Proceso No 10364


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL


Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE

Aprobado Acta No. 09



Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dos (2.002).



       VISTOS:


Mediante sentencia del 3 de marzo de 1994, el Juzgado cuarto Penal del Circuito de Manizales condenó a JORGE HERNÁN SÁNCHEZ LOAIZA a la pena principal de 20 años y 10 meses de prisión, a las accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo y prohibición de ingerir bebidas alcohólicas por tres años, más el pago de los “perjuicios ocasionados con la infracción, a favor de quien acredite derecho a reclamar”, en cuantía equivalente a $51021.200 y 100 gramos oro por concepto de daños materiales y morales, respectivamente.


       Dicho fallo fue recurrido en apelación por el propio procesado y confirmado por el Tribunal Superior de Manizales únicamente en lo relacionado con la declaratoria de responsabilidad penal por el delito objeto de la condena, en tanto que lo revocó en lo pertinente a la imposición de la pena de prisión, para en su defecto, declararlo inimputable por cuanto cuando aquél cometió el ilícito se encontraba afectado por un trastorno mental transitorio que le anuló su capacidad de comprender y autorregularse y, consecuente con ello se abstuvo de imponerle medida de seguridad y dispuso su libertad inmediata. En cuanto a la condena en perjuicios, revocó también la decisión de primer grado absteniéndose “de asumir cualquier determinación al respecto”.


Recurrida en casación la sentencia  de segundo instancia por la Procuradora Judicial 107 de Manizales, ajustada la demanda sustentatoria a los requisitos formales y obtenido el respectivo concepto del señor Procurador Delegado en lo Penal, procede la Corte a resolver lo que en derecho corresponda.


HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:


Hacia las cinco de la tarde del 30 de mayo de 1.993, en la zona de tolerancia de Neira en el bar “Puerto Nuevo”, Héctor Fabio Narváez Gaviria se encontraba ingiriendo licor, pero como al mismo sitio llegara JORGE HERNÁN SÁNCHEZ LOAIZA, -quien desde horas de la mañana había estado haciendo lo mismo en el bar “Bola Roja”-, aquél de inmediato lo increpó porque, según él estaba “haciéndole la guerra con su mujer” y por ello debían hablar en un sitio diferente.

Sin embargo, antes de salir, cuando se encontraban prestos a solicitar un servicio, Narváez Gaviria sacó un cuchillo intentando lesionar a SÁNCHEZ LOAIZA, trenzándose un forcejeo por el dominio del arma en la que éste hirió a su adversario en el pecho, al tiempo que se cortó en varios dedos y en la palma de la mano derecha. No obstante, una vez se hizo al objeto cortante de su contrincante le propinó trece puñaladas más, salió corriendo y ensangrentado como estaba y aún con el cuchillo en la mano ingresó de nuevo al bar “Bola Roja”, dijo hagamos una fiesta y de inmediato volvió a la calle.

Entre tanto Fabio Narváez fue llevado al hospital de la localidad donde murió minutos después a causa de “anemia aguda y compromiso pulmonar”. Y, como al mismo sitio se presentó SÁNCHEZ LOAIZA y un familiar de la víctima alertó a agentes de la Policía de la Estación de Neira sobre su presencia advirtiéndole que él era el autor de ilícito, éste de inmediato emprendió la huida, siendo finalmente capturado pese a la resistencia que opuso, luego de lo cual fue puesto a disposición del Juzgado Promiscuo Municipal de Neira.


Así, en la misma fecha obtenida el acta de inspección al cadáver y escuchadas en declaración varias de las personas que se encontraban por el lugar al momento de la comisión de los hechos, quienes afirmaron no haberlos presenciado directamente,  se dispuso formalmente la apertura de la investigación procediéndose el 2 de junio a vincular a SÁNCHEZ LOAIZA mediante indagatoria, diligencia en la que sostuvo que lo único que hizo fue defenderse de la agresión de la víctima, a quien conocía como sujeto peligroso y problemático, pero que no se acuerda qué pasó después de que le quitó el cuchillo y le propinó la primera puñalada porque fue presa del miedo y los nervios y solo se dio cuenta de lo sucedido al otro día cuando se encontraba en el cuartel de la policía.


Remitidas las diligencias a la Unidad de Fiscalía de Manizales en donde le correspondió a la No. 11, el 4 de junio del mismo año se le definió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin excarcelación, por el delito de homicidio voluntario.


Posteriormente, se recaudaron varios  testimonios sobre la personalidad pendenciera de la víctima y de quienes podrían tener conocimiento de los hechos, pero no aportaron mayor información sobre la forma como se desarrollaron los mismos. Además, teniendo en cuenta lo manifestado por el procesado en la diligencia de indagatoria, se dispuso la práctica de un examen psiquiátrico, en el cual el perito concluyó que si bien aquél para el momento de los hechos “se hallaba en estado de ebriedad, no presentaba síntomas ni signos de haber padecido un grave trastorno mental que le impidiera comprender la ilicitud de su conducta o de determinarse”.


Mediante resolución sin fecha se designó un defensor de oficio, el cual tomó posesión del cargo el 30 de julio de 1.993  y el siguiente 2 de agosto se procedió a decretar el cierre del ciclo instructivo, lapso en el que SÁNCHEZ LOAIZA le otorgó poder a un abogado de la Defensoría Pública.


En estas condiciones, entonces, el 6 de septiembre de 1.993 se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución acusatoria en contra de JORGE HERNÁN SÁNCHEZ como autor del delito de homicidio simple, precisando que el mismo al momento de la comisión del hecho era un sujeto imputable, pues se encontraba en condiciones de comprender y regular su comportamiento y, además, tampoco actuó en legítima defensa, lo primero porque así se confirma con el experticio psiquiátrico y lo segundo porque el número de puñaladas que le propinó a Héctor Fabio Narváez después de desarmarlo desmienten su postura.

En la etapa del juicio se, luego de que se decretaran algunas pruebas solicitadas por el representante del Ministerio Público y se negaran por extemporáneas, las pedidas por el procesado, el 14 de diciembre de 1.993, SÁNCHEZ LOAIZA solicitó la aplicación del artículo 37 del Decreto 2.700 de 1.991, esto es, sentencia anticipada, petición que el 15 del mismo mes y año le fue negada con el argumento de que no procedía en virtud a que ya se encontraba ejecutoriada la resolución de acusación. No obstante en decisión de ese mismo día se revocó de manera oficiosa y se dejó pendiente fijar la fecha para la respectiva diligencia de formulación de cargos.


Posteriormente, esto es, el 17 de enero de 1.994 a los sujetos procesales se les corrió traslado del avalúo de los perjuicios hecho por el perito, la necropsia y el dictamen psiquiátrico del procesado, lapso en el cual enero 25- el defensor público presentó memorial insistiendo en que se llevara a cabo la sentencia anticipada solicitada por SÁNCHEZ LOAIZA, advirtiendo que tal petición la hacía “por iniciativa del propio procesado, al cual ilustré suficientemente sobre las consecuencias favorables y desfavorables de la decisión”, habiéndose llevado a cabo la diligencia correspondiente el 21 de febrero de 1.994 con la presencia del Fiscal, el Juez, el defensor público y el Ministerio Público, en la cual, una vez interrogado el sindicado sobre “… si acepta o no en su totalidad el pliego de cargos que le hizo la señorita Fiscal 11 en providencia suficientemente conocida”, contestó: “… sí acepto los cargos conforme me fueron formulados en el auto de resolución de acusación”.

No obstante lo anterior, el 25 de febrero del mismo año, encontrándose el proceso al despacho del Juez para dictar la respectiva sentencia, el acusado allegó memorial en que manifestó que “no acepto la condena que me fue tasada en la audiencia especial efectuada el 21 de febrero del año en curso por cuento los móviles y la persona en quien fue cometido el delito no ameritan para que se me condene a esa pena privativa de la libertad de 25 años”, sobre el cual no hubo ningún pronunciamiento.


Dictada, entonces, la sentencia condenatoria, fue apelada por el procesado quien en sendos escritos sustentatorios argumentó, en el primero, haber obrado amparado por la causal de justificación de la legítima defensa, también bajo el estado de ira e intenso dolor debido al “terror o pánico” que le generó la víctima ya que fue objeto de una grave provocación por Narváez Gaviria, que, además, no se acuerda qué sucedió después que le propinó la primera puñalada y cogió el cuchillo, porque, a su juicio, se trata de un estado de pasión excusable porque de acuerdo a las circunstancias en que se suscitaron los hechos lo que se presenta es un dolo repetino, circunstancia que también le sirvió para afirmar que no podía en la sentencia hablarse de indefensión o inferioridad, agravantes específicas que si bien no fueron deducidas en la acusación y no tenidas en cuenta en el fallo, a la postre redundaron tácitamente en la graduación de la pena porque no se le aplicó el mínimo.


En el mismo sentido, alude a que no se cumplió el principio de investigación integral ni el debido proceso, sin precisar por qué. Igualmente aduce que si se acogió a la sentencia anticipada fue porque el defensor le manifestó que la ley 81 de 1.993 le resultaba favorable. También reclamó la rebaja de pena por confesión y argumentó que no se le podía sancionar conforme a la ley 40 de 1.993 porque sus disposiciones estaban dirigidas a regular solamente lo atinente a los homicidios que se cometían en conexidad con delitos de secuestro y terrorismo.


En el segundo escrito sustentatorio, presentado en tiempo, retomó varios de los argumentos expuestos en el primero, enfatizando en que hubo exceso en la legítima defensa, al tiempo que destaca que como conocía la personalidad problemática de Héctor Fabio Narváez, sobre la que declararon varios testigos, y en días anteriores había presenciado como apuñaleó a un muchacho, se llenó de miedo y perdió el control de sus actos. Además hace un análisis de la prueba testimonial concluyendo que ninguna de las personas que declaró en este asunto afirmó haberlo visto cometer el delito y por ello es que el dictamen psiquiátrico se basó en comentarios pero no determinó que “fue tanto el terror que causó en el SINDICADO, ver que el occiso quizó (sic) enterrarle un cuchillo, que no supo, o no se dio cuenta en forma clara de los hechos” y por otra parte, la necropsia no es profunda en la descripción de las heridas, las cuales en su mayoría fueron superficiales, demostrando, por el contrario, que se presentó una intensa lucha y no intención de matar de su parte. Puntualiza, también, que no era amigo de la víctima y que lo que hizo fue defender su vida.


Las anteriores consideraciones fueron acogidas en su mayoría por el Tribunal, pues habiendo enfatizado que si bien la investigación “apenas si se perfeccionó a medias puesto que el grueso de la prueba no se allegó” es claro que el autor de la muerte de Héctor Fabio Narváez es JORGE HERNÁN SÁNCHEZ LOAIZA, cuyas explicaciones si bien “cualquiera podría pensar que los descargos del inculpado no merecen credibilidad porque ningún testigo les ha brindado respaldo de los que rindieron declaración ninguno vio no como empezaron ni como se desarrollaron los hechos, o sencillamente no quisieron comprometerse porque es imposible que nadie haya visto nada, dado el sitio, el día y la hora en que sucedieron- y algunos por el contrario pareciera que lo desvirtúan, aunque la realidad es que en este grupo se cuentan apenas declarantes de oídas caso de la señora DINACELA GAVIRIA DE CARVAJAL, madre del occiso, y otros de menor importancia--, o que se refieren a aspectos meramente circunstanciales y no al meollo del asunto”, como pasa a demostrarlo al analizar las versiones de Jhon Jairo Quintero Londoño, los agentes José Gabriel Muñoz Y Antonio José Agudelo, para concluir que, “la única realidad indiscutible sobre lo sucedido en el café Puerto Nuevo entre acusado y occiso, solo cuenta con la versión de aquél no desvirtuada por ninguna otra prueba. Y es que mal podría haberlo sido cuando como se aprecia dentro del expediente, nadie presenció el inicio y desarrollo de los hechos o quienes vieron prefirieron callar, ora por solidaridad con alguno de los contendientes, ora por temor a represalias de una u otra parte”.


Por ello, entiende, a diferencia del juzgado, que lo planteado por el acusado es “que lo que en un principio fue para él una legítima reacción defensiva, rápidamente se tornó en un evento de inimputabilidad pues a causa de los nervios y el miedo, dice textualmente …perdió la cabeza…” y no tuvo conciencia de su comportamiento en lo que parece fue un contra- ataque furibundo y descontrolado con los resultados conocidos: la muerte de HÉCTOR FABIO NARVÁEZ GAVIRIA de catorce feroces puñaladas”.


Así, analizó a espacio la indagatoria del procesado, dándole entera credibilidad, pues no hay prueba que lo desmienta en cuanto a que fue atacado inesperadamente por Narváez y en ese inicial forcejeo SÁNCHEZ LOAIZA resultó lesionado en la palma de la mano derecha, logrando finalmente voltear el cuchillo causándole la primera puñalada a aquél, más aún si se demostró que era un individuo pendenciero y que tenía la costumbre de andar armado con cuchillo habiendo protagonizado varios episodios violentos en la zona de tolerancia de Neira, en donde era asiduo visitante y por esa misma razón se le podía creer al sindicado cuando afirmó que Héctor Fabio lo invitó a conversar en un lugar fuera del bar en el que se encontraban y una vez allí procedió sin mediar palabra a agredirlo con el cuchillo, circunstancia que en principio adecua su conducta a la causal de justificación de la legítima defensa.


Se apoya en diversa doctrina sobre la inimputabilidad, especialmente relacionada con el miedo como factor capaz de hacer perder el control produciendo estados de locura transitoria e igualmente trae a colación jurisprudencia del Tribunal Supremo de España sobre el trastorno mental transitorio y concluye nuevamente que en este caso debe creérsele al procesado cuando sostiene que es nervioso y que como conocía de antemano la peligrosidad de la víctima al momento de los hechos sintió “un inmenso miedo y luego de iniciar su defensa aún consciente, presa del pánico hubiera sufrido una gran conmoción síquica, de tal naturaleza y entidad que, llevándolo a la inconsciencia, le hubiera asestado, con la propia arma del agresor, trece puñaladas que pudieran estimarse factor objetivo de un exceso de la legítima defensa, en momentos en que había perdido la capacidad de comprensión de sus actos o de autodeterminación”.


Con ese mismo propósito se ocupó de analizar detenidamente el dictamen psiquiátrico según el cual al momento de los hechos SÁNCHEZ LOAIZA sí estaba en condiciones de comprender la ilicitud de sus actos y guiarse conforme a ello, para calificarlo de “temerario y falto de objetividad” porque afirmó que el acusado recordó los hechos por cuanto refirió el ataque de Héctor Fabio Narváez y la reacción que él tuvo frente a dicha situación, cuando ese episodio apenas constituye el inicio de los acontecimientos, ya que a la inicial reacción defensiva de JORGE HERNÁN le siguieron trece puñaladas y un extraño comportamiento del que tampoco recuerda nada porque “sufrió una conmoción síquica grave de carácter transitorio” originada por el miedo, como haberse presentado en el bar Bola Roja aún con el cuchillo en la mano diciendo que hicieran una fiesta y presentarse llorando y brincando al hospital en el que se encontraba la víctima, todo lo cual no tiene ninguna explicación.


De la misma manera descalificó del dictamen psiquiátrico las apreciaciones en el sentido de que la reacción del procesado pudo deberse a venganza por el mal comportamiento de Héctor con la tía de aquél por carecer de sustento probatorio. Igualmente, para el Tribunal y contrario a la prueba científica, tampoco tiene relevancia el hecho de que la acción hubiera sido selectiva “porque eso se explica por ser el miedo una manifestación que atañe al instinto de conservación, que una vez produce en el individuo la conmoción síquica, lo lleva a reaccionar como autómata contra la causa de peligro, contra el agente que amenaza con producir un mal”, pues el ataque indiscriminado “parece más propio del enfermo mental permanente”. Además, no es cierto como lo sostiene el médico siquiátra, que cuando SÁNCHEZ LOAIZA entró al bar Bola Roja después de cometido el hecho hubiera reconocido y discutido con el salonero y le dijo que hicieran una fiesta, porque nadie ha sostenido lo primero, y lo segundo, esto es, lo relacionado a la fiesta, fue una expresión suelta que no estaba dirigida a nadie en particular como así lo declaró Jhon Jairo Quintero.


En cuanto a los perjuicios, precisó que como en este caso nadie acreditó haber sufrido perjuicio por la muerte de Héctor Fabio Naráez, no es posible, como lo hizo el juzgado condenar por este motivo, “a favor de quien acredite el derecho a reclamar como heredero” porque no se individualizaron los perjudicados, y aunque podría pensarse en la madre de aquél, señora Danicela Gaviria, quien afirmó que su hijo le colaboraba con $3.000, diciendo inicialmente que aquél era soltero, no se puede desconocer que después sostuvo que era casado, “lo que supone que cualquier obligación patrimonial era con su esposa y que los perjuicios causados con el delito, lo fueron a ella directamente, pero tampoco se estableció de quién se trata”.


Y, en cuanto a que en este evento la sentencia apelada se hubiera proferido por los ritos del artículo 37 del Decreto 2.700 de 1.991, aclaró que “no puede considerarse extraña ni contraria a la filosofía del mecanismo de la terminación anticipada del proceso mediante sentencia anticipada,….,a que se acogió SÁNCHEZ LOAIZA y para lo cual en la audiencia previa aceptó su responsabilidad frente a los cargos formulados, la determinación aquí anunciada, porque esta tiene como fundamento precisamente la declaratoria de esa responsabilidad por su comportamiento típico y antijurídico, sin que en ésta incida el hecho de que se aplique pena o medida de seguridad, lo que apenas sería la consecuencia, o no se aplique la última por los motivos bien conocidos sobre los que no es necesario volver”.


Con base en tales consideraciones, entonces, el Tribunal confirmó la sentencia de primera instancia únicamente en lo que tiene que ver con la declaratoria de responsabilidad penal de JORGE HERNPAN SÁNCHEZ LOAIZA y la revocó en lo demás, en los términos expuestos en precedencia.

             

LA DEMANDA:


La Procuradora Judicial Penal No. 107 de Manizales, dos cargos formula contra la sentencia del Tribunal de Manizales, así:


Primer Cargo.


Por haberse proferido la en un juicio viciado de nulidad por violación al debido proceso, acusa la demandante el fallo de segunda instancia, pues en su criterio, el escrito recibido en el Juzgado el 25 de febrero de 1994 debía entenderse por el Juez como un desistimiento de la sentencia anticipada que implicaba, de suyo, un pronunciamiento ordenando que el proceso continuara por el trámite ordinario, pero como así no procedió el Juzgado y tampoco el Tribunal, pues al desatarse la segunda instancia tampoco fue tenido en cuenta, se le negó al procesado la posibilidad de demostrar la eximente de responsabilidad de la legítima defensa y el estado inimputabilidad en que pudo obrar al momento de cometer el delito, como lo adujo desde un principio.


Sobre el mismo tema, precisa que al haber guardado silencio el juzgado sobre la existencia del memorial presentado por SÁNCHEZ LOAIZA cuando el proceso se encontraba al despacho para fallo, manifestando que desistía del acuerdo, situación que los demás sujetos procesales ignoraban, “se conculcó no solo el derecho de defensa que le asistía al procesado, sino el derecho de contradicción que también le asiste al Ministerio Público art. 7º. del C. de P.P. pues tal como se observa en autos, la pericia médico siquiátrica se había puesto en conocimiento de las partes cuando la defensa reiteró la petición de sentencia anticipada que ya había formulado su poderdante días antes, esto implica entonces, que la pericia no se hallaba en firme cuando el sindicado renunció a que se continuase con el debate probatorio que definiera su responsabilidad en este asunto”.


Por último, concluye, que no existiendo disposición al respecto, el desistimiento de la aceptación de los cargos es una facultad exclusiva del procesado que resulta viable hasta antes de que se dicte sentencia.


Solicita, por tanto, se decrete la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia anticipada proferida el 3 de marzo de 1.994, se acepte la solicitud del procesado de no aceptar “la negociación” y se continúe el proceso por el trámite ordinario.



Segundo Cargo.


En esta oportunidad, al amparo del cuerpo segundo de la causal segunda de casación, denuncia la impugnante una violación indirecta de la ley sustancial por errónea apreciación del dictamen médico psiquiatra, pues, a pesar de que allí se concluyó que el procesado estaba en condiciones de comprender la ilicitud de su conducta el Tribunal lo declaró inimputable sin aplicarle ninguna medida de seguridad por estimar que fue víctima de un trastorno mental transitorio sin secuelas.


Afirma, entonces, que ordenado el dictamen psiquiátrico, el perito conceptuó que al momento de cometer el hecho SÁNCHEZ LOAIZA sí se encontraba en condiciones de comprender la ilicitud de su comportamiento y regularse conforme a ella y atendiendo ese criterio médico, el Fiscal en la resolución acusatoria descartó la posibilidad de que aquél hubiera actuado bajo un estado de trastorno mental transitorio. Por ello, como en la etapa del juicio, cuando se estaba corriendo el traslado mediante el cual se ponía a disposición de los sujetos procesales la pericia médica, el procesado solicitó la aplicación de la sentencia anticipada y más adelante lo coadyvó el defensor, debe entenderse que renunció al derecho a controvertir esa prueba y por ese motivo el fallador dictó sentencia condenatoria dando por demostrada la imputabilidad de aquél.


Recuerda, así, los temas planteados por el procesado al apelar la decisión de primer grado y las consideraciones del Tribunal concluyendo que si bien las observaciones hechas en el fallo recurrido extraordinamente “bien pueden tener respuesta por parte del médico psiquiatra” (f. 308), no se puede desconocer que como el dictamen no se hallaba en firme al momento de la petición de sentencia anticipada, el procesado “aceptó que no se hallaba trastornado mentalmente cuando atacó al hoy occiso en catorce oportunidades con un arma cortopunzante, que conocía la ilicitud de su comportamiento y actuó en consecuencia“.


Por último, y apartándose de las razones en que se apoyó la sentencia para desechar dicho dictamen, considera que el Tribunal opinó por el médico psiquiatra, es decir, conceptuó sobre un asunto que requería de conocimiento científico, como pasa a demostrarlo con extensas transcripciones de doctrina sobre este particular tema.


En consecuencia, pide que subsidiariamente se case el fallo impugnado y se dicte uno de reemplazo.


CONCEPTO DEL PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO EN LO PENAL:


Primer Cargo.


Por considerar inexacto al argumento en que se apoya la impugnante para este reproche, se opone el Procurador Primero Delegado en lo penal a su prosperidad, pues de acuerdo con el texto integral del escrito presentado por el procesado previo a que se dictara la sentencia correspondiente, lo que se advierte es que estaba expresando una inconformidad sobre la eventual pena a imponer sin que en ello involucrara otros aspectos de los aceptados libre y voluntariamente en los cargos imputados en la acusación.

Por ello, considera una burla a la justicia la procedencia del desistimiento de un acuerdo legal y sin vicios, que aparte de estar respaldado en la verdad probada en el asunto, se llevó a cabo respetando las garantías fundamentales del sindicado, sin que sea admisible aducir como lo hace la casacionista, que a dicho sujeto procesal se le impidió el derecho a controvertir el dictamen psiquiátrico, ya que a esa conclusión se opone el hecho de que dicha prueba científica se puso en conocimiento de las partes al correrse traslado de su existencia y contenido, pero no fue controvertido por SÁNCHEZ LOAIZA ni por su defensor, quienes por el contrario, en ese lapso pidieron la aplicación del artículo 37 del Decreto 2.700 de 200, lo que significa que asumieron que cuando aquél cometió el hecho lo hizo en estado de imputabilidad.


Reproduce jurisprudencia sobre el tema de las nulidades y solicita la improsperidad del cargo.


Segundo Cargo.           


Para el Ministerio Público tampoco tiene vocación de éxito esta censura porque se reduce a una crítica probatoria que pretende oponerse a las conclusiones del fallador para declarar inimputable al procesado.


Desde este unto de vista, no considera desacertado que el ad quem se hubiera apartado no solo de las conclusión del dictamen psiquiátrico, sino de las apreciaciones del Juez de primera instancia, porque de lo que aquí se trata de es un problema jurídico y no probatorio, no siendo de recibo, por ende, las críticas que en este último sentido hace el demandante, si se tiene en cuenta que nuestro sistema procesal está regido por la sana crítica y mientras no se demuestre yerro del Juez es su apreciación la que debe primar.


Solicita, en consecuencia, no casar el fallo impugnado.


CONSIDERACIONES:


1. No obstante que el recurrente en este caso es el Ministerio Público, sujeto procesal que a pesar de no tener limitación alguna para recurrir el fallo anticipado no apeló el proferido en primera instancia, es indudable que se presenta una circunstancia que lo habilita para demandar extraordinariamente la legalidad de la sentencia del Tribunal, no solo porque esta modificó radicalmente la decisión del Juez, sino porque, además, una de las censuras se fundamenta en el motivo de nulidad.


2. Sin embargo, importa precisar de antemano que tratándose de cargos de suyo excluyentes, la demandante no lo advierte ni precisa cuál plantea como principal y cuál como subsidiario, pues el hecho de separar mecanográficamente los dos cargos que dice proponer no soluciona la contradicción que implica el primero frente al segundo, más aún si para sustentar el segundo tiene que desmentirse en cuanto a las argumentaciones de las que se vale para invocar la censura por nulidad, pues en ella repudia el acuerdo por la imposibilidad que a su juicio, representó para el procesado de poder controvertir el dictamen psiquiátrico y demostrar la legítima defensa y el estado de inimputabilidad en que desde la indagatoria dijo haber actuado. Por el contrario, en el segundo la tesis es la opuesta ya que el yerro que acusa consiste precisamente en haber descalificado el Tribunal el examen psiquiátrico practicado a SÁNCHEZ LOAIZA, pese a que éste pidió la sentencia anticipada precisamente cuando se corría traslado del mismo, lo que indica que renunció a la posibilidad de controvertirlo admitiendo tácitamente que cuando cometió el delito actuó como imputable.


3. En efecto, dice la recurrente en el primer cargo que a SÁNCHEZ LOAIZA se le privó de la oportunidad de que el proceso terminara por los ritos del trámite ordinario y de controvertir lo atinente a la inimputabilidad en que dice haber obrado al momento de cometer el hecho, por no haberse pronunciado el Juez sobre el escrito mediante el cual se retractaba de la aceptación de cargos, proceder que resultaba viable por cuanto para entonces el proceso se encontraba al despacho del Juez pendiente de dictar sentencia, siendo necesario anular la actuación a partir de la diligencia de sentencia anticipada.


4. Dicho planteamiento resulta no solo sofístico sino contrario a la verdad, en primer lugar porque no demuestra ni explica por qué sí es posible la retractación de los cargos una vez aceptados formalmente en diligencia llevada a cabo con ese propósito por expresa solicitud del procesado, y además, por qué en este caso, atendido el texto del memorial al que hace referencia la demandante, no es dable inferir que lo que aquél pretendía con dicho escrito fuera desistir de una actuación ya agotada, más aún cuando lo primero desconoce que una vez cumplido el referido acto procesal con la participación libre y voluntaria del procesado, no es admisible la retractación de los cargos aceptados, por cuanto la única oportunidad para ello se tiene antes de la diligencia correspondiente o durante la misma en el momento en que se le interroga para que exprese si voluntariamente acepta o no la acusación que en su contra formula la Fiscalía, ya que una vez exteriorizado el consentimiento de allanarse a su responsabilidad el juez no tiene alternativas distintas a las de dictar fallo de condena si existe prueba suficiente para ello, siempre y cuando, claro está, no haya mediado violación a las garantías fundamentales de los sujetos procesales, pues de presentarse esta última eventualidad lo que la ley exige es la improbación del acuerdo.


5. En cuanto a lo segundo, es evidente que lo manifestado por SÁNCHEZ LOAIZA en el aludido memorial no equivale a la retractación de los cargos previamente aceptados, puesto que lo allí manifestado se remite a mostrarse inconforme con los límites punitivos de la infracción, los cuales a juicio del acusado, no le parecían acordes, o si se quiere entender mejor, proporcionados con la naturaleza del ilícito cometido, pues para él “los móviles y la persona en quien fue cometido el delito no ameritan para que se me condene a esa pena privativa de la libertad de 25 años”.


En estas condiciones, entonces, no prospera la nulidad que postula la demandante.


6. Ahora bien, el segundo cargo que propone el Ministerio Público recurrente al amparo del cuerpo segundo de la causal primera de casación, no deja de ser un precario alegato que dista mucho de aproximarse a un ataque casacional, ya que aparte de que no identifica las normas quebrantadas ni precisa su sentido, se reduce a oponerse escuetamente a las apreciaciones del Tribunal en cuanto a la persuación de la indagatoria del procesado y del dictamen psiquiátrico, calificando como error el hecho de que el ad quem se haya apartado de los criterios expuestos en la prueba científica, para concluir, así y contrariamente a lo allí expuesto, que conforme a la versión de SÁNCHEZ LOAIZA y la de los testigos que dieron cuenta de su comportamiento después de ocurridos los hechos era viable colegir que aquél cometió la ilicitud afectado por un trastorno mental transitorio sin secuelas


7. No obstante lo anterior, se advierte en este asunto la estructuración de una causal de nulidad que por atentar contra el debido proceso exige de la Corte su declaratoria oficiosa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 del actual Código de Procedimiento Penal, como quiera que en este asunto carecía el Tribunal de competencia para pronunciarse sobre los temas en que se basó para infirmar el fallo de primer grado, por ser diversos de aquellos a los señalados en el entonces numeral cuarto del artículo 37B del Decreto 2.700 de 1.991, modificado por el artículo 12 de la Ley 365 de 1.997 sobre el interés para recurrir la sentencia anticipada, pues siendo que es el legislador  penal el que ha regulado su ejercicio, definiendo su procedencia y su trámite, es claro que el recurso de apelación contra esta clase de fallos se encuentra estrictamente limitado a los eventos allí especificados, debiendo tenerse en cuenta para cada caso concreto, desde luego, la situación individual del sujeto impugnante en punto de los efectos perjudiciales que le implique la decisión protestada, que si bien es cierto conforme lo viene sosteniendo la Sala, una tal labor no puede constituir una labor mecánica del juez sino, por el contrario, el resultado de un detenido juicio de valor para determinar, lejos de la forma, el contenido mismo del tema jurídico impugnado-, ello no posibilita, claro está, a que se desborde el marco legal de las decisiones objeto de impugnación de la misma normatividad positiva ha determinado.   


8. Así, en relación con la sentencia anticipada que regulaba el artículo 37 del Decreto 2.700 de 1.991, figura actualmente contenida en el artículo 40 de la Ley 600 de 2.000, el legislador indicó de manera expresa cuáles sujetos procesales podían recurrirla en apelación, concretando que el procesado y su defensor tenían interés “sólo respecto de la dosificación de la pena, el subrogado de la condena de ejecución condicional, y la extinción del dominio sobre bienes” (artículo 37.4 ibídem), limitación que se explica por la naturaleza de la figura, cuyo origen es la iniciativa del sindicado y el sustento es la aceptación libre, expresa y voluntaria de los cargos que pesan en su contra y además, porque son temas cuya definición le corresponde de manera exclusiva al juez al momento de dictar sentencia.


9. Así, esa actitud del procesado es asumida como una colaboración con la justicia, en la que él de su parte renuncia no solo a la culminación del proceso por los  ritos ordinarios, sino a cualquier controversia probatoria sobre su participación en los hechos y circunstancias de los mismos, de tal manera que, en el evento de aprobarse el acuerdo y verificarse que no se violaron garantías fundamentales, el fallo aparte de ser forzosamente de carácter condenatorio, le reconoce al incriminado una importante rebaja de pena cuyo quantum depende de la etapa procesal en la que se lleve a cabo, siendo mayor el beneficio si es en la instrucción (1/3 parte), por el menor desgaste que implica del aparato estatal en la lucha contra la delincuencia y la sanción de sus responsables como consecuencia de una eficiente aplicación de la administración de justicia; de ahí que, precisamente por estos motivos, es que la jurisprudencia de la Sala ha sostenido la imposibilidad de retractación respecto de los cargos aceptados en esas condiciones.


10. Esas razones de política criminal, suponen, a su vez, que esta clase de mecanismos especiales previstos por el legislador como instrumentos aptos y eficaces para combatir la delincuencia solo pueden ser ejercitados por sujetos imputables, es decir, por quienes al momento de cometer el hecho se encuentren en capacidad de comprender su ilicitud y de autodeterminarse de acuerdo con esa comprensión, ya que en el caso contrario, esto es, cuando el autor comete el delito en estado de inimputabilidad bien por inmadurez sicológica o trastorno metal, sea este permanente o transitorio, con o sin secuelas, no es posible la aplicación de dicha figura, en primer lugar, porque el agotamiento del proceso por el rito ordinario ofrece, en tales condiciones, el ejercicio pleno de las garantías que le son debidas al sujeto pasivo de la acción penal, el cual, como lo sostuvo la Corte Constitucional al revisar la exequibilidad de los artículos 94, 95 y 96 del ahora derogado Decreto 100 de 1.980, “…implica que éstos deben recibir el tratamiento jurídico-penal previsto en la Constitución y en la ley, de suerte que si se viola alguno de sus derechos se menoscaba, al mismo tiempo, el derecho constitucional fundamental al debido proceso…”, debiendo ser “para los inimputables especialmente generoso y respetado, ya que, se reitera, goza por tal calidad de un plus en su contenido y eficacia”, prefiriéndose frente a éstos, la adopción una “legislación particular y especial, distinta de la aplicable a los imputables, justamente por su condición de distintos por motivos síquicos” (C-176/93).


11. En segundo lugar, porque los fines perseguidos con la sentencia anticipada carecerían de objeto ante la imposibilidad castigar al responsable del delito mediante la imposición de una pena, apareciendo, así, como un contrasentido darle la entidad de colaboración a la aceptación de una responsabilidad que no tiene como presupuesto la culpabilidad en sentido amplio, y peor aún, que como consecuencia de ello se disminuya tiempo de tratamiento, curación o rehabilitación, si se tiene en cuenta que la finalidad básica de las medidas de seguridad es el cuidado individual de la salud mental de la persona por especial condición para protegerla no solo a ella sino a la sociedad de los daños que le pueda causar. Por eso, también, es que esta clase de medidas no son objeto de disposición por parte del Estado, pues su duración, sin ser indefinida, no depende, en últimas, de la gravedad del delito cometido, sino de las posibilidades de recuperación del inimputable, lo cual deviene aún más evidente cuando se trata de un trastorno mental transitorio sin secuelas porque en esos casos no habría siquiera lugar a imposición de medida de seguridad.


12. Cosa distinta es la que ocurre con los imputables, quienes al aceptar su responsabilidad penal en la comisión de un delito con dolo, culpa o preterintención, esto es, con capacidad para comprender y libertad de obrar, realmente si resultan beneficiados al obtener la rebaja de una medida de naturaleza esencialmente aflictiva, dada su finalidad retributiva, entre otras, cuya cuantificación si depende de su modalidad, gravedad y demás circunstancias en que se llevó a cabo el hecho y que además, exige como presupuesto la imputabilidad del sujeto.


13. Además, desde el punto de vista de la exteriorización del consentimiento, importante es tener en cuenta que tratándose de los inimputables permanentes se presenta, además, la imposibilidad de expresar su consentimiento libre y voluntario para aceptar los cargos que la Fiscalía formula como acusación, pues dada su especial condición mental, es evidente que si al momento de cometer el hecho no tenían capacidad para comprender su ilicitud o de determinarse de acuerdo con esa comprensión, mucho menos estarían en condiciones entender una diligencia cuya finalidad es aceptar algo de lo cual no tienen conciencia plena de su autoría  y las consecuencias legales que un tal proceder acarrea, en conclusión, se trataría, en estos casos, de un consentimiento viciado.


14. Y, si bien, en relación con los inimputables transitorios habría de decirse que sí cuentan con capacidad para de expresar su consentimiento libre y voluntario  no pudiéndose, por ende trasladar esa incapacidad para la aceptación de los cargos, ha de responderse que no hay tal, puesto que una postura de esa naturaleza estaría confundiendo el acto de juzgamiento con el objeto del mismo, ya que los efectos de la aceptación de cargos, traducidos en una sentencia condenatoria con la consecuente imposición de una pena, necesariamente sí se remiten al punible cometido culpablemente y esto es solo posible frente a sujetos imputables.


15. Siendo ello así, importa recordar, frente al caso presente, que mediante proveído del 6 de septiembre de 1.993 la Fiscalía profirió resolución acusatoria en contra de JORGE HERNÁN SÁNCHEZ LOAIZA como autor imputable-, del delito de homicidio simple, decisión contra la que ni el procesado ni su defensor interpusieron ningún recurso mostrando así conformidad con su contenido.

 

Posteriormente, esto es, iniciada la etapa del juicio, SÁNCHEZ LOAIZA manifestó su deseo de acogerse a la sentencia anticipada regulada en el artículo 37 del Decreto 2.700 de 1.991 y más adelante hizo lo propio su defensor público, quien precisó que elevaba tal solicitud “por iniciativa del propio procesado, cual ilustré suficientemente sobre las consecuencias favorables y desfavorables de la decisión”, y habiéndose llevado a cabo la diligencia de formulación de cargos el 21 de febrero de 1.994, a la pregunta del Juez sobre si aceptaba la acusación formulada por la Fiscalía por el delito de homicidio simplemente voluntario, aquél respondió: “acepto los cargos conforme me fueron formulados en la resolución de acusación”.


En estas condiciones, y al no encontrar que en dicha diligencia se hubieran desconocido garantías fundamentales del sindicado, el Juez aprobó el acuerdo y en consecuencia dictó sentencia condenatoria reconociéndole una rebaja de pena de la sexta parte por haberse acogido voluntariamente a dicho mecanismo, decisión que fue apelada por el mismo JORGE HERNÁN, porque a su juicio su conducta se encontraba amparada por la causal de justificación de la legítima defensa, al tiempo que enfatizó que cometió el delito porque debido a la personalidad de la víctima fue presa del miedo y el terror que aquél le producida, a más de que fue objeto de una grave e injusta provocación. También cuestionó el fallo porque no le reconoció rebaja de pena por confesión y porque para la dosificación de la pena el Juez no partió del mínimo de la pena a pesar de aceptar que en su conducta no concurren agravantes específicas. Igualmente se quejó de que se le hubiera aplicado la pena prevista en la Ley 40 de 1.993 cuando dicha normatividad, a su juicio, fue expedida para reprimir aquellos homicidios cometidos como consecuencia del secuestro o el terrorismo, y pidió que lo exoneraran de los perjuicios por carecer de recursos para su pago. Pero además, dedicó en su mayoría la argumentación de sus escritos sustentatorios a demostrar por qué, de acuerdo con lo manifestado por los testigos debe creerse en su versión de que solo recuerda la fase inicial de su acción, esto es, aquella en la que forcejeó con Héctor Fabio Narváez para quitarle el cuchillo hiriéndose él en la palma de su mano derecha y haciendo que aquél se lo enterrara a la altura del pecho, es decir, que actuó bajo un estado de trastorno mental causado por el miedo y por ello no se dio cuenta de lo que hizo.


16. Sin embargo, ante la amplitud y variedad de temas propuestos por el procesado, el Tribunal, escogió únicamente aquellos relacionados con la legítima defensa y el estado de inimputabilidad, concluyendo que SÁNCHEZ LOAIZA inició su acción amparado por un estado de legítima defensa, justificante en la que se excedió por haber padecido un trastorno mental transitorio que le causó el miedo y el pánico propios de la situación que estaba viviendo ante el ataque injustificado de la víctima, perturbación sicológica que por haber sido transitoria y no reportarle secuelas, obligaba no solo a declarar que cuando cometió el hecho lo hizo en estado de inimputabilidad transitoria, sino a no imponerle medida de seguridad alguna y ordenar su inmediata libertad, desconociendo la limitante de competencia que implica, frente a las sentencias anticipadas en particular, los aspectos que son susceptibles de ser cuestionados por el procesado o su defensor, pues no podía ocuparse de resolver de fondo asuntos diversos a aquellos para los que dichos sujetos procesales tenían interés para recurrir la decisión de primer grado.


17. Lo anterior, por cuanto, atendidos los planteamientos expuestos por el sindicado en los escritos de apelación, resultaba evidente que carecía de interés para cuestionar todos aquellos temas que implicaban una modificación o atenuación a su responsabilidad por basarse en hechos y circunstancias diversas a las aceptadas libre y voluntariamente en una diligencia llevada a cabo con el respeto de todas las garantías fundamentales que le eran debidas, y en esa medida, el Tribunal no podía admitir esa tácita retractación del acuerdo, debiéndose limitar a pronunciarse sobre los argumentos que incidían en la dosificación de la pena, el subrogado de la condena de ejecución condicional o la extinción del dominio sobre los bienes.


Y si bien, el sindicado manifiesta que si solicitó la sentencia anticipada fue porque su defensor le dijo que la Ley 81 de 1.993 le resultaba favorable, con ello no estaba poniendo en tela de juicio la libertad con la que voluntariamente decidió aceptar los cargos formulados en la resolución de acusación, ni mucho menos acreditó algo similar, pues en esta clase de trámites, como en cualquiera otro de los que se adelantan ante las autoridades públicas se presume la buena fe, todo lo cual deviene de la aplicación de ese principio constitucionalmente normado en el artículo 83 de la Carta Política, como así lo sostuvo la Corte Constitucional en sentencia C-425/96 al analizar la constitucionalidad del artículo 37 del Decreto 2.700con la modificación introducida por la ley 81 de 1.993, así:


Así las cosas, no entiende la Corte por qué deba prescindirse de la presunción de buena fe cuando el implicado que decide acogerse a los beneficios que se derivan de la sentencia anticipada, se declara responsable de los hechos objeto de investigación, los que como tantas veces se ha reiterado a lo largo de esta providencia, deben estar plenamente demostrados en el expediente; es que "La sociedad necesita desenvolverse en un clima de confianza en el cual los actos de las personas no sean a priori calificados de ilícitos o indebidos sin haber establecido previamente que en efecto ello es así. Se requiere suponer que, como regla general -que debe representar el patrón normal de comportamiento-, los asociados obran con transparencia, sinceridad y lealtad, dentro de los postulados y reglas que rigen la organización social".1 Además, debe tenerse en cuenta que la mala fe, esto es, el comportamiento desleal, doloso o malintencionado, ha de probarse, de manera que si se encuentra que el procesado en su confesión ha procedido a alegar su propia culpa en forma ilegítima para derivar de ella algún beneficio, este comportamiento debe ser sancionado, utilizando los mecanismos legales establecidos para actuaciones de esta índole.   

La lealtad procesal es un deber de las partes en todas la actuaciones judiciales y está consagrada como principio rector del proceso penal en el artículo 18 del Código de Procedimiento Penal, constituyéndose en desarrollo pleno de la presunción de buena fe”.


18. Siendo ello así, lo que le correspondía al ad quem, era abstenerse de pronunciarse sobre la legítima defensa, el presunto estado de ira y la inimputabilidad por cuanto a ellos subyacía una clara retractación de los cargos y hacer lo propio en relación con la condena en perjuicios por falta de sustentación, puesto que el fundamento del reproche se limitó a la manifestación de que carecía de recursos para pagarlos, y por el contrario, pronunciarse sobre la solicitud de rebaja de pena por confesión, lo atinente a la procedencia de aplicar como pena el mínimo previsto en la ley ante la ausencia de circunstancias de agravación e incluso la procedencia o no de que se le aplicara la sanción prevista en la Ley 40 de 1.993, pero estos planteamientos, curiosamente no fueron objeto de análisis por parte del fallador de segundo grado, debiéndose en consecuencia declarar la nulidad de la sentencia de segunda instancia a fin de que el Tribunal Superior de Manizales se pronuncie únicamente sobre los argumentos materia de apelación en los que el procesado tiene interés para recurrir el fallo anticipado en el que fue condenado por el delito de homicidio simple.


En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACION PENAL de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,


       RESUELVE:


  1. Desestimar la demanda.


2. Casar oficiosamente el fallo impugnado decretando en consecuencia su nulidad a efectos de que el Tribunal proceda a desatar la segunda instancia pronunciándose únicamente sobre los temas respecto de los cuales el procesado tiene interés para recurrir. Cópiese, Notifíquese, Cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.



       


ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN




FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL                     JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA




HERMAN GALÁN CASTELLANOS                    CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE                 




JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO                              EDGAR LOMBANA TRUJILLO                           




CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR                              NILSON PINILLA PINILLA                                        

              No hay firma



Teresa Ruiz Núñez

Secretaria



1 Sent. T-578A/95 M.P. José Gregorio Hernández Galindo