Proceso No 10956


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



Magistrado ponente:

Nilson Pinilla Pinilla

     Aprobado acta N° 038



Bogotá, D. C., abril cuatro (4) de dos mil dos (2002).


ASUNTO


Se procede a resolver la casación interpuesta en defensa de CARLOS EDUARDO VILLAMIZAR MONTAÑEZ, contra la sentencia del Tribunal Superior de Valledupar que confirmó la proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Aguachica, Cesar, condenándole por un delito de homicidio.



HECHOS


Aproximadamente a las 3:30 de la tarde del 9 de mayo de 1994, en San Alberto, Cesar, frente a las instalaciones de Expreso Brasilia, CARLOS EDUARDO VILLAMIZAR MONTAÑEZ hirió con arma cortopunzante al joven Geovanny Álvarez Delgado, quien murió en el Hospital de Aguachica cuando se le procuraba atención médica. El fatal acontecimiento se atribuye a desavenencias que habían surgido entre ellos, al desempeñarse ambos como vendedores ambulantes de comestibles, en los buses que transitan por la región.



ACTUACIÓN PROCESAL


Habiéndose presentado voluntariamente CARLOS EDUARDO VILLAMIZAR MONTAÑEZ el 9 de junio del mismo año, un día después fue abierta la investigación por la Fiscalía 25 Seccional de Aguachica; oído en indagatoria, el 16 de ese mes le fue impuesta detención preventiva (fs. 30 y Ss. cd. inicial) y, cerrada la instrucción, el 20 de septiembre de 1994 se profirió resolución de acusación en su contra, por homicidio simple, reconociéndosele la circunstancia de atenuación punitiva prevista en el artículo 64-8 del Código Penal anterior, por su voluntaria presentación ante la autoridad (fs. 84 y Ss. ib.). El enjuiciamiento no fue recurrido.


Correspondió al Juez Penal del Circuito de Aguachica adelantar el juicio y elevada petición de sentencia anticipada, el procesado aceptó su responsabilidad respecto de la acusación formulada, coadyuvado por su defensora. El 14 de diciembre de 1994 fue de tal manera condenado CARLOS EDUARDO VILLAMIZAR MONTAÑEZ, imponiéndosele 20 años y 10 meses de prisión (25 años menos una sexta parte), 10 años de interdicción de derechos y funciones públicas y la obligación de indemnizar los perjuicios respectivos (fs. 118 y Ss.).


Apelado ese fallo por la defensora, por no reconocerse descuento de pena por confesión, el 9 de marzo de 1995 lo confirmó el Tribunal Superior de Valledupar (fs. 4 y Ss. cd. Trib.), mediante sentencia que es objeto de casación interpuesta por la defensa.



LA DEMANDA


Al amparo de la causal primera de casación es formulado el único cargo al fallo impugnado, por violación directa de los artículos 299 del estatuto procesal penal anterior y 61 del decreto 100 de 1980.


Se manifiesta en la demanda que al dictarse la sentencia no fue considerada la confesión como factor determinante para rebajar la pena, no compartiendo el casacionista el criterio según el cual la confesión cualificada no da lugar a la reducción de la pena, entendiendo que la disposición que entonces regía, modificada por el artículo 38 de la ley 81 de 1993, muy claramente establecía los requisitos respectivos, sin que de su tenor se pudiera inferir que la confesión haya de ser “pura y simple”.



Agrega que en este caso,  “la confesión de mi patrocinado es la prueba donde se cimentó la condena, pues el resto del acervo probatorio por sí solo es ineficaz para el efecto”.


Por lo anterior, pide a la Corte casar el fallo impugnado “y dictar el que en derecho corresponde”.



CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO


El Procurador Segundo Delegado en lo Penal anota que aunque el demandante tuvo claro que “el motivo de violación es la vía directa, por cuanto es sobre la norma que recae la discrepancia, no atina a escoger el sentido de violación, es decir, no especifica, o lo hace en términos bien confusos, si lo que demanda es la falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea”.


Con todo, considera el Ministerio Público que si lo alegado era la falta de aplicación de la norma, el precepto sí fue aplicado, pero en sentido negativo, al no otorgarse el descuento, estimando el sentenciador que el acusado no merece ese beneficio-derecho, en la medida que “su alegada confesión fue solo una coartada estratégica, que tuvo que desvirtuar la judicatura, para efectos de probar la responsabilidad penal del procesado”.


Y si es la interpretación errónea lo que el actor censura, el entendimiento del artículo 299 del Código de Procedimiento Penal anterior es tema que ha sido definido por esta corporación, en pronunciamientos que cita, aludiendo a que una confesión es calificada cuando el indagado admite haber llevado a cabo la conducta típica, pero vincula esta aceptación a una circunstancia modificante de la responsabilidad, que es la situación que se presentó en este caso, cuando el sindicado admitió la autoría, pero argumentó en su favor haber obrado en legítima defensa.


También plantea que “en casos de confesión, y de cara a la tasación de la pena, no resulta válida, por ningún motivo de violación que se alegue, la afirmación de la censura que tiene que ver con la violación del artículo 61 del Código Penal”, como así mismo ha definido la Corte (“sent. de enero 26 de 1995, M. P. Guillermo Duque Ruiz”).


De tal manera, sugiere a la Corte no casar el fallo impugnado.



CONSIDERACIONES DE LA CORTE


1.- Aunque la providencia impugnada es una sentencia anticipada, proferida dentro del trámite que propició el acusado con la solicitud que formuló al iniciarse el juicio, lo cual limita el interés de la defensa para recurrir, según lo dispuesto por el artículo 37B-4 del Código de Procedimiento Penal que entonces regía, con la modificación introducida por la ley 81 de 1993, artículo 5°, la Sala reitera lo que al efecto ha venido considerando: 


“En cuanto a este libelo y no obstante que al igual que en el caso anterior, el rito por el cual se profirió el fallo impugnado es el de la sentencia anticipada, siendo que el único cargo que formula este defensor contra es el de violación directa del artículo 299 del Código de Procedimiento Penal, con el fin de que se le reconozca la respectiva rebaja de pena por confesión, aquí si le asiste interés para recurrir, pues, conforme lo viene sosteniendo la Sala, en estos eventos no se está cuestionando el objeto del acuerdo mismo, sino  la tasación de la pena como función exclusiva del Juez al momento de proferir el fallo correspondiente, esto es, que por no involucrarse en la censura los extremos de la imputación fáctica y jurídica que en la formulación de cargos ha aceptado el procesado, una tal impugnación queda comprendida entre las hipótesis reconocidas taxativamente por el artículo 37B  del Código de Procedimiento Penal, como aquellas en que asiste dicho interés.” (Casación, noviembre 25 de 1999, rad. 11.805, M. P. Carlos Augusto Gálvez Argote).


2.- Cuando se acude a la causal primera de casación, en cuya formulación técnica no introdujeron cambio las leyes 553 y 600 de 2000, se le exige al demandante, en primer lugar, señalar si el ataque es por violación directa o indirecta de la ley sustancial.


Si es directa, no puede discutir la validez de las pruebas, la valoración que de las mismas hizo el juzgador, ni los hechos declarados probados con base en dicha apreciación. La discusión entonces la debe plantear en un plano estrictamente jurídico, debiendo en todo caso demostrar, según sea la orientación, por qué la norma o normas aplicadas al caso fueron objeto de falta de aplicación, de aplicación indebida o de interpretación errónea.


Por breve ilustración, recuérdese también que en la violación indirecta de la ley sustancial, la apreciación de la prueba es la causa del quebrantamiento normativo, que puede tener su origen en errores de hecho o de derecho atribuibles al juzgador. Los primeros afectan la materialidad misma del medio de convicción y se presentan cuando se valora una prueba que no existe en el proceso, o se deja de apreciar una real (falso juicio de existencia); o cuando se tergiversa su contenido material, haciéndole decir lo que no dice o restringiendo su verdadero alcance (falso juicio de identidad), o cuando la valoración probatoria se realiza con desconocimiento craso de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o los dictados de la experiencia, es decir, sin sujeción a las reglas de la sana crítica (falso raciocinio).


Los segundos tienen ocurrencia cuando se aprecia una prueba ilícitamente acopiada, o se omite por tomarse como inválida la que, por el contrario, fue apropiadamente allegada (falso juicio de legalidad); o cuando la ley le ha prefijado un valor o tarifa al medio de demostración y el juzgador lo desconoce (falso juicio de convicción), que no es el sistema de valoración que informa la sistemática nacional.

3- El casacionista acusa la sentencia de violación directa del artículo 299 del Código de Procedimiento Penal anterior, pues los juzgadores de instancia, en primer lugar, no tuvieron en cuenta la confesión vertida por el procesado, aspecto que en su sentir le daba derecho a una rebaja de la pena; en segundo enfoque, censura que los sentenciadores resolvieron que la confesión cualificada no da lugar a la rebaja, criterio que no comparte; y tercero, desconocieron que la aceptación de su representado constituyó el fundamento de la condena.



3.1.- El primer planteamiento desconoce la técnica de casación que procede para esta clase de reproches, pues como lo ha sostenido la Sala, para que la no aplicación de la rebaja de pena por confesión se pueda atacar por violación directa, “es necesario que en la sentencia se haya reconocido que existió confesión desde la primera versión, que las circunstancias que rodearon la captura no son constitutivas de flagrancia, y que dicha confesión sea tenida en cuenta como fundamento de la decisión, de manera que el error del fallador se limite a la falta de aplicación del artículo 299 del estatuto procesal” (cfr. casación, diciembre 1° de 1994, rad. 8.678 M. P. Ricardo Calvete Rangel, citada también en providencia de julio 21 de 2000, rad. 11.056, M. P. Carlos Augusto Gálvez Argote).


En el fallo recurrido no se dan las condiciones anotadas, de manera que si el demandante era del parecer que no fue tenida en cuenta la confesión de su asistido, debió acudir al cuerpo segundo de la causal primera de casación, esto es, la violación indirecta de la ley sustancial, planteando un error de hecho por falso juicio de existencia, en la medida en que el desconocimiento de la confesión hubiere conducido al juzgador a la infracción de la ley sustancial.


3.2.- Que la confesión cualificada no de lugar a la disminución punitiva, es criterio que el libelista dice conocer, mas no compartir. La Corte reafirma lo que en tal sentido ha señalado, por ejemplo en pronunciamiento de fecha 14 de marzo de 2001, casación radicada bajo el número 12.634, ponente quien aquí cumple igual función: “La ley prevé estímulos para quien confiese y así facilite el acopio probatorio, reduzca la tramitación, haga más certero y expedito el camino hacia la verdad real, evite demoras procesales, disminuya la congestión y atenúe el desgaste judicial.”


La confesión corresponde al reconocimiento de la responsabilidad en la conducta punible, así sea de manera atenuada, pero cuando en los descargos se ha presentado una confesión cualificada, refiriendo un aspecto negativo del injusto, como alegar atipicidad, concurrencia de justificantes o causales de ausencia de responsabilidad, simple y llanamente no se confiesa, porque en las tres hipótesis referidas, el delito no existe. Y si no hay confesión de la conducta punible, resulta incompatible reclamar la aminorante punitiva, pues lo que se pretende es una exoneración de responsabilidad y no la rebaja que se reclama.


En relación a este tema, la Sala en sentencia de fecha 25 de mayo de 2000, radicación 11.400, con ponencia del Magistrado Álvaro Orlando Pérez Pinzón, expresó que si una persona confiesa sólo una parte del hecho punible, “por ejemplo la mera realización física del mismo, y condiciona su responsabilidad a la demostración de circunstancias impedientes de la antijuridicidad o disolventes de la culpabilidad, no tiene derecho al reconocimiento o estímulo estatal pues con ello, en vez de colaborar en la búsqueda de pronta justicia, hace que el proceso se tramite en condiciones normales e, inclusive que, en veces, se trastorne su desarrollo”.


En dicha providencia se sintetizó el criterio reiterado de la Corte, en cuanto, frente al tema tratado, “la confesión calificada por circunstancias que excluyen la responsabilidad no permite la disminución de pena a que se refiere el artículo 299 del C. de P. P. Esta norma apunta, en forma exclusiva, a la confesión simple y, eventualmente, a la calificada por razones diversas de las anteriores”.


En este caso, el procesado admitió la autoría de la conducta que ocasionó la muerte de la víctima, pero argumentó una causal excluyente, como es la legítima defensa, que tal como ocurrió con la rebaja de pena por confesión, el Tribunal negó:


“De modo que cuando el acusado lejos de aceptar una responsabilidad disminuida por la concurrencia de un factor diminuente en su accionar, pretende a todo trance la absoluta exoneración, ante la presencia de una causal de inculpabilidad o excluyente de la responsabilidad del hecho punible, se coloca en posición francamente incompatible con la aminorante punitiva del art. 299 del C. P. P., que fue precisamente lo que aconteció en el caso sub-lite donde el encartado no sólo aceptó haber realizado el hecho punible, sino que igualmente propugna por lograr una exoneración de su responsabilidad, al darle visos de apariencia a una legítima defensa que sólo existió en su imaginación y no en la realidad fáctica que contiene el proceso.” (Fs. 34 y 35 cd. Tribunal).


3.3.- Referente al tercer planteamiento, ha sido criterio reiterado de esta Sala, que para que se justifique aminorar la pena, es necesario que la confesión sirva de fundamento al fallo, así el artículo 38 de la ley 81 de 1993, modificatorio del 299 del Código de Procedimiento Penal anterior, no lo hubiera exigido expresamente, como sí lo hace el artículo 283 de la ley 600 de 2000, que entre otros requisitos, establece la reducción de pena “si dicha confesión fuere el fundamento de la sentencia”. Al respecto, referente a los preceptos a que alude el demandante, la Corte sostuvo, con ponencia del Magistrado Guillermo Duque Ruiz (casaciones de octubre 8 de 1992 y septiembre 29 de 1993, rad. 6.859 y 8.012):


       “...para la Sala sigue siendo indispensable que la confesión sea fundamento de la condena, así el nuevo texto legal (art. 299) no lo mencione expresamente, porque sólo de esta manera es entendible y justa la rebaja de pena que en él se consagra. Interpretarlo de otra forma, sería otorgar un beneficio gratuito, sólo porque se confesó cuando ello no era necesario, pues obraban otras pruebas, distintas de la confesión, que permitían afirmar, sin dudas, la responsabilidad del procesado.”


En el asunto tratado, el ad quem consideró:


“... de ahí que en el caso que ocupa la atención de la Sala se advierta que el a quo no solamente evaluó el dicho del agente activo del hecho sino también otros ingredientes probatorios y especialmente la prueba testimonial incorporada al plenario, como, por ejemplo, las testificaciones de Orlando Álvarez Rondón, Jorge Bayona Rincón, Carlos Augusto Marín Álvarez etc., quiénes de una u otra manera dan cuenta de la comisión de los hechos y en el caso de Álvarez Rondón hace el señalamiento de la persona del agresor por sus características fisonómicas.” (F. 34 cd. Tribunal).

 

Si como se acaba de ver, la exposición del procesado no fue el fundamento de la sentencia, no resulta procedente la rebaja pretendida.


4.- La confesión es una actitud del sindicado en el proceso, con efectos sustanciales cuando se dan los presupuestos establecidos por la ley, que como ya se observó, repercute en la dosificación de la pena, aminorándola, pero no como criterio ni regla para la determinación de la punibilidad (L. 599 de 2000, art. 54 y Ss.; D. 100 de 1980, art. 61), por lo cual le asiste razón al Ministerio Público al no considerar válido que la censura apunte a la argüida violación del artículo 61 del Código Penal anterior


Frente a todo lo anteriormente considerado, el cargo no prospera.


5.- De otra parte, ha venido señalando la Sala, frente a decisiones como ésta, que el ajuste punitivo que pudiera derivarse de la aplicación por favorabilidad de los preceptos respectivos de la ley 599 de 2000, debe ser considerado por el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (art. 79-7 L. 600 de 2000).


6.- Esta sentencia no sustituye el fallo impugnado, por lo cual queda ejecutoriada en la misma fecha en que es suscrita (art. 187 C. de P. P. actual, 197 anterior) y no admite recurso alguno.


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,



RESUELVE:


NO CASAR la sentencia impugnada.


Contra esta providencia no procede recurso alguno.


Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.




ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN




FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL          JORGE E. CÓRDOBA POVEDA                 




HERMAN GALÁN CASTELLANOS              CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE       




JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO          ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO                       




CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR     NILSON PINILLA PINILLA        

               No hay firma



TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria