Proceso No 11643
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE:
Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS
APROBADO ACTA No. 058 (30.05.02)
Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil dos (2002).
Decide la Corte el recurso de casación incoado contra la sentencia anticipada dictada el 1� de noviembre de 1995 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la cual, por confirmación de la de primera instancia, condenó a JEFFER ORLANDO GRANADOS a la pena principal de veintiún años y tres meses de prisión, en calidad de autor responsable del delito de homicidio simple en la persona de Segundo Daniel Ávila.
HECHOS
El 30 de octubre de 1994, JEFFER ORLANDO GRANADOS por haber sido severamente reprendido por Segundo Daniel Ávila, vigilante del establecimiento “Tiendas a Mitad de Precio”, ubicada en el Barrio Lucero Bajo de esta ciudad, por hurtar un artículo de los que allí se expenden, se retiró del lugar para regresar poco tiempo después armado de una navaja, con la cual hirió repetidamente a dicho vigilante, aprovechando su descuido, ocasionándole la muerte.
ACTUACIÓN PROCESAL
El sindicado fue vinculado mediante indagatoria a la investigación y como medida de aseguramiento se le impuso detención preventiva, conforme a los hechos referidos en el acápite anterior, imputándole autoría en el delito de homicidio simple, en los términos de la ley 40 de 1993. Se hizo referencia a que el inculpado regresó al establecimiento ocultando tras de sí la navaja hasta que estuvo cerca de la víctima para propinarle las heridas que le ocasionaron la muerte.
La instrucción fue clausurada con providencia del 23 de enero de 1996, la que se notificó personalmente al procesado y al Ministerio Público y por estado el 30 del mismo mes.
Cuando aún corría el término de ejecutoria, el 2 de febrero de 1996, en escrito coadyuvado por su defensor, el procesado solicitó audiencia de formulación de cargos para sentencia anticipada, pedimento que fue denegado por el fiscal, con el argumento de que a la
fecha en que se elevó la pretensión ya se había proferido resolución de cierre de la investigación, continuando la actuación hasta su calificación y envío de las diligencias al Juzgado del conocimiento.
Como la defensa solicitó la nulidad de la actuación cumplida desde el pronunciamiento que negó el trámite de sentencia anticipada, el juzgado le concedió la razón e invalidó lo actuado desde el cierre de la investigación. Esta providencia fue apelada por el Fiscal ante el Tribunal, el cual revocó la nulidad decretada por el juzgado, quedando así en pie la calificación impartida el 20 de febrero de 1995, en la que se imputó al procesado el delito de homicidio simple agravado por la circunstancia genérica prevista en el numeral 4o. del artículo 66 del C. P.
En este estado del proceso el juzgado informó al acusado que se pronunciaría respecto de su anterior petición de sentencia anticipada y, en efecto, mediante providencia del 25 de julio de 1995 accedió a la terminación anticipada del proceso, fijando fecha para la audiencia correspondiente.
Se celebró entonces la diligencia prevista en el último inciso del artículo 37 del C. de P. P. anterior, en la cual como el procesado aceptó la imputación de la resolución acusatoria, el Juzgado emitió fallo de condena, reconociéndole la rebaja de una sexta parte en la pena.
Contra la sentencia del a quo apeló la defensa, insistiendo en la nulidad que el mismo Tribunal había denegado y objetando el no reconocimiento de la atenuante de la ira consagrada en el artículo 60 del C. P., así como la aplicación de la Ley 40 de 1993 para la tasación de la pena.
Al desatar la alzada, el Tribunal acogió el criterio del a quo y confirmó su sentencia, contra la cual nuevamente protestó la defensa acudiendo esta vez, al recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA
Cargo Primero.
Tomando como fundamento legal la causal 3a. del artículo 220 del C. de P. P. anterior, el censor sostiene que el fallo del Tribunal fue dictado en juicio viciado de nulidad por desconocimiento de las garantías del debido proceso y del derecho de defensa.
Explica que la solicitud de sentencia anticipada fue presentada antes de que el auto de cierre de la investigación quedara ejecutoriado, pero el Tribunal, acudiendo a un equivocado criterio doctrinario consideró que bastaba que esa providencia hubiese sido dictada para que se enervara el derecho a solicitar la sentencia anticipada bajo el auspicio del artículo 37 del C. de P. P., impidiéndose con esta determinación el derecho a obtener la rebaja de pena en la proporción de la tercera parte que prevé la ley. Considera que la interpretación dada por el fallador al artículo 37 del C. de P. P. es puramente exegética y desconoce los efectos de la ejecutoria de toda providencia judicial, los cuales nacen a la legalidad solamente cuando ésta opera.
Cargo Segundo.
La sentencia es violatoria, en forma indirecta, por falta de aplicación de los artículos 60 y 325 del C. P. y correlativa aplicación indebida del artículo 323 del mismo estatuto, debido a la transgresión de los artículos 248, 298 y 300 á 302 del C. de P. P. surgida del error de hecho, por falso juicio de existencia, en que incurrió el Tribunal al examinar la prueba indiciaria obrante en el proceso, que demostraba que el homicidio atribuido al sentenciado fue preterintencional y cometido en estado de ira originado en grave e injusta provocación de la víctima, tal como lo expresó el procesado en su confesión, prueba en cuya evaluación también erró de hecho el Tribunal al no apreciarla, para denegar la rebaja punitiva a que tenía derecho.
Desarrollando el reparo afirma que varios hechos indicadores - exactamente seis, que relaciona y analiza - fueron ignorados por el sentenciador en su apreciación probatoria, a causa de lo cual no estableció los hechos indicados, que hubieran permitido inferir la ocurrencia de las circunstancias modificadoras y favorecedoras antes anotadas.
Seguidamente, en el aparte ´B´ y bajo el título de "Error de hecho por falso juicio de existencia en la estimación de la confesión del acusado", el censor discurre afirmando que las manifestaciones hechas por su procurado en la injurada no fueron tenidas en cuenta, consignando en la demanda un fragmento de la indagatoria, en la que refiere que al verse "reventado" por la acción del celador cuando lo reprendió por haber hurtado en el almacén y una vez que lo dejó libre, compró la navaja y volvió para herirlo, relato éste del cual extrae el recurrente la ocurrencia de los factores de la ira y la figura del homicidio preterintencional que reclama a favor del inculpado.
EL MINISTERIO PÚBLICO
El señor Procurador Segundo Delegado en lo Penal acoge la pretensión casacional del primer cargo referida a la nulidad y se muestra adverso a la del segundo cargo, basada en la causal primera del artículo 220 del C. de P. P. vigente a la época de los hechos.
Primer cargo.
Dice el Delegado que una sana hermenéutica del artículo 37 del C. de P. P. anterior, implica reconocer que el derecho a solicitar la sentencia anticipada que contempla esta norma se extiende hasta cuando la providencia que dispone el cierre investigativo quede ejecutoriada, porque de lo contrario se desconocería la eficacia de ese acto procesal y el carácter de la ejecutoria material de dicha providencia.
Por abundar en razones, recuerda la finalidad de la solicitud de sentencia anticipada antes de ejecutoriada la clausura investigativa y alude a la acción del principio de celeridad procesal, según el cual, acogida la petición el Estado "evita su desgaste logístico" porque se pretermite la calificación.
Compartiendo los planteamientos de la defensa sobre la transgresión de las garantías del debido proceso y la defensa, aboga por la aceptación de la pretensión casacional para que se anule el proceso desde la providencia mediante la cual la Fiscalía negó la petición de sentencia anticipada.
Segundo cargo.
Advierte en primer lugar, con fundamento en el numeral 4o. del artículo 37-B del C. de P. P., que el censor carece de interés para recurrir en casación porque los motivos aducidos difieren de los que autorizan la apelación de la sentencia anticipada, pues controvierten la responsabilidad en el delito, aceptada libremente por el procesado en la audiencia que se realizó bajo el auspicio del artículo 37 del C. de P. P. y en la que para nada se mencionó las circunstancias de la ira y la preterintención a las que ahora se acude en la objeción casacional.
En apoyo de su criterio acude a pronunciamientos jurisprudenciales de esta Sala que estima pertinentes, no obstante lo cual, dando respuesta a los diversos argumentos, encuentra que la demanda carece de la demostración de los errores por falso juicio de existencia en la apreciación de los indicios, pues el censor optó por suministrar reflexiones valorativas de carácter subjetivo, carentes de mérito para destruir la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia.
En relación con la prueba de confesión, la argumentación "no reporta la injerencia probatoria para mutar la acusación" de homicidio doloso a preterintencional, dada la gravedad de las lesiones propinadas por el procesado a la víctima. Además, no es cierto que hubiera habido la denunciada "omisión probatoria", pues el fallador para adoptar su decisión se ocupó en su análisis tanto de los hechos indicadores, como de la versión suministrada por el procesado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Primer cargo.
Evidentemente en este caso se han conculcado las garantías del debido proceso y del derecho de defensa al denegarse la sentencia anticipada solicitada cuando aún no había cobrado firmeza la resolución del cierre de investigación, vale decir, en el término autorizado por el primer inciso del artículo 37 del C. de P. P. y haberse continuado el trámite ordinario hasta la calificación del mérito investigativo, para entonces sí, y por efecto de la revocación de la nulidad que con acierto había decretado el juzgado desde la equivocada decisión de la Fiscalía, verse el juzgado de primer grado avocado a acceder a la solicitud, que entonces cobró entidad jurídica con fundamento en el último inciso del precitado mandato legal, con derecho a una reducción punitiva inferior a la que aspiraba el sentenciado con su primera petición.
Ha reconocido la Corte en anterior pronunciamiento casacional, que el texto del primer inciso del artículo 37 del C. de P. P. requiere el auxilio de la hermenéutica, como que al identificar la delimitación máxima de la oportunidad para solicitar la sentencia anticipada que surge con la ejecutoria de la resolución con la que se define la situación jurídica y continúa con la expresión "hasta antes de que se cierre la investigación" da paso a dos posibles alternativas: basta simplemente que se haya dictado la resolución del cierre investigativo o es indispensable que esa resolución se halle ejecutoriada.
Esta situación de perplejidad condujo a pronunciamientos en uno y otro sentido, con los naturales efectos en la dosificación punitiva.
Es así como, acudiendo a la técnica de la interpretación sistemática de la ley prevista en el artículo 30 del C. C. en concordancia con el artículo 28 del mismo ordenamiento, se puntualizó que conforme al artículo 438 del C. de P. P. el cierre de la investigación ocurre, jurídicamente hablando, con la ejecutoria de la providencia respectiva, la cual opera conforme lo disponen los artículos 196 y 197 del C. de P. P. y da vía a la ejecución del mandato judicial o sus efectos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 334 del C. de P. C. Lo anterior sin dejar de considerar factores tan trascendentales en la interpretación de la ley, como son los de la razón teleológica, la eficiencia de la norma, ambos referidos al artículo 37 en comentario, auspiciados por imperativos de racionalidad, seguridad jurídica y eficacia social de las normas.
Este detenido seguimiento de la normatividad legal pertinente, permitió a la Sala, acudiendo a la unidad sistemática del ordenamiento jurídico en orden a la ejecutoria y efectos de las decisiones, expresar:
“De la norma y el método de interpretación antes expuestos, se infiere que una exigencia fundamental en la interpretación jurídica, como paso previo a su aplicación, es la de la preservación de la unidad o carácter sistemático del ordenamiento jurídico. Por ello, la expresión ‘antes de que se cierre la investigación’, no puede entenderse como escuetamente la dispone el artículo 37 del C. de P. P., sino que es necesario precisarla conforme con las definiciones y matizaciones que de la figura se hace bien sólo dentro de la ley de procedimiento penal ora dentro del resto de reglas y principios del ordenamiento jurídico y, en especial, de las normas constitucionales.”
La Corte agregó en la jurisprudencia en cita:
“Se concluye parcialmente que ese ‘antes’ escrutado no se agota con la mera declaración de cierre de investigación, sino que se proyecta hasta la ejecutoria de la respectiva providencia. Aunque se pensara, en gracia de discusión, que el genuino querer de los redactores de la ley se orientaba a sellar la oportunidad con el sólo proferimiento de la resolución, lo cierto es que no fue eso lo que expresaron claramente en el texto normativo, y por ello se impone esta suerte de interpretación contextual o sistemática que, frente a la ambigüedad de la letra de la ley, es el único método que suministra seguridad jurídica, uno de los valores fundamentales del derecho -aunque no el único-, en el sentido de que fijar como punto de llegada la ejecutoria de las resoluciones es algo que, no sólo por su sentido jurídico - sistemático sino también por su ambientación en la práctica judicial para otras instituciones, resulta más fácil de prever a los destinatarios de la norma.”
Ahora bien, el examen de la actuación surtida desde que se dictó la resolución de cierre de investigación en este proceso confirma que cuando se presentó la solicitud de sentencia anticipada el mencionado pronunciamiento de la fiscalía se hallaba en término de ejecutoria, hecho éste que, acorde con las precisiones conceptuales antecedentes, imponía la celebración de la audiencia para que la fiscalía formulara contra el procesado los cargos, que de ser aceptados por éste, significaban un descuento de la tercera parte de la pena que el juzgado le impondría.
Sin embargo, la fiscalía, arraigada en la tesis de que bastaba que la resolución de cierre se hubiera dictado para que se perdiera la posibilidad de aceptar la terminación anticipada del proceso y con ella la rebaja punitiva en la dicha proporción, rechazó el pedido y dio vía libre a la calificación del mérito sumarial, formulando por la vía ordinaria la acusación, que la defensa cuestionó ante el juzgado del conocimiento, solicitando la anulación parcial de la actuación, petición que el juzgado atendió invalidando desde la resolución de cierre, pronunciamiento que el Tribunal, al desatar la apelación interpuesta por la Fiscalía, revocó y con lo cual dejó vigente la resolución de acusación y colocó al procesado ante la posibilidad de una sentencia anticipada pero con derecho a un descuento de pena inferior al pretendido.
De esta forma, se desconoció el debido proceso, pues al trasladarse el trámite de la petición a la etapa del juicio, se impidió al sentenciado obtener un mayor favor punitivo equivalente a la tercera parte de la pena, conforme al artículo 37 del C. de P. P.
La Corte no tiene reparo a las razones alegadas por el censor en el cargo primero de la demanda y por la Procuraduría Delegada, solicitando casar el fallo impugnado, sólo que no se invalidará lo actuado desde la fase instructiva, esto es, a partir del momento en que la fiscalía negó la petición de sentencia anticipada, dado que el perjuicio ocasionado al inculpado y el restablecimiento de las garantías afectadas con semejante proceder, se corrigen, no retrotrayendo la actuación, sino complementando el fallo impugnado, para lo cual ha de hacerse la reducción punitiva autorizada por el legislador para tales eventos, otorgándole así al acto, el cumplimiento de la finalidad para el cual estaba destinado.
En oportunidad anterior, la Sala, con criterio que apoya la solución que se adopta en esta ocasión, puntualizó:
“En tal orden de ideas, si la solicitud de sentencia anticipada se formula durante el correspondiente lapso de ejecutoria, de la providencia que cerró la instrucción, o de la que fijó fecha para audiencia pública, o de la que citó para sentencia, esto último en el caso de la desaparecida justicia regional y, en consecuencia, se debe rebajar la pena, la solución tanto en sede de apelación como de casación, no será la nulidad, sino la corrección de la sentencia para ajustar la sanción, en la medida legalmente autorizada según la respectiva oportunidad.”
El cargo prospera, por lo que el fallo ha de casarse parcialmente en los términos que pasan a exponerse:
El Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogotá al dosificar la pena por el delito de homicidio impuso a JEFFER ORLANDO GRANADOS 25 años y 6 meses de prisión, monto del que dedujo la sexta parte, esto es, 4 años y 3 meses.
En virtud de lo expuesto en esta providencia, la rebaja de pena por sentencia anticipada que le corresponde al inculpado es la del inciso quinto del artículo 3 de la ley 81 de 1993, equivalente a una tercera parte del quantum de la pena determinada en la sentencia con base en el tipo penal aplicable a la conducta punible.
Esa tercera parte corresponde en este caso a una rebaja de 102 meses de prisión y como en las instancias solamente se descontó por efectos de la terminación anticipada del proceso 51 meses (4 años y 3 meses), la Sala en esta oportunidad para completar la tercera parte a que tiene derecho el procesado autorizara, sobre el total de pena privativa de la libertad impuesta (25 años y 6 meses) por el a quo y ad quem, una reducción de 51 meses de prisión, quedando de esta forma reparado el perjuicio que recibió el procesado, garantizados los fines del acto procesal irregular, así como los propósitos de la disposición legal que regula la sentencia anticipada.
Segundo cargo.
El demandante propugna porque se declare que el Tribunal estructuró su decisión en falsos juicios de existencia, los cuales lo indujeron a no reconocer la confesión, ni la disminución de punibilidad por la ira prevista en el artículo 60 del C.P., como tampoco la preterintención como modalidad del delito contra la vida cometido por el procesado, previsto en el artículo 325 del C.P.P. anterior.
La aceptación voluntaria de responsabilidad en orden a obtener sentencia anticipada, se rige por el principio de no retractación, que implica para el procesado y para su defensa técnica la renuncia a controvertir la prueba y el contenido de la acusación. Su interés en el evento de una impugnación se vincula con la dosificación de la pena, la condena de ejecución condicional y la extinción del dominio sobre bienes, restricciones que la jurisprudencia de manera unánime y pacífica ha hecho extensivas al recurso de casación, así aquellas estén referidas en el artículo 37B del C.P.P., al recurso de apelación.
Los supuestos que aduce el recurrente como fundamento de su pretensión no corresponden a ninguna de las situaciones que el legislador previó como posibles para que el inculpado que acudió a sentencia anticipada pudiera impugnar la sentencia, pues la ira y la preterintencionalidad no fueron objeto de la imputación aceptada por el procesado en la audiencia de formulación de cargos.
Por tanto, es manifiesta la falta de interés de la defensa en relación con las reclamaciones que formula, argumentos con los cuales busca materializar una retractación de la responsabilidad voluntariamente aceptada por JEFFER ORLANDO GRANADOS para la terminación abreviada del proceso.
Los fallos de instancia no permiten predicar que al libelista le asista razón en cuanto al falso juicio de existencia que se le atribuye al Tribunal por omitir considerar la confesión del procesado, pues el juzgador apreció la versión que rindió el inculpado, sólo que no le asignó el alcance pretendido por el recurrente, con lo cual la vía de ataque elegida para este aspecto resulta equivocada, pues debió el censor acudir para fundamentar la censura, al falso juicio de identidad o al error de raciocinio, según el caso.
El cargo no prospera.
Esta decisión queda en firme en la fecha de su firma y contra ella no procede recurso.
Corresponde al juez de ejecución de penas la aplicabilidad del principio de favorabilidad, conforme al artículo 19 de la ley 553 de 2000, si a él hubiere lugar por la vigencia de la ley 599 de 2000.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CASAR parcialmente y conforme al primer cargo, la
sentencia condenatoria objeto de impugnación, únicamente en el sentido de rebajar al procesado JEFFER ORLANDO GRANADOS de la pena impuesta 51 meses de prisión, quedando en consecuencia en doscientos cuatro (204) meses de prisión la pena privativa de la libertad. Las demás decisiones adoptadas por los fallos de instancia no se modifican.
Cópiese, notifíquese y devuélvase.
ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
No hay firma
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUÍZ NÚÑEZ
Secretaria