Proceso No 17382
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
Aprobado Acta No. 175
Bogotá D.C., quince de noviembre de dos mil uno.
Se pronuncia la Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de casación formulada por el defensor de GUSTAVO ROJAS LOZANO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 29 de noviembre de 1999, confirmatoria de la que dictara el Juez 8º Penal del Circuito de la misma ciudad, y por cuyo medio se condenó al citado ROJAS LOZANO y a Reyes Rodríguez Roldán, en calidad de coautores del delito de falsedad en documento privado, en concurso sucesivo y homogéneo, imponiéndoles la pena principal de veinte (20) meses de prisión.
Durante el primer semestre de 1992, mediante llamada telefónica efectuada a la gerencia financiera de la empresa Luminex S.A., se estableció la negociación que pretendió realizar GUSTAVO ROJAS LOZANO de un certificado de cambio por valor de cuatro mil quinientos sesenta dólares con cincuenta centavos (US$4.560.50), en cuyo endoso se falsificó la firma del gerente financiero Mario O. Rojas, determinándose que Juan de los Reyes Rodríguez Roldán, empleado a cargo del departamento de exportaciones de la empresa afectada, aprovechando su posición y el manejo que hacía de los certificados de cambio, no sólo sustrajo el mencionado título, sino además el de un valor de novecientos treinta y un dólares con treinta y seis centavos (US$931.36), el cual alcanzó a ser negociado con anterioridad, para cuyo fin fueron igualmente falsificadas las firmas del referido gerente financiero en las cartas de retiro de los certificados.
Como los mencionados ROJAS LOZANO y Rodríguez Roldán aceptaran mediante documentos escritos su participación en los anteriores hechos, la Fiscalía 125 de la Unidad Primera de Delitos contra el Patrimonio Económico ordenó la apertura de investigación en su contra y resolvió su situación jurídica en providencia que luego fue adicionada por la Fiscalía 20 Delegada ante los Tribunales de Bogotá y Cundinamarca.
Culminada la instrucción, la Fiscalía Delegada 82 de la Unidad Primera de Delitos contra la Fe Pública y Patrimonio Económico, mediante resolución del 29 de mayo de 1996, calificó su mérito y dictó resolución acusatoria en contra de los procesados como coautores responsables de los delitos de falsedad en documento privado y estafa en la modalidad de tentativa, pues mediante decisión del 22 de febrero de 1994, la Delegada 128 había decretado la preclusión de la instrucción respecto de los ilícitos de estafa –consumada- y hurto, por indemnización del perjuicio causado (fls. 242 y 243).
Apelada la resolución acusatoria, fue revocada parcialmente por la Delegada de segunda instancia, mediante resolución fechada el 26 de noviembre de 1996, al precluir la investigación por el delito de estafa en grado de tentativa, con fundamento en la misma indemnización integral de los daños y perjuicios. Por lo demás, se confirmó la acusación respecto del delito de falsedad en documento privado en concurso homogéneo y sucesivo.
El Juzgado Octavo Penal del Circuito dictó sentencia condenatoria el 30 de junio de 1999, por medio de la cual impuso a los procesados GUSTAVO ROJAS LOZANO y Juan de los Reyes Rodríguez Roldán, la pena principal de 20 meses de prisión, decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación por el defensor del aquí recurrente, siendo confirmada en su integridad por el Tribunal en segunda instancia como antes se ha indicado.
Con fundamento en las causales tercera y primera de casación contenidas en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, vigente a la sazón, el defensor de GUSTAVO ROJAS LOZANO propone dos cargos a manera de principal y subsidiario, contra el fallo impugnado.
Cargo Principal
Con base en la referida causal tercera de casación, el demandante anuncia que el fallo está afectado por los motivos de nulidad señalados en los numerales 1° y 2° del artículo 304 del Código de Procedimiento Penal recientemente derogado, porque los juzgadores de primera y segunda instancia desconocieron los mandatos constitucionales y legales contenidos en los artículos 29 de la Carta y 1º, 7º y 180 de dicho estatuto procesal, que consagran los derechos fundamentales al debido proceso, al derecho de defensa y al derecho de contradicción.
Dichos principios se violaron porque en las sentencias de primera y segunda instancia no se contestaron los alegatos planteados por la defensa en la audiencia pública y en la audiencia de sustentación oral del recurso de apelación, respectivamente, y en cambio se limitaron los juzgadores a hacer un resumen de sus intervenciones y refutar los descargos que ofreció el procesado ROJAS LOZANO en su indagatoria.
En el curso del proceso ha insistido para que se le explique con fundamento en qué elementos probatorios y razonamientos puede el fallador de primera instancia concluir que su defendido participó en la falsedad y en consecuencia que existió un acuerdo previo entre ambos procesados para ejecutar este específico delito, que no el de estafa.
No obstante, el a quo refiriéndose a la responsabilidad de su defendido se limita a controvertir las razones defensivas esgrimidas por su poderdante en el curso de sus indagatorias, sin “que se tome la molestia de referirse a mis argumentos y explicar el por qué no los comparte”.
Tras citar textualmente los apartes pertinentes del fallo de primera instancia en lo que se relaciona con la responsabilidad de GUSTAVO ROJAS LOZANO, insiste que la argumentación nada dice frente a los alegatos de la defensa, salvo a sostener de manera abstracta y general que: “Es ostensible entonces, pese a las argumentaciones de la defensa, que JUAN DE LOS REYES RODRIGUEZ ROLDAN y GUSTAVO ROJAS LOZANO sabían que usar los certificados de cambio falsificados en el endoso para conseguir las sumas indicadas en cada uno de ellos, constituía delito y no obstante ese conocimiento, dirigieron su voluntad a la realización de tal conducta”.
Igual acontece con los planteamientos de la segunda instancia, que en nada mejoran la situación, pues la alegación de la defensa giró alrededor de la falta de demostración del acuerdo previo entre los procesados del delito de falsedad, y “que respecto de este, las pruebas evidencian por el contrario a la existencia del necesario acuerdo para la estructuración de la figura jurídica de la coautoría, unas imputaciones insinuantes mutuas que los exoneran de responsabilidad y simultáneamente comprometan la responsabilidad penal del contrario”, punto que no fue tocado ni refutado.
Por las anteriores razones, solicita que se declare la nulidad de la sentencia de primera instancia para restablecer los derechos conculcados corrigiendo la ilegalidad del fallo.
Cargo secundario.
Lo formula el demandante aduciendo violación indirecta de la ley por el error de hecho por falso juicio de existencia al haberse omitido el análisis y valoración de pruebas oportuna y legalmente aportadas al proceso, que de haber sido tenidas en cuenta habrían generado el reconocimiento del in dubio pro reo y por esta vía la absolución del procesado.
En primer lugar, de la indagatoria del procesado Juan de los Reyes Rodríguez Roldán, los juzgadores omitieron el análisis de sus manifestaciones en el sentido de no poder determinar quién había sido el autor de la falsedad documental, dudando entre GUSTAVO ROJAS y la secretaria Nancy Castro, prueba que desvirtuaba la existencia de un acuerdo previo entre los dos implicados para llevar a cabo la conducta falsaria.
Tampoco se valoró el documento que obra al folio 3 del expediente, firmado por Juan de los Reyes Rodríguez Roldán, en el que claramente reconoce que fue él quien encontró y tuvo en su poder los documentos sobre los cuales recayó la falsedad con antelación a que GUSTAVO ROJAS se enterara de su existencia, de donde se evidencia que su intervención se dio con posterioridad a la comisión del hecho.
Finalmente, se desconocieron indicios tales como la actitud de la empresa Luminex S.A., quien dirigió la denuncia penal únicamente en contra de Juan Rodríguez y sólo en una posterior ampliación se hizo alusión a GUSTAVO ROJAS; el despido de Rodríguez Roldán, mientras que su defendido renunció a su cargo, lo cual demuestra que para la empresa su defendido no tuvo responsabilidad en los ilícitos, y, el indicio de oportunidad que recae exclusivamente sobre el procesado Rodríguez, pues de acuerdo con lo declarado por el testigo Mario Orlando Rojas, era éste quien manejaba los certificados de cambio en la empresa.
Con la ilegalidad denunciada, se infringieron los artículos 221 del Código Penal, 247, 2º y 445 del Código de Procedimiento Penal y 29 de la Constitución Política.
Culmina solicitando de la Sala la revocatoria del fallo impugnado, para que en su lugar se absuelva a su defendido.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
En lo concerniente al primer cargo que bajo el auspicio de la causal tercera formula el censor, bien está recordar que aunque en estos eventos se permite alguna amplitud en su proposición ello en modo alguno apareja la conclusión de que el escrito con que se invoca sea de libre elaboración, toda vez que si dicha causal instrumenta un medio para preservar la estructura del proceso y las garantías de los sujetos que en él intervienen, quien la aduzca no sólo debe acatar los principios que rigen la casación, sino que también ha de correr con la carga de una adecuada sustentación, dejando claramente establecido, entre otros aspectos, el motivo de la nulidad, la irregularidad sustancial que alega, la manera como ésta socava la estructura del proceso o afecta las garantías de las partes, y todo ello sin dejar de demostrar que de no haberse incurrido en ella otra hubiera sido la decisión.
En este orden de ideas, la demostración del fundamento de las causales de nulidad, según relación que hace el artículo 304 del Código de Procedimiento Penal vigente para la fecha de la demanda –hoy 310 de la Ley 600 de 2000-, debe hacerse de cara a los “principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación”, pues algunas de estas reglas dan para reconocer la existencia de la irregularidad, pero, merced a la magnitud de su fuerza interna, su trascendencia, actitudes posteriores de los sujetos procesales o a la existencia de alternativas menos perjudiciales, se matiza de tal manera que no habría lugar a la nulidad.
El actor ha planteado una supuesta irregularidad porque los juzgadores de instancia omitieron contestar los alegatos presentados por el defensor tanto en el curso de la audiencia pública como en la audiencia de sustentación oral del recurso de apelación, pero aparte de citar textualmente los razonamientos del a quo frente a la participación del procesado GUSTAVO ROJAS LOZANO, no hace el demandante ninguna referencia a los principios regulativos de las nulidades, con el fin de establecer si la anomalía soporta los filtros de entidad o trascendencia legalmente allí establecidos. Por ello, la presentación del cargo carece de razón suficiente.
Es claro que dar las razones por las cuales se comparte o no las alegaciones de las partes, tiene dicho la Corte, es un requisito formal que se relaciona con la debida motivación de la sentencia, cuya omisión ciertamente podría entrañar nulidad, pero sólo con la condición de que con ello resulte vulnerado el derecho de contradicción, el cual en ese sentido asiste al derecho de defensa.
También resulta pertinente para el caso, que no es lo mismo que una decisión judicial adolezca de defectos de motivación, por ausencia de contestación a los alegatos de las partes, a que la contestación no cumpla con las expectativas del sujeto procesal, que la tilda de inadecuada o desacertada en su fundamentación fáctica, jurídica o probatoria, hipótesis que se refleja precisamente en el ataque elevado por el demandante en este asunto.
En el primer caso, el error será de actividad, susceptible de ser atacado dentro del marco de la causal tercera, mientras que en el segundo será de juicio, tema a ser planteado dentro del ámbito de la primera. Por ende, atenta contra el principio de no contradicción y la autonomía de las causales, mezclar, dentro de un mismo reproche, argumentaciones de una y otra índole.
En esta inconsistencia técnica incurre el censor, quien, en un mismo contexto argumentativo, propone indiscriminadamente ambas hipótesis, al sostener, de una parte, que las sentencias de primera y segunda instancia omitieron contestar de manera específica con fundamento en qué elementos de prueba y razonamientos podía concluirse la participación de GUSTAVO ROJAS LOZANO en la comisión de la falsedad documental, y de otra, que su alegación se centra en que “no está demostrada la existencia del acuerdo previo entre los procesados respecto del delito de falsedad en documento privado”, desconociendo por demás que los juzgadores si consignaron en forma específica las razones “para inaceptar las peticiones formuladas en la instancia por parte de los señores defensores”, según la cita que del fallo impugnado trae el libelista.
Pero además, el desarrollo del cargo es incompleto, puesto que a la genérica afirmación de que las citadas sentencias carecen de respuesta a lo peticionado en las audiencias de juzgamiento y sustentación oral del recurso, no se agrega ninguna argumentación en relación con las posibles incidencias de esta supuesta omisión en el ejercicio del derecho de defensa del procesado.
En cuanto se relaciona con el segundo reparo hecho contra la sentencia por el defensor de GUSTAVO ROJAS LOZANO bajo el auspicio de un falso juicio de existencia por omisión, al rompe se advierte que el planteamiento queda en el mero enunciado, en la medida en que cuando el ataque se hace por esta causal, es menester que el censor exponga cómo de no haber sido omitidas las pruebas que reputa ignoradas en la sentencia, otro hubiera sido el sentido de ésta, lo que se logra poner de presente únicamente confrontando los medios echados de menos con los que tuvo en cuenta el juzgador para proferir el fallo controvertido, ejercicio a través del cual puede la Corte descubrir la real trascendencia del error -en caso de haber existido realmente éste- y por ende si la sentencia es o no legal.
Como en la forma debida nada de esto plantea y menos demuestra la demanda, lo que en verdad se descubre en el discurso del censor es la vana pretensión de oponer sus propias conclusiones a las que con autoridad llegó el Tribunal, con olvido de que en una tal confrontación estas últimas devienen prevalentes por la doble presunción de acierto y legalidad que acompaña sus fallos.
En resumen, como las falencias advertidas en la demanda ponen de presente la falta de claridad y precisión en la formulación de los cargos así como la ausencia de demostración de las irregularidades y los yerros alegados y la trascendencia de los mismos, no queda para la Corte alternativa distinta a decretar su rechazo de plano, con la consecuente declaratoria de deserción del recurso.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E :
Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor del procesado GUSTAVO ROJAS LOZANO por las razones expuestas en la anterior motivación y declarar, en consecuencia, DESIERTO el recurso interpuesto por el mismo.
Contra este auto no procede recurso alguno.
Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
Teresa Ruiz Nuñez
Secretaria