Proceso No 11405


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL


                                         Magistrado ponente:

                                         Nilson Pinilla Pinilla

                                         Aprobado Acta N° 058


Bogotá, D. C., mayo treinta (30) de dos mil dos (2002).



ASUNTO


Decide la Corte la casación interpuesta en defensa de SARAEL ANTONIO FAJARDO ABELLA y CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ ASTUDILLO, contra el fallo mediante el cual el Tribunal Superior de Cali confirmó el proferido por el Juzgado 23 Penal del Circuito de esa ciudad, que los condenó junto con BETTY RUIZ LÓPEZ, por un delito de homicidio agravado.



HECHOS


A primeras horas del día 7 de agosto de 1993, en un lote de la carrera 1ª A No. 6N-35 de Yumbo (Valle del Cauca) fue hallado el cadáver del agente de policía Luis Alfredo Rodríguez, quien horas antes había salido del bar “Los Recuerdos” en compañía de GERMÁN ARROYAVE (alias “Lorena”), trabajador del bar “La Playa”, cuya versión permitió establecer que la propietaria de dicho establecimiento y compañera permanente del agente, BETTY RUIZ LÓPEZ, en asocio de otras personas, le propinaron con machete y cuchillo las heridas (45, según relación del forense en el acta de necropsia) que le causaron la muerte, arrastrándolo luego sobre un colchón, hasta el lugar donde fue encontrado.



ACTUACIÓN PROCESAL


A la investigación adelantada por la Fiscalía 148 Seccional fueron vinculados mediante indagatoria BETTY RUIZ LÓPEZ, SARAEL ANTONIO FAJARDO ABELLA, CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ ASTUDILLO y GERMÁN ARROYAVE, a quienes el 12 de agosto de 1993 impuso detención preventiva (fs. 74 y Ss.) y el 10 de diciembre del mismo año, luego de cerrada la instrucción, les dictó resolución de acusación por homicidio agravado, como presuntos autores materiales los tres primeros y cómplice el último de los nombrados (fs. 234 y Ss.).


Por impugnación de los defensores de FAJARDO y SÁNCHEZ, conoció en segunda instancia la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, que el 27 de enero de 1994 confirmó la resolución de acusación (fs. 295 y Ss.) y declaró inexistentes las versiones iniciales de los sindicados, por no haber sido rendidas en presencia de defensores.


Correspondió al Juzgado 23 Penal del Circuito de Cali adelantar el juicio y, realizada la audiencia pública, el 20 de abril de 1995 condenó a BETTY RUIZ LÓPEZ, CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ ASTUDILLO y SARAEL ANTONIO FAJARDO ABELLA por el homicidio agravado, imponiendo a cada uno 43 años de prisión, 10 años de interdicción de derechos y funciones públicas, suspensión de la patria potestad a los dos primeros por el mismo lapso de la anterior, se abstuvo de pronunciarse sobre la responsabilidad civil y decretó la nulidad parcial de lo actuado con relación a GERMÁN ARROYAVE (fs.  613 y Ss.). Por apelación de procesados y defensores, el Tribunal Superior de Cali confirmó dicho fallo, mediante sentencia de julio 19 de 1995 (fs. 735 y Ss.), contra la cual se interpuso casación.



LAS DEMANDAS


1.- A nombre de SARAEL ANTONIO FAJARDO ABELLA.- Propone la censura dos cargos contra la sentencia del Tribunal, por violación indirecta de la ley sustancial, mencionando el “artículo 11 del Código Penal”, anterior.


Primer cargo.- Aduce que incurrió el juzgador en ostensible error de derecho, por haber apreciado pruebas ilegalmente obtenidas, como son los testimonios de Sandra Patricia Córdoba Ruiz y Germán Arroyave, quienes al igual que los ahora sentenciados fueron inicialmente interrogados por agentes de policía, en medio de la ofuscación que les produjo la muerte violenta de un compañero y sin observar las debidas garantías procesales, tanto que fue necesario invalidar las versiones libres así acopiadas.


Igual suerte debió correr la declaración de Sandra Patricia (hija de BETTY RUIZ LÓPEZ), dadas las presiones a que fue sometida y la inobservancia del artículo 292 del Código de Procedimiento Penal de entonces, puesto que no se le enteró de la excepción al deber de declarar, ni se dejó constancia de que hubiera renunciado a ese derecho, tampoco se acreditó su identificación, ni se suplió esa falta con la descripción de sus rasgos físicos o estampando su huella en la diligencia, para tener certeza de quién era la persona que rendía testimonio.


En la ampliación de indagatoria GERMAN ARROYAVE da cuenta de la situación de apremio que vivieron ese día, revelando que la primera vez no dijo la verdad porque sentía miedo de que atentaran contra su vida, ya que unos agentes lo amenazaron para que acusara a los recién capturados. Así, no entiende cuáles son las garantías que dice el Tribunal le permitieron dar crédito al testimonio de Sandra Patricia, si lo que se hizo fue explotar su inmadurez y la desprotección en que se encontraba, siendo presa fácil de la manipulación de los policías que, a su amaño, la aconsejaron para que acusara a personas inocentes.


Tan cierto es, que en la audiencia pública un agente, compañero del occiso, al ser interrogado por la defensa (f. 588), comentó que dicha testigo les había preguntado que debía hacer para colaborar con el esclarecimiento de los hechos, pero que no le fueran a contar a su mamá, de donde se puede inferir que fue influenciada, llegando inclusive a inculpar a su progenitora.


Añade que en la declaración que la menor rindió el 11 de agosto de 1993, la Fiscalía 148 también quebrantó las disposiciones contenidas en los artículo 33 de la Constitución, 292 numeral 1°, 283 y 250 del Código de Procedimiento Penal, remediándose esa situación irregular en la audiencia pública con la presentación del registro civil de nacimiento y la constancia del parentesco, pero con la diferencia de que allí la testigo se retractó.


Así mismo, en las diligencias donde intervino Germán Arroyave, se omitió ponerle en conocimiento la previsión del artículo 283 del Código de Procedimiento Penal, siendo procedente el rechazo de la prueba, según lo establecido por el artículo 250 ibídem, pues resulta evidente la vulneración de ese derecho fundamental, con afectación por igual a declarantes y procesados.


Segundo cargo.- Por haber incurrido el Tribunal en error de hecho, consistente en la desfiguración del contenido objetivo de la prueba, al quebrantar los postulados de la lógica, haciéndole producir efectos que no se infieren de su contexto, pues unió versiones fragmentarias de Arroyave para responsabilizar a FAJARDO ABELLA, sin tener en cuenta lo favorable.


En diligencia del 9 de agosto de 1993 (f. 36), se le preguntó si sabía que BETTY RUIZ LÓPEZ hubiera contratado a los otros jóvenes para cometer el homicidio y respondió que ella les había dado $ 25.000 para que lo mataran, prometiéndoles otro tanto para el domingo siguiente, que esto le consta porque le pidió el dinero para pagarles; pero en ampliación rendida el 12 de octubre de 1993 (f. 179) negó saber para que le pidió los $ 25.000; sin embargo, el juzgador dio credibilidad únicamente a la primera versión, para inferir la circunstancia de agravación derivada del acuerdo previo, cuando lo cierto, para el defensor, es que la contradicción generaba dudas.


En esa versión del 12 de octubre se perciben igualmente otras contradicciones, según el demandante, pues Arroyave dijo que SÁNCHEZ y FAJARDO estaban en el bar “La Playa” la madrugada de los hechos, pero asegura que no vio que hubieran agredido a la víctima, ya que cuando él gritó “lo mataron” ellos estaban en el salón contiguo y no en la pieza, sin que les viera manchas de sangre; antes había afirmado que FAJARDO estaba borracho, pero luego dice que la primera vez mintió porque sentía miedo; no obstante, el juzgador asegura que la prueba de responsabilidad es sólida.


Destaca el censor como muy desconcertante que el Tribunal le haya negado valor a la retracción de GERMÁN ARROYAVE en la audiencia, en presencia del juez y los procesados, sin que éstos le refutaran,  sindicando a Betty como responsable del homicidio y a los otros únicamente de haber arrastrado el cadáver hasta el lugar donde fue hallado, tergiversando así el verdadero significado de la prueba, pues si bien es cierto los distintos elementos de juicio se analizaron en conjunto, no se tuvo en cuenta lo favorable, con claro desconocimiento de los artículos 333 del Código de Procedimiento Penal anterior, que establece la investigación integral y 249 ibídem, que se refiere a la imparcialidad del funcionario en la búsqueda de la prueba.


Concluye afirmando que la inobservancia de las formas propias del juicio y la obtención de pruebas ilegales, constituyen violación del debido proceso, siendo necesario casar la sentencia impugnada.


2.- A nombre de CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ ASTUDILLO.- Presenta un solo cargo, por violación indirecta de la ley sustancial, por haber inadvertido el Tribunal el error de derecho en que dice el casacionista que se incurrió en primera instancia, al interpretar de forma equivocada la prueba testimonial, sin consultar los criterios de la sana crítica establecidos en los artículos 254 y 294 del estatuto procesal penal que entonces regía, pues no se tuvo en cuenta que en su declaración Sandra Patricia Córdoba, considerada por el juez base fundamental de la sentencia, no identificó a dicho procesado, sino que se refirió a una persona conocida como “el negrito”.


Tan cierto es que en la audiencia pública la testigo al ser interrogada sobre ese aspecto por la defensa, respondió que no se acordaba si quien se encontraba allí presente era la misma persona que había visto en el lugar de los hechos, cuando estaba en capacidad de evocar perfectamente lo ocurrido. Además, lo manifestado en contra de su progenitora denota que la declaración fue inducida, aspecto que no quedó debidamente aclarado, a pesar del testimonio rendido por el agente Flórez en la audiencia, dentro de la cual, de otra parte, Arroyave exoneró de responsabilidad en el homicidio a SÁNCHEZ ASTUDILLO, señalándolo únicamente como partícipe de actos posteriores, pero eso no tuvo incidencia alguna en la valoración probatoria, por lo cual se mantuvo la injusta condena.


Anota el libelista que, como consecuencia del error anotado, resultaron infringidos los artículos 246, 254 y 294 del Código de Procedimiento Penal y 323 y 324 del Código Penal entonces vigentes, por lo cual pide a la Corte casar el fallo impugnado.



CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO


1.- Con relación al primer cargo de la demanda a nombre de Sarael Antonio Fajardo Abella, advierte el Procurador Primero Delegado fallas técnicas que impiden su prosperidad, al no haber señalado con claridad y precisión los fundamentos de la  causal, la forma de trasgresión y su incidencia desfavorable en el fallo, además de no tener carácter sustantivo el artículo 11 del Código Penal, cuya violación se acusa.


Además, estima que no tiene cabida el falso juicio de legalidad anunciado, ya que la falta de información sobre la exención al deber de declarar, que se presenta  en la declaración recibida por la Fiscalía a Sandra Patricia Córdoba Ruiz (fs. 48 y 49), aparece enmendada en la audiencia pública (f. 587), donde manifestó la testigo su deseo de declarar a pesar del parentesco con la procesada, sin que sea ésa la única prueba de cargo, pues el fallador analizó otros elementos de convicción que demuestran la responsabilidad de FAJARDO ABELLA, como son los indicios de presencia y oportunidad y la versión de Arroyave, rendida ya en presencia de un defensor.


Adolece el segundo cargo de esta demanda de similares deficiencias técnicas, por la indeterminación de los fundamentos de la causal y no haber señalado el origen de la violación, ni su incidencia en el fallo, con la invocación del citado artículo 11 del Código Penal, que no es norma sustancial.


La Delegada considera infundada la censura por falso juicio de identidad, ya que no advierte tergiversación o distorsión alguna del contenido objetivo de la indagatoria y ampliación de Germán Arroyave, ni tiene un alcance o sentido distinto del reconocido en la sentencia. La censura se limita a criticar el valor que el sentenciador les otorgó, lo que no es de recibo en casación, pues al estar ceñida la apreciación a las reglas de la sana critica y quedar el criterio del juzgador amparado por la doble presunción de acierto y legalidad, no se puede hacer prevalecer la opinión del recurrente.


De esa forma, solicita el Ministerio Público desechar los cargos planteados en dicha demanda.


2.- Del cargo único de la demanda a nombre de Carlos Alberto Sánchez Astudillo dice igualmente la Delegada que adolece de yerros técnicos que conducen a su rechazo, por no haber precisado los fundamentos de la causal invocada, ni la modalidad de la violación, ni la forma en que la presunta trasgresión incidió en la sentencia; tampoco se hizo alusión al fallo de reemplazo, demandando únicamente la libertad del sentenciado.


El error de hecho por falso juicio de identidad no tiene forma de prosperar en este caso, ya que no se indicó la manera como el juzgador tergiversó o distorsionó el contenido del testimonio de Sandra Patricia Córdoba Ruiz, o el alcance o sentido distinto que le dio, y en el campo de la valoración probatoria prima el criterio del juzgador.

Concluye conceptuando el representante del Ministerio Público que este reproche tampoco debe tener acogida en casación.


3.- Finalmente, solicita el Procurador la casación parcial oficiosa de la sentencia del Tribunal, para dejar sin efecto la pena accesoria de suspensión de la patria potestad, impuesta sin motivación alguna en primera instancia.



CONSIDERACIONES DE LA CORTE


1.- Demanda en defensa de Sarael Antonio Fajardo Abella.


Primer cargo.- Es de observar que, para la censura, el anunciado desacierto en la valoración probatoria consistió en haber apreciado el Tribunal medios de convicción ilegalmente obtenidos, “incurriendo en ostensible error de derecho en el análisis de la prueba”, lo que impidió la aplicación del artículo 11 del Código Penal anterior, norma que, como lo hace notar el Ministerio Público, no tiene la categoría de disposición substancial, pues se trata de un precepto rector destinado exclusivamente a establecer, bajo la denominación de juez natural, que “nadie podrá ser juzgado por juez o tribunal especiales instituidos con posterioridad a la comisión del hecho punible, ni con violación de las formas propias de cada juicio”.


El cargo comprende dos situaciones, una por no haber sido invalidada la declaración rendida por Sandra Patricia Córdoba Ruiz ante la policía, debido a las presiones que recibió, como se hizo con las versiones de los sindicados; la otra, por inobservancia de los requisitos establecidos por el artículo 292 del decreto 2700 de 1991, puesto que dicha testigo no aparece identificada en debida forma, ni se le enteró de la excepción al deber de declarar contra su progenitora, lo mismo que a Germán Arroyave, quien en calidad de sindicado también estaba amparado por el artículo 283, ibidem.


La primera atestación de Sandra Patricia Córdoba Ruiz (fs. 17 y 18) no podía correr la misma suerte de las versiones libres recibidas por la policía, que fueron declaradas inexistentes por la Fiscalía Delegada ante El Tribunal Superior de Cali, ya que a diferencia de éstas, ella no requería de la asistencia de apoderado, y estuvo presente el Personero Delegado en lo Penal, quien no dejó constancia alguna de anomalías o presiones para que la testigo hiciera determinadas manifestaciones, resultando infundadas las aseveraciones hechas en ese sentido, con mayor razón si en declaración posterior ante la Fiscalía reiteró lo que había manifestado (fs. 48 y 49).


Tampoco se puede inferir manipulación del testimonio, como pretende la censura, de la respuesta del agente Oscar Diego Flórez Vega a uno de los defensores, sobre si la testigo les pidió orientación: “No como le dije anteriormente, ella sí nos insinuó algo de que qué hacía que por qué ella quería colaborar en el aclaramiento (sic) del ilícito pero con la condición de que no le fuéramos a avisar a la mamá de ella, vuelvo y repito, ella le tenía mucho como respeto no se como se le puede llamar a eso, y nosotros simplemente le dijimos que si ella deseaba colaborar que dijera lo que sabía, lo que había escuchado y lo que había visto” (f. 588). Lo que revela el testigo es la forma espontánea de expresar su deseo de colaborar, con la condición de que no se le contara a su progenitora.


Ahora, la simple verificación de los datos consignados en la segunda declaración de Sandra Patricia Córdoba, rendida el 11 de agosto de 1993 ante la Fiscalía 148 Seccional, permite desvirtuar la supuesta falta de identificación, pues junto con su nombre completo consta que es hija de la sindicada, de manera que no hay duda alguna sobre la identificación de la menor, siendo innecesaria cualquier otra información para determinar quién fue la persona que declaró.


De otra parte, que la testigo y Germán Arroyave no fueran informados del contenido del artículo 283 del entonces Código de Procedimiento Penal, basta recordar el criterio de esta Sala:


“La omisión de la prevención sobre la excepción al deber de declarar constituye una simple inobservancia que no afecta la validez de la diligencia, pues lo fundamental es que a ninguna persona se le puede obligar a rendir testimonio contra sí mismo o contra sus parientes dentro del grado especificado en el artículo 283 del Código de Procedimiento Penal derogado (hoy artículo 267 de la ley 600 de 2000), de donde sólo si la persona que se sabe exceptuada de la obligación de testificar es constreñida de algún modo a hacerlo, se viola la garantía y por ende la ilegalidad de la prueba se impondría.” (Noviembre 27 de 2001, rad. 11.111, M. P. Jorge Aníbal Gómez Gallego).

Segundo cargo.- Notorias deficiencias presenta también este reproche, tanto por falta de demostración de la incidencia del yerro en el fallo, como por el precario desarrollo del anunciado error de hecho por falso juicio de identidad, proveniente de la supuesta distorsión o tergiversación de la versión de Germán Arroyave que, en opinión del censor, fue utilizada en forma fragmentaria por el ad quem para deducir la responsabilidad de FAJARDO ABELLA, teniendo en cuenta únicamente lo desfavorable.


Así, al discrepar de la inferencia mediante la cual el Tribunal estableció que “los dos hombres aquí condenados fueron pagados económicamente por Betty Ruiz López”, se limita a considerar contradictorias las versiones de Arroyave, por haber manifestado el 9 de agosto (f. 36) que la procesada les había pagado esa noche para que lo mataran, “la señora Betty me pidió la suma de $ 25.000 y yo se los di a ella, y ella se los dio a ellos”, y después, el 12 de octubre (f. 179), rectificó diciendo que le había pedido los $ 25.000, pero que no supo para que eran, de modo que resulta imposible confirmar la existencia del acuerdo previo.


Es evidente que el reproche está dirigido contra una sola de las circunstancias que dieron lugar a la agravación del homicidio y no contra la totalidad (remuneración, sevicia e indefensión) de las que generaron la mayor gravedad de la conducta reprochada.


Con la pretensión de demostrar la responsabilidad exclusiva de Betty Ruiz López, el casacionista desestima la versión rendida por Arroyave el 9 de agosto de 1993, por ser el resultado del temor que sintió, y correlaciona lo manifestado el 12 de octubre y en la audiencia pública, para concluir que FAJARDO estuvo en el establecimiento “La Playa” esa noche, mas no en la habitación donde ocurrieron los hechos sino en el salón del bar, siendo su participación únicamente haber ayudado a sacar el cadáver; pero deja incompleto el planteamiento al olvidar que no es la única prueba en su contra, pues el Juzgado 23 Penal del Circuito, refiriéndose a la actividad de la procesada poco antes de los hechos, precisó en fallo que conforma unidad inescindible con el de segunda instancia, en cuanto es confirmado (f. 668):


“…es su propia hija SANDRA PATRICIA CÓRDOBA RUIZ quien da a conocer este pasaje, pues vio a SARAEL ANTONIO ABELLA FAJARDO (sic) conversando con su señora madre en el interior del bar La Playa, más concretamente en una de sus improvisadas habitaciones; BETTY RUIZ LÓPEZ le pidió a su hija y a GERMÁN ARROYAVE a. Lorena que traigan a su concubinario, cuando éste se hallaba en el establecimiento de cantina vecino denominado bar Los Recuerdos… una vez que logran traerlo para el bar La Playa le da la orden al cantinero, GERMÁN ARROYAVE, que le sirva todo el trago que quiera beber, así lo hizo y claro está acompañándolo pero en menor medida en esa ingesta etílica.


… Betty por intermedio de GERMÁN ARROYAVE  llama a su hija y cuando ella acude a ese llamado ya SARAEL ANTONIO estaba con su señora madre y ésta la manda a la casa que le traiga una de las peinillas que allí guarda; SANDRA PATRICIA CÓRDOBA RUIZ en principio creyó  que esa peinilla era de propiedad de SARAEL ANTONIO FAJARDO ABELLA ya que este le decía que fuera lo más rápido posible.”



Por su parte el Tribunal, con base en el relato de Sandra Patricia Córdoba Ruiz (f. 48), estableció que para deshacerse de “testigos incómodos” los procesados enviaron a Sandra y Maritza a comer, interviniendo nuevamente FAJARDO ABELLA, resultando claro que “peinilla” es la manera de referirse a un machete:



“SARAEL nos acompañó a una de las esquinas pero con el fin de comprobar si nosotros íbamos y nos dijo se demoran lo cual se me hizo extraño ya que ella siempre me apuraba cuando estaba comiendo fue que yo vine a caer en cuenta que la peinilla que se trajo mi mamá era para algo delicado.” (F. 755).


De manera que no aparece demostrado “que en medio de tantas contradicciones se construya esa conclusión haciendo producir a las pruebas indicadas efectos probatorios que no se derivan de su contexto”, ya que la censura no hizo alusión alguna al conjunto de los medios de convicción analizados por las instancias para establecer la responsabilidad de FAJARDO ABELLA, limitándose a criticar la apreciación de una sola de las pruebas, sin indicar su trascendencia en el fallo impugnado.


2.- Demanda en defensa de Carlos Alberto Sánchez Astudillo.


En el cargo único se anuncia la violación indirecta de la ley sustancial, por no advertir el Tribunal que el quo había “errado de derecho” al interpretar la declaración de Sandra Patricia Córdoba Ruiz, precisando que “en la providencia de segunda instancia impugnada, el yerro tiene que ver conque tal declaración indujo al funcionario a confirmar la sentencia de primera instancia, sin advertir que tal exposición no consultaba los criterios de la sana crítica en forma absoluta”.


En esas condiciones la censura denota incertidumbre, pues no se puede establecer si lo realmente denunciado es un error de hecho, que puede provenir de falso juicio de identidad o de existencia, o de falso raciocinio; o un error de derecho, si se apreció una prueba ineficaz (falso juicio de legalidad), o remotamente se reprocha la atribución de un valor distinto al legalmente establecido (falso juicio de convicción), no habiendo manera de superar esas imprecisiones, pues la naturaleza rogada de la casación y el principio de limitación le impiden a la Corte tomar partido por alguna de las opciones, u orientar en determinado sentido los imprecisos reproches, que de todas formas a nada conducen.


Ahora, en la sentencia impugnada el Tribunal le da la razón a la defensa de SÁNCHEZ ASTUDILLO, aceptando que “es cierto que Sandra Patricia Córdoba nunca identificó al que ella se refiere como El Negrito”, pero allí mismo le hace ver que quien lo individualizó fue Germán Arroyave, “es él quien le da nombre y apodos, que concuerdan con el procesado capturado” (f. 757), tanto al precisar que esa noche los implicados estaban en el bar, en el momento que a gritos le dijo a Sandra “lo mataron”, como cuando afirma que con ellos dos sacó el cuerpo de la víctima.


Por lo tanto, ninguno de los reproches formulados en las dos demandas prospera.


3.- Casación oficiosa.- Razón le asiste al representante del Ministerio Público cuando advierte que la imposición de la pena accesoria de privación de la patria potestad a los procesados BETTY RUIZ LÓPEZ y CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ ASTUDILLO es irregular, por carecer de motivación, siendo procedente suprimirla a través de la facultad oficiosa que tiene la Corte, por disposición del artículo 216 de la ley 600 de 2000 (228 anterior), para preservar el debido proceso y las garantías fundamentales, cuya vulneración pasó desapercibida el Tribunal.


Así se ha pronunciado la Sala sobre este aspecto (cfr. 17 de enero de 2002, rad. 14.527, M. P. quien ahora cumple igual función):


“Contrario a lo que sucede con la antes comentada pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, que es en todo caso conllevada por la pena principal de prisión (inciso 3° del artículo 52 de la ley 599 de 2000, igualmente artículo 52 de la codificación anterior), las otras sanciones accesorias solo pueden imponerse con una motivación específica y sustentada, requiriéndose que resulten condignas a la conducta punible cometida.


Si bien la legislación punitiva precedente contemplaba que las demás penas accesorias serán impuestas discrecionalmente por el juez, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 61 (art. 52 D. 100 de 1980), la jurisprudencia traía establecido que debían respaldarse con apropiada fundamentación, teniendo en cuenta los fines y funciones de la punibilidad, considerando en cada caso concreto la relación, la procedencia y la pertinencia con el comportamiento imputado (véase por ejemplo, acerca de la suspensión de la patria potestad, las sentencias de casación de octubre 7 de 1999, rad. 12.394, M. P. Yesid Ramírez Bastidas, y diciembre 16 de 1999, rad. 10.503, M. P. Carlos Eduardo Mejía Escobar).


Ahora, la ley 599 de 2000 acogió normativamente esas directrices, en cuanto en el inciso 1° del artículo 52 estatuyó que las penas privativas de otros derechos las impondrá el juez cuando tengan relación directa con la realización de la conducta punible, por haber abusado de ellos o haber facilitado su comisión, o cuando la restricción del derecho contribuya a la prevención de conductas similares a la que fue objeto de condena, mientras el artículo 59 obliga a fundamentar explícitamente la pena, tanto en lo cualitativo como en lo cuantitativo.


Es evidente que en el caso bajo estudio, los sentenciadores no consideraron de qué manera la patria potestad que ejerciese el acusado podía tener alguna relación o afectarse con las conductas punibles ejecutadas, ni se procuró consignar algún fundamento de tal medida punitiva accesoria.”


Se debe en consecuencia, casar parcialmente la sentencia impugnada, únicamente en el sentido de dejar sin efectos la inmotivada pena accesoria de suspensión de la patria potestad.


4.- De otra parte, ha venido señalando la Sala, frente a decisiones como ésta, que el ajuste punitivo que pudiere derivarse de la aplicación por favorabilidad de los preceptos respectivos de la ley 599 de 2000, debe ser considerado por el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (art. 79-7 L. 600 de 2000).


5.- Como la parcial modificación oficiosa, que da lugar a notificación, no representa sustitución de la sentencia contra la cual están dirigidas las demandas, esta providencia queda ejecutoriada el día que se suscribe (art. 187 L. 600 de 2000,  anteriormente art. 197 D. 2700 de 1991) y no admite recurso alguno.


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,



RESUELVE:

                                                                       

1.- Desestimar las demandas presentadas en defensa de SARAEL ANTONIO FAJARDO ABELLA y CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ ASTUDILLO.


2.- CASAR PARCIALMENTE, de manera oficiosa, la sentencia impugnada, únicamente en el sentido de revocar la pena accesoria de suspensión de la patria potestad, que se había impuesto a los procesados BETTY RUIZ LÓPEZ y CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ ASTUDILLO, quedando sin modificación todo lo demás.


3.- Contra esta providencia no procede recurso alguno.


Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.




ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN




FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL          JORGE E. CÓRDOBA POVEDA                 




HERMAN GALÁN CASTELLANOS            CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE          




JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO           ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO                         




CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR    NILSON PINILLA PINILLA                                 




TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria