Proceso No 10194
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE:
Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
Aprobado: Acta No. 44
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil dos (2.002).
VISTOS:
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el defensor de JAVIER MARTÍNEZ ROJAS, contra la sentencia proferida el 20 de septiembre de 1.994 por el Tribunal Superior de Manizales, mediante la cual se confirmó la que anticipadamente dictara el Juzgado Penal del Circuito de Chinchiná (Caldas), condenando a este procesado a la pena principal de 20 años y 10 meses de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años y al pago de los perjuicios ocasionados, como autor del delito de homicidio simple.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
Los primeros ocurrieron la noche del 30 de octubre de 1.993 en el barrio La Playita del municipio de Chinchiná (Caldas), en una caseta, sitio al que, en compañía de otro sujeto llegó JAVIER MARTÍNEZ ROJAS, quien, sin mediar palabra, se dedicó a ofender y a hacerle reclamos a Jaime Cardona y Juan Bautista Valencia, y después, sin que éstos reaccionaran de ninguna manera, procedió en forma inusitada a disparar en repetidas ocasiones en contra de Valencia, produciéndole varias heridas con un revólver hechizo calibre 38, a causa de las cuales falleció minutos más tarde.
Como ocurrido lo anterior, JAVIER MARTÍNEZ se presentó voluntariamente a la autoridad y afirmó ser el autor de ese delito, de inmediato se dispuso su aprehensión y se puso a disposición de la autoridad competente. Así, practicado el levantamiento del cadáver de Juan Bautista Valencia, la Fiscalía 37 de Chinchiná abrió formalmente la investigación, procediendo a vincular mediante indagatoria al capturado, quien manifestó que cuando se dirigía a su casa en compañía de su esposa y su hija de un año, un sujeto le salió a su camino agrediéndolo con un machete en la cara, situación ante la que él, para salvar su vida, se vio precisado a dispararle.
Posteriormente, esto es, el 5 de noviembre de 1.993, a MARTÍNEZ ROJAS se le definió la situación jurídica con medida detentiva por el delito de homicidio simple, y como una vez ejecutoriada dicha decisión manifestó su deseo de acogerse a la audiencia especial, sin que se llegara a ningún acuerdo en la diligencia correspondiente, se dispuso el archivo de lo actuado al respecto.
Después de recibidas algunas declaraciones y por existir serias imputaciones en su contra, se dispuso también la vinculación al proceso de José Orlando Ríos Peñaranda, a quien luego capturado se le escuchó en indagatoria y se le resolvió la situación jurídica con detención preventiva, sin embargo, posteriormente, a petición de su defensor tal medida fue revocada por la Fiscalía No. 26, despacho al que le correspondió continuar con la investigación.
Perfeccionada la investigación, el 2 de febrero de 1994 se declaró su cierre y el siguiente 24 de marzo, se calificó el mérito probatorio del sumario profiriendo resolución acusatoria en contra de JAVIER MARTÍNEZ ROJAS por el delito de homicidio simple, al tiempo que se precluyó la instrucción a favor de Ríos Peñaranda.
En la etapa del juicio, MARTÍNEZ solicitó la aplicación de la sentencia anticipada regulada en el artículo 37 del Decreto 2.700 de 1.991, habiéndose comisionado a un Juez de la misma categoría en la ciudad de Manizales para que previa explicación de los alcances de dicha norma, le leyera los cargos imputados en la acusación, los cuales fueron aceptados sin ningún reparo por el sindicado en la audiencia llevada a cabo con ese propósito.
Proferida entonces la sentencia respectiva, el defensor la apeló por considerar que el procesado merecía, además de la rebaja correspondiente a la aceptación de los cargos, la prevista para los casos de confesión, habiendo sido confirmada la decisión del a quo por el Tribunal de Manizales, en los términos precedentemente expuestos.
LA DEMANDA:
El único cargo que postula el defensor público del sindicado se sustenta en el cuerpo primero de la causal primera del artículo 220 del Decreto 2.700 de 1.991, pues acusa la sentencia de segundo grado de no aplicar el artículo 299 del Código Penal entonces vigente e interpretar erróneamente el 370 ibídem.
Inicia, entonces, la demostración de la censura, recordando el impugnante la polémica surgida en torno al concepto de la flagrancia y la “amplia noción” que al respecto ha desarrollado la jurisprudencia de esta Sala, entendiéndola como el sorprendimiento de la persona al momento de la comisión del ilícito, independientemente de que la captura como consecuencia de ello se produzca de manera inmediata o posteriormente, circunstancias, que frente al artículo 299 del entonces Código de Procedimiento Penal, hacen improcedente la rebaja de pena por confesión.
De esta manera, el análisis jurídico que sobre el punto ofrece el casacionista, parte de la afirmación de que el artículo 32 de la Carta Política al definir la flagrancia, según el aparte que transcribe, “es absolutamente clara cuando permite la posibilidad de captura sin orden judicial, para todos los casos en los que se considere que existe flagrancia, con el solo requisito de que el delincuente haya sido sorprendido en tal estado”, por manera que, a partir de ese precepto constitucional, necesariamente debe concluirse que la Carta “liga en forma indisoluble” el concepto de flagrancia con el de la captura, entendida ésta última como elemento del sorprendimiento en flagrancia y no como una consecuencia de él.
Por lo tanto, para demandante la interpretación de la Corte sobre el sorprendimiento como evidencia procesal, resulta contrario a los postulados constitucionales, toda vez que ello implicaría extender indefinidamente en el tiempo la posibilidad de la captura sin orden judicial para los casos en que hubo el aludido sorprendimiento.
En el mismo sentido, precisa que al apoyarse el Tribunal en el hecho de que la comisión del delito fuera presenciada por varias personas que señalaron de manera directa al procesado identificándolo como su autor, está entendiendo equivocadamente que existe una definición constitucional y otra legal sobre la flagrancia.
Ahora, en cuanto al segundo argumento expuesto por el ad quem, esto es, que la confesión no fue simple porque el procesado antepuso la legítima defensa, ni tampoco su versión constituyó el fundamento de la sentencia, para el casacionista no guarda unidad ni coherencia con el ordenamiento jurídico, puesto que la Constitución solo permite opciones tales como aceptar que “el sorprendimiento solo se considera flagrante cuando se produce la captura; o se admite, en caso de que la flagrancia sea solo evidencia procesal, que tal captura se produzca sin orden judicial en cualquier momento”.
Tales supuestos, aplicados al caso concreto, en criterio del demandante, harían imperativo el reconocimiento de la rebaja de pena al procesado, ya que no obstante haber sido visto cometiendo el delito por varias personas, su captura no fue inmediata, pues se produjo gracias a su presentación voluntaria ante la autoridad.
Siendo entonces criterio del censor, que tampoco es necesario que la confesión constituya el fundamento de la sentencia, sino que, junto con otros elementos de prueba contribuya al esclarecimiento de la verdad real de los hechos, máxime si la norma procesal no condiciona la rebaja punitiva reclamada a la clase de confesión, ni a que sea fundamento de la sentencia, solicita en consecuencia, se case el fallo impugnado reconociéndole al procesado la rebaja de pena establecida en el entonces artículo 299 del Decreto 2.700 de 1.991.
CONCEPTO DEL PROCURADOR PRIMERO DELEGADO EN LO PENAL:
Refiriéndose únicamente a la definición de flagrancia del artículo 370 del ordenamiento procesal actualmente derogado, el Procurador Primero Delegado en lo penal no considera acertados los planteamientos del censor, por cuanto la captura inmediata no es elemento esencial para su configuración, siendo por tanto, improcedente el reconocimiento de la rebaja de pena a que se refería el artículo 299 ibídem en el caso concreto, en donde más de cinco personas presenciaron el momento en que el procesado disparaba en contra de Bautista Valencia. Además, la presentación voluntaria de MARTÍNEZ ROJAS a las autoridades “no encaja” en las hipótesis contenidas en la norma en comento.
En lo que respecta a la naturaleza de la confesión y el condicionamiento de que sirva de fundamento a la sentencia, para el Delegado es aceptable el criterio jurisprudencial que ha venido sosteniendo la Sala desde tiempo atrás, puesto que la procedencia del reconocimiento de una rebaja punitiva se presenta “a manera de recompensa” para quien ha facilitado a la justicia la labor investigativa, lo que no puede predicarse en el caso concreto en donde la legítima defensa aducida por el procesado fue desmentida por los testigos.
Para el Ministerio Público, el censor no aporta elementos de juicio diferentes a los que han dado lugar a las discusiones jurisprudenciales sobre la flagrancia y la captura en dicha situación.
Solicita no casar el fallo impugnado.
CONSIDERACIONES:
1. Siendo que en este asunto se trata de una sentencia dictada anticipadamente, conforme a los ritos del artículo 37 de la codificación procesal derogada, es claro que le asiste interés al demandante para reclamar por esta vía la rebaja de pena por confesión, pues se trata de un tema que incide directamente en la graduación de la pena y no es de aquellos que corresponden a los hechos y circunstancias aceptados que dieron lugar al fallo de condena, toda vez que no involucra ni compromete los extremos de la imputación delictual hecha por la Fiscalía en la resolución acusatoria.
2. Ahora bien, postula el demandante en este caso la falta de aplicación del artículo 299 y la interpretación errónea del artículo 370 del Decreto 2.700 de 1.991, por considerar que al aplicar el fallador el criterio jurisprudencial según el cual, flagrancia y captura son dos conceptos distintos, ya que mientras lo primero es evidencia procesal, lo segundo es la consecuencia, se negó la rebaja de pena al procesado porque fue visto por varias personas cuando cometía el delito y además, su dicho no constituye el fundamento de la sentencia, no obstante que en su primera versión ante funcionario judicial admitió ser el responsable de la muerte de Juan Bautista Valencia, lo que implica que se hicieron exigencias que la ley entonces vigente no contenía.
3. Siendo ello así, lo primero que se impone dejar en claro es que la polémica planteada por la defensa ha sido superada con el sustancial giro conceptual que sobre el tema se dio a partir de la expedición de la Ley 600 de 2.000, por manera que hoy en día la tesis según la cual era perfectamente viable que se presentara el fenómeno de la flagrancia, entendida come evidencia procesal, sin su correlativo de la captura como su consecuencia, ya no es predicable por cuanto según lo dispuesto en el artículo 345 de la Ley 600 de 2.000, se entiende que hay flagrancia, cuando:
“1. La persona es sorprendida y aprehendida al momento de cometer una conducta punible.
2. La persona es sorprendida e identificada o individualizada al momento de cometer la conducta punible y aprehendida inmediatamente después por persecución o voces de auxilio de quien presencie el hecho.
3. Es sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundadamente que momentos antes ha cometido una conducta punible o participado en ella”.
4. En las actuales condiciones, entonces, la tesis sostenida por la defensa resulta correcta en la medida en que la definición legal de flagrancia está necesaria y directamente vinculada con la captura del autor, esto es, que “a los dos requisitos que han sido establecidos por la jurisprudencia, ‘uno de carácter objetivo-temporal que es la actualidad, esto es, que una o varias personas, entre las que puede estar la víctima, se encuentren presentes en el momento de la comisión del reato o instantes después y se percaten de él; y otro de naturaleza personal que consiste en la identificación o, por lo menos, la individualización del autor o partícipe (Casación del 19 de agosto de 1.997 M.P., Dr. Córdova Poveda), se suma ahora la aprehensión en el acto de la realización del mismo o en los momentos subsiguientes ‘por persecución o voces de auxilio de quien presencie el hecho’” (Casación No. 11.199 de 31 de enero de 2.002, M.P., Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego).
5. Sin embargo, debe precisarse que a una tal conclusión se llegaría válidamente por la vía de la favorabilidad, ya que en este caso la captura de JAVIER MARTÍNEZ no devino como consecuencia del sorprendimiento en estado de flagrancia, sino por su voluntaria presentación ante la autoridad competente manifestando ser el autor del delito. Cosa distinta es que esa comprobación frente a la pretensión de la rebaja punitiva que se reclama por esta vía, no resulta suficiente si se tiene en cuenta que la confesión de MARTÍNEZ ROJAS no constituyó el fundamento de la sentencia, porque si bien en vigencia el Decreto 2.700 de 1.991, no aparecía de manera expresa esa condicionante, la jurisprudencia de la Sala había precisado sobre el tema que:
“…a partir de una detenida conceptualización político criminal del instituto de la confesión cuando esta sirve para obtener una rebaja de la pena, que si bien es verdad que el original artículo 299 del Decreto 2700 de 1.991 no incluyó como requisito que dicha aceptación de responsabilidad deba ser el fundamento de la sentencia - y tampoco lo hizo la Ley 81 de 1.993-, ella sólo puede ser viable en la medida en que constituya un elemento autoincriminador determinante en la reconstrucción procesal de los hechos y en el compromiso penal del procesado, toda vez que no puede utilizarse en aparente colaboración con la justicia para obtener el mismo propósito de reducción de la sanción penal, en actitud procesal claramente elusiva de básicas funciones de la pena, cuando sea distinto el fundamento de la condena para el juzgador, pues no tendría razón de ser dicha disminución si se acepta la responsabilidad por un hecho punible cuando por otros medios se logra demostrar el mismo" (Casación 10.109 del 2 de junio de 1.999 M.P. Dr. Carlos Gálvez Argote).
Además el artículo 283 del actual Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2.000, nuevamente previó de manera expresa que si fuera de los casos de flagrancia, el sujeto confiesa su autoría o participación en la conducta punible, ante el funcionario judicial que conoce de la actuación procesal, en caso de condena, “se le reducirá la pena en una sexta (1/6) parte, si dicha confesión fuere el fundamento de la sentencia” (subraya la Corte).
6. En este sentido, entonces, no tiene razón el casacionista cuando afirma que no es necesario que la confesión sea simple y que constituya el fundamento de la condena para la procedencia de la rebaja de pena, sino que es suficiente que la versión del procesado contribuya al esclarecimiento de los hechos con la ayuda de otros medios probatorios, por cuanto una tal conclusión desconoce las razones de política criminal que en que se basa la consagración legal de este tipo de beneficios.
7. En efecto, la disminución punitiva alegada no tiene una finalidad meramente formal que implique la escueta confrontación de la primera versión del procesado con la forma en que operó su captura, como parece entenderlo el demandante, sino que como mecanismo que es de la política criminal encaminada a evitar la impunidad, el ofrecimiento de una disminución de pena tiene su justificación en el ahorro esfuerzos en la obligación que el Estado tiene en materia penal de asumir de manera exclusiva la carga de la prueba y en la colaboración que representa de parte del sindicado, quien con esa actitud renuncia al derecho de no autoincriminarse, lo cual, sin embargo, no releva al funcionario del deber de practicar las diligencias pertinentes para confirmar su veracidad y las circunstancias del delito, como lo exigía el artículo 297 del anterior ordenamiento procedimental y el 281 del actual.
8. Por tales razones es que la rebaja de pena por confesión constituye uno de los antecedentes más importantes de las políticas de sometimiento a la justicia, como ocurrió a comienzos de los años 80, cuando ante la rampante violencia vivida en el país el Gobierno Nacional declaró el antes denominado estado de sitio y profirió en consecuencia una serie de normas con el ánimo de combatir la impunidad, ofreciendo recompensas a quienes suministraran información sobre la existencia de grupos delincuenciales y rebajas de pena a quienes estando involucrados en la comisión de hechos punibles, dieran información que permitiera determinar la responsabilidad de otros partícipes o hacer efectiva su captura, como sucedió con la Ley 2ª. De 1.984, que estableció rebajas de pena a las personas que ofrecieran pruebas necesarias sobre la responsabilidad de autores de ilícitos como el secuestro, la extorsión y el terrorismo.
Posteriormente, en la Ley 30 de 1986, se fijó en el artículo 45 una rebaja de pena para personas que estando involucradas en delitos de narcotráfico, colaboraran con la justicia; en diciembre del mismo año se expidió el Decreto 3673, en donde por primera vez se consagró una rebaja de pena para quien fuera de los casos de flagrancia confesara la comisión del delito en su primera versión, la cual era mayor si de ella se desprendía la condena de otro responsable, norma que fue recogida, más o menos en los mismos términos en el artículo 301 del Decreto 050 de 1987, más adelante en el artículo 299 del Decreto 2700 de 1991, modificado a su vez por el artículo 38 de la Ley 81 de 1993 y actualmente en el 283 de la Ley 600 de 2.000.
9. Obsérvese, entonces, que el criterio del legislador para la creación y procedencia de este tipo de estímulos a quienes colaboran con la justicia, no fue la mera aceptación del hecho, sino que además, es necesario que esa aceptación se haga conforme a la verdad real, por ello, si se desvirtúa la veracidad de la confesión en cuanto a las circunstancias justificantes o disculpantes auducidas, no puede proceder la rebaja en comento. Lo contrario, esto es, si confrontada la confesión con otros medios de prueba, no resulta desvirtuada, es obvio, que sirve de sustento a la condena y entonces, imperativo resulta su reconocimiento.
10. Siendo ello así, para el caso concreto, forzoso resulta colegir que razón tenían los juzgadores de instancia en negarle la rebaja de pena que ahora reclama el casacionista, porque, si bien en este asunto sostiene el demandante que la confesión del procesado le representó al Estado el ahorro de esfuerzos en la medida en que junto con otros medios de convicción permitió la reconstrucción de los hechos, debe tenerse en cuenta que, precisamente para poder desvirtuar la presunta legítima defensa en que dijo obrar el sindicado, hubo de recaudarse otras pruebas, entre ellas, las declaraciones de los testigos Nidia y Ariel Nieto, Jaime Cardona López y Adolfo León Ramírez, quienes fueron contestes en sostener que fue JAVIER la persona que esa noche le disparó a Juan Bautista Valencia.
No prospera el cargo.
Finalmente y como quiera que con la decisión de la Sala el fallo se mantiene incólume, debe advertirse que cualquier efecto favorable que se pudiere derivar de la aplicación del nuevo Código Penal, correspondería al respectivo Juez de Ejecución de Penal, acorde con lo previsto por el art. 79.7 de la Ley 600 de 2.000.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
No casar el fallo impugnado.
Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA
No hay firma
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria