Proceso No 11552
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. HERMAN GALAN CASTELLANOS
Aprobado Acta No. 49
Bogotá, O. C., Mayo 02 de 2002.
Decide la Corte la casación interpuesta contra la sentencia anticipada del 30 de mayo de 1995, mediante la cual el Tribunal Nacional, modificó la de primera instancia, condenando a MARÍA LUCERO GAITAN GARCÍA y CAMPO ELIAS MONROY GUARNIZO a sendas penas de dieciséis (16) años y ocho (8) meses de prisión, multa equivalente a ochocientos treinta y cuatro (834) salarios mínimos legales mensuales e interdicción de derechos y funciones públicas por un período de diez (10) años, como responsables del delito de secuestro extorsivo agravado, cometido en la persona de EDUARDO RESTREPO JARAMILLO (artículos 268 del C.P. en concordancia con el 6° del decreto 2790 de 1990).
El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué con providencia del 30 de agosto de 2001 redosificó la pena a los procesados, aplicando por favorabilidad la establecida en el artículo 169 de la ley 599 de 2000, procediendo a fijarles como pena privativa de la libertad la de 15 años de prisión. Además, en la misma providencia reconoció 26 meses y 13 días de redención de pena a CAMPO ELIAS MONROY GUARNIZO y 34 meses 16 días de redención punitiva por trabajo y estudio a LUCERO GAITAN DE GARCIA, concediéndoles la libertad condicional por reunir los factores objetivos y subjetivos establecidos para este subrogado .
El 27 de agosto de 1992, en inmediaciones de la hacienda ‘El Higuerón’ de la comprensión municipal de El Guamo, fue secuestrado EDUARDO RESTREPO JARAMILLO por varios individuos que portaban armas de fuego. A través de llamadas telefónicas que se hacían desde la capital de la República se exigió por su liberación la suma de doscientos millones de pesos, las que al ser interceptadas por parte de la Policía Nacional, grupo UNASE, facilitaron la captura de MANUEL GAITAN GUARNIZO y CAMPO ELIAS MONROY GUARNIZO. También, a raíz del operativo montado para investigar los hechos, fue capturada LUCERO GAITAN DE GARCÍA en el municipio de Rovira, hallándose en su poder la suma de $763.000 y dos grabaciones relacionadas con el secuestro.
Por los anteriores hechos, el 3 de diciembre de 1993 la Fiscalía Regional acusó a los vinculados por el delito de secuestro extorsivo agravado previsto en los artículos 22 y 23 del decreto 180 de 1988. (fs. 306 y ss. c. # 1°) Recurrida la resolución, fue mantenida sin variación al resolverse la reposición interpuesta, aclarándose que el delito imputado era el previsto en el artículo 268 del Código Penal con la punibilidad establecida en el artículo 6° del Decreto 2790 de 1990, adoptado como legislación permanente por el artículo 11 del Decreto 2266 de 1991. Esta decisión fue confirmada el 30 de mayo de 1994 por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional al resolver el recurso de apelación (fs. 57 y ss. c. Seg. Inst. Fiscalía).
Abierto el juicio, todos los procesados solicitaron se formularan cargos para acogerse a sentencia anticipada, diligencia que se realizó el 2 de febrero de 1995 ante el Juez Regional correspondiente y en la que MARÍA LUCERO GAITAN y CAMPO ELIAS MONROY GUARNIZO aceptaron los cargos que se les habían hecho en la resolución de acusación (fs. 565 y ss. c. # 1°).
Con base en la anterior diligencia de formulación y aceptación de cargos, el Juzgado Regional profirió sentencia anticipada (fs. 568 y ss. Ib.) que al ser revisada por apelación del Ministerio Público y del defensor común de los procesados, ambos alegando errada aplicación de la pena prevista para el delito de secuestro extorsivo en el articulo 6° del Decreto 2790 de 1990, el Tribunal Nacional la confirmó con reducción de las penas inicialmente impuestas, fijándolas en las cantidades ya referidas.
La identidad de los fundamentos expuestos, la causal de casación invocada y las pretensiones de las demandas presentadas por los defensores de CAMPO ELIAS MONROY GUARNIZO y MARÍA LUCERO GAITAN DE GARCÍA, permiten hacer un resumen conjunto de las mismas.
Con amparo en la causal 1a del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal anterior, acusan la sentencia del Tribunal de violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 6° del decreto 2790 de 1990 y consiguiente falta de aplicación del articulo 268 del Código Penal, vigente al momento de los hechos.
Afirman los censores que, la finalidad perseguida por los secuestradores era la obtención de una utilidad económica y el ofendido en este caso no era sujeto calificado, de suerte que dicha conducta encaja en el artículo 268 del Código Penal, norma que debió aplicarse sin remisión al artículo 6 del Decreto 2790 de 1990.
En la demanda presentada por el defensor de MARÍA LUCERO GAITAN, se considera transgredido el principio del non bis in ídem, trayendo a colación el hecho de que a otro de los implicados, MANUEL GAITAN GUARNIZO, también en sentencia anticipada, se le aplicó la pena establecida en el artículo 268 del Código Penal, con lo que se generaría un agravio grave e injustificado a los demás procesados.
En las dos demandas se solicita casar la sentencia y dictar la que deba sustituirla.
EL MINISTERIO PUBLICO
EI Procurador Tercero Delegado en lo Penal conceptúa que, si bien para la época en que ocurrieron los hechos - 27 de agosto de 1992 - existían varias normas que regulaban el secuestro, lo cierto es que la aplicable para los efectos de la dosificación punitiva en este caso, es la indicada en el artículo 6° del Decreto 2790 de 1990, convertido en legislación permanente por el artículo 11 del Decreto 2266 de 1991.
La descripción típica que corresponde al caso en estudio, concluye, es la contenida en el artículo 268 del Código Penal, pues el fin del plagio fue económico, pero la pena imponible es la indicada en el referido articulo 6° que modificó la sustantiva penal en cuanto a la graduación punitiva.
Considera que no existe violación al principio del non bis in ídem, por el hecho de que a otro procesado, en actuación separada por rompimiento de la unidad procesal se le hubiera impuesto de manera equivocada pena diferente a la que fue sometido el recurrente en este proceso.
Sugiere a la Corte no casar la sentencia impugnada.
Los recurrentes sostienen que la sentencia proferida por el Tribunal Nacional aplicó indebidamente la sanción del artículo 6 del decreto 2790 de 1990 e inaplicó la del artículo 268 del C.P., incurriendo en violación directa de la ley sustancial.
El Juzgado Regional y el Tribunal Nacional condenaron a los procesados invocando como fundamento el hecho de que en el presente evento se ejecutó el comportamiento delictivo descrito como secuestro extorsivo en el artículo 268 del C.P. con la pena establecida en el artículo 6 del Decreto 2790 de 1990, adoptado como legislación permanente por el artículo 11 del Decreto 2266 de 1991, por cuanto que la adecuación típica dependía de la finalidad de la acción realizada en cada caso particular y, en este evento, se demostró con los distintos medios de prueba allegados, que no fue otro que la de constreñir al ofendido a pagar $200. 000.000.
Las formas de secuestro previstas en los artículos 268, 269 del Código Penal y 22 del decreto 180 de 1988, y los conflictos surgidos con base en estas disposiciones, fueron superadas con el artículo 6 del decreto 2790 de 1990, dado que siempre que la acción se hubiere ejecutado a partir del 16 de enero de 1991 y antes del 20 de enero de 1993 y si lo perseguido fueran los propósitos previstos por el artículo 268 del C.P., la norma aplicable sería la del artículo 6º del citado decreto 2790, acogido como legislación permanente por el artículo 11 del decreto 2266 de 1991.
En el caso que se examina, el plagio se cometió entre el 27 de agosto y el 8 de septiembre de 1992, con uno de los fines previstos en el artículo 268 del Código Penal, a saber, el económico, por cuanto se exigieron doscientos millones de pesos por la libertad del secuestrado EDUARDO RESTREPO JARAMILLO. En ese orden, ningún yerro puede atribuirse al Tribunal al aplicar la pena prevista en el Decreto 2790 de 1990, razón por la cual el cargo se rechazará.
Sobre este tema, que en múltiples ocasiones le ha sido propuesto a la Sala de manera similar, con razones idénticas a las examinadas en esta oportunidad y de manera unánime, se ha sostenido, que la sanción aplicable no es la del artículo 268 del C.P., sino la del 2790 de 1990, porque además de cumplirse con la descripción típica, concurren las otras exigencias especiales, esto es, que la acción se consumó dentro de la vigencia del citado decreto y que los fines perseguidos son los señalados en el artículo 268 ibídem.1 La Corporación, con ponencia del doctor Jorge Aníbal Gómez Gallego, el 11 de agosto de 1999, hizo precisiones que por avenirse al asunto analizado, se insertan a continuación como sustento de esta decisión:
“Es necesario advertir previamente que, en relación con el delito de secuestro extorsivo examinado en este proceso, la norma aplicable es la del artículo 6° del Decreto 2790 de 1990, acogido como legislación permanente por el artículo 11 del Decreto 2266 de 1991, dado que los hechos acaecieron el 19 de enero de 1993, y no es pertinente la Ley 40 del mismo año, que sustituyó aquellas disposiciones, pues ella apenas empezó a regir al día siguiente. Así entonces, el precepto procedente dice que el delito de secuestro se sancionará con prisión de veinte (20) a veinticinco (25) años y multa de un mil a dos mil salarios mínimos legales mensuales, entre otras alternativas comportamentales, cuando “persiga los objetivos enunciados en el artículo 268 del Código Penal”. Y los objetivos que trae esta disposición, según los cuales el secuestro de una persona se califica como extorsivo, son los de “exigir por su libertad un provecho o cualquier utilidad, o para que se haga u omita algo, o con fines publicitarios o de carácter político”.
“Cuando las normas contienen expresiones afines tales como “perseguir objetivos”, o “con el propósito”, o “para”, o “con fines”, que corresponden a predicados de verbos rectores y denotan sólo finalidad y no necesariamente otra conducta concreta o realizada, con razón dice la dogmática jurídico-penal que tales manifestaciones se identifican como elementos subjetivos del tipo de secuestro extorsivo, distintos del dolo, que como tales no exigen su cristalización para que sea completa la tipicidad del delito. Desde luego que la adecuación típica del hecho punible de secuestro extorsivo sí exige un comportamiento externo y central de “arrebatar”, “sustraer”, “retener” u “ocultar” a una persona, pero no es necesario que se haya concretado, verbigracia, una exigencia económica, pues basta que el sujeto haya privado de la libertad a la víctima asistido de dicho propósito”.
La supuesta transgresión del principio del non bis in ídem, debió hacerse en cargo separado y no con base en el mismo argumento de la indebida aplicación del Decreto 2790 de 1990. De otra parte, como lo explicó en su concepto el Procurador Delegado, ese principio no corresponde al contenido que le da el casacionista y el error cometido en el juzgamiento de otro de los implicados, no es razón atendible jurídicamente para que se incurra en el mismo en este proceso.
En las anteriores condiciones, están dados los supuestos para que la Sala, con fundamento en los precedentes citados, decida no casar la sentencia impugnada.
Esta providencia queda en firme en la fecha de su firma y contra ella no procede recurso.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
NO CASAR la sentencia impugnada. Devuélvase al Despacho judicial que haga las veces del Tribunal Nacional.
Cópiese, comuníquese y cúmplase.
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO No hay firma
CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA No hay firma
TERESA RUIZ NUÑEZ
1 Bajo estas condiciones y en el sentido indicado, las providencias proferidas en los siguientes procesos: 13566, 12 de noviembre/99, M.P. Dr. Jorge E. Córdoba Poveda; 13555, diciembre 3/99 y 12495 de agosto 11/99, M. P. Dr. Alvaro Orlando Pérez Pinzón.