Proceso N° 17663


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL




Magistrado Ponente:

Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL

Aprobado acta No. 92



Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio del año dos mil uno (2001).



Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil en el proceso seguido en contra de  JAVIER ELIECER ZULUAGA CASTRO.



Antecedentes.-



Los hechos fueron declarados por el tribunal de instancia de la manera siguiente:


“Tuvieron lugar en Tuluá el 27 de octubre de 1998, cuando el procesado Javier Eliécer Zuluaga Castro y su hermano Heberth Antonio Zuluaga Castro, menor de 18 años, hicieron presencia en la residencia habitada por el occiso ALVARO ORTEGA HERNANDEZ, le dieron muerte al causarle ocho heridas con arma cortante.


“La captura de los responsables se produjo a poco tiempo de ocurrido el hecho y de la presente investigación se desvinculó a Heberth Antonio Zuluaga por ser menor de dieciocho años”.

2.- Abierta la investigación por la Fiscalía treinta delegada ante los jueces penales del circuito de Tuluá (Valle) (fl. 5), vinculó mediante indagatoria a JAVIER ELIECER ZULUAGA CASTRO (fl. 28) a quien definió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva (fl. 48 y ss.). Posteriormente, previa clausura del ciclo instructivo (fl. 67), el cinco de enero de mil novecientos noventa y nueve se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución acusatoria en contra del sindicado por el concurso de delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal  (fls. 79 y ss.), mediante determinación que adquirió ejecutoria en esa instancia pues no obstante haberse interpuesto apelación por el defensor, días más tarde desistió de ella (fl. 55).

3.- Asumido el conocimiento del juicio por el Juzgado primero penal del circuito, admitió la demanda de constitución de parte civil presentada a nombre de MARIA DONELIA DOSSMAN PEREZ y LUZ DARY ORTEGA DOSSMAN (fl. 113), y luego de haberse llevado a cabo la vista pública (fls. 127 y ss.), el veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y nueve se puso fin a la instancia condenando al procesado a la pena principal de veinticinco (25) años y seis  (6) meses de prisión, y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por término de diez (10) años, como consecuencia de haberlo declarado penalmente responsable de los delitos imputados en el pliego enjuiciatorio.


Asimismo, en dicho pronunciamiento condenó al procesado al pago de los perjuicios materiales y morales ocasionados a las señoras MARIA DEL CARMEN BUSTAMANTE y LUZ DARY ORTEGA DOSSMAN, en tanto que respecto de MARIA DONELIA DOSSMAN dispuso compulsar copias para la investigación del delito contra la administración de justicia en que pudo haber incurrido (fls. 249 y ss.).


Apelado el fallo por el defensor del procesado y el apoderado de la parte civil,   el Tribunal superior de Buga, en decisión proferida el nueve de marzo del año dos mil, al resolver la alzada interpuesta resolvió impartirle confirmación integral (fls. 289 y ss.).


Ejecutoriado el fallo de segunda instancia, en la oportunidad prevista por el artículo 223 del Código de procedimiento penal, modificado por el artículo 6º de la Ley 553 de 2000, el apoderado de la parte civil,  presentó demanda de casación sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte (fls. 314 y ss.).



La demanda.-

Con apoyo en la causal primera de casación, prevista en el artículo 220 del Código de procedimiento penal, el actor denuncia violación de los artículos 29 de la Constitución Política; y 43, 46, 56 y 217 del Código de procedimiento penal.


Considera al respecto que el Tribunal superior no se pronunció sobre los puntos objeto de su apelación “ya que en primera instancia la señora Juez, ordena investigar a la señora CONYUGE SUPERTITE MARIA DONELIA DOSSMAN DE ORTEGA, por un posible delito ante la administración pública, desconociendo absolutamente la relación civil existente entre el occiso señor ALVARO ORTEGA HERNANDEZ  y MARIA DONELIA DOSSMAN, razón para que en forma oportuna se presentara ante el Honorable Tribunal escrito de APELACION del cual el Honorable Magistrado Ponente, no se pronunció sobre éste”.


“Por tal motivo, agrega, y con fundamento en la causal primera del art. 220 del C. P. P., reformado por la Ley 553 del 2000 (sic), se configuró dicha Causal, como violación directa de la ley sustancial, por cuanto desconoció el escrito de apelación en todos sus puntos y no hubo pronunciamiento al respecto”.


Por lo anterior solicita casar la sentencia impugnada, y en su lugar se pronuncie sobre las pretensiones presentadas por la parte civil constituida por la señora MARIA DONELIA DOSSMAN DE ORTEGA, reformando la sentencia de primera instancia.


  

SE CONSIDERA:


De los presupuestos de admisibilidad establecidos por  el artículo 8º de la Ley 553 de 2000, el actor sólo cumple los relacionados con la identificación de los sujetos procesales y de la sentencia impugnada, y sintetizar los hechos materia de juzgamiento y la actuación llevada a cabo, pues yerra en cuanto hace a la obligación de indicar precisa y claramente los fundamentos fácticos y jurídicos de la causal de casación que invoca.


Al efecto; es de observarse que no obstante aducir violación de la ley sustancial, deja de precisar el sentido y forma de una tal transgresión, al punto de no saberse si ello ocurrió por  vía directa o  indirecta, o debido a falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea de algún precepto sustantivo, e inopinadamente incursiona en el ámbito de una causal distinta de la enunciada, con lo cual abandona el desarrollo del enunciado del cargo del que dice partir, en clara transgresión del principio de autonomía y no contradicción que preside el instrumento a que acude.


Es así cómo, bajo la misma hipótesis de censura y sin desarrollar un capítulo separado como corresponde hacerse cuando son invocadas varias causales de casación, sugiere que el fallo fue proferido en juicio viciado de nulidad por violación del debido proceso en postura que genera aún mayor confusión, pues de ella no se logra desentrañar si lo perseguido es que la Corte case el fallo impugnado profiriendo el que deba reemplazarlo o decrete la nulidad de lo actuado.

Lo que se observa en últimas, es la inconformidad del casacionista con la decisión del juzgador de ordenar expedir copias para la investigación del delito en que pudo haber incurrido la señora MARIA DONELIA DOSSMAN DE ORTEGA, la cual resulta inatacable en sede extraordinaria atendiendo la naturaleza jurídica de la decisión ameritada.


Es de recordar que la jurisprudencia de esta Corte pacíficamente tiene establecido que es práctica usual en los estrados judiciales “que por razones de economía procesal, se incluyan dentro de una misma providencia decisiones de carácter distinto, como ocurre cuando en un proveído interlocutorio se ordenan pruebas, o cuando en una sentencia de instancia se decretan nulidades parciales o se declara la extinción de la acción penal por un delito o respecto de uno de los procesados, sin que ello traduzca modificación de la naturaleza jurídica de la decisión de menor entidad, la cual continúa definiéndose por su contenido, conforme a la clasificación que de las providencias judiciales trae el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal” (Cfr. cas. agosto 31/95, M. P. Dr. Dídimo Páez Velandia).


En este mismo parámetro de interpretación se inscribe la decisión de poner en conocimiento de la autoridad competente un hecho considerado, en principio, como punible que deba ser investigado de oficio (art. 25 del C. de P.P), la cual, por corresponder al cumplimiento de preceptos de orden público, y, por tanto, de obligatorio acatamiento por los servidores públicos a quienes se dirige, no admite recurso alguno, así la orden judicial esté contenida en una sentencia que no por esto se traduce en modificación de su naturaleza jurídica, puesto que el sentido y carácter del pronunciamiento -en cuanto con él el funcionario se limita a acatar el imperativo de dar noticia del hecho-, indica que será siempre de sustanciación o trámite, por ende, de cumplimiento inmediato, conforme se establece del último inciso del artículo 186 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 14 de la Ley 504 de 1999.

Entonces, como la argumentación del actor contradice los postulados lógicos que rigen la casación y desconoce los principios de concreción y claridad que deben orientar su fundamentación, impide que la Corte pueda determinar el alcance de la impugnación y aprehender consecuencialmente su estudio. Por tanto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 9º de la Ley 553 de 2000, no cabe más alternativa que inadmitir el libelo.

Contra esta decisión no procede recurso alguno, según lo previsto en el artículo 197 del estatuto procesal penal. Por consiguiente, se ordenará la devolución del expediente al Tribunal de origen, previa comunicación a los sujetos procesales.


En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,


RESUELVE:


INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil en el proceso seguido en contra de JAVIER ELIECER ZULUAGA CASTRO, por lo anotado en la motivación de este proveído.

Comuníquese y devuélvase al tribunal de origen.


Cúmplase.



CARLOS E. MEJIA ESCOBAR




FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL      JORGE E. CORDOBA POVEDA




HERMAN GALAN CASTELLANOS         CARLOS A. GALVEZ ARGOTE             



JORGE A. GOMEZ GALLEGO                 EDGAR LOMBANA TRUJILLO                                                                      No hay firma



ALVARO O. PEREZ PINZON                   NILSON PINILLA PINILLA






TERESA RUIZ NUÑEZ

Secretaria