Proceso N° 18524
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
Aprobado Acta Nro: 119
Bogotá D.C., miércoles quince de agosto del año dos mil uno.
VISTOS
Conforme con lo estipulado en el Art. 68-5 del C. de P. Penal, decide la Sala la colisión negativa de competencia suscitada entre el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, y su homólogo, el 1º Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, en virtud del cual ambos despachos rehusan proseguir conociendo del juicio que se adelanta contra JOSÉ WILLIAM RODRÍGUEZ ARAGÓN y otros, por los delitos de secuestro extorsivo agravado, y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, en concurso.
El 30 de julio de 1999 dos sujetos en posesión de armas de fuego y diciendo pertenecer al grupo sedicioso Ejército de Liberación Nacional -E.L.N.-, bajo amenazas obligaron a la menor Catalina Rodríguez Herrera, a su progenitora, Nubia Edna Rodríguez Garay, y su actual compañero permanente, José William Rodríguez Aragón, a abordar un vehículo automotor cuyo conductor tomó rumbo desconocido. La privación ilícita de la libertad de locomoción de las víctimas se llevó a cabo cerca al sitio de su residencia, ubicado en la carrera 13 A Nº 30-15 sur, interior 2, apartamento 106 del barrio Sauces de Floralia de esta ciudad. Pocos días después los plagiarios hicieron saber al padre de Catalina, el médico Alirio Rodríguez Hernández, la cifra que como rescate exigían para la liberación de los retenidos, $80’000.000, suma que posteriormente rebajaron a $30’000.000.
Rodríguez Hernández denunció el hecho ante el Grupo Gaula Cundinamarca del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, y montado el operativo para dar con los secuestrados y sus captores, se convino con éstos hacer la entrega del numerario exigido para el 15 de septiembre de dicha calenda en las horas del medio día, en un sector comprendido entre el Alto de la Tribuna y el desvío que existe hacia la localidad de Cambao, en la ruta que del municipio de Facatativá conduce al de Albán, Cundinamarca. Llegados el día y la hora para efectuar el intercambio, en tal acto fueron capturados Nelson Alberto Valbuena y Salomón González Castro; un tercer sujeto, Jahinibe Villamil Sánchez, fue dado de baja al enfrentarse a tiros con las autoridades.
Los aprehendidos en razón de ese procedimiento condujeron a los efectivos del DAS al lugar donde mantenían cautivas y ocultas a las víctimas, una rústica vivienda situada en paraje rural del municipio de Briceño, Departamento de Boyacá, denominado vereda Moray Baja. Allí fue liberada la menor plagiada, y capturados su madre y su padrastro, quienes fueron delatados como autores intelectuales del secuestro de marras. También se privó de la libertad en virtud del mismo asunto a Víctor Manuel Paez Lancheros, Bernardo González Gómez, y el menor Euclides González Castro.
A los implicados mencionados con antelación se les vinculó al sumario mediante indagatoria y, resuelta su situación jurídica, fueron cobijados con medida de aseguramiento de detención preventiva González Castro, Rodríguez Aragón, Paez Lancheros y Valbuena, como presuntos responsables de la ilicitud de secuestro extorsivo en concurso con porte ilegal de arma de fuego de defensa personal. Cerrada parcialmente la investigación respecto de Salomón González Castro y José William Rodríguez Aragón, su mérito se calificó con resolución de acusación en contra de ambos.
El Juez 4º Penal del Circuito Especializado de Bogotá asumió el conocimiento del asunto el 4 de mayo del año en curso, y dio inicio a la etapa del juicio dando aplicación a lo estipulado en el Art. 446 del C. de P. Penal. No obstante, por auto del 29 siguiente rehusó seguir conociendo del proceso aduciendo que como los comportamientos punibles objeto de juzgamiento fueron realizados en diversos sitios pertenecientes a diferentes Distritos Judiciales, de acuerdo con lo normado en el artículo 80 del Código de Procedimiento Penal, “su conocimiento corresponde al funcionario competente por la naturaleza del hecho del territorio en el cual se haya formulado primero la denuncia, o donde primero se hubiere proferido resolución de apertura de instrucción.”
Por consiguiente, teniéndose de presente que las conductas investigadas tuvieron ocurrencia en territorio de los Circuitos Judiciales Especializados de Bogotá, Cundinamarca y Tunja, aduce el Juez colisionante, y como quiera que donde primeramente se elevó la correspondiente denuncia fue en el Gaula Rural de Cundinamarca, siendo la Fiscalía adscrita a dicha dependencia la que dio inicio a la investigación previa, a los Jueces Especializados de Cundinamarca les corresponde conocer de la etapa del juicio en este asunto. En caso de no ser aceptadas dichas reflexiones, el citado funcionario propuso colisión negativa de competencia.
Las diligencias en cuestión le fueron asignadas por Reparto al Juez 1º Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, quien aceptó la colisión propuesta al no compartir los argumentos expuestos por su homólogo, el Juez 4º Especializado de Bogotá.
No son las reglas contenidas en el Art. 80 del Estatuto Procesal Penal, las que sirven para determinar el juez competente que le corresponde rituar el juicio en este asunto, planteó de entrada dicho funcionario, puesto que si “por regla general el juez del lugar donde se consuma el comportamiento delictual, debe conocer del proceso”, y establecido como se tiene que los hechos que motivaron esta investigación tuvieron su origen en Bogotá -en uno de cuyos barrios periféricos, se produjo el arrebatamiento y retención de los plagiados, y este delito por atentar contra la libertad es el de “mayor jerarquía”, agrega-, tales factores son suficientes para predicar que esa competencia radica en los Jueces Especializados de la Capital de la República.
Lo esencial para la configuración del delito de secuestro es la afectación del derecho de locomoción, arguye este funcionario; los hechos y circunstancias subsiguientes a la sustracción de las víctimas, tales como su desplazamiento a otro territorio en pos de ocultarlos, o que el pago del rescate acordado y la captura de los intervinientes en la ilicitud se hayan producido en sitios distintos a aquél de donde fueron arrebatados los plagiados, “son consecuenciales y para nada desdibujan el delito principal.”
En síntesis, “es un hecho cierto que el plagio se ideó, planeó y ejecutó en esta ciudad”. Entendidas así las cosas y en aras de sostener la tesis de la aplicación en este caso de las reglas del Art. 80 del C. de P. Penal, para nada interesa que la recepción de la denuncia y la apertura de investigación previa y de formal instrucción hubiese estado a cargo de un Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito GAULA Cundinamarca, puesto que esa competencia a prevención “se desvaneció”, asegura el Juez 1º Especializado de Cundinamarca, desde el momento en que el Fiscal que instruía el negocio lo remitió por competencia a la Sub-Unidad Antisecuestro y Extorsión de la Fiscalía General de la Nación, siendo un Fiscal adscrito a dicha dependencia el encargado de acusar ante el Juez Especializado de Bogotá.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
En asunto similar al que hoy aquí se discute, Rdo. 17.560, y con ponencia de quien cumple idéntico cometido, tuvo oportunidad la Sala de pronunciarse en proveído del 22 de mayo del año en curso acerca de la materia debatida, cuya regulación en la legislación derogada la hacía el Art. 80, siendo reproducida en los mismos términos por el artículo 83 del novísimo Código de Procedimiento Penal -Ley 600 del 24 de julio del año 2000-.
“Por regla general, el juez competente para conocer de un asunto resulta ser, en virtud del factor territorial, el del lugar de comisión del hecho. Empero, el artículo 80 del C. de P. Penal establece excepciones a dicho principio al regular sobre la competencia a prevención, disponiendo que en los eventos en que el hecho se haya realizado en varios sitios, en lugar incierto o en el extranjero -regla que igualmente impera para los delitos conexos-, conocerá del caso por la naturaleza del hecho el funcionario judicial del territorio:
“a) Donde primero se haya formulado la denuncia.
b) En el cual se hubiere decretado primero formal apertura de instrucción.
c) El del lugar donde fuere aprehendido el imputado, en caso de haberse iniciado simultáneamente la instrucción en varios sitios.
d) O el del lugar en el que se llevó a cabo la primera captura, en tratándose de varios aprehendidos.
“Tal como se encuentra redactado el precepto, de manera secuencial debe irse agotando cada uno de los presupuestos allí relacionados, para que este factor de competencia pueda tener cabida en el asunto específico del que se trate (...)”
En el evento examinado, conforme con la reseña fáctica que de lo acontecido se hizo en el acápite pertinente de este proveído, y contrariamente a lo apreciado por el Juez 1º Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, cuyos argumentos devienen absolutamente equivocados, la comisión de las conductas punibles conexas juzgadas se perpetró en varios sitios, encontrándonos entonces dentro de una de las hipótesis que para la aplicación de las reglas de la competencia a prevención, apareja el actual Art. 83 del C. de P. Penal.
En efecto, si bien es cierto que a las víctimas se las arrebató y retuvo en esta ciudad Capital -Distrito Judicial de Bogotá-, también lo es que esa retención se prolongó en el espacio y en el tiempo al mantenérseles ocultas en lugar diverso a aquél, valga decir, en jurisdicción del Distrito Judicial de Tunja, pretendiéndose así mismo obtener el provecho ilícito perseguido con la acción delincuencial -el cobro del rescate- en un punto geográfico perteneciente al Distrito Judicial de Cundinamarca, distinto a los dos inicialmente citados. Otra cosa es que el agotamiento del comportamiento típico no se hubiese logrado, por la oportuna intervención de los cuerpos de seguridad del Estado que impidieron que los plagiarios se hicieran al botín reclamado.
Ahora, sabiéndose que entre los delitos conexos imputados a los procesados se encuentra el de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal -comportamiento punible con carácter de conducta permanente-, y que en su huída los plagiarios junto con las víctimas luego de salir de Bogotá irrumpieron en el espacio geográfico de los Distritos Judiciales de Cundinamarca y Boyacá, dichos factores permiten reiterar, sin hesitación alguna, que la mentada ilicitud se perpetró en varios sitios.
No son pues, “la mayor jerarquía” de uno de los delitos por los cuales se procede en determinado asunto, que aquí lo sería el secuestro extorsivo, o por esa razón, el lugar donde se “configuró la afectación del derecho de locomoción”, o donde se “ideó, planeó y ejecutó” la conducta punible, o donde se “fraguó” la misma, los factores que permitan establecer en cada caso el juez competente que deba conocer de la correspondiente actuación, como erradamente lo concibe el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca.
Ciertamente, existiendo una regulación legal y taxativa de los eventos en los que es menester acudir a la aplicación de las reglas que determinan la competencia a prevención, a ellas ha de estarse. Por manera que, establecido como se tiene que en el presente asunto se procede por delitos conexos, y que en relación con las conductas punibles juzgadas su consumación se produjo en diversas jurisdicciones, la solución al conflicto planteado no puede ser distinta a la que para estos casos contempla el artículo 83 del C. de P. Penal actualmente vigente, o el 80 de la antigua codificación.
Significa lo anterior que a quien por consiguiente le corresponde proseguir con el conocimiento del asunto, no es otro que el funcionario judicial del territorio donde primeramente se formuló la correspondiente denuncia, el mismo que en el evento examinado fuera quien profiriera las resoluciones de apertura de investigación previa y de formal instrucción, y que dada la naturaleza de los hechos objeto del juicio y encontrándose las diligencias en la etapa de la causa, lo viene a ser el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, como acertadamente lo entendió el Juez Cuarto Penal Especializado de Bogotá.
En consecuencia, al Juzgado en mención se remitirá el expediente para lo de su cargo, en tanto que al funcionario citado en último lugar se le informará por la Secretaría de la Sala lo aquí decidido.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
ASIGNAR el conocimiento del presente asunto, al Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, funcionario a quien se le remitirá el expediente para lo de su cargo conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. Por la Secretaría de la Sala, infórmese de lo aquí decidido al Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá.
CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria