Proceso No 19009


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



                                                     Magistrado Ponente:

                       Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE              

                                                     Aprobado: Acta No. 191


Bogotá, D.C.,  seis (6) de diciembre de dos mil uno (2.001).


VISTOS:


Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación que, subsidiariamente, interpusiera el defensor del condenado Fabio Elberto Márquez Quevedo, contra la providencia de octubre 12 de 2.001, mediante la cual el Tribunal Superior de Villavicencio le negó la concesión de la pena sustitutiva de prisión domiciliaria.


ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES:


1. Condenado como fue el ex Juez de Orden Público Fabio Elberto Márquez Quevedo, por el entonces Tribunal Nacional, a la pena principal de 42 meses de prisión al hallarlo responsable de la comisión de un concurso homogéneo de punibles de prevaricato, mediante providencia que la Sala confirmó el pasado 4 de agosto de 2.000, en virtud de lo cual se dispuso su captura sin que hasta la fecha ella se hubiere verificado, su defensor, considerando la pena mínima establecida para las conductas imputadas, así como el desempeño laboral, familiar y social de su prohijado, solicitó, de conformidad con el artículo 38 del Código Penal, al Tribunal Superior de Villavicencio, a quien correspondieron las diligencias para efectos de ejecutar el fallo, se accediera a que purgase la pena impuesta, en su domicilio.


2. Resolviendo un tal pedimento el a quo profirió la decisión ahora recurrida, denegando la sustitución demandada porque, si bien se reúne la condición objetiva referida a la pena, no sucede igual en relación con el diagnóstico que sobre el peligro a la comunidad exige la misma norma, pues la gravedad de la actuación por la que se dictó sentencia de condena y las consecuencias que de ella se derivaron impiden la conformación de un concepto favorable. 


3. Contra dicho proveído, a fin de obtener su revocatoria para que en su lugar se acceda a la sustitución reclamada, el defensor interpuso el recurso de reposición y en subsidio, el de apelación, pues, afirma, la prisión domiciliaria, no obstante la aparente discrecionalidad que subyace en su concesión, constituye un derecho y no un beneficio que, como tal, no se puede negar con fundamento en los análisis subjetivos efectuados por el a quo y sí concederse de manera obligatoria, sin que sea posible llevar al extremo la discrecionalidad de los requisitos que no hacen referencia al quantum punitivo, lo cual sólo se podría realizar en la medida en que se tratare de un beneficio.


4. A través de auto fechado en noviembre 8 de 2.001 el Tribunal se negó a reponer su decisión, reiterando la imposibilidad de reconocer el derecho reclamado si no se hallaban, como no sucede en el caso examinado, reunidas todas las condiciones legales que posibilitan su concesión, por manera que ésta no procede por la sola acreditación del elemento cuantitativo, sino además, cuando las otras circunstancias le permitan al juzgador llegar a un juicio favorable de que el sentenciado no constituirá un peligro para la comunidad, ni evadirá el cumplimiento de la pena.

5. Si bien la sustitución de prisión en establecimiento de reclusión por el cumplimiento de la pena en el domicilio del sentenciado, no constituye una gracia, entendida como una concesión o favor que le hace el Estado, a través de su aparato judicial, a un condenado, sin estar legalmente obligado a ello, sino ciertamente un derecho en la medida en que el funcionario debe reconocerla, no menos cierto es que un tal proceder, reglado como en efecto se halla, no obedece al capricho del juzgador, ni mucho menos al arbitrio de los sujetos procesales o de los interesados.


Es la propia ley la que sujeta el reconocimiento de ese derecho a una serie de requisitos y no, como equivocadamente lo entiende el recurrente, la desbordada subjetividad del funcionario la base de su negativa. Así, el artículo 38 del Código de Procedimiento Penal, condiciona su existencia a un mínimo punitivo y a un juicio valorativo que debe formarse el juzgador sobre la conducta que presumiblemente el condenado demostrará si se le reconociera la prerrogativa reclamada, pues el juez debe deducir, de manera seria, fundada y motivada, con base en el desempeño personal, laboral, familiar o social del sentenciado que éste no colocará en peligro a la comunidad y que no evadirá el cumplimiento de la pena.


6. Por tanto, la ley le obliga al juez a que elabore un pronóstico diagnóstico sobre el comportamiento del condenado y sí infiere, por el demostrado en los aspectos ya citados, que éste no se ubica en una de las dos situaciones en que el ordenamiento se fundamenta para su reconocimiento o negativa, será igualmente su obligación reconocer la sustitución pretendida, bajo las demás condiciones también previstas en la ley.


Por el contrario, si el juez, analizando los diferentes ámbitos, el personal, el familiar, el laboral y el social del condenado, deduce que éste pondrá en peligro a la comunidad o que evadirá el cumplimiento de la pena, es obvio que no está obligado a reconocer la sustitución, así se trate en abstracto de un derecho, pues lo que en tal caso sucede es que, simplemente, el condenado tiene una mera expectativa que, por lo mismo, no alcanza el grado de aquél por no reunir los requerimientos legales que le darían existencia y que obligarían a su consecuente reconocimiento.


7. En la providencia recurrida, es evidente que el a quo no desborda en modo alguno el anterior marco, pues su negativa a reconocer la sustitución solicitada obedece a una valoración ordenada por la ley, con fundamento en unos elementos de juicio que ciertamente el proceso contiene. Su negativa no tiene por fuente la arbitrariedad sino la reglada discrecionalidad que le defiere el Código de Procedimiento Penal, por ello, analizando el desempeño personal del condenado, reflejado en los hechos que le merecieron el reproche penal, así como el laboral, cuando fue en ejercicio de la judicatura  que ejecutó las conductas punibles objeto de condena, la deducción del Tribunal, como no podía ser de otro modo, fue desfavorable, pues esos elementos de juicio le permitieron colegir que el condenado pondría en peligro a la comunidad, sin contar que, en concepto de la Corte, también, como está sucediendo, evadiría la pena, pues no otra cosa indica su evasiva actitud que ha imposibilitado la materialización de las órdenes de captura.      


Por consiguiente, como no se reúnen todas las condiciones legales que harían viable el reconocimiento del derecho deprecado, la providencia recurrida será objeto de confirmación.


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE:


CONFIRMAR la providencia de octubre 12 de 2.001, mediante la cual el Tribunal Superior de Villavicencio se negó a sustituir la pena privativa de libertad impuesta al condenado Fabio Elberto Márquez Quevedo, por prisión domiciliaria.


Contra este auto no procede recurso alguno.


Comuníquese, devuélvase al tribunal de origen y cúmplase,



CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR



FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL          JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA



HERMAN GALÁN CASTELLANOS         CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE



JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO                   EDGAR LOMBANA TRUJILLO



ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN                     NILSON PINILLA PINILLA



Teresa Ruiz Núñez

Secretaria