Proceso No 16583


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL



Magistrado Ponente:

Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO

Aprobado Acta No. 195 (Diciembre 12 de 2001)



       Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil uno (2001).


       Decide la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada en defensa de CARLOS PÁRRAGA QUINCHE contra la sentencia anticipada de mayo 13 de 1999, mediante la cual el Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó la condena impuesta al citado procesado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá a la pena principal de treinta y seis (36) meses y veinte (20) días de prisión, como autor de los delitos de acceso carnal abusivo con menor y aborto sin consentimiento.


       

       ANTECEDENTES



       1.          Ana Silvia García Huertas relató a las autoridades que su compañero permanente CARLOS PÁRRAGA QUINCHE accedió carnalmente a su menor hija Nydia Leonor Huertas, quien resultó embarazada en agosto de 1995, circunstancia que lo determinó a conducirla a Bogotá donde en forma clandestina le practicaron el aborto sin mediar el consentimiento de la joven o de la progenitora.


       La denunciante para la fecha de los sucesos se hallaba también encinta y por temor a perder el apoyo económico de su concubinario se abstuvo de revelar lo sucedido en forma inmediata; sin embargo, el 14 de agosto de 1997 informó los hechos en la Comisaría de Familia de Facatativá. 


       2.  Luego de algunas diligencias previas la Fiscalía Seccional de Facatativá abrió la investigación, vinculó en indagatoria al imputado PARRÁGA QUINCHE y resolvió su situación jurídica con detención preventiva por el delito de acceso carnal abusivo con menor, tipificado en el artículo 303 del Código Penal entonces vigente (Decreto 100 de 1980), agravado de conformidad con los numerales 2º, 3º y 5º del artículo 306 ibídem, en concurso con el aborto sin consentimiento reprimido en el artículo 344 ejusdem.


       3.  En firme tal decisión, el sindicado solicitó la sentencia anticipada y en la respectiva diligencia aceptó la autoría de los punibles imputados en la medida de aseguramiento.


       4.  El Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá en consonancia con la acusación dictó la sentencia de fecha enero 27 de 1999, por medio de la cual condenó al procesado PÁRRAGA QUINCHE a la pena principal atrás señalada.  En el mismo pronunciamiento le negó la condena de ejecución condicional y revocó la detención domiciliaria, en consecuencia, ordenó el traslado del sindicado a la Cárcel de la localidad.

       El fallo fue confirmado por el Tribunal Superior de Cundinamarca al resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor, quien argumentó que por colaboración eficaz, la pena imponible a su asistido no podía exceder de los tres años de prisión,  por lo tanto, que resultaba procedente el aludido subrogado.



LA DEMANDA

               


       1.  Bajo el epígrafe de “Cargos y fundamentos”, el impugnante aduce que en la sentencia atacada se confirmó “sin ningún reparo de carácter jurídico la revocatoria de DETENSION (sic) DOMICILIARIA del procesado”, cuando dicho beneficio había sido concedido en el curso del proceso al sustituirse la detención preventiva, de manera que se  violó el principio de favorabilidad contemplado en el artículo 10 del estatuto procesal penal de la época, que extendía su ámbito a la norma procesal de efectos sustanciales.


       Plantea con idéntica orientación argumentativa, que su representado tiene derecho al beneficio referido al tenor de los artículos 388  y 396A del Código de Procedimiento Penal Decreto 2700 de 1991 -, subrogado este último por el 53 de la Ley 81 de 1993, máxime tratándose de delincuente primario a quien se le causaría irreparable daño al recluírsele en condiciones inhumanas junto con depravados y peligrosos antisociales.


       Expresa que con la impugnación propuesta pretende, al igual que en la alzada, la concesión de la condena de ejecución condicional o el mantenimiento de la detención domiciliaria.

       2.   En el capítulo intitulado “De la causal alegada”, el censor acusa la existencia de una violación directa de la ley sustancial, “la cual proviene de la inadvertencia de las reclamaciones formuladas y sustentadas por esta defensa en recurso de apelación (sic), en especial al no analizar si se habían hecho los descuentos por colaboración eficaz art. 369A C.P.P. adicionado ley 81 de 1.993 art. 44”; planteamiento que reitera en posterior acápite cuando precisa la violación de dicha norma, pues la detención domiciliaria allí regulada le fue otorgada al sindicado “fruto de la negociación y acuerdo con la Fiscalía” y, “en tal virtud no podía ser revocada por el Juzgador”.


       Arguye que si se asignó el carácter de plena prueba a la confesión del incriminado, debieron concedérsele todos los beneficios contemplados en el citado precepto; “que la circunstancia de que no se hubiere dado trámite a los beneficios de colaboración eficaz, no implica el desconocimiento del debido proceso”; y que si la “colaboración no fue eficaz, para la fiscalía, al tenor del art. 369A, por qué no se siguió investigando para determinar” los partícipes de los delitos atribuidos a PÁRRAGA QUINCHE.


       3.  Por último, el demandante plantea el desconocimiento del principio in dubio pro reo contenido en el artículo 445 ibídem, cuando se condenó al procesado sin la existencia de prueba científica sobre las relaciones íntimas de aquél con la menor, sobre el embarazo de ésta o respecto del aborto; asimismo, al prescindirse del “tiempo que la querellante o perjudicada tenía para denunciar”, de las pruebas que demostraban la condición de buen ciudadano en el acusado y de su voluntad de reparar el error cometido.  En esta temática indica por otra parte, que la ausencia de ese medio técnico impide atribuirle al sindicado “una autoría de punible de aborto máxime si se tiene encuenta que este no lo practicó”.


       En el colofón del deshilvanado escrito de demanda el impugnante solicita que se case la sentencia atacada y, en su lugar, el proferimiento de “una decisión que en derecho sea favorable al sentenciado, sin que se interprete que el hecho de confesión sea sinónimo de absolución de condena” (sic).




CONSIDERACIONES DE LA CORTE



       1.  La impugnación extraordinaria ahora considerada y su trámite se agotaron en integridad bajo la existencia jurídica de las disposiciones originales del derogado Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), por lo tanto, el examen de sus exigencias debe efectuarse al tenor de aquéllas, sin que sobre destacar, en todo caso, que las mismas guardan identidad con las requeridas al tenor del artículo 212 del estatuto procesal actualmente vigente.


       El imperativo de la seguridad jurídica, que es principio de orden público, se opone en estos eventos a la aplicación retroactiva de la norma procesal carente de efectos sustanciales a las situaciones que se encontraban consumadas o consolidadas, como aquí acontece,  cuando se produjo el cambio de legislación, primero ante la vigencia de la Ley 553 de 2000 y ahora, frente a la del estatuto expedido a través de la Ley 600 del mismo año.

       2.  Precisado lo anterior, la Corte reitera una vez más que la casación en manera alguna constituye una tercera instancia donde pueda pretenderse la continuidad de los debates jurídicos o probatorios planteados en el curso del proceso.  Por el contrario, como se trata de un juicio técnico - jurídico orientado a obtener la invalidación del fallo de segundo grado, que arriba amparado de la doble presunción de legalidad y acierto, al demandante le corresponde demostrar con interés jurídico, pero además con satisfacción de las exigencias de forma y contenido precisadas en la normatividad procesal penal, la existencia de errores in iudicando o in procedendo verdaderamente trascendentes. 


       Estos requisitos son echados de menos en el libelo examinado determinando su inadmisión.


       2.1  En efecto, el procesado PÁRRAGA QUINCHE con fines de sentencia anticipada admitió la responsabilidad en los delitos por los cuales fue acusado y así las cosas, frente a un fallo de tal naturaleza, de conformidad con el artículo 37B-4º del estatuto procesal entonces imperante, el defensor sólo tenía legitimidad para discutirlo tratándose de la dosificación punitiva, del subrogado de la condena de ejecución condicional, en punto de la extinción del dominio sobre bienes y en materia de la indemnización de perjuicios, este último aspecto, no sobra advertir, como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad del numeral 5º ibídem (sentencia C-277 de junio 3 de 1998, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa).


       Tal restricción, recogida en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, a pesar de estar prevista de manera expresa para el recurso de apelación, proyecta su ámbito a la impugnación extraordinaria de acuerdo con el reiterado criterio de la Sala (autos de julio 3 de 1997 y marzo 4 de 2000, M.P. Dr. Arboleda Ripoll, entre otros), y fue desconocida en los reparos elevados a la decisión del Tribunal en el presente asunto.


       2.2  Ciertamente, con evidente ausencia de interés jurídico el censor invocó el menoscabo del principio in dubio pro reo, perdiendo de vista que si al fallo de condena se llegó por la admisión que el sindicado hizo de su responsabilidad penal en el concurso de hechos punibles imputado, extendida incluso a la circunstancia de agravación del acceso carnal abusivo por razón del embarazo, mal podía alegar ahora una insuficiencia probatoria sobre la autoría de tales delitos y respecto a la referida agravante, en la que se descubre de trasfondo entonces la inapropiada pretensión de retractarse de la aceptación que hizo de los cargos permitiendo el proferimiento de la sentencia anticipada.


       2.3  El otro reproche de la demanda, desbordando también la temática que resultaba de viable alegación frente al fallo anticipado, se tradujo además en un simple alegato de instancia mediante el cual se censuró la confirmación que hizo el Tribunal de la revocatoria de la detención domiciliaria otorgada durante la fase instructiva, que aspira sea revisada por la Corte con el fin de obtener, según admite y con remisión a las reclamaciones formuladas y sustentadas en el recurso de apelación, el otorgamiento de la condena de ejecución condicional o del mencionado beneficio.


       Tampoco desconoce la Sala que las normas alusivas al principio de favorabilidad, entre ellas el artículo 10º del derogado estatuto procesal penal cuya violación denuncia el libelista en este punto, son de naturaleza sustancial y su infracción es acusable por la vía de la causal primera de casación en cuanto amparan al procesado en la aplicación del derecho en el caso concreto.


       Sin embargo, lo que no resulta admisible es su invocado menoscabo sin ningún rigor técnico y respecto de disposiciones coetáneamente vigentes, como también fue argüido por el defensor en este asunto, al fundamentar tal ataque, por otra parte, con el escueto argumento de resultar procedente la detención domiciliaria tratándose del acusado PÁRRAGA QUINCHE al tenor de los artículos 388 y 396A del ordenamiento procesal penal; entonces, perdiendo de vista que la aplicación del comentado principio, conforme al reiterado criterio de la Sala, presupone la existencia de un conflicto de leyes en el tiempo que no fue planteado en la demanda. (En tal sentido, entre otras, las providencias de junio 28 de 2000, M.P. Dr. Jorge Córdoba Poveda, rad. 14.054; diciembre 15 de 2000, M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll, rad. 12.397;  julio 17 de 2001, M.P. Dr. Jorge Córdoba Poveda, rad. 12060).


       2.4  Abundando en consideraciones, insalvable resulta también el desacierto técnico cometido al denunciar la violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 369A del C. de P.P. entonces vigentes, para fundamentar tal ataque a través de consideraciones de orden probatorio, concretamente, al reprochar el omitido análisis de los medios de persuasión que en opinión del demandante demostraban la colaboración eficaz de su asistido, perdiendo de vista que la censura propuesta alude a errores de lógica jurídica sustraídos de una controversia de esa naturaleza.

       2.5  Análoga consideración de improcedencia debe consignar la Sala en relación con el reparo del libelista a la revocatoria de la detención domiciliaria, decidida en el fallo del a quo a través de decisión confirmada en la sentencia recurrida, pues se trata de una medida rigurosamente provisional que no podía mantenerse ante la negativa de la condena de ejecución condicional.  En este orden de ideas, resultaba ajena al control casacional así formalmente estuviese contenida en el pronunciamiento objeto del recurso extraordinario interpuesto.


       En fin, como en virtud del principio de limitación la Corte no puede suplir las deficiencias ni corregir los errores de la demanda examinada se impone su inadmisión, situación que conduce a declarar desierta la impugnación extraordinaria de conformidad con la normatividad que rige el presente trámite. mediante providencia que adquiere ejecutoria en la fecha en que es suscrita y contra la cual no procede recurso alguno.

       


       En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,



RESUELVE


       NO ADMITIR la demanda presentada en defensa del procesado CARLOS PÁRRAGA QUINCHE.  En consecuencia, declarar desierta la casación interpuesta.

       Contra este providencia no procede recurso alguno.


       Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen.  Cúmplase.



CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR

No hay firma



FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL        JORGE E. CÓRDOBA POVEDA




HERMAN GALÁN CASTELLANOS        CARLOS A. GALVEZ ARGOTE




JORGE A. GÓMEZ GALLEGO        ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO




ALVARO O. PÉREZ PINZÓN                NILSON E. PINILLA PINILLA




TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria