Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil uno (2001).
Procede la Sala a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de GLADYS MARTOS MORENO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Florencia (octubre 8 de 1999), la que confirmó la dictada por un Juzgado Regional de Bogotá, que declaró la responsabilidad de la procesada por infringir el artículo 33 de la ley 30 de 1986, modificado por el artículo 17 de la ley 365 de 1997, con la agravante del numeral tercero del artículo 38 ibídem.
El trámite de la casación corresponde en este caso al régimen jurídico anterior a la ley 553 de 2000.
Según el Comandante del Batallón Jamundí, el pelotón de la Compañía ‘C’ al mando del Capitán FABIAN TORO ORTIZ, en operativo realizado el 27 de julio de 1997 en el municipio de Solita (C) capturó a GLADYS MARTOS MORENO, a quien se le encontró en su residencia 14.960 gramos de cocaína, empacados en bolsas plásticas trasparentes y un revólver llama.
El mismo día capturaron a ELIZABETH RODULFO MENDOZA a quien se le decomisaron 145 kilogramos de base de coca.
La investigación se inició contra las personas capturadas. En indagatoria fue oída GLADYS MARTOS MORENO, a quien la Fiscalía Regional de Bogotá le profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por la conducta punible prevista en el artículo 33 de la ley 30 de 1986 (modificada por el artículo 17 de la ley 365 de 1997), agravada por el numeral 3 del artículo 30 ídem. Respecto a ELIZABETH RODULFO solamente se practicó examen por médico legista, estableciéndose para aquélla una edad de 17 años y medio. No se registra decisión alguna en cuanto a dicha persona.
Cumplidos los presupuestos procesales fue calificado el sumario acusando a la procesada por el delito imputado al momento de resolverse situación jurídica, exonerándosele de responsabilidad en cuanto a la tenencia del revólver. La Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional con providencia del 17 de septiembre de 1998 se abstuvo de conocer de la apelación interpuesta contra la resolución de acusación de primera instancia.
En firme la resolución de acusación, y estándose adelantando la causa en un Juzgado Regional de Bogotá, el 13 de enero de 1999, cumplidas las exigencias de ley, se llevó a cabo diligencia de formulación de cargos para efectos del artículo 37 del C.P.P., solicitada por la procesada, en la que aceptó la acusación presentada por la Fiscalía, la que consistió en atribuirle responsabilidad penal con base en lo dispuesto en el artículo 33 de la ley 30 de 1986, agravada por el numeral tercero del artículo 38 de la misma legislación, con la modificación del artículo 17 de la ley 365 de 1997.
Un Juzgado Regional de Bogotá, el 12 de abril de 1999, profirió la sentencia anticipada de condena, conforme a la aceptación de las imputaciones que se hicieron a GLADYS MARETOS MORENO, decisión que fue confirmada el 8 de octubre del mismo año por el Tribunal Superior de Florencia.
1. En el libelo petitorio luego de hacerse referencia a la identidad de la procesada, el defensor y los hechos del proceso, se entra a precisar que se acusa la sentencia por haberse proferido en un juicio viciado de nulidad, dado que se incurrió en error en la denominación jurídica del delito, adecuándose la conducta en el artículo 17 de la ley 365 de 1997 (que modificó el artículo 33 de la ley 30 de 1986), disposición que se aplicó indebidamente, pues la acción ha debido calificarse bajo los supuestos del artículo 18 de la ley primeramente mencionada (modificatorio del artículo 34 de la ley 30 ibídem).
El impugnante sostiene que en las instancias alegó, buscando una sanción lógica, justa y equitativa, que de aplicarse el artículo 33 de la ley 30 de 1986 no debía imputarse la agravante, pues la señora MARTOS no se enteró de la cantidad de droga que guardaba, luego no podía atribuírsele la agravante por falta de dolo.
Se reclama el que en las decisiones no se hizo referencia al “grave problema generado por la droga”.
Se solicita a la Sala casar la sentencia decretando la “nulidad de la actuación”.
1. Para que sea admisible la casación contra la sentencia proferida anticipadamente dentro del proceso, por provenir de la aplicación del artículo 37 del Código de Procedimiento Penal (hoy artículo 40), es necesario que el sujeto procesal tenga interés, y que la demanda satisfaga los requisitos formales establecidos por el Código de Procedimiento Penal (antes artículo 225, ahora 212).
2. En la sentencia anticipada el incriminado renuncia a la controversia fáctica y jurídica para allanarse expresa, voluntaria y libremente a los cargos que le formule la fiscalía, aceptando la responsabilidad penal por el hecho imputado. El reproche penal así admitido se rige por el principio de intangibilidad, esto es, que no le es dado al procesado pretender su modificación.
La jurisprudencia ha sostenido que cuando el fallo impugnado en casación corresponda a una sentencia proferida dentro del trámite abreviado, los aspectos respecto de los cuales puede interponerse la apelación también condicionan la viabilidad de la casación, sin que resulte acertado plantear temas distintos a los establecidas por el artículo 37 B del Código de Procedimiento Penal (hoy artículo 40 - 10), el que autoriza, entre otros sujetos procesales, al defensor y al procesado a cuestionar la individualización judicial de la pena, el subrogado de la condena de ejecución condicional (en la nueva legislación procesal penal los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad) y la extinción de dominio sobre bienes. Además, debe agregarse el interés que le asiste a los sujetos procesales para acudir a la causal tercera de casación a fin de obtener que la actuación judicial se reponga cuando la sentencia se ha dictado en un proceso afectado por vicios de estructura o con desconocimiento de las garantías fundamentales.
3. Sostiene el demandante que los juzgadores erraron en la imputación del ilícito en su denominación jurídica, por lo cual se debe anular la actuación (causal tercera), pues los hechos aceptados por el procesado en la diligencia de formulación de cargos corresponden típicamente a la descripción del artículo 18 de la ley 365 de 1997 y no al 17 ídem. Conforme a la dialéctica del recurrente, para lo cual hace referencia a la tesis sostenida por él en las instancias, resulta improcedente la agravación de la conducta realizada por la procesada prevista en el numeral 3 del artículo 38 de la ley 30 de 1986.
4. No resiste discusión alguna que, aún tratándose de las formas de terminación anticipada del proceso, los sujetos procesales pueden reclamar en casación la nulidad, con base en la causal tercera de casación, con el ítem de que lo pretendido no sea una retractación de los cargos admitidos en la diligencia a que hacía referencia el artículo 37 del C.P.P.
4.1. Pero, precisamente ese es el propósito denotado con el cargo presentado, esto es, una reformulación de la imputación jurídica de los hechos, pruebas y valoraciones que en su momento ante la Fiscalía admitió la procesada para acogerse a la sentencia anticipada, o lo que es lo mismo, se busca un cambio de adecuación típica de la conducta, sobre supuestos sustancialmente diversos, como ocurre con las conductas típicas descritas en los artículos 17 y 18 de la ley 365 de 1997, disposiciones a las cuales vincula el censor el susodicho error en la adecuación de la conducta.
4.2. En la sustentación del cargo refirió el demandante que en las instancias alegó que de aplicarse el artículo 33 de la ley 30 de 1986 no debía imputarse la agravante por ausencia de dolo, dado que la señora MARTOS no se enteró de la cantidad de droga que guardaba. La imputación fáctica y jurídica de tal situación a título doloso quedó registrada en la providencia que calificó el sumario y en el acta de formulación de cargos para sentencia anticipada, y en estas condiciones fue admitida la autoría y la responsabilidad penal por la procesada.
La eliminación de la agravante prevista en el numeral segundo del artículo 38 de la ley 30 de 1986 a que se ha aludido en el párrafo anterior daría interés para demandar si el motivo se vinculara exclusivamente con la determinación de la pena, pero ello no ocurre en el presente caso, en donde el reproche no se hace con base en la dosificación de la pena sino de la negación del grado de culpabilidad y de la imputación de la agravante en la conducta ejecutada.
La dosificación punitiva se vincula con el desconocimiento o aplicación indebida de los mínimos o máximos del aumento punitivo previsto en dicha disposición, o en un error en la tasación del quantum de la sanción al hacer la concordancia de dicha norma con los artículos 61 y 67 del C.P. El planteamiento referido en el acápite anterior no pretende corregir la dosificación sino que la niega en la estructura del hecho punible como agravante de la conducta. En consecuencia, la pretensión examinada, de una forma agravada propende por una modalidad simple del punible. Este propósito, conforme a lo dicho, constituye una inaplicación del numeral 3 del artículo 38 de la ley 30 de 1986 e implica una retractación de los cargos aceptados.
5. Es la misma ley la que deslegitima la pretensión de sustraerse a las consecuencias del acto procesal consentido por la incriminada, por lo que ha de señalarse que carece de interés sustancial para acudir a la casación en procura de revisar temas que se finiquitaron exclusivamente en las instancias, a fin de no tornar en improcedente el instituto de la sentencia anticipada.
Ha dicho la Sala a este respecto:
“Así, no resulta suficiente para legitimar un cargo en eventos como el presente, es decir, de sentencia anticipada, el afirmarse que se formula por la vía de la nulidad, cuando su argumentación tiende es a demostrar la retractación de la aceptación de cargos que previa y oportunamente ha hecho el procesado, ya que el interés para recurrir que inicialmente podría amparar la solicitud de invalidez no puede surgir de la habilidad en mimetizarlo frente al texto de la demanda, sino de la permisión legal que ampare la pretensión” 1
.
En consecuencia, la demanda se debe inadmitir por las razones expuestas.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
Primera. Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de GLADYS MARTOS MORENO.
Segundo. Se declara desierto el recurso de casación interpuesto.
Tercero. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Regrese el expediente al lugar de origen.
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
1 Casación 11856, agosto 11/99 M.P. Dr. Carlos A. Gálvez Argote.