República de Colombia


      

Corte Suprema de Justicia




Proceso No 18660


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL





MAGISTRADO PONENTE

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN

Aprobado: Acta No. 174



       Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil uno (2001).



VISTOS


Se pronuncia la Sala sobre la colisión de competencias que se suscita entre los Juzgados Penales del Circuito Especializados, Único de Ibagué y Primero de Cundinamarca, dentro del proceso seguido en contra de Aníbal Quintero Real y otros por el concurso de delitos de secuestro extorsivo, homicidio y utilización ilegal de uniformes.



ANTECEDENTES


       Los hechos a que se contrae la actuación fueron reseñados por el Tribunal Nacional,  en sentencia del 26 de julio de 1996, de la siguiente manera:


“Dan cuenta los autos que el veintidós (22) de abril de mil novecientos noventa y uno (1991), cuando se encontraba en su finca La Sabana ubicada en el municipio de Guayabal (Tolima), fue secuestrado el ciudadano Norteamericano WILLIAM ROBERT GRIEBLING CLEVER y conducido en su propio vehículo a lugar desconocido. Días después, y gracias a labores de inteligencia y de seguimientos adelantados por efectivos del D. A. S., se logró establecer la presencia de varias personas, entre ellas JOSÉ ARMANDO VELÁSQUEZ TRIVIÑO, cuando hacían una llamada telefónica al hijo del secuestrado desde una de las cabinas de Telecom en el edificio Murillo Toro (de Bogotá, se aclara), por lo que se procedió a su captura”.


“Los retenidos aceptaron su participación en el plagio y suministraron información acerca del lugar donde permanecía en cautiverio el ciudadano extranjero, de manera que el día 28 de mayo del mismo año se realizó el correspondiente operativo encaminado a la liberación del secuestrado en el sitio de cautiverio ubicado cerca de la desembocadura del río Totare, orillas del río Magdalena, jurisdicción del municipio de Guataquí” (Cundinamarca).


“En desarrollo de dicho procedimiento se suscitó un enfrentamiento armado en el que resultó herido uno de los efectivos del DAS; en tanto que la persona secuestrada fue ultimada por sus captores de un disparo en la cabeza” (fl. 4, C. T.).


En las oficinas de Telecom en Bogotá, fueron aprehendidos Gabriel Quintero Real, José Armando Velásquez Triviño, José Álvaro Díaz Herrera y Jorge Luis Navarro Aguirre (fl. 2, C. 1).


Adelantada la correspondiente investigación, el  11 de septiembre de 1992 se profirió resolución de acusación contra Gabriel Quintero Real, Jorge Luis Navarro Aguirre y José Álvaro Díaz Herrera por los delitos de secuestro extorsivo agravado y utilización de uniformes de la fuerza pública. A Aníbal Quintero Real, hermano del primero, se lo acusó por homicidio agravado, lesiones personales, secuestro y uso de los uniformes (fl. 484, C. 1). Los tres primeros aceptaron cargos y se acogieron a sentencia anticipada pero sólo en relación con el secuestro (fl. 78, C. 3), delito por el cual, el 19 de julio de 1994, se acusó a José Armando Velásquez Triviño (fl. 167).


El 30 de octubre de 1995 se profirió pliego de cargos en contra de Aníbal Quintero Real, por secuestro, homicidio, lesiones y utilización de uniformes; y contra Gabriel Quintero Real, Jorge Luis Navarro Aguirre, José Álvaro Díaz Herrera y José Armando Velásquez Triviño en razón de los uniformes, a la par que se les precluyó lo relativo al atentado contra la vida (fl. 252); esta decisión fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional el 4 de septiembre de 1996 (fl. 1, C. F. T.)..


Las causas originadas en razón de las diferentes acusaciones fueron tramitadas por los entonces jueces regionales de Bogotá. Al desaparecer estos, el presente asunto (que se sigue por la acusación del 30 de octubre de 1995) se remitió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca que, el 29 de junio de 1999, tras argumentar que el delito se cometió en Guayabal (Tolima), lo envió al reparto de los juzgados especializados de Ibagué (fl. 210, C. 4) y el Único de esta ciudad, en decisión del 6 de agosto siguiente, lo devolvió al Primero pues consideró que el homicidio, el porte de armas y el uso de uniformes se perpetraron en Guataquí (Cundinamarca), incluso el secuestro porque allí se mantuvo cautiva a la víctima, planteamientos con los cuales propuso colisión negativa de competencia (fl. 213).                


El 28 de septiembre de 1999, el Juez de Cundinamarca dijo aceptar los planteamientos del de Ibagué, pero decidió “romper la unidad procesal”, para remitir lo relativo al uso de uniformes a su similar de Girardot, y continuar él con la situación de Aníbal Quintero acusado de homicidio, secuestro y utilización de prendas militares (fl. 216). El último funcionario rechazó el argumento pues se trataba de una sola acusación por delitos conexos (fl. 233) y el 22 de octubre de 1999, el juzgador de Cundinamarca resolvió asumir el conocimiento del asunto (fl. 238).


Agotada la fase del juicio, celebrada la audiencia pública y encontrándose el expediente para proferir el fallo, el pasado 8 de agosto el Juez Primero Penal del Circuito, con cita de una decisión de esta Sala, del 23 de julio anterior (radicado 18.525), retomó el argumento de que el delito se cometió en el Tolima porque de allí se llevaron al secuestrado y aceptó el conflicto negativo de competencia que el 6 de agosto de 1999 le había propuesto su similar de Ibagué y remitió la actuación a esta Corporación.



CONSIDERACIONES


A efectos de dilucidar cuál es el funcionario competente para fallar el asunto, debe tenerse en cuenta en qué sitio o sitios tuvieron ocurrencia los hechos origen de debate, sin que pueda perderse de vista que la acusación que fija los parámetros para desarrollar y terminar el juicio, se formuló por los delitos de secuestro extorsivo y homicidio agravado cometidos en el ciudadano WILLIAM ROBERTO GRIEBLING y utilización ilegal de uniformes militares, cargos formulados a Aníbal Quintero Real, en tanto que Gabriel Quintero Real, Jorge Luis Navarro Aguirre, José Álvaro Díaz Herrera y José Armando Velásquez Triviño sólo fueron acusados por el último ilícito.


       En principio cabe advertir que los delitos referidos son conexos, por cuanto quienes mantenían cautivo al secuestrado y le dieron muerte eran quienes empleaban los uniformes oficiales; por modo que no admite discusión la presencia de las causales 1ª  y 2ª del artículo 90 del Código de Procedimiento Penal (87 del derogado), en atención a lo cual, para la Sala resulta extraño que el Juez de Cundinamarca dispusiera la ruptura de la unidad procesal (fl. 216, C.- 4)), trámite que en buena hora rechazó el funcionario de Girardot (fl. 233).


Tratándose de la “Competencia por razón de la conexidad”, es claro que procediéndose por un delito de secuestro extorsivo, la competencia radica en los jueces del circuito especializados, según dispone el artículo 5°-4 transitorio del nuevo Código de Procedimiento Penal (71-4 del derogado) y “cuando se trate de conexidad entre hechos punibles de competencia del juez penal del circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial, corresponderá el juzgamiento a aquél”, según determinan los artículos 7° transitorio y 89-2 de los aludidos estatutos, de donde surge que de todos los hechos que tienen que juzgarse bajo una misma cuerda procesal, debe conocer el juez especializado.


Como el atentado contra la libertad es el que determina el funcionario competente, debe dilucidarse en dónde se cometió, por cuanto que el factor objetivo del territorio es el llamado a aclarar la controversia planteada.


Conforme al artículo 169 del actual Código Penal (268 del anterior) incurre en secuestro extorsivo quien “arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona con el propósito de exigir por su libertad un provecho o cualquier utilidad”. De manera que la conducta punible se ejecuta o consuma cuando quiera que con esa intención, que no es necesario lograr, se arrebata a una persona, pero también cuando se la sustrae, o se la retiene, o se la oculta.


Por ello es que el secuestro es una conducta punible de las consideradas de ejecución permanente, porque se continúa ejecutando durante el lapso en que el afectado permanece privado de su libertad, como quiera que hasta este último momento se lo mantiene retenido u oculto. De ahí que en estos eventos el término de la prescripción de la acción penal “comenzará a correr desde la perpetración del último acto” (artículos 84 y 83 de los códigos penales, vigente y derogado, respectivamente).


En este contexto, el secuestro se ejecuta en todos y cada uno de los sitios en que el afectado permanece privado de su libertad de locomoción, a merced de sus captores, lo cual permite determinar que en el evento del ciudadano estadounidense WILLIAM ROBERTO GRIEBLING, en verdad, como lo afirma el Juez de Cundinamarca, el plagio se ejecutó en comprensión del departamento del Tolima, como que los agresores lo sacaron de su finca de Guayabal, esto es, que en este municipio lo arrebataron o sustrajeron (dos de las conductas alternativas del tipo), pero lo propio sucedió en Guataquí (Cundinamarca), porque allí estaba en cautiverio, esto es, retenido u oculto (los otros dos verbos rectores) cuando las autoridades llegaron a rescatarlo e, incluso, allí fue en donde se consumó el homicidio.


En las condiciones que se reseñan, no admite duda que el delito se cometió cuando menos en dos sitios determinados, en atención a lo cual el asunto debe dirimirse aplicando las reglas de la competencia “A prevención” que regula el artículo 83 del actual estatuto procesal (80 del anterior), de las que surge que el llamado a conocer es el funcionario “del territorio en el cual se haya formulado primero la denuncia”, y si por tal vía no se soluciona el conflicto, ha de acudirse a aquél “donde primero se hubiere avocado la investigación” y, sucesivamente, al del “lugar en el cual fuere aprehendido el imputado” o, en el evento de varios capturados, “el del lugar en que se llevó a cabo la primera aprehensión”. Cabe advertir que las alternativas deben agotarse en el orden establecido por el legislador y sólo cuando la primera de ellas no ofrezca respuesta positiva, debe acudirse a las otras.


En el presente evento, el juicio lo adelantó uno de los entonces jueces regionales de Bogotá, luego el criterio del sitio donde se formuló la denuncia no permite establecer el competente, porque quien lo era, el Juez Regional de Bogotá, dejó de existir ante el desmonte de la llamada jurisdicción regional, además de que por el ámbito de su competencia, igual la tendrían tanto el Juez de Ibagué como el de Cundinamarca, pues ambos territorios eran parte de lo que conformaba la “Regional de Bogotá”.


Ahora bien, al crearse los juzgados especializados (que reemplazaron a los regionales), el asunto se remitió al de Cundinamarca (fl. 209, C. 4), funcionario que de manera inicial, y única hasta el momento, el 28 de septiembre de 1999 decidió “AVOCAR el conocimiento de la presente actuación” (fl. 216, C. 4), sin que ningún otro funcionario, menos el de Ibagué, que rechazó la competencia y propuso el conflicto, lo hubieren hecho.


De tal manera que el competente es el funcionario que en principio avocó el conocimiento del juzgamiento, lo que comporta que el asunto debe asignarse al Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca.

En verdad que en decisión del pasado 23 de julio (radicado 18.525) esta Sala adjudicó, en un caso similar, la competencia al funcionario del sitio donde se arrebató al secuestrado, pero porque partió de la tesis de que en ese evento “el lugar donde fueron plagiadas” las víctimas “no resulta incierto”. En el presente asunto también existe claridad respecto del sitio de sustracción, pero igual sucede con aquél en donde se retuvo y ocultó al perjudicado, con lo que hay certeza sobre dos diversos lugares en donde, de manera permanente, se consumó el hecho, debiendo por tanto escogerse uno de ellos.


Una tal precisión, con ese alcance, hizo la Corporación en decisión del 15 de agosto (radicado 18.524), cuyo contenido, así como el de la del 22 de mayo cuyos apartes se transcriben allí, conoce el señor Juez de Cundinamarca, toda vez que con ella se dirimió un similar conflicto por él planteado, asignándole el conocimiento.


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,



RESUELVE


       1. Asignar la competencia para conocer del juicio seguido contra Aníbal Quinterio Real y otros, al Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca.


       2. Comunicar esta decisión al Juez Único Penal del Circuito Especializado de Ibagué.


       Cúmplase.




CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR



FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL                JORGE E. CÓRDOBA POVEDA        




HERMAN GALÁN CASTELLANOS                CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE                                



JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO                EDGAR LOMBANA TRUJILLO        




ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN        NILSON E. PINILLA PINILLA                




TERESA RUIZ NUÑEZ

Secretaria