Proceso N° 18259



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

       SALA DE CASACIÓN PENAL


Magistrado ponente:

Nilson Pinilla Pinilla

Aprobada Acta N° 112 


Bogotá,  D.C., agosto primero (1°) de dos mil uno (2001).




ASUNTO


Define la Corte el enfrentamiento suscitado entre los Juzgados Primero  Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca y Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, para conocer del proceso seguido contra ÁLVARO RODRÍGUEZ RIAÑO, acusado por los tipos penales de secuestro extorsivo agravado y porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas armadas.



       ANTECEDENTES


1.  El 24 de enero de 1995, Martha Deybe Meléndez Prieto denunció en la Unidad Investigativa Antiextorsión y Secuestro, Unase Rural Cundinamarca, que aproximadamente a las seis de la tarde del 21 de los mismos, cuando se desplazaba con sus dos menores hijos y su compañero John Kennedy Romero Valero por el Alto del Trigo, municipio de Guaduas, Cundinamarca, fueron interceptados por varias personas que se llevaron a John Kennedy, entregándole una comunicación dirigida a su familia, exigiendo 10 millones de dólares a cambio de su liberación. A ella y a sus dos hijos los regresaron a Bogotá, en el vehículo en que se transportaban.


Luego de algunas investigaciones, de escuchar la declaración de quien dijo llamarse Gerardo Martínez González y de efectuar la aprehensión de algunas personas, el 24 de abril siguiente el Grupo Unase Rural Cundinamarca se trasladó al inmueble ubicado en la calle 8ª N° 23-06 de Bosa, sector La Paz, de Bogotá, donde era mantenido en cautiverio el señor secuestrado, hallándose algunas armas de fuego.


Por los hechos anteriormente resumidos, producida ruptura de la unidad procesal,  el 31 de enero de 2001 la Fiscalía Especializada 06 de Bogotá dictó resolución de acusación contra ÁLVARO RODRÍGUEZ RIAÑO, como presunto coautor de los tipos penales de secuestro extorsivo agravado y porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas, también agravado.


2. Ejecutoriada la acusación, el asunto le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, que el 7 de marzo siguiente se abstuvo de asumir el conocimiento, y en su lugar, dispuso enviarlo al Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, proponiéndole colisión de competencia negativa, en el supuesto de no compartir su criterio.


Alude que del proceso se debe ocupar un Juez Penal del Circuito Especializado de Bogotá, pues del mismo ya había conocido un Juzgado Regional de esta ciudad, y porque carece de competencia, atendiendo el factor territorial, si se tiene en cuenta que la retención del señor John Kennedy Romero Valero se produjo en el sitio Alto del Trigo en la vía que de Bogotá conduce a Honda, siendo posteriormente trasladado a la ciudad de Bogotá, donde permaneció en cautiverio hasta que el grupo Unase logró su rescate, de manera que “es un hecho punible que se exteriorizó en la localidad antes citada y dentro del cual compete conocer a los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogotá, por corresponder a la jurisdicción de la capital de la República”.


3. El 9 de marzo del mismo año, el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, siguiendo las pautas acordadas por la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad y la plenaria de los Juzgados de esa categoría, envió el asunto al reparto.


4. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, al que le correspondió en sorteo, por auto del 20 de marzo trabó el conflicto, mostrándose en desacuerdo con los planteamientos expuestos por su homólogo de Cundinamarca, en la medida que antes de la ley 504 de 1999 los Jueces Regionales de Bogotá conocían, por el factor territorial, de los asuntos que tuvieran lugar en Bogotá, Cundinamarca, Boyacá, Tolima, Huila, Caquetá, Casanare, Amazonas, Vichada, Vaupés, Guainía y Meta, de manera que no se presentaba ninguna dificultad en el conocimiento de conductas punibles realizadas en varios sitios, siempre y cuando todas estuvieran comprendidas dentro de su región.


La anterior distribución cambió a partir de la ley antes citada,  estableciéndose ahora un factor territorial de competencia, coincidente con el de los Circuitos Judiciales.


En el caso de delitos permanentes, como aquí ocurre con el secuestro, puso de presente que el legislador se ocupó radicando la competencia con base en el criterio a prevención que establece el artículo 80 del Código de Procedimiento Penal, y si en este asunto la denuncia se formuló en el Unase Rural de Cundinamarca, o donde primero se hubiere proferido resolución de apertura de instrucción, Fiscalía Regional Delegada ante esa Unidad de Investigación Antiextorsión y Secuestro, oficinas que a pesar de tener su ubicación en Bogotá, como la tiene el Juez Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, mantienen jurisdicción territorial en ese Distrito Judicial.


Como quiera que el enfrentamiento de criterios se presenta entre dos jueces de diferentes Distritos Judiciales, dispuso que la actuación original viniera a la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, para que lo dirima.



       CONSIDERACIONES DE LA CORTE


1. Como se acaba de ver, la colisión se ha trabado en la forma prevista por la ley y corresponde a esta Sala dirimirla, por tratarse de un conflicto entre dos Juzgados Penales del Circuito Especializados de diferente Distrito Judicial (art. 68-5 Código anterior, 75-4 L. 600/2000).


2. El juez competente para conocer de determinado asunto, en razón al factor territorial, es el del lugar de comisión del hecho punible. Cuando ese marco espacial sea incierto, o el delito se haya realizado en el exterior, o en varios sitios, resulta aplicable el artículo 83 del Código de Procedimiento Penal, anterior 80, precepto que alude a la “competencia a prevención”, estableciendo criterios que facilitan dirimir un conflicto, en el sentido de fijarla en “el funcionario judicial competente por la naturaleza del asunto, del territorio en el cual se haya formulado primero la denuncia, o donde primero se hubiere avocado la investigación. Si se hubiere iniciado simultáneamente en varios sitios, será competente el funcionario judicial del lugar en el cual fuere aprehendido el imputado y si fueren varios los capturados, el del lugar en que se llevó a cabo la primera aprehensión”.


3. Quedó anotado que la resolución de acusación dictada por la Fiscalía Especializada el 31 de enero de 2001 contra ÁLVARO RODRÍGUEZ RIAÑO atribuye el tipo penal del secuestro extorsivo agravado, en la medida que el 31 de enero de 1995 John Kennedy Romero Valero fue secuestrado en el Alto del Trigo, municipio de Guaduas, Cundinamarca, exigiéndose por su liberación la suma de 10 millones de dólares, cautiverio ilegal que se prolongó hasta el 24 de abril del mismo, fecha en que fuera rescatado por el grupo Unase en un barrio del sector de Bosa de esta ciudad.


Con la ley 504 del 25 de junio de 1999 fueron creados los Juzgados Penales del Circuito Especializados, que tendrán competencia para conocer de los delitos señalados en el artículo 5° de la citada ley, cometidos dentro de su respectivo circuito judicial, que será fijado por el Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85, numeral 6° de la ley 270 de 1996.


Mediante acuerdo N° 527 del 28 de junio de 1999, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, creó y organizó los circuitos penales especializados en todo el territorio nacional, para fijar la competencia territorial de los Juzgados Penales del Circuito Especializados, en cumplimiento a lo establecido en la ley 504 de ese año. Al efecto estableció en el artículo primero, numeral 10.1 el “Circuito Penal Especializado de Cundinamarca, cuya cabecera es la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D. C., con competencia sobre los municipios que conforman el Distrito Judicial de Cundinamarca”, y en el numeral 24.1 del mismo artículo, el “Circuito Penal Especializado de Santa Fe Bogotá, cuya cabecera es la ciudad del mismo nombre, con competencia sobre los municipios que conforman el Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá.”


Como quiera que se produjo la transformación de los antiguos Juzgados Regionales en Juzgados Penales del Circuito Especializados, previendo la asignación de competencias estatuida en el artículo 5° de la ley 504 de 1999, modificatorio del  71 del Código de Procedimiento Penal, la Sala Administrativa del Consejo Superior mediante el acuerdo N° 530 de fecha 29 de junio de 1999, artículo primero, determinó que “Serán objeto de reparto los procesos a cargo de los juzgados regionales convertidos en juzgados penales de circuito especializados que, de acuerdo con el factor territorial de competencia o por la naturaleza del asunto, deban pasar a conocimiento de otros jueces de la misma especialidad o a penales del circuito.”



De conformidad con estas disposiciones, y en relación con los procesos que se adelantaban en tránsito de legislación, los Jueces Penales del Circuito Especializados deben continuar conociendo de tales asuntos, si se refieren a los enlistados en el artículo 5° de la ley 504 de 1999, de acuerdo con el factor territorial de competencia a ellos fijado.


Si de este asunto inicialmente conoció un Juzgado Regional de Bogotá, lo hizo con fundamento en la competencia territorial por región de que estaban investidos antes de la ley 504 de 1999, pero como ahora esa atribución se regula por la naturaleza del hecho y por el factor territorial a que están circunscritos los Jueces Penales del Circuito Especializados, son estos factores los llamados a regular la controversia suscitada.


El delito de secuestro se consuma al producirse efectivamente la privación de la libertad de locomoción de la víctima, con el propósito de exigir por su libertad, en la modalidad extorsiva, un provecho o cualquier utilidad, o para que se haga u omita algo con fines publicitarios de carácter político, sin que sea indispensable la obtención efectiva del provecho o utilidad, que de no producirse, como ya tuviera ocasión de precisarlo la Sala en casación N° 3032 de fecha 17 de enero de 1989, M. P. Guillermo Duque Ruiz, haría que la conducta no se agotara, dejando intacta su consumación.


En el entendimiento de la forma consumada del secuestro, en su modalidad extorsiva, radica la confusión que parece llevó, en otro criterio, al Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca a declinar el conocimiento del asunto, pues en este proceso no se discute y de hecho así lo establece la resolución de acusación, que el 21 de enero de 1995, en el Alto del Trigo, municipio de Guaduas, Cundinamarca, fue secuestrado John Kennedy  Romero Valero, privándosele desde ese momento de su libertad de locomoción, con el fin de solicitar por su liberación una considerable suma de dinero, sin que para efectos de la consumación del tipo penal sea definitorio, en este caso, el lugar de cautiverio de la víctima o dónde se logró su rescate.


Está visto que cuando el lugar de comisión del delito sea incierto, o se haya realizado en varios sitios o en el extranjero, el artículo 83 del actual estatuto procesal penal (80 anterior), establece que conocerá a prevención el funcionario judicial competente por la naturaleza del hecho, del territorio en el cual se haya formulado la denuncia, o donde primero se hubiere proferido resolución de apertura de instrucción. En el asunto examinado, la denuncia se formuló en el Unase Rural de Cundinamarca y la resolución de apertura de instrucción la adoptó en su momento la Fiscalía Regional Delegada ante ese grupo, con campo de actividad sobre el Departamento y no en el Distrito Capital.  El secuestro se había ejecutado en Guaduas, Cundinamarca, y si bien la perpetración permanente  llevó a que también se verificará en  el Distrito Capital (Bosa), a prevención se impone la competencia originalmente desplegada.


Por consiguiente, aplicando el artículo 5° de la ley 504 de 1999 y los acuerdos 527 y 530 del 28 y 29 de junio de 1999, es al Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca al que corresponde conocer del proceso seguido contra ÁLVARO RODRÍGUEZ RIAÑO, por lo cual le debe ser enviado el expediente respectivo. Copia de esta providencia será remitida, para información, al otro despacho judicial trabado en el conflicto.


En mérito de lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación Penal,



       RESUELVE:



ASIGNAR el conocimiento del proceso contra ÁLVARO RODRÍGUEZ RIAÑO, acusado por los tipos penales de secuestro extorsivo agravado y porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas, al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, a donde se remitirá la actuación  para lo de su cargo.


2° Comuníquese esta determinación al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, mediante el envío de copia de esta providencia.


Cópiese, comuníquese y cúmplase.




CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR

No hay firma



FERNANDO  E. ARBOLEDA RIPOLL                  JORGE E. CÓRDOBA POVEDA            




HERMAN GALÁN CASTELLANOS            CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE         




JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO         ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO                       




ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN        NILSON PINILLA PINILLA        

Aclaración de voto



TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria