo metió por el lado del estómago a Martín, llevaba era el cuchillo, después que ese le pegó la puñalada se fue con el otro man (sic), seguidamente Gloria procedió a llevar a Martín al Hospital de Piedecuesta y nosotros nos quedamos ahí en el parque esperando a Gloria”. En posterior declaración, a la pregunta sobre si vio que Martín Quintero hubiere tenido alguna discusión o enfrentamiento verbal o armado con alguna otra persona contesto: “No señor él no tuvo enfrentamiento con ninguno”.


Guillermina Jurado León, también consanguínea de las testigos que preceden, dijo: “Lo único que vi fue que llegó un señor con cuchillo en mano yo al verlo salí corriendo de los nervios, no sabía con quién era el problema, no hubo ni problema ni nada fue de un momento a otro yo como salí corriendo no supe de más, después volví y vi a Martín herido y entonces lo llevaron al hospital y ahí nosotros nos quedamos en el parque y no más”. Indicó asimismo que su novio Ramiro Pedraza en ese instante se encontraba al lado suyo.


Y, por último, Ramiro Pedraza Figueroa, novio de Guillermina Jurado León y quien supuestamente se encontraba al lado de ésta y sus hermanas, dijo no haberse dado cuenta de las circunstancias en que se produjo la lesión que ocasionó la muerte de Martín Quintero Galvis: “Si, salimos con la novia como desde las 7 de la noche, nos pusimos a beber y a bailar, ya como a la una de la mañana estábamos bailando cuando vi fue tirado al otro muchacho, con nosotros estaba la hermana de mi novia, ella gritó y entonces yo miré y fui a ayudarle a llevarlo al taxi, y lo llevamos a urgencias, lo dejamos ahí en urgencias y fuimos a avisarle a los papás, después con las hermanas del difunto nos fuimos para el González (sic) y un cuñado”.


Descartado entonces, como así lo declaró el tribunal, el mérito persuasivo de los testimonios de Ramiro Pedraza y las hermanas Gloria Isabel, Rubiela, Miryam y Guillermina Jurado León, por las contradicciones en que incurren sobre la manera en que ocurrieron los hechos, el interés de pervertir los acontecimientos derivado de los vínculos afectivos que los unen entre sí y con el occiso, y, por no guardar correspondencia con la prueba técnica practicada por medicina legal donde se describe la herida recibida por Basto Gómez que de suyo descarta que la lesión hubiere sido ocasionada por el procesado TORRES ZARATE en un solo acto cuando hirió en el abdomen a Martín Quintero Galvis, no existe posibilidad probatoria distinta de reconocer que los hechos tuvieron realización conforme fueron reseñados por ANTONIO TORRES ZARATE, Nelson Javier Basto Gómez, Liliana Saavedra Basto, Raúl Méndez y Alvaro Ramírez Pedraza, que desde el punto de vista jurídico se ubican en el ámbito de operancia de la legítima defensa objetiva.


Contrario a lo declarado en el fallo objeto de censura, el portar el procesado TORRES ZARATE un arma para precaver la materialización de una amenaza que tenía todos los visos de llevarse a cabo; el hecho de que ante la presencia de su enemigo -quien además le hizo ademanes amenazantes-, pedir auxilio a su amigo para encargarle lo resguardara cuidándole “la espalda”; y, finalmente, ante la actualidad de un ataque  contra su integridad personal y su vida hacer uso de un instrumento de defensa, para la Corte constituyen supuestos que comprueban la agresión actual e injusta de que aquél fue objeto, que por sí misma lo abocaba a tener que defender su integridad personal y su vida anticipando el golpe y lesionando a Martín Quintero Galvis, conforme lo hizo.


Debe la Corte desechar igualmente la ira o intenso dolor causado por comportamiento ajeno grave e injusto, porque, como lo tiene acordado la jurisprudencia, incluso desde el pronunciamiento mencionado por la Delegada y que aquí se cita, en la legítima defensa se repele una agresión injusta, actual o inminente, al paso que la provocación que genera la ira tiene que estar ya consumada, y en este caso, TORRES ZARATE lesionó a Quintero Galvis, no para reaccionar ante sus ademanes amenazantes, ni para tomar revancha por la lesión que antaño le había producido, y ni siquiera para zanjar sus diferencias, sino con el fin de repeler el ataque actual de que era víctima, que por la magnitud establecida a partir de la entidad del arma que portaba y el antecedente de agresión a quien se interpuso en su camino, le hubiera ocasionado graves lesiones y muy probablemente privado de su vida, de no haberse repelido.


Tampoco cabe predicar exceso en la defensa y sí en cambio proporcionalidad de bienes y medios. Es claro que hubo un bien jurídicamente tutelado con un medio proporcionado a la agresión, pues una herida de cuchillo en la humanidad del sindicado le hubiera producido grave lesión corporal, e incluso la pérdida de su vida, siendo este mismo tipo de elementos el que utilizó para defenderse.


Así pues, descartado que ANTONIO TORRES ZARATE haya sido provocador de una riña, o que voluntariamente se hubiere involucrado en ésta, y estando acreditado, a partir de lo testimoniado por Nelson Javier Basto Gómez, Liliana Saavedra Basto, Raúl Méndez, y Alvaro Pedraza -quienes corroboran hasta en sus mínimos detalles la versión del procesado en cuyo favor se recurre-, la agresión actual y el riesgo para la integridad personal y la vida en que fue puesto por Martín Quintero Galvis, para la Corte resulta procedente reconocer que actuó al amparo de la causal excluyente de responsabilidad penal de la legítima defensa objetiva.


Se casará entonces, de manera parcial la sentencia recurrida, y, en consecuencia, la Corte erigida como Tribunal de instancia, acorde con la motivación que en este fallo se expone, confirmará la absolución dispuesta por el juzgador a quo respecto de ANTONIO TORRES ZARATE por el cargo de homicidio imputado en el pliego enjuiciatorio. Queda en firme la sentencia en lo que se refiere a la absolución de NELSON JAVIER BASTO GOMEZ, dado que no fue materia de recurso de casación.




En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, oído el concepto del Procurador Segundo Delegado en lo penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,



RESUELVE:



1.- CASAR PARCIALMENTE la sentencia impugnada.


2.- CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado trece penal del circuito de Bucaramanga en cuanto dispuso absolver al procesado ANTONIO TORRES ZARATE del delito de homicidio imputado en el pliego enjuiciatorio.


3.- Devolver el expediente al Tribunal de origen.



NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.




ALVARO O. PEREZ PINZON




FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL  JORGE E. CORDOBA POVEDA




HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE




JORGE A. GOMEZ GALLEGO           EDGAR LOMBANA TRUJILLO




CARLOS E. MEJIA ESCOBAR                NILSON PINILLA PINILLA

No hay firma





TERESA RUIZ NUÑEZ

Secretaria