Proceso Nº 17100


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL



Magistrado Ponente:

Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL

Aprobado acta No. 92



Bogotá, D. C.,  veintiocho de junio del año dos mil uno.


Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado MARCO ANTONIO MACIAS LOZANO.



Antecedentes.-


El 10 de julio de 1998, cuando el señor JOSE HERNANDO RIOS AVILA conducía el vehículo de servicio público de placas SFR 863 en el cual cubría la ruta entre los barrios Kennedy y 20 de Julio de la ciudad de Bogotá, dos sujetos que portaban arma de fuego y cortopunzante, respectivamente, pretendieron despojarlo del dinero recaudado y al oponer resistencia le causaron heridas de bala en el tórax, miembro superior derecho, miembro inferior izquierdo, y heridas por arma cortopunzante en la cara, cuero cabelludo y región dorsolumbar, las cuales determinaron su muerte.


Minutos más tarde, miembros de la policía del lugar dieron captura al sindicado  MARCO ANTONIO MACIAS LOZANO, cuando aún portaba el arma cortopunzante, la cual le fue incautada.


Abierta la investigación por la Fiscalía 62 delegada ante los juzgados penales del circuito (fl. 23), vinculó mediante indagatoria al señor MACIAS LOZANO (fl. 25), a quien la fiscalía veintitrés de la misma especialidad, a donde fueron reasignadas las diligencias, definió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva por el concurso de delitos de homicidio agravado, hurto calificado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal (fls. 39).


Posteriormente, a solicitud escrita del procesado (fl. 76), con la asistencia de su defensor el dieciocho de septiembre de mil novecientos noventa y ocho se amplió la indagatoria y se llevó a cabo diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada, en la cual se lo acusó del concurso de delitos de homicidio agravado, tentativa de hurto calificado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, cuyos cargos fueron íntegramente aceptados por aquél (fls. 122y ss).


El fallo anticipado lo profirió el Juzgado cuarenta y nueve penal del circuito, autoridad que condenó al procesado a la pena principal de veintiocho (28) años y cuatro (4) meses de prisión, y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de diez (10) años, al declararlo penalmente responsable del concurso de delitos imputado en el acta de formulación de cargos (fls. 3 y ss-2), mediante sentencia que el tribunal superior modificó en el sentido de imponerle veintiocho (28) años de prisión, en lugar de la que fijó el juzgado de conocimiento, y confirmó en sus restantes partes  al conocer en segunda instancia por vía de la apelación interpuesta por la defensa (fls. 69 y ss. cno. Trib.).

Contra el fallo de segundo grado el procesado oportunamente interpuso recurso extraordinario de casación (fls. 77), el cual fue concedido por el ad quem (fls. 79), presentándose el respectivo escrito con el cual se persigue sustentar la impugnación y sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte (fls. 84 y ss.).



La demanda.-


Con apoyo en la causal tercera de casación, el defensor denuncia que la sentencia fue proferida en juicio viciado de nulidad por la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso.


Sostiene al efecto que en la diligencia de indagatoria y la ampliación de la misma el fiscal instructor exhortó al procesado a decir la verdad, lo cual, a su criterio, constituye “violación flagrante de la incolumidad que debe rodear el primer medio de defensa que le asiste al imputado o sindicado, como lo es la indagatoria”.


Agrega que el “acuerdo” a que se llegue dentro de la audiencia para sentencia anticipada, ha de tener origen en la confesión que de manera libre y voluntaria haga el procesado de ser responsable del delito que se le imputa, siendo deber para el funcionario instruirlo a ese respecto, debiendo “abstenerse de llegar a un acuerdo” si el sindicado manifiesta no ser el autor del hecho delictivo que se le atribuye “porque estaríamos aprobando que una persona a quien aún no se le ha hecho el juicio de reproche en fallo de instancia, lo dé por aceptado cuando aún su propio defensor insiste en que por lo menos el cargo formulado no es el que de acuerdo al desarrollo de la prueba y del proceso, sea por el que se le deba sentenciar”.


Luego de reproducir algunos segmentos de la diligencia de indagatoria, considera el impugnante que el procesado “no estaba aceptando el cargo de homicidio, mucho menos en la modalidad de agravado”, y, agrega que si se analiza el acta de formulación de cargos, “nos damos cuenta de que fue el señor Fiscal el que le hizo variar su propia convicción al sindicado para que aceptara los cargos, cuando éste no era su deber, sino el de dar por fracasada la audiencia o el acuerdo y darle aplicación integral al artículo 333 y 334 del C. de P.P. y continuar con el proceso.”     


Considera que de declararse la nulidad que impetra, el proceso debe retrotraerse hasta la fase de instrucción para reponer las diligencias que se invalidan como son la indagatoria, la ampliación y “especialmente el acuerdo para la sentencia anticipada”.


Con fundamento en lo expuesto solicita de la Corte casar la sentencia objeto de impugnación, decretar la nulidad de lo actuado a partir de la diligencia de indagatoria inclusive a fin de reponer la actuación que adolece del vicio con la observancia de la plenitud de las formas propias del juicio y del debido proceso.



SE CONSIDERA:


Como quiera que el recurso es dirigido contra una sentencia de segunda instancia proferida dentro del trámite especial previsto por el artículo 37 del Código de Procedimiento Penal, se impone el análisis previo del interés del recurrente para acudir a esta sede extraordinaria, dado que de encontrarse ausente, cualquier consideración en torno a la idoneidad formal de la demanda resultaría inane de cara a los fines para los cuales fue establecido el instituto.


A propósito de obtener una significativa reducción punitiva en relación con la que habría de corresponderle en el fallo de seguirse el trámite ordinario, la jurisprudencia de esta Corte tiene por sentado, que el procedimiento abreviado, establecido bajo la forma de sentencia anticipada, posibilita al reo ejercer la facultad de disponer de parte del rito y renunciar a la controversia fáctica y jurídica por los hechos punibles que le han sido imputados en la providencia que definió su situación jurídica o calificó el mérito del sumario, según la etapa en que la solicitud sea presentada, para allanarse, expresa y libremente a los cargos que la Fiscalía le formule, aceptando de esta manera su responsabilidad penal por el hecho atribuido.     

  

Por involucrar este procedimiento la voluntad del procesado de admitir sin condicionamiento alguno la imputación delictiva y su responsabilidad penal, la ley no estableció la posibilidad de interponer recursos contra el acta que contiene la acusación, ni un período probatorio posterior que pudiera dar lugar a confirmar o desvirtuar sus soportes, y señaló que el paso siguiente en el rito legal consistiera solamente en el proferimiento de la correspondiente sentencia de mérito por el juez competente, contra la cual puede ser ejercido el derecho de impugnación por el Fiscal, el Ministerio Público, el procesado o su defensor, "aunque por estos dos últimos sólo respecto de la dosificación de la pena, el subrogado de la condena de ejecución condicional, y la extinción de dominio sobre bienes" (C. P. P. art. 37 B, num. 4o.).        


En tratándose de las sentencias proferidas dentro del trámite abreviado, la jurisprudencia ha precisado que los aspectos respecto de los cuales puede ser interpuesto el recurso de apelación, condicionan igualmente la interposición del recurso extraordinario de casación, "el cual no puede ser utilizado para desconocer el hecho cierto de la responsabilidad penal voluntariamente aceptada que el procesado tenía posibilidad de haber rechazado y, sin embargo, no lo hizo" (Auto Julio 2/97 M. P. Dr. ARBOLEDA RIPOLL)


Al precisar el alcance del artículo 37 B num. 4 del C. de P.P., señaló además, que implícitamente esta norma no "tolera la discusión de otros temas, porque ello comportaría una retractación inoportuna, sin perjuicio obviamente del control de legalidad que siempre concierne al fiscal y al juez. Para guardar la coherencia en la aplicación del derecho en el curso de todo el proceso, la Corte ha sostenido y reitera que tal restricción en los asuntos de debate también impera en el ejercicio del recurso de casación, pues alimentar la controversia de otras materias en esta sede sería propiciar la frustración de la legítima prohibición de retractación de la aceptación voluntaria de responsabilidad, a través de otro medio legal (la burla de la ley por la misma ley) y el desconocimiento de la naturaleza especial de estas formas prematuras de terminación del proceso" (Auto Mayo 6/97, M. P. Dr. GOMEZ GALLEGO).


Si bien en este caso la demandante denuncia haber sido proferida la sentencia en un juicio viciado de nulidad por violación de la garantía fundamental del debido proceso, lo cual en principio le otorgaría legitimidad para interponer el recurso cuya admisión define ahora la Sala, la fundamentación que le sirve de soporte hace evidente que su intención es introducir la retractación de los cargos formulados por la Fiscalía, no obstante que estos fueron voluntariamente aceptados por el procesado en diligencia realizada en presencia del defensor quien no formuló objeción alguna a la legalidad de su desarrollo, y sin que logre acreditar siquiera que la voluntaria aceptación de responsabilidad penal por el hecho imputado fue inducida por error, fuerza o dolo, como entidades capaces de viciar el consentimiento.

       

Tómese en cuenta que los planteamientos relativos a si en la diligencia de indagatoria y la correspondiente ampliación el sindicado confesó o no su participación en el hecho objeto del proceso, no pueden ser considerados sin desconocer la apreciación probatoria realizada en las providencias que definieron la situación jurídica y el acta de formulación de cargos, toda vez que las consecuencias jurídicas del fallo en relación con estos conceptos solamente podrían ser cuestionadas en el trámite del juicio de casación por la vía de la violación directa o indirecta de la ley sustancial, pues comportan vicios in iudicando que no admiten reproche en sede extraordinaria durante el proceso abreviado a menos de haberse violado los topes máximos o mínimos establecidos legalmente para la imposición de la sanción, que no es el caso presente donde la denuncia se funda en presuntos vicios in procedendo cuya objetivización brilla por su ausencia.

         

Distinto sería que la sentencia hubiere sido proferida por fuera del marco fáctico y jurídico que soportó la acusación libremente aceptada, en cuyo evento tendría cabida el recurso extraordinario para demandar ya no la invalidación de los cargos formulados sino la sentencia misma por no guardar consonancia con la acusación, pero ello no es en manera alguna el motivo invocado en la demanda como para suponer que tuviera algún fundamento la censura formulada.    


Y en cuanto hace al reparo expuesto sobre el vicio de ilegalidad que el casacionista advierte en la diligencia de indagatoria y la ampliación de la misma, por haber sido exhortado el procesado a que dijera la verdad, ha de anotarse que no demuestra la transgresión a lo dispuesto por el artículo 357 del Código de procedimiento penal vigente para cuando tales diligencias tuvieron realización, ni la incidencia en la validez del trámite llevado a cabo con posterioridad a tales actos, al extremo de guardar silencio sobre la fecha del pronunciamiento o el contenido de “los dictados de la Honorable Corte Constitucional” que según dice, le sirven de apoyo a su pretensión, con lo cual tal aspecto del cargo permanece en el sólo enunciado.

 

Entonces, como lo observado en últimas es la pretensión por reabrir el debate ya concluido en torno a responsabilidad penal del procesado en el hecho imputado por la fiscalía en el acta de formulación de cargos libremente aceptada, contrariando el contexto del procedimiento abreviado dentro del cual fue proferido el fallo y las finalidades de este medio extraordinario de impugnación, resulta patente la ausencia de interés para recurrir en casación,  imponiéndose por tanto el rechazo de la demanda y tener que declarar desierto el recurso interpuesto.


En vista de que esta decisión cobra ejecutoria con su suscripción, según previsiones que al respecto traen los artículos 197 y 226 ejusdem, se ordenará la devolución inmediata del expediente al Tribunal de origen, previa comunicación a los sujetos procesales.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,



RESUELVE:


RECHAZAR la demanda de casación presentada a nombre del procesado MARCO ANTONIO MACIAS LOZANO, por lo anotado en la motivación de este proveído. En consecuencia SE DECLARA DESIERTO el recurso.


Comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen.


Cúmplase.




CARLOS E. MEJIA ESCOBAR




FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL      JORGE E. CORDOBA POVEDA




HERMAN GALAN CASTELLANOS         CARLOS A. GALVEZ ARGOTE             





JORGE A. GOMEZ GALLEGO                 EDGAR LOMBANA TRUJILLO     

         No hay firma




ALVARO O. PEREZ PINZON                   NILSON PINILLA PINILLA



TERESA RUIZ NUÑEZ

Secretaria