Proceso Nº 17060


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL



Magistrado Ponente:

Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL

Aprobado acta No. 92



Bogotá, D. C.,  veintiocho de junio del año dos mil uno.



Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada ANA HERMINIA MARTINEZ DE MONCADA.



Antecedentes.-


Aproximadamente a las seis y media de la mañana del ocho de noviembre de mil novecientos noventa y siete, en la residencia ubicada en la carrera 20c No. 65-10 Sur de Bogotá, perdió la vida el ciudadano JORGE ELIECER MONCADA PENAGOS a consecuencia de haber recibido varios disparos con arma de fuego.


Abierta la investigación  por la Fiscalía cuarenta y ocho seccional delegada (fl. 78 cno. 1), vinculó mediante indagatoria a la señora ANA HERMINIA MARTINEZ DE MONCADA, esposa de la víctima (fls. 99), a JUAN BAUTISTA ALFARO BANDERA (fl. 122), y a ALVARO NIÑO SERRATO  (fl. 109-2) a quienes definió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de homicidio agravado (fls. 129-1 y fls. 148-2).


A solicitud de los procesados JUAN BAUTISTA ALFARO BANDERA y ANA HERMINIA MARTINEZ DE MONCADA, se llevaron a cabo sendas diligencias de formulación de cargos para sentencia anticipada (fls. 150 y 164 del c. o. No. 3), en las cuales se los acusó del delito de homicidio agravado, cuyos cargos fueron aceptados íntegramente.


El fallo prematuro lo profirió el Juzgado dieciocho penal del circuito, autoridad que condenó a la procesada ANA HERMINA MARTINEZ DE MONCADA a la pena principal de treinta y siete (37) años y cuatro (4) meses de prisión, y a JUAN BAUTISTA ALFARO BANDERA a la de cuarenta (40) años de prisión, y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de diez años para cada uno de ellos, entre otras determinaciones, por encontrarlos penalmente responsables del delito imputado en  el acta de formulación de cargos para sentencia anticipada (fls. 8 y ss.-4) mediante sentencia que el Tribunal superior del distrito judicial de Bogotá modificó en el sentido de imponer a la señora ANA HERMINIA MARTINEZ DE MONCADA veintisiete (27) años y cuatro (4) meses de prisión, y a JUAN BAUTISTA ALFARO BANDERA treinta (30) años de prisión, y confirmó en sus restantes partes, al conocer de la apelación interpuesta por el defensor de aquella y la representación del ministerio público (fls. 4 y ss. cno. tribunal).


Contra el fallo de segundo grado el procesado JUAN BAUTISTA ALFARO BANDERA  (fl. 12 vto.), y el defensor de  ANA HERMINIA MARTINEZ DE MONCADA (fl. 15), oportunamente interpusieron recurso extraordinario de casación el cual fue concedido por el ad quem (fls. 21), presentándose por el defensor de la señora MARTINEZ DE MONCADA el respectivo escrito con el que se persigue sustentar la impugnación, y sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte (fls. 30 y ss.), no aconteciendo igual respecto del primero de los mencionados cuyo recurso fue declarado desierto por el Tribunal (fl. 62 y ss.).



La demanda.-



Con apoyo en la causal primera de casación, el actor denuncia violación directa de la ley sustancial, por falta de aplicación del artículo 60 del Código penal, en concordancia con el artículo 324 ejusdem, modificado por la ley 40 de 1993.


Luego de reproducir algunos apartes de la ampliación de indagatoria rendida por la procesada y de los fallos de primera y segunda instancia, sostiene que el comportamiento grave e injusto de Jorge Eliécer Moncada Penagos, de haberla amenazado de muerte, y haber sido sorprendido con su amante en el propio lecho conyugal, son ofensas que “constituyen lo grave e injusto que genera la ira” de que trata la norma sustancial que considera transgredida, pues los supuestos fácticos aparecen demostrados a partir de la narración de su asistida.


Afirma al respecto que el relato hecho por la procesada en la ampliación de indagatoria “no mereció ningún ápice de credibilidad al Juzgado de primera instancia y por lo visto tampoco al resto de la Sala, pero definitivamente no puedo compartir los motivos esbozados por el primero para desechar la eventualidad planteada por la procesada, toda vez que parten de supuestas (sic) que resultan incompatibles con las reglas de origen (sic) la apreciación de las pruebas, como el dar una connotación contraria a los intereses del procesado y anteponer sus propias suposiciones y conjeturas frente a los datos extractables de las reglas de la experiencia atendiendo desde luego las condiciones personales del oferente y su entorno familiar, social y cultural”.


Agrega no tener duda sobre que “la sentencia de primera y segunda instancia, violó el debido proceso por haber omitido y excluido en su aplicación la norma sustancial” que aduce transgredida.


Concluye que “si los señores Juzgadores de primera y segunda instancia hubieran observado en detalle el expediente en su haz probatorio no habrían incurrido en el ERROR CRITICADO, pues necesariamente, habían aplicado la norma transgredida, la pena fuese menor, es decir habrían aplicado debidamente la ley penal sustancial y procesal con la correspondiente declaratoria de CULPABILIDAD de la condenada ANA HERMINIA MARTINEZ DE MONCADA, bajo los parámetros y sanción del Art. 60 C. P.”.


Por lo anterior solicita casar la sentencia objeto de recurso y proferir la que deba reemplazarla “de cuerdo con el análisis y fundamentos de la causal alegada”.

 


SE CONSIDERA:


Como quiera que el recurso es dirigido contra una sentencia de segunda instancia proferida dentro del trámite especial previsto por el artículo 37 del Código de Procedimiento Penal, se impone el análisis previo del interés del recurrente para acudir a esta sede extraordinaria, dado que de encontrarse ausente, cualquier consideración en torno a la idoneidad formal de la demanda resultaría inane de cara a los fines para los cuales fue establecido el instituto.


A propósito de obtener una significativa reducción punitiva en relación con la que habría de corresponderle en el fallo de seguirse el trámite ordinario, el procedimiento abreviado, establecido bajo la forma de sentencia anticipada, posibilita al reo ejercer la facultad de disponer de parte del rito y renunciar a la controversia fáctica y jurídica por los hechos punibles que le han sido imputados en la providencia que definió su situación jurídica o calificó el mérito del sumario, según la etapa en que la solicitud sea presentada, para allanarse, expresa y libremente a los cargos que la Fiscalía le formule, aceptando de esta manera su responsabilidad penal por el hecho atribuido.     

  

Por involucrar este procedimiento la voluntad del procesado de admitir sin condicionamiento alguno la imputación delictiva y su responsabilidad penal, la ley no estableció la posibilidad de interponer recursos contra el acta que contiene la acusación, ni un período probatorio posterior que pudiera dar lugar a confirmar o desvirtuar sus soportes, y señaló que el paso siguiente en el rito legal consistiera solamente en el proferimiento de la correspondiente sentencia de mérito por el juez competente, contra la cual puede ser ejercido el derecho de impugnación por el Fiscal, el Ministerio Público, el procesado o su defensor, "aunque por estos dos últimos sólo respecto de la dosificación de la pena, el subrogado de la condena de ejecución condicional, y la extinción de dominio sobre bienes" (C. P. P. art. 37 B, num. 4o.).        


En tratándose de las sentencias proferidas dentro del trámite abreviado, la jurisprudencia ha precisado que los aspectos respecto de los cuales puede ser interpuesto el recurso de apelación, condicionan igualmente la interposición del recurso extraordinario de casación, "el cual no puede ser utilizado para desconocer el hecho cierto de la responsabilidad penal voluntariamente aceptada que el procesado tenía posibilidad de haber rechazado y, sin embargo, no lo hizo" (Auto Julio 2/97 M. P. Dr. ARBOLEDA RIPOLL)


Al precisar el alcance del artículo 37 B num. 4 del C. de P.P., señaló además, que implícitamente esta norma no "tolera la discusión de otros temas, porque ello comportaría una retractación inoportuna, sin perjuicio obviamente del control de legalidad que siempre concierne al fiscal y al juez. Para guardar la coherencia en la aplicación del derecho en el curso de todo el proceso, la Corte ha sostenido y reitera que tal restricción en los asuntos de debate también impera en el ejercicio del recurso de casación, pues alimentar la controversia de otras materias en esta sede sería propiciar la frustración de la legítima prohibición de retractación de la aceptación voluntaria de responsabilidad, a través de otro medio legal (la burla de la ley por la misma ley) y el desconocimiento de la naturaleza especial de estas formas prematuras de terminación del proceso" (Auto Mayo 6/97, M. P. Dr. GOMEZ GALLEGO).

Si bien en este caso el actor denuncia violación directa de la ley sustancial con incidencia en el quantum punitivo, lo cual en principio le otorgaría legitimidad para interponer el recurso y presentar la demanda cuya admisión define ahora la Sala, el desarrollo del reproche hace evidente que su intención es introducir la retractación de los cargos formulados por la Fiscalía, no obstante que estos fueron voluntariamente aceptados por la procesada en diligencia realizada en presencia del defensor.

Esta ausencia de interés se deriva de que los planteamientos relativos a la concurrencia de diminuentes o agravantes punitivos, no pueden ser considerados sin desconocer la apreciación probatoria realizada en las providencias que definieron la situación jurídica y el acta de formulación de cargos libremente aceptada, toda vez que las consecuencias jurídicas del fallo en relación con estos conceptos solamente podrían ser cuestionadas en el trámite del juicio de casación por la vía de la violación indirecta de la ley sustancial, pues comportan vicios in iudicando que no admiten reproche en sede extraordinaria durante el proceso abreviado a menos de haberse violado los topes máximos o mínimos establecidos legalmente para la imposición de la sanción, no siendo este el caso presente donde la denuncia apunta a cuestionar la desestimación por los juzgadores de las motivaciones expuestas por la procesada en la diligencia de ampliación de indagatoria para haber determinado el homicidio de su esposo, de la cual el casacionista deduce que actuó bajo los supuestos fácticos contenidos en el artículo 60 del Código penal.

Cosa distinta sería que en la parte considerativa de la sentencia los juzgadores hubieren declarado que la procesada actuó en estado de ira o intenso dolor causado por comportamiento grave e injusto y que no obstante tal declaración en la parte resolutiva del fallo dejaron de aplicar las consecuencias jurídicas previstas en la norma de derecho sustancial que el casacionista estima transgredida, en cuyo evento sí tendría cabida el recurso extraordinario para demandar el desquiciamiento del fallo por la vía de la violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 60 del Código Penal, pero ello no es en manera alguna lo que se afirma en la demanda como para suponer el interés requerido para disponer su admisión por la Corte.    


También distinto sería el caso en el que la sentencia hubiere sido proferida desbordando el marco fáctico y jurídico que soportó la acusación libremente aceptada y en la cual se hubiere reconocido que actuó bajo estado de ira o  intenso dolor y que sin embargo tal circunstancia no fue declarada en el fallo, en cuyo evento tendría cabida el recurso extraordinario para demandar la invalidez de la sentencia misma por no guardar consonancia con la acusación, pero un tal desacierto no es el que el casacionista denuncia.


Desconociendo, además, que el fallo impugnado no pudo haber sido proferido en un proceso ajustado a las prescripciones legales y al mismo tiempo viciado de nulidad, sin desarrollar un capítulo separado como corresponde hacerse cuando son invocadas varias causales de casación, bajo el mismo supuesto fáctico y jurídico también sugiere el casacionista la transgresión de la garantía fundamental del debido proceso, prevista por el artículo 29 de la Constitución Nacional, por no haberse aplicado las consecuencias del artículo 60 del Código Penal, en postura que genera aún mayor confusión pues de ella no se logra desentrañar si lo perseguido es que la Corte case el fallo impugnado profiriendo el que daba reemplazarlo o decrete la nulidad de lo actuado.


Entonces, como lo observado en el cargo que el libelista postula, en últimas es la pretensión por reabrir el debate ya concluido en torno a las circunstancias en que el hecho tuvo realización y la valoración de la diligencia de ampliación de la indagatoria rendida por la procesada, con lo cual no sólo resultan contrariado el contexto del procedimiento abreviado dentro del cual fue proferido el fallo sino las finalidades de este medio extraordinario de impugnación,  sin dificultad se advierte la ausencia de interés para recurrir en casación, que impone el rechazo de la demanda y tener que declarar desierto el recurso interpuesto.


En razón a que esta decisión causa ejecutoria material con su suscripción, según lo disponen los artículos 197 y 226 del estatuto procesal, se ordenará la devolución inmediata del expediente al Tribunal de origen, previa comunicación a los sujetos procesales.


En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,



RESUELVE:


RECHAZAR la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada ANA HERMINIA MARTINEZ DE MONCADA, por lo anotado en la motivación de este proveído. En consecuencia SE DECLARA DESIERTO el recurso.


Comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen.


Cúmplase.



CARLOS E. MEJIA ESCOBAR




FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL      JORGE E. CORDOBA POVEDA




HERMAN GALAN CASTELLANOS         CARLOS A. GALVEZ ARGOTE             



JORGE A. GOMEZ GALLEGO                 EDGAR LOMBANA TRUJILLO                                                                              No hay firma




ALVARO O. PEREZ PINZON                   NILSON PINILLA PINILLA



TERESA RUIZ NUÑEZ

Secretaria