Proceso Nº 17657
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
MAGISTRADO PONENTE
DR. HERMAN GALAN CASTELLANOS
APROBADO ACTA No. 074
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil uno (2001).
VISTOS
La Sala se pronuncia en relación con el proceso por enriquecimiento ilícito adelantado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Neiva contra ORLANDO BELTRAN CUELLAR, quien adquirió la condición de Representante a la Cámara luego de proferida sentencia absolutoria, decisión ordenada consultar con el superior.
ANTECEDENTES
1. ORLANDO BELTRAN CUELLAR fue vinculado a la presente investigación por las imputaciones que le hiciera el parlamentario ALVARO ENRIQUE BENEDETTI VARGAS, a quien señaló de haber recibido dinero en las mismas condiciones y circunstancias por las cuales éste había sido condenado. Concretamente refirió que dos cheques del ítem bajo el nombre “DR. ORLANDO” de la lista de contabilidad LTD4, conocida en el proceso ‘ocho mil’, fueron entregados al parlamentario del Departamento del Huila acá procesado.
En el proceso se obtuvo fotocopia de los cheques 3455519 y 3484736, girados contra la cuenta corriente 8060-025029-0 de la Oficina Principal del Banco de Colombia de Cali por LUIS AYALA, con sello de la Comercializadora de Carnes del Pacífico Ltda. El primero girado y cobrado el 28 de marzo de 1995 a favor de JUAN DIAZ, por $5.000.000. El otro título valor fue librado a favor de MARIA PEREZ el 20 de abril de 1995 por $2.500.000, cobrado el 24 siguiente por consignación en la cuenta 4560 – 012920 – 8 del banco de Colombia de Neiva.
2. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, luego de practicar algunas pruebas y establecer la condición foral del imputado (Representante a la Cámara), con auto del 1 de diciembre de 1997 abrió investigación penal, disponiendo la indagatoria de ORLANDO BELTRAN CUELLAR, diligencia que se cumplió el 2 de marzo del año siguiente. Dieciséis días más tarde impuso detención preventiva y libró orden de captura, imputando el delito de enriquecimiento ilícito de particulares. El 4 de agosto de 1998 la Corte remitió el proceso a la Fiscalía por haber perdido el fuero de investigación y juzgamiento el procesado (fls. 53 a 57, C. 3).
La Unidad de Fiscalía Delegada ante el Corte Suprema de Justicia, a quien se le asignó el conocimiento por la Dirección Nacional de Fiscalías, luego de cerrar la investigación, calificó el sumario con resolución de fecha 9 de noviembre de 1998 (fl. 73 y ss, c. 4), acusando a BELTRAN CUELLAR por el punible tipificado en el art. 1 del decreto 1895 de 1989 (adoptado como legislación permanente por el decreto 2266 de 1991), providencia que fue confirmada por el Vicefiscal General de la Nación al desastar el recurso interpuesto por el defensor.
La causa fue asumida por uno de los Juzgados Regionales de Bogotá, de donde fue remitido el diligenciamiento por finalización de la justicia regional al Juzgado Especializado de Neiva, despacho que luego de realizar la audiencia pública y practicar algunas pruebas procedió a dictar sentencia (23 de mayo de 2000), absolviendo al procesado ORLANDO BELTRAN CUELLAR de los cargos imputados en el sub judice.
El Subsecretario de la Cámara de Representantes certificó que ORLANDO BELTRAN CUELLAR tomó posesión como Representante a la Cámara el 25 de mayo de 2000, motivo por el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva declaró el 10 de agosto de 2000 que no tenía competencia para conocer de la consulta de la sentencia proferida por el a quo, ordenando remitir el expediente a esta Corporación.
El Subsecretario General de la Cámara de Representantes (31 de julio de 2000), a petición del Tribunal de Neiva, certificó que ORLANDO BELTRAN GARZON fue elegido Representante a la Cámara para el período 1994 a 1998, tomando posesión del cargo el 20 de julio de 1994, el que desempeñó hasta el 20 de julio de 1998. Igualmente fue elegido para la misma corporación en el período 1998 a 2002, tomando posesión el 25 de mayo de 2000, cargo que actualmente ejerce. En el cuaderno de la Corte obra copia del acta de posesión.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. El fuero de investigación y juzgamiento reservado a la Corte Suprema de Justicia y consagrado para los Senadores y Representantes a la Cámara en el numeral tercero del artículo 235 de la C.N., por ser un factor de competencia y por ende de orden público, cobra vigencia frente a cualquier ciudadano que ostente una de esas dos calidades, sin importar la índole del hecho punible que se le atribuya, ni la época de la comisión del reato, dado que el fuero persistirá mientras se desempeñe el cargo, y se mantendrá aún ante la cesación en el ejercicio de aquél, la renuncia a la investidura de Congresista o la pérdida de ella, si el hecho imputado guarda relación con las funciones parlamentarias ejercidas.
2. El delito por el cual se procesó al Representante a la Cámara ORLANDO BELTRAN CUELLAR, enriquecimiento ilícito de particulares, es ajeno al ejercicio de los deberes que el cargo le impone. Además, no fue con ocasión de estas que el hecho se ejecutó. Por tanto en este caso no hay lugar a la prórroga de competencia ante la perdida de la investidura, haciéndose necesario establecer los períodos en los cuales el acriminado fue Representante a la Cámara para determinar el operador de la justicia competente para conocer del asunto.
3. Conforme a la constancia expedida por el Subsecretario General de la Cámara de Representantes, ORLANDO BELTRAN CUELLAR fue elegido en dicha sección del Congreso para los períodos 1994 a 1998 y 1998 a 2002. En la primera oportunidad desempeñó la función congresal desde el 20 de julio de 1994 hasta el 20 de julio de 1998. En la segunda ocasión se posesionó como Representante a la Cámara a partir del 25 de mayo de 2000, labores que en la actualidad cumple.
4. Los hechos ocurrieron en marzo y abril de 1995. La investigación la inició el 1º de diciembre de 1997 la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, declarando su incompetencia el 4 de agosto de 1998 por perdida del fuero del procesado. Como el ilícito no implicaba la prórroga de competencia, por las razones expuestas anteriormente, la actuación subsiguiente en la etapa de instrucción la adelantó la Fiscalía Delegada ante la Corte por asignación de la Dirección Nacional, y la causa se tramitó por el Juzgado Regional de Bogotá y luego por el Especializado de Neiva que lo sustituyó en funciones, conforme a la ley 504 de 1999, con base a la naturaleza del hecho y el factor territorial, despacho éste último que profirió sentencia absolutoria el 23 de mayo de 2000, fecha en la que notificó al Procurador Delegado, cumpliendo la misma actuación al día siguiente con el Fiscal Delegado y el Procesado. El 25 de mayo el defensor presentó escrito manifestando que se daba por notificado del fallo en mención.
5. El Juzgado Especializado de Neiva perdió competencia para actuar a partir del 25 de mayo de 2000, por cuanto desde esa fecha el procesado adquirió fuero constitucional conforme al art. 235 de la C.N. al posesionarse como Representante a la Cámara. Desde la posesión y obtención de la calidad de Congresista, y durante el tiempo que la ostente, la competencia para continuar conociendo de tales diligencias, cualquiera sea el estado procesal de la actuación, le corresponde a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, y en estas circunstancias, resulta acertada la decisión del Tribunal de Neiva, el que se abstuvo de tramitar el grado jurisdiccional de la consulta de la sentencia de primer grado, por no haber sido impugnada la decisión, con fundamento en la razón acabada de exponer por la Sala.
6. El Juzgado Especializado de Neiva dejó correr el término de ejecutoria de la sentencia del 26 al 30 de mayo de 2000. El expediente se recibe estando pendiente de tramitar y resolver la consulta ordenada en la sentencia proferida por el a quo. La Sala asume el proceso en el estado en que se encuentra (se tramitó con sujeción a los mandatos legales), y por ende debe ajustar la actuación pendiente por cumplir a las disposiciones propias que regulan el trámite ante la Corte, que no son otras que las de los procedimientos de única instancia, en los cuales, la sentencia no tiene recurso de apelación ni consulta, por no existir superior funcional, por lo que la única solución ofrecida por el estatuto procesal que nos rige, es la de declarar ejecutoriada la sentencia, disponer su cumplimiento y el archivo de las diligencias, en la medida en que no tiene cabida ninguna de las hipótesis del art. 211 del C.P.P.
7. En auto del 29 de septiembre de 1999, con criterio aplicable a la situación sub judice, la Sala, señaló:
“8.- La estructura del proceso colombiano impone esta decisión, pues una definición distinta del problema jurídico la desconocería.
“El derecho fundamental al debido proceso es un derecho que con fuerza Constitucional abarca ‘toda clase de actuaciones judiciales y administrativas’ y está compuesto por las reglas que disciplinan las distintas etapas del rito, así como por la observancia de los principios que el constituyente y el legislador han definido como rectores de la actividad jurisdiccional en cada actuación específica.
“8.1.- El fuero constitucional que ampara a los Congresistas y que reserva exclusivamente a la Corte la competencia para investigarlos y juzgarlos es automático pues deviene de su mera posesión como miembros del Congreso. Así mismo, la competencia de la Corte para su investigación y juzgamiento es derivada en cuanto surge del hecho de la posesión y se mantiene después de su separación para aquéllos ilícitos asociados con la función.
“8.2.- Pero ese fuero constitucional que ampara a los miembros del Congreso de la República cuando los mismos acceden al Parlamento, no puede originar el desconocimiento de las reglas ordinarias de investigación y juzgamiento que en cada caso particular rigieron mientras se carecía de la protección foral, al punto de limitar el alcance o la fuerza de las decisiones adoptadas por quienes en su momento actuaron con jurisdicción y competencia en el asunto. Tal inobservancia desconocería las reglas del debido proceso que como derecho fundamental rige para todo tipo de actuaciones judiciales y administrativas.
“8.3. El debido proceso en la investigación previa que adelantó la Fiscalía Seccional 92 Delegada de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública y Financieros de Cali incluía la competencia de tal funcionario para decidir tal etapa procesal en la forma como lo hizo profiriendo resolución inhibitoria.
“En este mismo debido proceso incluía la posibilidad de recurrir tal decisión por parte del denunciante, tal como ocurrió, al punto que se alcanzó a definir el recurso de reposición en el sentido de mantener la decisión impugnada.
“8.4.- Pero posesionado como Congresista de la república el favorecido con la resolución inhibitoria, las reglas del debido proceso inherentes al trámite con doble instancia variaron. Desde el momento de su posesión, la disciplina del proceso es aquella que rige para los asuntos que adelanta la Corte Suprema de Justicia en ejercicio de sus funciones de investigación y juzgamiento. Esto es, proceso inquisitivo y de única instancia.
“8.5.- En tal situación, la Corte no puede hacer otra cosa que asumir el asunto en el estado en que lo encuentra y amoldarlo al rito que compone el debido proceso de los asuntos que aquí se tramitan, sin que pueda desconocer todos aquellos actos procesales que ocurrieron antes de su conocimiento, en tanto hayan sido adelantados con competencia.
“8.6.- Tal forma de solución no desconoce que algunos actos procesales pueden no agotar su finalidad, como en este caso concreto la impugnación de la resolución inhibitoria, que aunque formulada como reposición y apelación, se impidió el desenvolvimiento del recurso de alzada, pero reconoce la plena vigencia del actio impugnado y le deja cumplir la finalidad para la que esta destinado: definir la investigación previa.
“Es clara la colisión de los dos actos procesales, el de definición de la investigación previa mediante resolución inhibitoria y el de impugnación. Pero en el conflicto, debe ceder aquel que resulte incompatible con la nueva estructura que asume el proceso por cuanto el Juez llamado a decidirlo no puede actuar de manera simultánea como Juez de única instancia y como Juez ad quem”.
8. En esta oportunidad y siguiendo el espíritu de los lineamientos procesales que rigen el trámite de los procesos en esta corporación, se dispone la ejecutoria de la sentencia referida y el archivo de las diligencias.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Declarar que la sentencia absolutoria del 23 de mayo de 2000 proferida a favor de ORLANDO BELTRAN CUELLAR en el proceso por enriquecimiento ilícito de particulares, adelantado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Neiva, ha quedado en firme.
Archívese el expediente luego de restituirse al procesado el depósito judicial 00010005576 (f 10, c. 2), comisionándose al Juzgado a cuyo favor fueron depositados para que proceda a realizar la entrega. Líbrese oficio cancelando las órdenes de captura que puedan estar vigentes.
Notifíquese y Cúmplase.
CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
No hay firma
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE HERMAN GALAN CASTELLANOS
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
No hay firma
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria