Proceso No 11142
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta No. 09
Bogotá, D.C., treinta y uno de enero de dos mil dos.
VISTOS
Revisa la Corte en sede de casación la sentencia de segundo grado del 4 de julio de 1995, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual confirmó integralmente el fallo dictado por el Juzgado Doce Penal del Circuito de la misma ciudad el 5 de abril del mismo año, en el que condenó a MILLER TIQUE VANEGAS a la pena principal de 25 años de prisión como autor responsable del delito de homicidio.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
En horas de la mañana del 17 de abril de 1994, en el inmueble de la calle 16 No. 16C-18 del barrio Bosa de esta ciudad, luego de una agitada discusión, MILLER TIQUE VANEGAS hirió con arma cortopunzante a Fidel Enrique Fuentes Piraquive, a consecuencia de lo cual falleció instantáneamente. El agresor emprendió la huída pero fue capturado por agentes de la policía
Formalmente abierta la instrucción en la misma fecha de los hechos, se escuchó en indagatoria al procesado MILLER TIQUE VANEGAS y se resolvió su situación jurídica con detención preventiva por el delito de homicidio.
El 21 de junio de 1994 se cierra la investigación y en la misma fecha la defensora pública del procesado TIQUE VANEGAS solicita se fije fecha para audiencia especial en los términos del artículo 37 A del anterior Código de Procedimiento Penal. Mediante resolución del 22 de los mismos la Fiscalía se abstiene de dar trámite a la petición por hallarse cerrada la investigación.
En memorial del 28 de junio, directamente el procesado manifiesta su deseo de acogerse al trámite establecido en el referido artículo 37 pero en la modalidad de sentencia anticipada, petición que igualmente es denegada con base en los mismos argumentos dados a la defensora.
El 5 de agosto de 1994 y después de negar la nulidad invocada por la defensora, la Fiscalía Cien de la Unidad Segunda de Delitos contra la Vida califica el mérito del sumario profiriendo resolución de acusación contra TIQUE VANEGAS por el delito de homicidio.
El juicio correspondió al Juzgado Doce Penal del Circuito, despacho que mediante sentencia del 5 de abril de 1995 condenó al procesado a la pena principal de 25 años de prisión por el delito en relación con el cual se le acusó, decisión que al ser impugnada revisó y confirmó en todas sus partes el Tribunal Superior de Bogotá el 4 de julio del mismo año.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Dos cargos en acápites separados se formulan contra la sentencia de segundo grado, el primero al amparo de la causal tercera por haberse dictado la sentencia en un juicio viciado de nulidad, y el segundo al amparo de la causal primera cuerpo segundo por error de hecho generado por la omisión en la apreciación de unas pruebas y por tergiversación de un testimonio.
Primer cargo
La nulidad se sustenta en las causales 2º y 3º del anterior artículo 304 del anterior Código de Procedimiento Penal, sobre los siguientes fundamentos:
La demandante, en su calidad de defensora pública, solicitó el 21 de junio de 1994 a la Fiscal Cien Delegada señalara fecha para una diligencia de “audiencia especial” en los términos del artículo 37 A de la ley 81 de 1993 con el objeto de “explorar la posibilidad de rebaja de pena”. No obstante, en la misma fecha de la petición la Fiscalía cerró la investigación y negó el pedimento argumentando su extemporaneidad.
Manifiesta que cuando el Tribunal de Bogotá conoció del asunto aceptó que la solicitud no fue extemporánea, pero que en la misma no se había determinado dónde residía la “duda probatoria”, situación ante la cual se ha sostenido insistentemente que “esos extremos se debaten dentro de la misma diligencia y que en ninguna parte el C.P.P. exige formalidad alguna para la solicitud de audiencia especial. Elementos estructurales del delito y demás circunstancias se discuten en la audiencia”.
Considera entonces que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad, donde se conculcaron los principios del debido proceso y el derecho de defensa.
El conflicto radica en esclarecer si en efecto se debió negar la petición de audiencia especial, porque la solicitud no expresaba el previo acuerdo sobre los elementos estructurales del delito. Considera que la respuesta a este cuestionamiento debe ser negativa dado que la ley no exige formalidad a la solicitud de audiencia especial, lo que demuestra una irregularidad sustancial como sustento de la nulidad deprecada, según la previsión contenida en el artículo 304 del anterior Código de Procedimiento Penal.
Considera además que se violó el derecho de defensa, cuando en la decisión del Tribunal fechada el 25 de noviembre de 1994, se dijo que ya se tenía “certeza y convicción sobre los elementos estructurales del delito”, de donde “no tendría sentido ir a la audiencia pública, sólo para que lo condenaran a VEINTICINCO AÑOS DE PRISIÓN”.
Consecuentemente, agrega, se violó también el artículo 2º del anterior Código de Procedimiento Penal que trata sobre la presunción de inocencia.
Concreta su pretensión solicitando que se decrete la nulidad de todo lo actuado en este proceso a partir del cierre de investigación, inclusive, y se ordene “el reenvío a la respectiva funcionaria para que practique audiencia especial, solicitada por la suscrita defensora pública, para efectos de rebaja de pena”.
Segundo cargo
En la sentencia del Tribunal “se presenta una violación indirecta de la ley, por error de hecho, por cuanto el juzgador ignoró u omitió la apreciación de unas pruebas, al igual que se hizo producir efectos probatorios diversos a un testimonio cuando está demostrado que ello no se deriva de su contexto”.
De cara al desarrollo del cargo hace alusión al testimonio rendido por Jackeline Vanegas ante la Unidad de Investigación Previa y Permanente de la Fiscalía en la misma fecha de los hechos, preguntándose por qué no se apreció esta prueba cuando la declarante fue “la única testigo presencial del móvil de los hechos”, según transcripción que de un fragmento de su exposición cita.
La misma testigo volvió a declarar el 8 de junio de 1994 en idéntico sentido, pero esta prueba no ha sido apreciada en toda su dimensión, “lo cual resulta grave para el sindicado MILLER TIQUE, porque se le hace aparecer como la persona que le quita la vida a otro ser humano sin ninguna razón, sin ningún móvil”.
Insiste en que la omisión en la apreciación de esta prueba es “fatal” para el procesado, siendo como es la única testigo del momento exacto del suceso y quien además corrobora lo dicho por MILLER TIQUE en la audiencia pública en el sentido de que fue Fidel Enrique Fuentes Piraquive quien inicialmente lo agredió de manera verbal y posteriormente “lo sacó a empujones hasta el patio de su casa”.
El testimonio reseñado junto con el dictamen de Medicina Legal y la versión del procesado, constituyen tres elementos de juicio que permiten deducir que MILLER TIQUE “recibió un golpe en el pabellón auricular izquierdo y ello provocó el estado de ira primero, luego el forcejeo y todo se trajo en una herida mortal para el señor Fuentes Piraquive”. Es entonces el estado de ira lo que pretende demostrar “con la apreciación de las pruebas ya enunciadas”.
A continuación se refiere al testimonio de la menor Gladys Lombo sobre el que acusa al Tribunal de haberle hecho producir efectos probatorios diversos a su real contenido.
La mencionada menor, de 14 años de edad para la fecha de su declaración, no es testigo presencial de los hechos, razón por la cual sólo declara sobre acontecimientos anteriores al momento exacto en que perdió la vida el señor Fidel Enrique Fuentes Piraquive, de los que se desprende que MILLER TIQUE invitó al hoy occiso a su casa para tratar algún asunto personal. Aceptando en gracia de discusión que ello hubiese sido así, no necesariamente puede concluirse de ese acto que la invitación lo fue “para quitarle la vida”, de donde “éste testimonio no puede producir el efecto inmediato de descartar el estado de ira que se está argumentando en esta demanda”.
Estima como norma violada el artículo 254 del anterior Código de Procedimiento Penal que trata sobre la apreciación de las pruebas, pues en los fallos de instancia no aparece la valoración del mérito que debió otorgársele al testimonio de Jackeline Vanegas y al dictamen sobre las lesiones personales sufridas por MILLER TIQUE. A la declaración de Gladys Lombo cuya valoración califica de precaria, se le dio una connotación que en realidad no contiene.
De la misma manera se vulneró el artículo 445 idem, relativo a la presunción de inocencia, disposición que transcribe en su integridad. También considera violado el artículo 247 del mismo estatuto, acusando al Tribunal de haber omitido el señalamiento de la prueba con base en la cual respaldó sus asertos sobre la responsabilidad del procesado, circunstancia que infiere de un aparte de la sentencia que cita.
Dice que habría sido importante que el juzgador de segunda instancia señalara las pruebas que le permitieron descartar el testimonio de Jackeline Vanegas y lo expuesto por el procesado en el curso de la audiencia pública, donde aclaró la razón por la cual “había mentido en anterior oportunidad”.
En este punto, agrega, no puede perderse de vista que al procesado se le recibió la primera parte de su indagatoria sin defensor que reuniera las calidades que exige la Constitución, luego si la indagatoria “es una sola pieza procesal, ella carece de validez por haberse presentado una manifiesta irregularidad en la practica de la misma y se calificó el proceso sin que ella existiera”.
No puede rechazarse entonces el estado de ira que se alega como atenuante de la pena, pues resulta lógico suponer “que si una persona recibe un fuerte golpe en un oído -en el pabellón auricular izquierdo- según el Instituto de Medicina Legal- lo natural es que ello ocasione inmediatamente un estado de ira”.
Finaliza solicitando que en subsidio de la primera pretensión se case parcialmente la sentencia acusada y en su lugar se dicte la que en derecho corresponda reconociendo la atenuante punitiva alegada.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
Primer cargo.
En su concepto, el Procurador Segundo Delegado en lo Penal, empieza por llamar la atención sobre el error en que incurre la demandante al invocar a la vez la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, cuando tales cargos debieron ser invocados independientemente atendiendo lo preceptuado en el último inciso del artículo 225 del anterior Código de Procedimiento Penal.
La nulidad invocada por la recurrente se sustenta en la decisión tomada por el Tribunal Superior el 25 de noviembre de 1994, en la que se resuelve revocar el auto fechado el 18 de octubre del mismo año por medio del cual el Juzgado 12 Penal del Circuito había declarado la nulidad de la actuación por no haberse considerado en debida forma la petición elevada por la defensora en el sentido de darle aplicación al artículo 37 del Código de Procedimiento Penal entonces vigente.
En dicha oportunidad el Tribunal calificó en todo caso la propuesta de improcedente, argumentando que “la solicitud debe manifestar los argumentos fácticos y jurídicos que le permiten demostrar la existencia de la duda razonable en cuanto a la ocurrencia de los elementos estructurales del hecho punible y/o concurrencia de circunstancias genéricas de agravación punitiva”, tesis que aunque cuenta con respaldo en un sector de la doctrina, no es compartida por la Delegada.
Ello porque en principio, no puede calificarse tal interpretación como extractable del estricto tenor literal de la norma en la que por parte alguna se exige cualquier requisito de índole formal, de procedencia o de prosperidad que deba acompañar a la solicitud de audiencia especial. Lo único que puede inferirse del precepto del artículo 37 A es que la determinación del factor de duda probatoria, es asunto que se ventilará al interior de la audiencia misma con el estudio de cada uno de los aspectos sobre la adecuación típica, el grado de participación, la forma de culpabilidad, las circunstancias del delito, la pena y la condena de ejecución condicional.
Además, la norma no hace distinciones de ninguna clase en relación con la solicitud, de donde no resulta admisible distorsionarle su sentido. Una explicación de la disposición en el sentido doctrinal que pregonó el Tribunal menoscaba el ámbito de las garantías fundamentales, en particular el debido proceso. Ello porque la misma implica, sin lugar a equívocos, la exigencia al procesado, quien tiene la facultad para peticionar la práctica de la sentencia anticipada previa audiencia especial, para que soporte y demuestre al momento mismo de presentar la simple solicitud las razones en que funda la duda probatoria sobre aspectos jurídicos en especial, tarea que por fuerza implica un ejercicio en derecho, a más de que representa una exigente labor demostrativa que no puede atribuirse al sindicado, desconocedor en principio de la técnica jurídico-penal.
Aunque podría decirse que en el presente caso la petición fue elevada por el defensor y no por el procesado, pero aún así, bajo las mismas pautas impuestas, la norma no diferencia entre uno y otro, por lo que han de aplicarse los mismos derroteros que finalmente conducen a la imposibilidad normativa de exigirle a cualquiera de los sujetos procesales que encarnan la defensa, la justificación del tópico de duda en la mera solicitud de la audiencia especial, pues, reitera, es cuestión a ventilar en la audiencia misma.
La omisión del desarrollo de la audiencia especial en este caso, produjo un desmedro en las posibilidades punitivas a favor del procesado, pues la norma prescribe una reducción oscilante de una sexta a una tercera parte sobre la pena correspondiente. Con la negativa que considera injustificada e ilegal, se privó al sindicado de obtener tal gracia, o por lo menos de tener la posibilidad de que le fuese concedida, lo que de suyo determina también una afectación al debido proceso, representado concretamente en habérsele cerrado el paso a una reducción punitiva significativa en el evento de condena por llegarse a un acuerdo en la audiencia especial.
Esta situación se adecua del todo en la causal de nulidad del numeral 2º del artículo 304 del anterior Código de Procedimiento Penal, en tanto se está en presencia de una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso y por ello enmarcable en la causal tercera de casación.
Aunque de lo expuesto devendría concederle razón a la impugnante en su solicitud final de declaratoria de nulidad desde el mismo cierre de investigación a fin de realizar la diligencia de sentencia anticipada previa audiencia especial, encuentra la Delegada que a su juicio se consolida una situación más favorable al procesado, sobre la cual se referirá en el acápite correspondiente a la nulidad oficiosa que más adelante se planteará.
De otro lado, en la demanda se hace alusión a la eventual concreción de nulidad, con las afirmaciones efectuadas por el Tribunal en la misma providencia de fecha 25 de noviembre de 1994, que en criterio de la impugnante configuran una forma de pre-juzgamiento que vulnera el principio fundamental de la presunción de inocencia. Aunque el planteamiento se pierde por el logro del objetivo propuesto en el argumento principal, merece sin embargo respuesta en el concepto.
Si el Juez al ejercitar el control de legalidad al acuerdo derivado de la audiencia especial, o el superior por vía de apelación, o aquellos funcionarios que “a posteriori” conozcan del acuerdo con cimiento de nulidad, expresan que en los aspectos acordados no existía duda, no se está incurriendo en algún tipo de pre-juzgamiento, pues simplemente están investidos de esa potestad para declarar sobre tales puntos la nulidad concerniente.
Así pues, no se trata de un atropello al principio rector de la presunción de inocencia, sino de un estudio necesario y consecuente con una aceptación de cargos, ya que la gracia punitiva que se concede por virtud del acuerdo de audiencia especial no se basa en que éste sea ilimitado, sino que está circunscrito a los aspectos referidos en la norma siempre y cuando no se perciba duda probatoria, lo que obliga en primer orden a asumir dicho estudio a la Fiscalía en el seno de la audiencia y luego al Juez en su control.
En consecuencia, este segundo aspecto esbozado al interior del mismo cargo, lesivo, en el particular criterio de la demandante, de la presunción de inocencia, carece de razón.
Segundo cargo
La Delegada encuentra que la fundamentación del cargo no se ajusta debidamente a la técnica que regula el recurso extraordinario, lo que frustra las posibilidades de éxito de su pretensión casacional.
Así, destaca en primer lugar, que la impugnante parte en su enunciación de invocar la supuesta incursión en un error de hecho sobre la apreciación probatoria adoptando la ruta del denominado “falso juicio de existencia”, en el sentido de que el juzgador ignoró u omitió la apreciación de las declaraciones de Jackeline Vanegas y Gladys Lombo, pero en su sustentación se apunta por una senda totalmente equivocada.
Respecto de la declaración ofrecida por Jackeline Vanegas, aduce la demandante que “esta prueba no ha sido apreciada en toda su dimensión en la sentencia”, para elaborar a partir de aquí una censura sesgada respecto del contenido de la prueba, e igual hace sobre la declaración de Gladys Lombo, involucrando con poco orden la propia versión del sindicado y el dictamen de Medicina Legal sobre las lesiones presentadas por éste, para invocar finalmente la aplicación del estado de ira del artículo 60 del Código Penal de 1980.
No tuvo en cuenta la libelista que el yerro alegado -falso juicio de existencia- le imponía ahondar en la demostración de las razones que la llevaron a afirmar que tales medios de convicción habían sido omitidos por el juzgador, y en últimas lo que hace es cuestionar la valoración del contenido de las pruebas, esto es las dos declaraciones referidas. Podría entenderse que el propósito de la demandante más bien fue encaminado a discernir en las lindes del falso juicio de identidad, pero tampoco la propuesta es clara en ese sentido, y sólo conduce a la absoluta perplejidad que impide conocer con certeza el andamiaje de su pretensión.
Pero aún haciendo caso omiso a las anteriores imprecisiones, la crítica que la demandante eleva en punto a las pruebas es incorrecta, pues atiende más a los dictados de instancia que a los que fijan los parámetros en el recurso extraordinario.
En primer lugar, la revisión del juicio del fallador sobre el mérito de las pruebas cuando han obedecido los postulados de la sana crítica, implica un error de derecho por falso juicio de convicción, improcedente en esta sede salvo casos excepcionalísimos, por razón del desplazamiento del sistema de tarifa legal al sistema de libre apreciación que rige en nuestra legislación. De allí que la apreciación ceñida a los parangones referidos, es aquí incontrastable porque es tarea factible, exclusivamente, en el curso ordinario del proceso.
En segundo lugar, el error de hecho por distorsión de la prueba es estrictamente objetivo. El falso juicio de identidad sólo se suscita por el cercenamiento o agregación del contenido de la prueba, sin que tenga aceptación la sugerencia basada en posiciones particulares o subjetivas del impugnante en materia de apreciación probatoria. Por consiguiente, planteamientos con ribetes de esa naturaleza no logran remover los cimientos de apreciación probatoria adjudicados por el fallador, cuando ellos vienen precedidos de la doble presunción de acierto y legalidad.
De otro lado, al interior del cargo la casacionista patentiza una presunta irregularidad ocurrida en la indagatoria inicial de su defendido porque no contó con asistencia profesional. La simple enunciación de este cargo resulta incomprensible, en la medida en que configura una causal diversa de casación con sustento en el numeral 3º del artículo 220 del anterior Código de Procedimiento Penal, por eventual violación al derecho de defensa, razón por la cual se imponía su proposición por separado y subsidiariamente al tenor de lo normado en el último inciso del artículo 225 idem. Vasta ha sido la jurisprudencia de esta Sala para concluir que la causal de nulidad en casación no es de libre corte o postulación.
En criterio de la Delegada, de todas maneras la irregularidad alegada no constituye menoscabo al derecho de defensa, pues si bien es cierto que el sindicado no contó con la asistencia de profesional en su indagatoria inicial, en la que fue asistido por un particular, no se advierte, en primer lugar, que en tal diligencia se le hayan atropellado sus garantías fundamentales, y en segundo lugar, su defensa fue provista en el término de ejecutoria de la resolución de su situación jurídica, al posesionarse como defensora la abogada que ahora funge como casacionista, advirtiéndose a partir de su posesión un ejercicio diligente de su gestión.
Resalta además que esa versión fue ampliada en dos oportunidades a lo largo del proceso, en las que contó el procesado con la valiosa asesoría de su defensora, siendo importante resaltar que en la última intervención en el curso de la audiencia pública modificó radicalmente las circunstancias de su aceptación de los hechos.
En ese orden de ideas, considera la Delegada que no se consolida con la irregularidad existente una afectación marcada de las garantías procesales del sindicado TIQUE VANEGAS.
Por último, encuentra que en punto a las normas aludidas como infringidas, la casacionista se abstiene de determinar el sentido de la violación, predicado inevitable en la causal esgrimida, de cara a la técnica del recurso, instaurada para desentrañar el verdadero alcance de su pretensión.
Tampoco, en el contexto del libelo se explican las razones para considerar violado el artículo 445 del anterior Código de Procedimiento Penal.
En consecuencia el cargo no está llamado a prosperar.
Petición de casación oficiosa
Sometido a revisión el expediente, encuentra la Delegada que el procesado directamente solicitó el trámite de la sentencia anticipada consignado en el artículo 37 del estatuto procesal entonces vigente, según se verifica en el memorial que obra al folio 93 del cuaderno original, petición a la cual se abstuvo de dar trámite la Fiscalía mediante resolución de julio 1º de 1994 con el argumento de que se hallaba cerrada la investigación.
No obstante, para la fecha de la petición, el cierre de investigación no se encontraba ejecutoriado, dado que a la par se le daba trámite al recurso de reposición interpuesto por la defensora contra dicha decisión, el cual vino a ser resuelto el 8 de julio siguiente.
De allí que, en criterio de la Delegada, la petición fue oportuna y por tanto no debió ser declarada improcedente.
El artículo 3º de la ley 81 de 1993, presuponía que la petición de sentencia anticipada podía interponerse “ejecutoriada la resolución que defina la situación jurídica y hasta antes de que se cierre la investigación”, pero ello no quiere decir que la oportunidad fenezca con el mero proferimiento del decreto de cierre, pues los efectos reales de dicha providencia se consolidan con su debida ejecutoria, momento a partir del cual se entiende clausurada la instrucción, y no antes.
La negativa tajante de la Fiscalía a dar trámite a la petición se erige en una evidente violación al debido proceso en la medida en que se inobservaron la “plenitud de las formas propias de cada juicio”, al cerrarse al procesado la posibilidad de amparo al procedimiento especial consagrado en el artículo 37 del ordenamiento procesal entonces vigente, en desmedro de ventajas de índole punitiva como las consagradas en la norma a las que finalmente no pudo acceder.
Se configura en consecuencia la causal prevista en el numeral 2º del artículo 304 del anterior Código de Procedimiento Penal para declarar la nulidad, concordante con la causal tercera de casación, al evidenciarse un “error in procedendo de garantía” que impone la recomposición del trámite a partir inclusive de la resolución del 1º de julio de 1994, por medio de la cual la Fiscalía se abstuvo de darle curso a la petición impetrada por el procesado para el desarrollo de la sentencia anticipada, para que en su lugar se proceda a darle curso al trámite de rigor.
Encuentra la Delegada más favorable para el procesado el acogimiento de la petición circunscrita en la nulidad oficiosa aquí planteada, pues la gracia punitiva concedida en el artículo 37 supera los beneficios otorgados por el artículo 37 A.
En conclusión, sugiere que se decrete oficiosamente la casación del fallo impugnado acorde con los planteamientos que anteceden, coherentes con la fundamentación que se esboza en el primer cargo por la impugnante.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Cargo primero
Estima la demandante que la sentencia del Tribunal fue dictada en un juicio viciado de nulidad por no haberse atendido la solicitud de terminación anticipada del proceso por la vía de la “audiencia especial” conforme a las previsiones del artículo 37 A del anterior Código de Procedimiento Penal, elevada antes del cierre de investigación por la defensora pública del procesado MILLER TIQUE VANEGAS.
Para determinar si el error en realidad tuvo ocurrencia, la Sala hará una síntesis del trámite surtido en torno a dicha solicitud:
La Fiscalía 100 de la Unidad Segunda de Vida decidió la situación jurídica de TIQUE VANEGAS mediante resolución del 20 de abril de 1994, y en auto del 21 de junio siguiente dispuso el cierre de la investigación al hallar recaudada la prueba necesaria para su calificación. El mismo día se radica memorial suscrito por la defensora pública del procesado, quien solicita se fije fecha para la “audiencia especial de que trata el art. 37 A de la Ley 81/93”, en atención a que “después de hacer un detenido estudio del sumario, considero que es pertinente una audiencia, como verdadera economía procesal, además porque la investigación no ha sido cerrada y se podría explorar esta posibilidad de rebaja de pena”. (fl 88. C.O No 1)
Mediante auto del 22 de los mismos, la Fiscalía se abstiene de dar curso al pedimento de la defensora pública señalando que en la fecha “ya se profirió el cierre de la investigación”.
La defensora interpone entonces recurso de reposición contra el auto que decretó el cierre, argumentando en esencia que la petición de “audiencia especial” había sido radicada antes del proferimiento del auto y que de todas maneras por no hallarse ejecutoriado no existía razón lógica para negar el acceso a la audiencia solicitada.
El 29 de junio siguiente se radica memorial suscrito por el procesado MILLER TIQUE VANEGAS en el cual solicita “se autorice la aplicación del art. 37 del C.P.P. de SENTENCIA ANTICIPADA, y disponer la diligencia a su más pronta conveniencia” (fl. 93), petición que igualmente fue denegada con los mismos argumentos ofrecidos en la respuesta a la petición de la defensora.
Mediante resolución del 8 de julio, la Fiscalía Delegada niega la revocatoria del auto de cierre de la investigación insistiendo en la negativa de darle curso a la audiencia especial. Se considera en esta decisión que la petición no sólo no se presentó en la oportunidad debida, sino que además “como bien se puede observar a través de la investigación, no existe duda probatoria sobre la existencia de los medios estructurantes del hecho punible investigado, requisito sine quanum (sic) que se deben dar, a la aplicación del mencionado artículo 37 A”.
Ante dicha determinación, la defensora solicita nulidad de la actuación al considerar que con la omisión al trámite de la audiencia especial se limitó el derecho de defensa del procesado y consecuentemente se violó el debido proceso. Esta nueva petición es despachada desfavorablemente en la providencia de julio 13, en la cual la Fiscalía reitera los argumentos expuestos en la resolución que negó el cierre, agregando que ante la inexistencia de duda probatoria el funcionario no está en la obligación de llevar a cabo la diligencia.
Impugnada la decisión, es confirmada por un Fiscal de la Unidad Delegada ante los Tribunales de Bogotá y Cundinamarca, autoridad que además de la extemporaneidad de la petición señala que la prerrogativa concedida en el artículo 37 A del Código de Procedimiento Penal entonces vigente es discrecional del ente investigador.
Proferida la resolución acusatoria, ante el Juzgado de conocimiento la defensora insiste en la nulidad planteada, petición que en principio recibe una respuesta favorable en la providencia de octubre 18 de 1994 mediante la cual la Juez Doce Penal del Circuito anula el trámite surtido a partir inclusive del auto de cierre de la investigación, disponiendo que en su lugar se adopte la determinación que corresponde a la solicitud de audiencia especial, decisión que al ser impugnada por la Fiscalía, se revoca por el Tribunal de Bogotá en el proveído del 25 de noviembre siguiente, en el cual se aduce que si bien la petición no fue extemporánea, la misma no obligaba a la Fiscalía ante la ausencia de los requisitos de fundamentación necesarios para demostrar la existencia de duda razonable, que, de hecho, había sido descartada al decidir el cierre del ciclo investigativo.
Antes de entrar a dilucidar el punto planteado por la demandante y el Procurador Delegado, quienes aducen que la omisión al trámite de la audiencia especial en este caso generó menoscabo a las formas propias del juicio, es necesario recordar la posición de la Corte frente a la naturaleza de los institutos de la terminación anticipada del proceso, y especialmente sobre las consecuencias que la omisión al trámite de la sentencia anticipada puede acarrear cuando la petición ha sido elevada en debida forma por el interesado. Así, en fallo de fecha 16 de abril de 1998, radicación 10.379, con ponencia conjunta del Magistrado Carlos Eduardo Mejía Escobar y de quien ahora cumple igual función, se dijo:
“La sentencia anticipada y la audiencia especial son ritos alternativos especiales, que significan un abandono del procedimiento ordinario, en pro de loables fines de economía procesal, descongestión del aparato de la justicia y agilización del respectivo proceso. De modo que, como lo proclamó Carrara, sería un enorme engaño a la sociedad que el legislador se ocupara de regular todo un procedimiento especial, si, a la vez, no se prevé una consecuencia para su desconocimiento injustificado, pues, en tal caso, la eficacia del rito no depende del cumplimiento de esas imperativas reglas sino del gusto de los funcionarios judiciales. Así entonces, satisfechos por el peticionario los requisitos de admisibilidad y procedibilidad de la sentencia anticipada o de la audiencia especial, el debido proceso constitucionalmente prescrito ya no será el ordinario sino el que disponen los artículos 37 y 37A del Código de Procedimiento Penal, máxime que la regulación de la primera figura fue hallada conforme con dicha garantía fundamental por la Corte Constitucional, según se decidió en la sentencia de constitucionalidad C-425 del 12 de septiembre de 1996, cuya ponencia presentó el magistrado Carlos Gaviria Díaz.
“De acuerdo con el artículo 29 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a un debido proceso público y “sin dilaciones injustificadas”, con más veras si el interesado lo propicia con su propia voluntad y actividad (sentencia anticipada), razón por la cual, aunque se adelante una actuación plena en etapas y formalidades, una vez cumplidos los presupuestos del rito especial, negarlo y continuar el procedimiento ordinario comporta una “dilación injustificada”. Se palpa en nuestro medio una especie de superstición judicial consistente en que a mayor dilación en el procedimiento mayor oportunidad de defensa, pero ocurre que el proceso de sentencia anticipada, si proviene de una voluntad clara del procesado (y ello hace parte del control de los funcionarios judiciales), es la mejor opción de defensa libremente escogida por él (no impuesta por el funcionario), máxime que tal actitud, si se concreta, le representa una significativa rebaja de pena.
“Pretender que la mejor defensa es la que propugna a cualquier precio por la absolución, aun en contravía de la más comprometedora evidencia procesal, no es más que un mal hábito lamentablemente consolidado en el pensamiento de algunos abogados. La procuración sincera y sensata de aminorantes del juicio de reproche o de la pena, sobre todo cuando se hace oportunamente, puede dibujar mejores perfiles de defensa que un empecinamiento engañoso y con ínfulas de habilidad jurídica no procedente en el caso.
“Lo que en frase tradicional se conoce como “pronta y cumplida justicia”, o proceso rápido, según la dogmática procesal, es un derecho fundamental que realizado protege no sólo a la sociedad sino también a la persona que está sub judice. Este valor de la celeridad, lo mismo que los de la participación democrática, defensa auténtica e igualdad de oportunidades, que hacen parte del debido proceso penal en línea constitucional, se ven afectados cuando se niega injustificadamente la opción de sentencia anticipada y, en consecuencia, la decisión que así lo haga estará afectada de nulidad. (Const. Pol. art. 29; Ley 74 de 1968, art. 14; y Ley 16 de 1972, art. 8°)”
Sin embargo, con posterioridad determinó igualmente la Sala1 que entre las instituciones de la sentencia anticipada y la audiencia especial hay ostensibles diferencias que inciden frente a la eventual nulidad que puede acarrear la omisión de su trámite.
En efecto, a la sentencia condenatoria, previa audiencia especial, se llegaba en virtud de un acuerdo transaccional, cuando existía “duda probatoria” sobre alguno o algunos de los aspectos a que se refiere el artículo 37 A del anterior estatuto procesal, esto es frente a “la adecuación típica, el grado de participación, la forma de culpabilidad, las circunstancias del delito, la pena y la condena de ejecución condicional, la preclusión por otros comportamientos sancionados con pena menor”.
En cambio, a la sentencia anticipada se arribaba y se arriba según la previsión contenida en el artículo 40 del nuevo Código de Procedimiento Penal, no en virtud de un consenso, sino porque el procesado, motu proprio, acepta la responsabilidad penal respecto de los cargos formulados sin condicionamientos ni controversia.
Tal era la razón por la cual en la terminación anticipada del proceso por el trámite de la audiencia especial, se convocaba previamente a debatir los puntos que proponían el procesado (ó su defensor), o el fiscal, y con relación a los cuales se consideraba que existía duda probatoria. Así, una vez presentados los cargos por el ente acusador, se entraba a debatir tales aspectos, de manera que si se llegaba a un acuerdo, el cual debía constar en un acta, el proceso se remitía al juez del conocimiento, quien entonces debía dictar la sentencia “de conformidad con lo acordado si encuentra el acuerdo ajustado a la ley y siempre que no se hayan violado derechos fundamentales del procesado”.
De acuerdo con lo anterior, si el instituto procesal de la audiencia especial se fundamentaba en la duda probatoria, dicha razón explica que la ley facultara al fiscal para negarse a citar a la diligencia cuando consideraba que aquélla no existía y, por lo tanto, que no había nada que debatir, como se desprende de lo estatuido en el primer inciso del derogado artículo 37 A en comento y en su parágrafo 2°, al tenor de los cuales el citado funcionario judicial no estaba obligado a concurrir a la audiencia “cuando advierta que existe prueba suficiente en relación con los aspectos sobre los cuales pueda versar el acuerdo”.
Con base en tales presupuestos, estableció la Sala en la ya citada sentencia de febrero 15 de 2000, una fundamental diferencia entre estas dos formas de terminación anticipada del proceso, en cuanto a las consecuencias de su no verificación: “Si no se cumple el trámite de la sentencia anticipada, legalmente solicitado por el procesado, habrá nulidad por quebrantamiento de la garantía del debido proceso. En cambio, si no se sigue el trámite de la audiencia especial porque el fiscal considera que no hay duda probatoria y, en consecuencia, que no se requiere ninguna audiencia para polemizarla y procurar un acuerdo, no habrá nulidad”
Como se dijo, en el presente caso la casacionista reprocha haberse pretermitido sin justificación razonable el especial rito previsto en el artículo 37A, solicitado antes de la ejecutoria del auto que decretó el cierre de la investigación, con lo que considera se quebrantó la garantía del debido proceso, aspecto en el cual es coadyuvada por el Procurador Delegado.
Aunque inicialmente la negativa al trámite de la audiencia se sustentó en su extemporaneidad al entender el Fiscal instructor que la oportunidad había fenecido con el sólo proferimiento del auto que decretó el cierre de la investigación, lo cual ciertamente va en contravía de la interpretación que viene sosteniendo la Sala desde el ya citado fallo de abril 16 de 1998, en el sentido de que la oportunidad para la aplicabilidad de lo dispuesto en los artículos 37 y 37 A del derogado Código de Procedimiento Penal se proyectaba hasta la ejecutoria de la resolución del cierre, se encuentra sin embargo que dicha interpretación fue suplida por el fiscal al resolver el recurso de reposición al auto que dispuso clausurar la investigación, toda vez que en esta resolución claramente expresó que para él nada había que discutir, pues no existía duda probatoria que justificara la citación a audiencia y que, por lo tanto, el proceso debía continuar su curso normal. Así se consignó:
“Como bien se puede observar a través de la investigación, no existe duda probatoria sobre la existencia de los medios estructurantes del hecho punible investigado, requisito sine quanum (sic) que se deben dar, a la aplicación del mencionado artículo 37 A”.
De allí que si el Fiscal hizo uso de la facultad conferida por el inciso 1° y el parágrafo 2° del artículo 37 A comentado, al negarse a convocar la diligencia por no haber encontrado duda probatoria sobre que discutir, ninguna consecuencia negativa puede tener ello para la validez del proceso.
De otro lado, el estudio que por ministerio de la ley debe efectuar el Fiscal al verificar la procedencia de la petición, o el Juez al ejercitar el control de legalidad al acuerdo derivado de la audiencia especial, pronunciándose sobre la existencia o no de la duda probatoria, no significa un pre-juzgamiento, pues simplemente se está haciendo uso de la potestad para declarar sobre aspectos de procedibilidad contemplados en la norma.
Por consiguiente, el cargo no prospera.
Segundo cargo
Insalvables inconsistencias de orden técnico se advierten en el desarrollo de este cargo que el demandante anuncia al amparo de la causal primera por “violación indirecta de la ley, por error de hecho, por cuanto el juzgador ignoró u omitió la apreciación de unas pruebas, al igual que se hizo producir efectos probatorios diversos a un testimonio cuando está demostrado que ello no se deriva de su contexto”.
Si el ataque se dirigió por la vía del falso juicio de existencia, como sucede en el primer cargo realizado por el censor cuando atribuye al Tribunal no haber apreciado la declaración de la única testigo presencial de los hechos Jackeline Vanegas, así como el dictamen de Medicina Legal sobre las lesiones causadas al procesado y la versión rendida por éste, le era imperativo al casacionista probar la influencia de la irregularidad en el sentido del fallo impugnado, lo cual lógicamente le implicaba enfrentar los términos sobre los cuales el mismo está construido.
Sin embargo, cuando se adentra en la fundamentación de este cargo, lo que deja en claro no es precisamente que el sentenciador haya omitido la consideración de dichos medios de convicción, sino que lo que cuestiona es que no haya derivado a partir de los mismos que su defendido actuó dentro de los parámetros del artículo 60 del Código Penal de 1980.
Así, en relación con el testimonio de Jackeline Vanegas, dice que esta prueba “no ha sido apreciada en toda su dimensión en la sentencia”, pues la testigo afirmó que fue Fidel Enrique Fuentes Piraquive quien agredió inicialmente al procesado en forma verbal y posteriormente “lo sacó a empujones hasta el patio de su casa”, situación que generó el estado de ira que alega. Pero precisamente sobre este aspecto consignó el juzgador de primera instancia la siguiente reflexión:
“Respecto de la reacción irascible que alega la defensora, se introdujo en el comportamiento de su patrocinado, por lo que solicita en subsidio se reconozca que actuó en este estado, con la consecuente disminución de la punibilidad; precisa el Despacho que no aparece en el investigativo prueba alguna que demuestre que MILLER TIQUE reaccionó imbuido por estado emocional o de dolor que permita el cambio a tal aserción. Pues si bien es cierto se argumentó por la testigo Jackelin Vanegas que cuando MILLER penetró con el occiso a la casa, éste lo empujó en repetidas ocasiones, y aquél, el procesado, que lo golpeó en el pabellón auricular, no aparece por ningún lado afirmación de que obró movido por tales circunstancias que lo llevaron a utilizar el arma cortopunzante, o lo que lo es lo mismo que fueron determinantes en su comportamiento”.
No es, entonces, que el Tribunal haya omitido considerar el mencionado testimonio, sino que no le otorgó el alcance que a juicio del censor debía dársele. De allí que el anunciado falso juicio de existencia por omisión de la versión rendida por Jackeline Vanegas, no guarda correspondencia con su fundamentación.
Lo mismo acontece con las distintas versiones rendidas por el procesado, incluida aquella ofrecida en el curso de la audiencia pública sobre cuyo análisis se refirió ampliamente el juzgador de primera instancia, llegando a la siguiente conclusión:
“En un comienzo sostuvo (el procesado) que lo hizo por defender a su señora y por defenderse a sí mismo, después que por él solo, empero en ninguna de las circunstancias que aduce afirma que su reacción estuvo motivada por el supuesto comportamiento injusto que hacia él realizaba el occiso, pues la aparente ofenda (empujones) no introdujo ninguna reacción en su psiquis, porque lo único que hizo siempre fue defenderse de quien ni siquiera tenía arma de igual categoría a la que uso, como quedó demostrado en la inspección del cadáver y levantamiento”.
Razonamientos que fueron avalados por el Tribunal, quien al referirse a las distintas versiones del procesado, señaló:
“A ello se aúna la coartada infructuosa que el procesado ha esgrimido en sus intervenciones. Así tenemos, en su primera versión, haber actuado en defensa de su compañera quien era asediada en ese momento por el hoy occiso, lo que fue desmentido por aquella de nombre Flor Alba Ramos quien inclusive dijo no encontrarse en ese instante en el lugar de los hechos sino donde un vecino extendiendo una ropa. Y en la audiencia simple y llanamente que fue agredido por lo que tuvo necesidad de defenderse”.
(...)
“En cuanto a la petición subsidiaria, del estado de ira tenemos que no hubo una súbita representación de una afrenta porque como bien se dijo, ni siquiera su compañera se encontraba en ese momento en el lugar de los hechos, como para afirmar que la reacción fue contemporánea con la ofensa, por lo que también estuvo bien la decisión, teniendo en cuenta las circunstancias del hecho, su naturaleza, de no reconocer la atenuante del ímpetu de la ira, causado por la injusta provocación”.
De otro lado, la impugnante alega que el juzgador le “hizo producir efectos probatorios diversos” a la declaración de la menor Gladys Lombo, pues si en gracia de discusión se aceptara su dicho en el sentido de que MILLER TIQUE invitó a su casa a Fuentes Piraquive en la mañana del 17 de junio de 1994, “no necesariamente debemos concluir nosotros que era para quitarle la vida. Eso no se desprende de esta declaración”, afirmación de la cual podría pensarse que lo que se pretende es un error de hecho por falso juicio de identidad.
Sin embargo, el alegado yerro teóricamente consiste en una intensificación o reducción material del contenido de la prueba como actitud meramente descriptiva y no prescriptiva del juzgador, quien en tal caso se limita a invocar datos relevantes que no pertenecen a la realidad de las declaraciones, o a soslayar otros igualmente determinantes que sí hacen parte de facticidad del medio probatorio.
Para demostrar semejante dislate, lo primero que debe intentarse es la confrontación del texto del fallo impugnado que, en relación con el testimonio de la citada menor, dijo:
“En efecto, al respecto Gladys Lombo afirma que estaba hablando con el occiso cuando se acercó MILLER TIQUE convidándolo para que fueran a la casa.
“Es decir, que Fuentes Piraquive no llamó a MILLER TIQUE, sino que éste fue hasta donde estaba él y echándole el brazo por la espalda lo llevó hasta la casa porque tenía algo que decirle, cuestión que permite asentir que MILLER TIQUE no se acercaba con ánimo fraternal hasta donde estaba el occiso, a quien guardaba resentimiento por los consejos que le daba a su esposa a la que quiso involucrar afirmando que todo sucedió por que aquél la estaba irrespetando, pero ella no lo siguió en su coartada....
“Y es que no puede dejar de creerse a la deponente Gladys Lombo porque no obstante su corta edad y el tiempo que transcurrió entre las declaraciones que rindió (8 meses) su recuerdo aparece intacto, pues depone de manera clara y precisa sin incurrir en contradicción alguna, como sí sucede con el procesado”
Como se ve, lo que hizo el Tribunal fue un razonamiento inferencial de lo dicho por la testigo, a partir de los antecedentes conocidos en el proceso, frente al cual la demandante no intentó una controversia seria encaminada a demostrar que se manipuló la prueba. Y si se llegara a aceptar que con la censura lo que aquélla pretendía establecer era que el examen de tal declaración se hizo a espaldas de los postulados de la sana crítica (error de hecho por falso raciociono), se echa de menos el señalamiento del argumento irracional del juzgador en la ponderación de dicho aserto, o el atropello a las pautas de la ciencia o a las reglas de la experiencia. Ninguna de estas hipótesis se atina a mostrar en el libelo, pues todo lo que se percibe es el deseo de disentir de la valoración probatoria hecha en las instancias.
Las censuras quedan así reducidas a la no bien disimulada inconformidad de la demandante con las razonadas atestaciones que hizo el sentenciador a la luz de otras probanzas que dejaban sin piso el pretendido estado de ira como circunstancia atenuante de responsabilidad, planteamiento que resulta extraño a la casación, donde el examen que el fallador hace de las pruebas sólo es atacable en la medida en que esté afectado por errores de hecho o de derecho realmente trascendentes.
Como si lo anterior fuese poco, con un total desconocimiento de lo que es la técnica casacional, al interior del mismo cargo la demandante patentiza una presunta irregularidad ocurrida en la indagatoria inicial del procesado al realizarse sin la debida asistencia profesional, lo que representa una causal diversa de casación con sustento en el numeral 3º del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal vigente para el momento de su presentación.
Esta incomprensible manera de alegar resulta ayuna de los postulados de claridad y precisión propios de la casación, pues la irregularidad argüida debió ofrecerse separadamente en aras del principio de autonomía de los cargos, situación que de suyo es suficiente para rechazar la censura.
No obstante, encuentra la Sala que la pretendida irregularidad no constituye una afectación de las garantías procesales de MILLER TIQUE VANEGAS. En efecto, revisada la actuación pertinente se observa que, ciertamente, como lo anota la demandante en la oportunidad en que el procesado rindió su primera indagatoria estuvo representado por una persona sin formación jurídica pero de reconocida honorabilidad, según se concluye sin dificultad del acta de fecha abril 17 de 1994, que contiene las incidencias de su desarrollo visible a folio 16 del cuaderno N° 1.
Pero ello no es motivo suficiente para concluir en su irregularidad o invalidez, porque tal como insistentemente lo ha sostenido la Sala, no se entiende violado el derecho de defensa técnica, cuando se designa como representante una persona honorable en las diligencias de indagatoria cumplidas antes de la declaratoria de inexequibilidad del inciso 1° del artículo 148 del anterior Código de Procedimiento Penal, ocurrida el 8 de febrero de 1996, pues el fallo de inconstitucionalidad rige hacia el futuro y, antes de él, la decisión de acudir a un defensor lego en derecho estaba apoyada en una norma que no había sido retirada del ordenamiento jurídico y, por ende, gozaba de presunción de constitucionalidad.
Finalmente, como lo apunta el Ministerio Público, el reclamo por la presunta vulneración del precepto contenido en el artículo 445 del anterior estatuto procesal, no es menos informal para los fines de la casación, pues si el reparo estaba orientado a destacar cómo a pesar de que la prueba sólo daba para sembrar incertidumbre el Tribunal no lo consideró así aduciendo certeza donde sólo podía haber perplejidad, se hacía imprescindible la demostración de los errores de hecho que habrían llevado al sentenciador a forjar esa falsa convicción, así como la trascendencia que éstos supuestamente tuvieran en la parte dispositiva del fallo, labor que presupone la realización de una nueva valoración de la prueba no afectada por los vicios.
Sobre la petición de casación oficiosa
De acuerdo con la reseña procesal consignada al inicio de estas consideraciones, se tiene que el procesado MILLER TIQUE VANEGAS, con fecha 29 de junio de 1994, hizo llegar al fiscal instructor memorial en el cual solicita “se autorice la aplicación del art. 37 del C.P.P. de SENTENCIA ANTICIPADA, y disponer la diligencia a su más pronta conveniencia” (fl. 93), petición esta que no obstante haber sido formulada antes de la ejecutoria de la resolución que decretó el cierre de la investigación fue denegada con el argumento de su extemporaneidad, situación que en criterio del Procurador Delegado se erige en una evidente violación al debido proceso al cerrarse al procesado la posibilidad de amparo al procedimiento especial consagrado en el artículo 37 del ordenamiento procesal entonces vigente, en desmedro de ventajas de índole punitiva como las consagradas en la norma a la que finalmente no pudo acceder, razón por la cual solicita se declare la nulidad de la actuación a partir inclusive de la resolución de 1º de julio de 1994 por medio de la cual la Fiscalía se abstuvo de darle curso a la petición impetrada por el procesado.
No obstante, a la luz de los principios que rigen las nulidades, no siempre la ausencia de una formalidad en la ejecución de un acto procesal implica su invalidez pues el mismo puede ser convalidado por las partes, caso en el cual se torna idóneo para dar paso a las subsiguientes etapas del proceso.
Del análisis de la secuencia procesal subsiguiente a la petición del procesado MILLER TIQUE VANEGAS, y la actitud asumida por la defensa, se concluye que los interesados declinaron ese propósito, o cuando menos consintieron la situación fáctico procesal que se presentó al negársele por extemporánea la petición, provocando, con su actitud procesal, la convalidación de la irregularidad, pues en relación con el primero jamás insistió en su pretensión, y en cuanto a la segunda su interés siempre giró alrededor de la audiencia especial a que se refería el artículo 37 A del derogado estatuto procesal, que insistentemente se le negó por las razones conocidas.
Precisamente acerca de la convalidación de las irregularidades por la conducta observada por los sujetos procesales, la Sala ha precisado que:
"…cuando el vicio compromete un acto de postulación discrecional de los sujetos procesales, como por ejemplo el derecho de impugnación, sus efectos convalidatorios dependerán no solo de su trascendencia, sino de la circunstancia de no haber sido saneado con motivo de la actitud procesal asumida por la parte afectada, pues si guarda silencio frente a la informalidad, o concita la prosecución del trámite procesal haciendo caso omiso de ella, habrá de entenderse que dispone del derecho que le fue socavado, renunciando a su eventual ejercicio, y que el vicio, por tanto, ha sido convalidado” (Sentencia de casación del 27-04-00. Radicado 12.029., M.P. Fernando Arboleda Ripoll)
La sentencia anticipada es un acto de postulación discrecional del procesado pues sólo su voluntad clara de renunciar al procedimiento ordinario la hace viable, y no por la imposición del funcionario, de donde en el presente caso si éste era su verdadero interés, debió persistir en la etapa del juicio con la consiguiente rebaja como si hubiese ocurrido en la fase instructiva, solución que desnaturaliza el poder de invalidación que a la irregularidad le atribuye el Ministerio Público.
A dicha solución arribó la Sala en el citado fallo del 16 de abril de 1998, que frente al punto dijo:
“Y en cuanto a la presunta desintegración de las bases del procedimiento, no se advierte de tal entidad el efecto de la irregularidad, porque el juzgado no se inventó el procedimiento especial, si se tiene en cuenta que la sentencia anticipada es un rito cuya procedencia se regula tanto para la fase de la instrucción como en la del juzgamiento. Ahora bien, el reconocimiento de una reducción de la tercera parte de la pena, en lugar de la sexta parte que era la procedente para ese entonces para la etapa del juicio, no sería un error de procedimiento (in procedendo) sino del mérito de la decisión final y concerniente a la aplicación del derecho (in iudicando), pues si se recuerda la letra de los incisos 4° y 5° del articulo 37 del C. P. P., la dismunición de pena la hace el juez en la sentencia, después de que ha declarado ausencia de violación de garantías fundamentales. Por ello, si la situación hubiese sido otra, esto es, si, no obstante haber solicitado oportunamente la sentencia anticipada en el sumario ésta sólo se realiza en el juicio con la rebaja de pena correspondiente a este último momento procesal, la solución tanto en sede de apelación como de casación no sería la nulidad del fallo sino su corrección para ajustar la pena de acuerdo con la reducción autorizada para la oportunidad inicialmente rechazada.”
Las razones expuestas constituyen fundamento suficiente para negar la solicitud de nulidad presentada por la Delegada.
Al margen de lo anterior, en cuanto se relaciona con la eventual aplicación de la favorabilidad por el tratamiento punitivo más benigno del nuevo Código Penal para el delito de homicidio, el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, decidirá lo pertinente de acuerdo con la previsión contenida en el artículo 79, numeral 7º del nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E
No casar la sentencia recurrida.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
No hay firma
Teresa Ruíz Nuñez
Secretaria