Proceso N° 16242
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil uno (2001).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal Superior de Medellín, proferida el 2 de marzo de 1999, en la que al confirmar, con unas adiciones, la del Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de la misma ciudad, fechada el 14 de septiembre de 1998, condenó a Javier de San Francisco Calle Gómez a la pena principal de 30 meses de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal y al pago de los daños y perjuicios, como autor de los delitos de hurto entre condueños, falsedad en documento privado y supresión y ocultamiento de documento privado, y a Jorge Andrés Calle Piedrahita a la pena principal de 26 meses de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad y al pago de los daños y perjuicios, como autor de los delitos de falsedad en documento privado y supresión y ocultamiento de documento privado y como cómplice del ilícito de hurto entre condueños.
Así mismo, los citados procesados fueron absueltos por el delito de hurto agravado, concediéndoseles el subrogado de la condena de ejecución condicional.
Fueron sintetizados así por el juzgador de segunda instancia:
“El 15 de junio de 1993, cuando entre ellos ya había grave enemistad por problemas personales y de herencia, la señora Nora del Socorro Calle Gómez de Ramírez presentó denuncia escrita en contra de su hermano Javier de San Francisco Calle Gómez, atribuyéndole el apoderamiento de $4’000.000,oo, representados en una letra de cambio; $103’255.000,oo, representados en 634 reses que Javier en sus fincas de El Banco (Magdalena) le había recibido a raíz de un contrato verbal de ‘ganado a partir utilidades’; más el valor de la mitad de las utilidades producidas por el ganado entre el 31 de diciembre de 1991, fecha de la última liquidación anual, y el 3 de marzo de 1993, cuando se consumó el hurto en el mismo momento en que, al absolverle a ella un interrogatorio extraproceso en el Juzgado Civil del Circuito de Envigado, él desconoció el requerido contrato verbal y afirmó ser único dueño de ese ganado y de la mencionada letra de cambio, pues que, según él, esos bienes y otras platas se las entregó su hermana Nora ‘para abonarlas a la parte que me correspondía en la sucesión de mi hermano Oliverio Calle Gómez y que calculábamos en aproximadamente cien millones de pesos’.
“El 27 de octubre de 1993, en declaración rendida durante la investigación previa, el denunciado Javier Calle Gómez entregó a la Fiscalía el documento que en fotocopia conforma el folio 58 de este expediente, ‘firmado en Medellín a los seis (6) días del mes de enero de mil novecientos noventa y dos (1992)’ y autenticado en Notaría ese mismo 27 de octubre, donde aparece Nora Calle Gómez haciendo constar, ‘para todos los efectos legales, que los ganados de mi hermano JAVIER CALLE GÓMEZ que figuran en la liquidación del treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y uno (1991) y que en virtud del contrato verbal celebrado con él en el mes de octubre de mil novecientos noventa (1990), aparecen frente a terceros como si fueran míos y entregados a él a partir utilidades, son de la exclusiva propiedad de JAVIER CALLE GÓMEZ, a cuenta de la cuota que le corresponde en la sucesión de OLIVERIO CALLE GÓMEZ. Igualmente es de su propiedad, y por el mismo concepto, el crédito por valor de CUATRO MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($4’000.000,oo) contenido en una letra de cambio girada por el señor OMAR MEJÍA a favor mío y/o JORGE ANDRÉS CALLE PIEDRAHITA. Los intereses generados por este crédito los continuaré recibiendo hasta la muerte de mi mamá, fecha en la cual haremos la liquidación definitiva convenida en el mencionado contrato, principalmente en lo referente a los valores actualizados o constantes de la finca ‘Aguas Vivas’.
“Pues bien, como del documento que se acaba de transcribir en parte, la señora Nora Calle Gómez reconoció la firma pero tachó de falso el texto o contenido, aduciendo que para otros fines ella le había firmado una hoja en blanco al abogado Jorge Andrés Calle Piedrahita, su sobrino o hijo de su hermano Javier y quien había sido el administrador de algunos de sus bienes, la Fiscalía optó por iniciar investigación penal contra los mencionados, padre e hijo...”.
Después de adelantada la investigación previa, la Fiscalía 23 de la Unidad Primera de Patrimonio de Medellín, mediante resolución del 19 de noviembre de 1993, declaró la apertura de la instrucción.
Por resolución del 23 de diciembre de dicha anualidad, se admitió la demanda de constitución de parte civil.
Allegados varios medios de prueba, se escuchó en indagatoria a Javier de San Francisco Calle Gómez, a quien se le resolvió la situación jurídica, el 20 de julio de 1994, de manera favorable, decisión que por razón del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte civil, fue revocada por la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Medellín y Antioquia, el 19 de diciembre siguiente, para, en su lugar, imponerle medida de aseguramiento de detención preventiva, por los delitos de hurto agravado y hurto entre condueños.
Posteriormente, se vinculó mediante indagatoria a Jorge Andrés Calle Piedrahita, a quien se le resolvió la situación jurídica, el 13 de marzo de 1995, con medida de aseguramiento de detención preventiva, por los delitos de hurto entre condueños, hurto agravado por la confianza, falsedad en documento privado y destrucción, supresión y ocultamiento de documento privado.
Incorporados otros medios de prueba, la investigación se cerró el 27 de octubre de 1995 y el 23 de enero de 1996 se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de los procesados, por los delitos de hurto agravado, hurto entre condueños, falsedad en documento privado y supresión, destrucción y ocultamiento de documento privado, decisión que al ser apelada, fue confirmada en lo fundamental, el 13 de noviembre de dicho año, por la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Medellín y Antioquia.
El diligenciamiento le correspondió al Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Medellín que, luego de tramitar el juicio, dictó sentencia, el 14 de septiembre de 1998, en la que condenó a los citados procesados de la siguiente manera:
A Javier de San Francisco Calle Gómez a la pena principal de 30 meses de prisión, a la accesoria de rigor y al pago de los perjuicios materiales por valor de $334’752.462 y al equivalente en moneda nacional a 200 gramos oro, como daños morales, como autor de los delitos de hurto entre condueños, falsedad en documento privado y supresión y ocultamiento de documento privado.
A Jorge Andrés Calle Piedrahita a la pena principal de 26 meses de prisión, a la accesoria de rigor y al pago de los daños y perjuicios en las cantidades en precedencia indicadas, como autor de los delitos de falsedad en documento privado y supresión y ocultamiento de documento privado y como cómplice del punible de hurto entre condueños.
Así mismo, los absolvió del ilícito de hurto agravado y les concedió el subrogado penal de la condena de ejecución condicional.
Apelado el fallo por los defensores de los procesados, el Tribunal Superior de Medellín, el 2 de marzo de 1999, lo confirmó, con las siguientes adiciones: “1. Se fija el término de un (1) año, contado a partir de la ejecutoria de este fallo, para que los procesados reparen los daños ocasionados con los hechos punibles, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 519 del C. de P. Penal, so pena de ser revocado el subrogado de la condena de ejecución condicional. 2. El valor de los perjuicios se actualizará con sus intereses moratorios hasta la fecha en que se verifique el pago”.
Demanda presentada a nombre de Javier de San Francisco Calle Gómez.
Al amparo de la causal tercera de casación, el defensor presenta tres cargos contra la sentencia del Tribunal, los que se sintetizan, así:
Acusa al juzgador de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, por violación del debido proceso, yerro que tiene su origen desde la providencia fechada el 27 de octubre de 1995, mediante la cual la Fiscalía 23 Seccional de Medellín clausuró el ciclo investigativo, por cuanto, a su juicio, “a partir de allí se conculcaron derechos y garantías fundamentales del procesado”.
Después de recordar que el artículo 29 de la Constitución Política consagra como garantías fundamentales tanto el derecho de defensa como el debido proceso, los que se encuentran regulados en los artículos primero de los Códigos Penal y de Procedimiento Penal, de explicar el alcance, la trascendencia y las consecuencias cuando se infringe este último principio, es decir, la nulidad o la inexistencia del acto, para lo cual cita a unos doctrinantes, y de precisar cuáles son las causales de nulidad expresamente contempladas en la ley y su incidencia, afirma que el juzgador está obligado a garantizar el citado debido proceso.
En el título que denominó “EL CASO DE AUTOS”, asevera que a su defendido no se le debió condenar por el delito de falsedad en documento privado, previsto en el artículo 221 del C. Penal, ya que, no compartiendo las conclusiones del Tribunal al respecto, estima que no resulta intrascendente la consumación de dicho punible, por cuanto “tendría honda incidencia y repercusión en cuanto a la posibilidad de juzgar ese supuesto comportamiento delictual dentro de este proceso penal”, pues necesariamente se impone que se deba usar.
Afirma que teniendo en cuenta que su defendido aportó al expediente el documento tachado de falso el 27 de octubre de 1993, se tendría que concluir que el delito de falsedad se materializó en esa fecha y no antes.
Añade:
“Dejando en claro que no controvertimos nosotros ‘la prueba’ aportada al proceso de la referencia, como que en gracia de discusión la tomamos tal como ha venido siendo ella visualizada por los juzgadores de primera y segunda instancia, podemos decir, entonces, que si se patentizó una infracción a la ley penal, en relación con el documento visible al fl. 58 del expediente, ello sólo operó mucho después de instaurada la denuncia penal que motivó este proceso y, todavía más, de la fecha de materialización de la hipótesis delictual originaria del mismo, a saber, la del hurto entre condueños.
“Es más, tan clara era y es la diferencia existente entre una y otra hipótesis delictual, que no obstante que la que hemos denominado hipótesis delictual ‘derivativa’ (la supuesta ‘falsedad en documento privado’), se habría materializado desde el día 27 de octubre de 1993, es lo cierto que cuando el despacho a tales efectos encargado dispone la apertura formal del proceso penal, lo que realiza mediante proveído de noviembre 19 de 1993, lo hace expresa y únicamente en relación con la hipótesis delictual ‘originaria’, a saber, la del ‘hurto entre condueños’, con lo que deja en claro que la investigación previa no se adelantó para auscultar más que esa situación, a saber, si había posibilidad alguna de proceder aquí al amparo y con sujeción a tal figura punible”.
Por tal motivo, concluye que sí resulta trascendente el momento en que se materializó o consumó el delito de falsedad en documento privado, toda vez que ello ocurrió cuando ya estaba en curso la investigación relacionada con el hurto entre condueños.
Seguidamente se cuestiona si era posible investigar dicha falsedad respecto de un proceso que ya se había iniciado bajo otra hipótesis delictual, concluyendo que no es factible, toda vez que si los juzgadores estimaron que las pruebas aportadas eran falsas, “lo que tendrían que haber hecho era ordenar y/o compulsar copias para que, ‘por cuerdas separadas’ se investigara, juzgara y, en su caso, se sancionara tal ilicitud. Pero no, como aquí se hizo, ‘acumular’ (y no utilizamos dicho término en sentido jurídico-penal, sino en el mero sentido naturalístico) el proceso penal por la hipótesis delictual secundaria, al proceso penal adelantado con motivo de la hipótesis primaria”.
Considera que dicho proceder se apartó del contenido previsto en el artículo 88 del C. de P. Penal, que transcribe, ya que, a su juicio, si en el curso del proceso adelantado por el delito de hurto entre condueños, se consumó el punible de falsedad, lo procedente era iniciar, por aparte, otra averiguación, sin afectar el principio de la unidad procesal y, consecuencialmente, el derecho de defensa y el debido proceso, no pudiéndose pretextar una conexidad, al tenor del artículo 87, ibidem, instituto del cual se ocupa en hacer unas precisiones conceptuales.
Sostiene que en caso de aceptarse viable el adelantamiento del proceso por razón de la conducta falsaria, de todos modos el comportamiento a investigar y a juzgar sería el de fraude procesal y no el punible contra la fe pública.
Enfatiza:
“Como se ve, no solamente se ‘unió’ (porque técnicamente ni siquiera hubo una declaratoria, siquiera indirecta o tácita, de conexidad) la investigación correspondiente a la hipótesis delictual derivativa, a la adelantada con motivo de la hipótesis delictual original, de una manera a todas luces indebida e improcedente, conforme a lo previsto en los artículos 87 y 88 del C. de P. Penal, sino que, por querer atender una velada y nunca oficialmente declarada ‘economía procesal’, se pasó por encima de todos los derechos y prerrogativas procesales de los procesados (y, en particular de nuestro mandante, el señor JAVIER CALLE GÓMEZ), encuadrando típicamente la conducta en donde ni siquiera era procedente”.
Manifiesta que no es su deseo intentar desplegar un análisis relativo a la violación indirecta de la ley sustancial, ya que no solo haría alusión a una causal de casación diferente, sino que también se distanciaría de sus inicial argumentación, la que, en síntesis, se centra en demostrar la existencia de la violación del debido proceso, por cuanto a su procurado se le investigó, juzgó y condenó “por un delito por el cual no podía serlo, como lo fue, el de la falsedad en documento privado”.
Dice que si cuando se ordenó la investigación previa ya se sabía quien era el presunto responsable, a saber, el señor Javier Calle Gómez, pues así se había señalado en el escrito de denuncia/querella, se infringió el artículo 33 de la C. P, referente a la “inmunidad penal”, al haber llamado al citado a rendir declaración juramentada y no versión libre, como lo dispone el artículo 322 del C. de P. Penal, con lo que se le obligó a declarar contra si mismo, sin las admoniciones legales y la asistencia de un defensor, por lo que al declarar, de manera desprevenida, el 27 de octubre de 1993, aportó el escrito visible al folio 58 frente, que posteriormente se utilizó en su contra.
Luego de insistir en que no había conexidad entre el hurto entre condueños y la falsedad en documento privado, por lo que al investigarse conjuntamente no sólo se violó el debido proceso, sino que se encuadró indebidamente la conducta por este punible y no por el de fraude procesal, pide a la Sala casar la sentencia y, en su lugar, declarar la nulidad de lo actuado a partir de la resolución mediante la cual se clausuró la investigación, en lo que respecta al punible de falsedad en documento privado, y disponer la expedición de copias para que se investigue por separado.
Acusa al sentenciador de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, por violación del derecho de defensa, toda vez que en la sentencia se condenó a su prohijado por un delito por el cual no se le había resuelto situación jurídica y, menos, “no se interrogó -siquiera en manera mínima- al coprocesado al que debía habérsele preguntado por el documento que se reputa como destruido u ocultado”.
Afirma:
“Dicho de otra manera: si no se interrogó al señor JORGE ANDRÉS CALLE en su diligencia de indagatoria (quien era, supuestamente, quien tenía la letra de cambio en su poder), por el paradero, ubicación o entrega de la polémica letra de cambio, cómo es posible que, finalmente, se le deduzca a él -con franca afectación del derecho de defensa- tal imputación delictual en la sentencia de segundo grado y, por extensión (vía supuesta coparticipación delictual), a nuestro Promovido?.
“Nos parece, insistimos, que mal se ha procedido en relación con el señor JORGE ANDRÉS CALLE, a quien no se le interroga en la indagatoria acerca de la plurimentada letra de cambio, y, no obstante, posteriormente se le condena por tal hipótesis delictual. Pero peor se hace, aún, cuando ese cargo -a todas luces viciado de nulidad, en relación con el señor CALLE PIEDRAHITA- se le deduce a nuestro Mandante, a través de una eventual coparticipación delictual”.
“Así las cosas, la imputación delictual por falsedad por ocultamiento o destrucción no nace en JAVIER CALLE GÓMEZ sino en JORGE ANDRÉS CALLE PIEDRAHITA, con una doble particularidad: que mientras a JAVIER CALLE sí se le preguntó por la letra de cambio, y no se le resolvió situación jurídica por tal motivo; a JORGE ANDRÉS, a quien no se le preguntó por la letra de cambio, sí se le impuso medida de aseguramiento por ella. Y cuando se llega a la calificación del mérito sumarial, se formula llamamiento a juicio para los dos, al amparo de tal hipótesis delictual, a pesar de que la misma devendría en nula, de nulidad absoluta, en relación con JORGE ANDRÉS, a quien nunca se le preguntó siquiera dónde estaba o quién tenía dicho título valor”.
Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia recurrida y, en su lugar, declarar la nulidad de lo actuado a partir de la providencia mediante la cual se ordenó clausurar la instrucción.
Acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, por falta de competencia, en razón a que el juicio no podía adelantarse en Medellín sino en El Banco (Magdalena), lugar donde se produjo la materialización del presunto hurto entre condueños, lo que condujo a la transgresión del derecho de defensa y a “las garantías procesales mínimas”.
Después de citar a unos doctrinantes, los que estudian el tema de la nulidad por violación al factor territorial, concluye que aquella si bien no se declara en la etapa sumaria, sí procede en el juicio.
En el capítulo que denominó “EL CASO DE AUTOS”, asegura que pese a que dicha irregularidad la alegó en la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia, la que no prosperó, lo cierto es que el vicio existe, por cuanto, si hubo ilícita apropiación por parte de su poderdante, la misma recayó sobre el ganado que se hallaba en el municipio de El Banco. “Y lo que es más, no lo hizo (apropiarse), cuando dijo que ese ganado era de su propiedad (como supuestamente lo hizo en una declaración extraproceso rendida en el municipio de Envigado, Antioquia), sino cuando ejercitó sobre el mismo algún acto material de apoderamiento que es lo que define al hurto (así sea entre condueños), en tanto figura delictual”.
Luego de transcribir fragmentos de los fallos de instancia, asevera que los juzgadores hacen referencia a que su procurado se apropió de semovientes, razón por la cual, enfatiza, dicha conducta se materializó en el citado municipio, lugar donde hipotéticamente hizo actos de apoderamiento sobre los mismos.
Acota:
“Aceptando -igualmente de manera provisional y en gracia de discusión, repetimos- de que no se trata aquí de los dineros entregados por NORA CALLE a JAVIER CALLE a cuenta de los dineros que aquella había de reconocerle a éste a título de participación, extraoficialmente e intrafamiliarmente acordada, en la sucesión de OLIVERIO CALLE, sino que -como lo han sostenido la Fiscalía, la parte civil e, incluso, los falladores de primera y segunda instancia- se trata de la existencia de una sociedad ‘de hecho’, entre ellos, habría de colegirse, entonces, que tal figura jurídica se encontraba regulada por lo dispuesto en los artículos 507 a 509 del Código de Comercio”.
Más adelante agrega:
“Por ello, no podría decirse que el Juez Penal del Circuito de Medellín es el competente para conocer de este asunto, sobre la base de que el (supuesto) acuerdo se celebró en esta ciudad, como que en la hipótesis -provisionalmente aceptada- de que hubiera habido tal apoderamiento ilícito de parte de los aportes a tal forma de asociación por parte de los ahora procesados, se tendría que el juez competente para pronunciarse sobre este tópico lo sería el de El Banco, Departamento de Magdalena, como que, siguiendo en ello las voces del ordinal primero del inciso segundo, artículo 13 del Código Penal, fue allí ‘...donde se desarrolló total o parcialmente la acción’ y no en Medellín”.
Dice que cuando la etapa de juzgamiento se adelanta por funcionario que carece de competencia real y efectiva, no sólo se transgrede el debido proceso, sino el derecho de defensa, al limitar el contradictorio, máxime que dentro del diligenciamiento no se ha podido determinar cuál fue el momento o la fecha en que su defendido ejecutó esos supuestos actos de apoderamiento sobre el ganado.
Con fundamento en lo expuesto, sostiene que como quiera que el presunto hurto entre condueños se produjo sobre semovientes, el delito se consumó en el lugar en que pastaban, es decir, en El Banco Magdalena, por lo que, a su juicio, se vulneraron los postulados del debido proceso, el juez natural y, consecuencialmente, el derecho de defensa y el de contradicción.
Finaliza solicitando a la Corte casar la sentencia impugnada en lo relativo al hurto entre condueños y, por ende, declarar la nulidad de lo actuado a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación.
Demanda presentada a nombre de Jorge Andrés Calle Piedrahita.
Con apoyo en las causales tercera y primera de casación, el defensor formula tres cargos contra la sentencia, de la siguiente manera:
Acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, por violación del debido proceso.
Dice que el yerro se originó cuando en la etapa de investigación previa se escuchó en declaración bajo juramento a Javier Calle Gómez, persona contra la cual se presentó “querella” por ser autor del delito de hurto entre condueños, diligencia visible a los folios 55 y siguientes del expediente. Dice que al haber recibido, en esas condiciones, declaración juramentada al citado imputado, se infringieron preceptos constitucionales y legales, por lo que ese testimonio carece de validez jurídica, máxime cuando sirvió de soporte para vincular a su defendido.
En lo que llamó SUSTENTACIÓN DEL CARGO, después de citar el artículo 246 del C. de P. Penal y de hacer un recuento histórico de la actuación procesal, señala que la citada declaración “no puede existir, ya que se realizó contraviniendo lo dispuesto en el artículo 29 de nuestra Constitución Política ‘...es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso’, y en igual sentido el Código de Procedimiento Penal colombiano cuando dice: ‘no se admitirán las pruebas que no conducen a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o las que hayan sido obtenidas en forma ilegal para determinar responsabilidad...’”.
Asegura que las pruebas aducidas en la investigación previa, deben contener los mismos requisitos de legalidad exigidos para las otras etapas. Agrega que, en este caso, no opera el principio de convalidación, ya que se vulneraron derechos fundamentales con efectos insalvables.
Advierte que una cosa es acudir al proceso en calidad de testigo y otra muy distinta comparecer a título de imputado o sindicado.
Manifiesta que la citada irregular declaración rendida por Javier Calle Gómez tiene estrecha relación con la vinculación de su defendido, toda vez que con fundamento en aquella se le escuchó en indagatoria. Por ello, afirma que como al primero se le recibió testimonio ilegalmente, pues no contó con la asesoría y la asistencia de un togado, implica que su procurado no podía ser vinculado al proceso en calidad de sindicado y, menos, dictársele sentencia condenatoria.
En consecuencia, asevera que la multicitada diligencia es inexistente y, “por lo tanto, carece de fuerza vinculante; por lo que obrar contrario a ello, hace que la decisión que se tomó (nos referimos a la condena) se hubiese adoptado en un proceso viciado de nulidad por configurarse irregularidad sustancial que afecta el debido proceso”, tal como lo ha sostenido la Sala y la doctrina.
Considera que se hace necesario subsanar la irregularidad demandada, por cuanto la misma devino trascendental para el proceso al incidir en la providencia impugnada, ya que “JAVIER CALLE GÓMEZ fue sorprendido en aquella diligencia tantas veces mencionada (declaración juramentada), implicando ello, la vinculación y condena de su hijo CALLE PIEDRAHITA en calidad de cómplice y autor de los punibles aquí conocidos”.
Como normas violadas cita los artículos 29 de la Constitución Política, 1°, 7°, 13, 18, 22, 246, 250 y 322 del C. de P. Penal.
Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en consecuencia, declarar la nulidad a partir de la multicitada declaración, ordenando “la actuación procesal respectiva para la legal y regular vinculación de CALLE PIEDRAHITA al proceso”.
Subsidiariamente, acusa al sentenciador de haber violado, de manera indirecta, normas sustanciales, por error de hecho por falso juicio de identidad, “al distorsionar el contenido probatorio cuando se condena a JORGE ANDRÉS CALLE PIEDRAHITA, como autor de los punibles de falsedad en documento privado y supresión y ocultamiento de documento privado, y al valorar distorsionada y parcialmente la prueba ante la situación de cómplice por el punible de hurto entre condueños”.
Sostiene que el primero de los yerros consistió en distorsionar el contenido de la prueba frente a la condena que a título de autor se infirió a su defendido, por los delitos de falsedad en documento privado y supresión y ocultamiento de documento de la misma naturaleza, ya que los elementos probatorios “que estructuran estos tipos penales no presentan unicidad con el otro punible endilgado”.
Así, reconoce que si bien los medios de convicción allegados pueden comprometer a su defendido con el delito de hurto entre condueños, sin embargo, no sucede lo mismo con los otros ilícitos.
En efecto, dice que desde la diligencia de indagatoria su procurado negó la comisión de cualquier delito. Ante la falsedad en documento privado, sostuvo que el instrumento lo redactó él, cuyo borrador fue aprobado por la señora Nora y por su padre. Igualmente, en lo relativo a la supresión y ocultamiento, fue enfático en indicar que el original lo mantenía su padre en una caja fuerte y que nunca lo sacaba de allí, que cuando advirtió su ausencia, procedió a presentar la correspondiente denuncia.
Sin embrago, manifiesta que para el sentenciador de primer grado, “con el contenido del documento que milita a folio 58 se colige la supresión y ocultamiento de documento privado, toda vez que si CALLE PIEDRAHITA concurrió a la falsedad documental, esa misma prueba lo compromete a la otra modalidad delictiva”, aspecto que no comparte, por cuanto su defendido expresó que el documento lo había redactado él con el consentimiento de su tía Nora.
Estima que la distorsión acusada consistió en que “una cosa es la elaboración del documento definitivo sin el consentimiento de Nora y otra es la elaboración de un borrador cuyo contenido fue aprobado por ella y vertido en el documento aportado. Y a su vez se distorsiona la prueba, ya que no existe prueba alguna que demuestre que la aseveración del señor CALLE PIEDRAHITA falte a la verdad, es decir, no existe prueba que demuestre que el documento fue elaborado contra la voluntad de NORA CALLE GÓMEZ”.
Así mismo, afirma que se distorsionó “el alcance del valor de la prueba documental, toda vez que solamente está manifiesta la voluntad de Nora frente a la manifestación coherente del señor Calle Piedrahita”, pues los testimonios a que hace referencia el fallo de primer grado sólo refieren que para el 6 de enero de 1992, la citada señora se encontraba en los Departamentos de Cundinamarca y Tolima, sin que dijeran que el contenido del documento no fue aprobado por Nora, razón por la cual no desvirtúan las explicaciones dadas por su defendido en la indagatoria.
Por otra parte, en lo relativo a la letra de cambio por valor de $4’000.000,oo, al ser, junto con Nora, beneficiario de la misma, resulta claro que al “ocultarla para favorecer a su progenitor, resultaría afectado en su patrimonio económico; lo que es a todas luces cuestionable. O en sentido contrario al permitir que NORA CALLE GÓMEZ pagara con ella a su padre parte de la herencia por la muerte de OLIVERIO, igualmente resultaba impagado en su contenido y valor patrimonial”.
Por lo tanto, concluye que la distorsión de la citada prueba es manifiesta, en razón a que su procurado ha sido al mismo tiempo sujeto activo y pasivo de una acción delictual.
En cuanto hace relación al delito de hurto entre condueños, por el cual fue condenado como cómplice Calle Piedrahita, asevera que el sentenciador de primer grado consideró pertinentes las alegaciones que presentó en la diligencia de audiencia pública, en el sentido de que “para la tipificación de aquel delito, se requería que el sujeto activo, que para el caso de CALLE PIEDRAHITA, fuese socio de una entidad comercial. Condición que nunca ostentó mi defendido; razón diferente a lo que hasta el momento procesal de la resolución acusatoria se había venido sosteniendo por el ente acusador. Es entonces ello, lo que motiva que se especifique en la aludida sentencia la situación jurídica de cómplice; que desde luego está en disenso la defensa”.
Insiste en que la prueba fue distorsionada, teniendo en cuenta, además, lo preceptuado en el artículo 24 del C. Penal, ya que se hace indispensable examinar los ingredientes del tipo penal, a fin de establecer si efectivamente las pruebas comprometen a su defendido “en aquella condición de cómplice en un hurto entre condueños”.
Afirma que se distorsionó el documento visible al folio 58 y la prueba testimonial, por cuanto, a su juicio, se erró al considerar a su procurado como sujeto activo del multicitado hurto entre condueños, sin ostentar la condición de socio.
Añade:
“Errores entonces que consisten en que el derecho de defensa que utilizó Calle Piedrahita, constituyen en sí los delitos por los cuales se le condena. No abogamos -en gracia a la sana discusión- que con la explicativa defensiva se pueda incurrir y estar en presencia de otra modalidad delictual, lo que sí no compartimos es que al derecho defensivo de que hizo uso mi poderdante en el curso del proceso; de por sí constituyen los delitos por los que se le condena. Es un error en cuanto a que la prueba que pueda sustentar tanto el precitado artículo 24 del Código Penal alusivo a la complicidad, como la del hurto entre condueños (artículos 349 y 353 del Código Penal); no existe.
“Repetimos, podríamos estar en presencia frente al medio probatorio esgrimido como defensa justificativa del documento del folio 58, de otra modalidad delictiva; pero que ese documento en sí mismo prueba tanto una falsedad como un delito contra el patrimonio económico, es la más crasa distorsión que a medio probatorio alguno (y además defensivo), se le pueda dar.
“Y constituye una fatal distorsión del medio probatorio en comento, puesto que igualmente para que se le pueda colocar a CALLE PIEDRAHITA en la condición de cómplice de hurto entre condueños, se requiere que la prueba demuestre, hasta generar la certeza en sí todos aquellos ingredientes de los tipos básicos, tanto del hurto entre condueños como de la condición jurídica de ser cómplice en aquél delito...”.
Dice que hay una clara distorsión, como quiera que la elaboración del documento del folio 58 “no es prueba de que Calle Piedrahita concurrió al apoderamiento o sustracción de bienes que en calidad de socio de Nora Calle, su padre Javier Calle Gómez ostentaba”.
Así mismo, sostiene que también hubo valoración parcial de las pruebas en precedencia citadas, toda vez que sólo se apuntó a establecer la existencia o no de la sociedad, “terciando a favor de aquellas declaraciones que sustentan que sí la hubo. Pero tales afirmaciones de por sí no comprometen a CALLE PIEDRAHITA frente al tipo penal de hurto entre condueños”. Del mismo modo, afirma que sólo se valoraron aquellas que tenían que ver con la constitución de un capital entre Nora y su hermano, que no tienen la contundencia probatoria que indique el apoderamiento de dichos semovientes por parte de Javier Calle Gómez y, menos, en contra de su representado, pues, a su juicio, sólo se tomó de la indagatoria lo que lo pudiera comprometer y no justificar, máxime cuando ésta se encuentra respaldada con los testimonios de Juan Santiago Calle Piedrahita, Carlos Alberto Roldán Zapata, María Selene Saldarriaga González y Mario Enrique Velásquez Vargas, los que también fueron valorados de manera parcial.
Asevera que los anteriores errores tuvieron incidencia en el proceso, toda vez que el multicitado documento, visible al folio 58, fue el soporte probatorio para condenarlo por los delitos de falsedad en documento privado y supresión y ocultamiento de documento de la misma naturaleza, olvidando que dicho elemento de juicio fue un medio de “defensa material y jurídica” y, al mismo tiempo, sirvió como sustento del dolo de la complicidad que le fue atribuida en el punible de hurto entre condueños.
Como normas violadas cita los artículos 29 y 230 de la Constitución Política, 247, 254 y 445 del C. de P. Penal.
Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia recurrida y, en su lugar, absolver a su defendido de los delitos por los cuales fue condenado.
Segundo cargo
Acusa, también subsidiariamente, al sentenciador de haber violado, de manera directa, la ley sustancial por aplicación indebida de normas de derecho sustancial.
Después de hacer un comentario sobre los sentidos de la violación directa de la ley sustancial, menciona los delitos por los que fue condenado su procurado, para seguidamente recordar que la acción penal se inició en virtud de la denuncia presentada por Nora Calle Gómez por el delito de hurto entre condueños, el que fue objeto de formulación de cargos en la indagatoria.
Así mismo, que la situación jurídica se les resolvió a los procesados, por los delitos de hurto agravado por la confianza, hurto entre condueños, falsedad en documento privado y supresión y ocultamiento de documento privado, siendo absueltos por el primero de los citados.
Acota:
“Salta de manera clara en la investigación desarrollada, que tanto el documento que milita al folio 58, su aducción al proceso, como la explicación acerca de la suerte (extravío) de la letra de cambio de $4’000.000,oo; todo estuvo claramente dirigido a obtener por parte de los sindicados CALLE GÓMEZ y CALLE PIEDRAHITA, una desnaturalización del delito de hurto entre condueños, lograr la atipicidad de la conducta denunciada e imputada específicamente a mi mandante JORGE ANDRÉS CALLE PIEDRAHITA y de esa forma obtener una sentencia absolutoria o resolución judicial a favor”.
Afirma que la imputación por los delitos de falsedad se constituyeron en “los ingredientes y justificantes de mi defendido” frente al cargo de hurto entre condueños, lo que bien pudo ser objeto de discusión en otro proceso, ya que, a su juicio, el comportamiento delictual que más se asemeja es el de fraude procesal en la modalidad de tentativa.
Luego de copiar el artículo 182 del C. Penal, insiste en que su representado centró su defensa sobre el documento visible al folio 58 y en la letra de cambio, por lo que resulta incuestionable que pretendía demostrar la atipicidad y, por ende, obtener una sentencia a su favor.
En consecuencia, advierte que los tipos penales contenidos en los artículos 221 y 223 del C. Penal, no se estructuran en la investigación, “como figuras delictuales independientes, autónomas y finales entres si, sino ligadas, unidas y como medios o conductas medio dirigidas al fin autónomo del hurto entre condueños, delito este el fin de fines que se pretendía desvirtuar”.
Concluye que la conducta típica en la que podría adecuarse el comportamiento de su defendido sería la de fraude procesal, precepto que se debió aplicar, y no los artículos 221 y 223 del C. Penal, siendo, además, aquella norma más favorable.
Como normas violadas cita los artículos 230 de la Constitución Política y 221 y 223 del C. Penal, por aplicación indebida, y 1°, 3°, 4°, 5° y 6° del C. de P. Penal.
Después de hacer referencia a la parte dispositiva de los fallos de instancia, solicita a la Corte casar parcialmente la sentencia impugnada y, en su lugar, reconocer la aplicación indebida de los artículos 221 y 223 del C. Penal y condenar a su defendido como cómplice de los delitos de hurto entre condueños y fraude procesal en grado de tentativa.
CONCEPTO DEL PROCURADOR SEGUNDO
DELEGADO PARA LA CASACIÓN PENAL
Demanda presentada a nombre de Javier de San Francisco Calle Gómez.
Estima el representante del Ministerio Público que el cargo se quedó en un simple enunciado, toda vez que no demostró de qué manera la supuesta irregularidad lesionó las garantías procesales del acusado, además de que tampoco le asiste razón.
Frente al primer punto, advierte que el casacionista no se preocupó por demostrar el error in procedendo y cómo el mismo repercutió adversamente a sus intereses, ya que su discurso lo centró en señalar que la investigación de un delito, al que califica como originario, conllevó a la imputación de otro que llama derivativo, “y cuando aborda el tema de las garantías lo hace enunciativamente, bastándole con esbozar que una situación de esa naturaleza vulnera el derecho de defensa y el derecho de contradicción, pero no demuestra cómo”.
Advierte:
“Ahora, si lo que persigue el libelista es demostrar –aunque, se repite no lo hace- que la situación resulta desfavorable en la medida en que el delito de fraude procesal favorece al sindicado porque contiene una punibilidad en su máximo inferior al delito de falsedad en documento privado, como por momentos parece configurar el centro de su planteamiento al insistir en los temas de la consumación del delito y la configuración del uso del documento en dicho punible, es tema que si bien ha debido proponer en sede de la causal tercera, su demostración es inherente a la de un error in iudicando, pues en últimas por lo que se propugna es por la aplicación indebida de una norma sustancial que no regía al caso específico (art. 221 del C.P.), dejándose de aplicar la llamada a regular el evento (art. 182, ibidem); y la única justificación para que un yerro de esa índole se postule en sede de la causal tercera y no por la primera, ha sido dicho por esa H. Sala reiteradamente, radica en que afecta el nomen juris de la conducta, puesto que en el evento del proferimiento de una sentencia de reemplazo acorde a la prédica, ésta quedaría incongruente con el cargo de la resolución de acusación, lo que en este caso no ofrece ninguna duda, cuando las dos conductas no solo están en capítulos diferentes del C. Penal sino, incluso, en títulos diversos del mismo ordenamiento”.
De otra parte, en lo concerniente a la ruptura de la unidad procesal, dice que tampoco el actor demostró por qué los comportamientos no eran conexos, máxime cuando, a su juicio, teniendo en cuenta la doctrina y la jurisprudencia, se estaba en presencia de la hipótesis en que una misma persona ejecuta varios delitos unidos por nexo de medio a fin y, además, debía llevarse un trámite paralelo al existir una conexidad procesal.
En efecto, asevera que para los delitos que se cuestionan existe una unidad de prueba, toda vez que el documento tachado de falso fue aportado con el objeto de evadir el cargo por el delito patrimonial, “así mismo, por economía procesal no se justificaba un doble desgaste de la actividad judicial para llegar a los mismos resultados e, incluso, dado el caso, mayormente gravosos en la esfera de la determinación de la pena y de la concepción de ciertos beneficios procesales como el de la libertad provisional, cuando pesa detención preventiva previa en una actuación independiente, según reza en el numeral 1° del art. 417 del C.P.P.”.
En cuanto a la jurisprudencia en que se apoya el actor, esto es, que exista unidad de denuncia por todos los punibles, lo que no ocurrió en este caso, estima que no comparte dicha afirmación, pues si bien ella tiene como objeto dar la noticia criminis, a su vez el escrito contiene hipótesis delictivas y no adecuaciones típicas, las que precisamente se van estructurando en el decurso del proceso penal, razón por la cual no se puede exigir que tal pieza contenga todos los elementos necesarios y que el instructor simplemente los verifique.
En lo atinente a que al procesado se le escuchó en testimonio en la investigación previa, declaración que después fue soporte para su condena, manifiesta que dicha inconformidad debió plantearse de manera independiente y respetando el principio de prioridad, además de que el instructor, al tenor del artículo 319 del C. de P. Penal, contaba con la facultad para disponer la citada investigación previa o la apertura formal de la investigación, una vez verificados los requisitos que contiene la citada norma.
En consecuencia, conceptúa que no basta con la individualización de los actores y partícipes para que se prescinda de la investigación previa, como erradamente lo supone el actor, máxime cuando, revisada la actuación procesal, “se llega fácilmente a la conclusión de que muchas eran las inquietudes que al respecto asaltaban al operador de justicia, pues eran verdaderamente pocos los elementos de juicio con que se contaba en orden incluso a determinar la naturaleza de lo denunciado, por ejemplo, si en verdad se trataba de un asunto penal o de estirpe civil e, incluso, relativas a la improseguibilidad de la acción penal cuando en todo caso la conducta denunciada era querellable y, consecuentemente, operaba el fenómeno de la caducidad; recuérdese que, en derredor de este tópico, abierto el proceso formalmente, se averiguó esa duda, hasta el punto que la segunda instancia tuvo que pronunciarse para aclararla”.
Finalmente, acota:
“De otro lado, el hecho de que a Javier Calle Gómez se le hubiera recibido declaración bajo juramento en la etapa de investigación previa y no en versión libre y espontánea con la asistencia de un defensor, es situación que no cuenta con ninguna trascendencia, pues lo cierto es que en su indagatoria posterior, prácticamente repitió los mismos argumentos exculpatorios de la declaración inicial, dentro de los cuales, ni en una ni en otra, se incriminó o declaró contra sí mismo, pues su propósito siempre fue el de eludir el compromiso que se cernía en su contra”.
Por lo expuesto, estima que el cargo no está llamado a prosperar.
Dice compartir las apreciaciones del censor en torno a que la indagatoria constituye un importante mecanismo de defensa que posee el sindicado en ejercicio del derecho a la defensa material, por lo que se hace imperioso que a éste se le concreten los cargos, a fin de que pueda ejercitar el contradictorio.
Sin embargo, advierte que no le asiste razón en los reparos que formula, puesto que resulta intrascendente para el procesado a quien representa que al otro cosindicado no se le hubiese interrogado por el paradero del título valor tantas veces mencionado, y que hubiese sido llamado a responder como coautor, “pues frente a su situación particular, el derecho de defensa individual para cada uno de los vinculados, se encuentra debidamente garantizado”.
Manifiesta que también resulta irrelevante que la definición de la situación jurídica no haya comprendido la hipótesis delictiva a que hace referencia, ya que la calificación jurídica que se realiza en ese momento procesal “no es vinculante, como lo ha sostenido la Corte sino, porque además, lo que garantiza el derecho a la defensa es que se haya hecho la imputación fáctica del delito en la indagatoria y en ello tiene razón el libelista, al asegurar que el trípode sobre el cual tiene estructura la deducción de una conducta en el proceso penal está conformado por la indagatoria (imputación fáctica) la resolución de acusación (calificación jurídica provisional) y la sentencia (calificación jurídica definitiva)”.
Por lo expuesto, concluye que el cargo no tiene éxito.
Manifiesta que en principio le asistiría razón al demandante siempre y cuando se observara la conducta de hurto entre condueños en forma aislada, esto es, que el acto de apropiación se produjo sobre semovientes, los que se hallaban en el municipio de El Banco. No obstante, olvidó el actor que son tres las conductas punibles que se le atribuyeron a su defendido “y, en consecuencia, el factor llamado a regular la competencia no es el territorial, sino el de la competencia a prevención, en virtud de la conexidad de delitos, estando asignados legalmente a funcionarios de la misma jerarquía (juez penal del circuito), conforme a los dictados del artículo 80 del C. de P. Penal, como quiera que los hechos punibles se realizaron en diferentes sitios, pues mientras el delito patrimonial, como ya se dijo, concediéndole razón al planteamiento del libelista, tuvo lugar en el municipio de El Banco, los delitos contra la fe pública tuvieron ocurrencia y consumación, indiscutiblemente, en Medellín”.
Así, entonces, como no hay duda que el juzgado competente para surtir el juicio era el de Medellín, concluye que el cargo no está llamado a prosperar.
Demanda presentada a nombre de Jorge Andrés Calle Piedrahita.
Inicia advirtiendo que el actor equivocó la vía del ataque para demandar el yerro denunciado, toda vez que se trata de un error in iudicando, el que proyecta efectos exclusivamente respecto del fallo, por cuanto que la prueba que tilda de ilegalmente allegada nunca conlleva la invalidación de la actuación.
En efecto, dice que cuando el medio de convicción se obtiene con violación del debido proceso, la sanción que acarrea es la inexistencia, la que en modo alguno logra desquiciar la actuación, “ya que los efectos de este tipo de vicio se circunscriben específicamente a la prueba; o sea que ésta, por su carácter ilegal, no puede tener existencia jurídica en el proceso y, en consecuencia, tampoco puede ser fundamento de decisión alguna; sin embargo, la actuación no se afecta de ninguna forma y preserva su validez”.
Añade:
“La propuesta confusa que presenta el censor, que no atiende los derroteros esenciales puestos de manifiesto y que desconoce frontalmente la causal indicada para desarrollar el cometido que se traza, conduce inexorablemente a la improcedencia del ataque, en virtud a que se yergue como una afrenta a los principios que regentan esta sede extraordinaria, tales como el de razón suficiente, no contradicción y debida técnica, sin que sea posible, en virtud del de limitación, refaccionar oficiosamente sus desaciertos”.
De otro lado, estima que el vicio denunciado no tiene la trascendencia que le atribuye el censor, toda vez que, como lo dijo en precedencia, los objetivos de la investigación previa no se limitan a la determinación de la identidad o la individualización del imputado, sino que también está destinada a establecer si el hecho tuvo ocurrencia, si el mismo está descrito en la ley penal como punible y la procedibilidad de la acción penal.
Señala que si bien había persona concreta imputada, ello por si solo no significaba que los restantes objetivos anteriormente enunciados estuvieran satisfechos, por lo que el funcionario instructor contaba con la facultad para orientar la investigación en procura de esas finalidades, siempre y cuando no se afectaran las garantías fundamentales, lo que aquí no ocurrió.
Asevera que el actor no logró demostrar que la prueba fue allegada de manera ilegal, pues no indicó cuáles fueron los requisitos legales que no se cumplieron en su aducción, ya que al citar las normas que estima quebrantadas, hizo alusión, de manera genérica, a la violación del debido proceso y a la supuesta versión libre y espontánea que a su juicio debió recibírsele al coprocesado Javier Calle, en su condición de denunciado.
Finalmente, agrega que así la prueba no hubiese reunido los requisitos de legalidad, de todos modos el cargo resulta intrascendente, en razón a que cuando Javier Calle fue escuchado en indagatoria, “ratificó en similares términos lo expuesto en la declaración, en especial en cuanto involucró en idéntica manera a su hijo en la comisión de las conductas imputadas, de allí que aún prescindiendo de su contenido, la sentencia se mantiene incólume en este tópico”.
Por lo tanto, conceptúa que el cargo no está llamado a prosperar.
Manifiesta que el demandante no desarrolla la hipótesis planteada, es decir, no indica en qué consistieron las tergiversaciones materiales de la prueba, toda vez que las argumentaciones las centra en hacer prevalecer la visión personal que tiene respecto de aquélla, “sobre el criterio que tuvo a su vez el Tribunal para fulminar en su contra, con base en las mismas, sentencia condenatoria por los delitos enunciados”.
Agrega que tal como está presentado el cargo no tiene la actitud para desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad de que goza el fallo cuando llega a esta sede, ya que las presuntas tergiversaciones no son otra cosa que su oposición a la forma como fueron valoradas las pruebas, máxime cuando afirma que las allegadas no tienen la fuerza persuasiva suficiente para deducir un fallo de responsabilidad respecto de los punibles que le fueron imputados, lo que, a su juicio, denota que su intención consiste en plantear una clara confrontación sobre el mérito otorgado a los medios de convicción, como si se tratara de una instancia más.
Finalmente, resalta que en lo que atañe a las normas que cita como vulneradas, no precisó el sentido de la transgresión, por lo que el cargo no está llamado a prosperar.
Dice que el reproche adolece de contradicciones, pues se fundamenta en que todos los delitos imputados “tienen identidad final, dirigida a la consumación del delito patrimonial, por lo tanto, no pueden ser considerados como comportamientos independientes y autónomos entre sí”, esto es, que las conductas se adecuan exclusivamente al punible de hurto, por lo que resulta ilógico que afirme, al mismo tiempo, que este punible no concurre con la falsedad en documento, sino con el fraude procesal, que es más favorable al procesado.
Añade:
“Ante esta dicotomía, cuando se sostiene lo contrario al interior del mismo reproche, se desdibujan las bases de la teoría que inicialmente invoca, pues si la voluntad final del procesado estaba orientada a la comisión exclusiva del ilícito patrimonial, siendo consecuente con tal predica, esos otros comportamientos no podrían constituir ningún delito, ni siquiera otro que favorezca a su prohijado, ya que esa es la esencia de la teoría propuesta; así pues, los fundamentos ideológicos de la pretensión inicial se diluyen, con la agravante de que llena además de total perplejidad la crítica, al no saberse con certeza qué es lo que persigue.
“Esa falta de lógica y coherencia resulta suficiente para echar por tierra las aspiraciones del casacionista contenidas en este cargo, pero no es la única situación que conduce inevitablemente a lo mismo”.
También sostiene que se avizora que también plantea un error en la denominación jurídica, al pretender que el delito cometido por su defendido fue el de fraude procesal, el que se encuentra ubicado en título y capítulo distinto a los delitos por los que fue condenado, yerro que ha debido proponer y fundamentar bajo los senderos de la causal tercera, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Corte.
En consecuencia, el cargo no está llamado a prosperar.
Demanda presentada a nombre de Javier de San Francisco Calle Gómez.
1. Acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio de nulidad, por violación del debido proceso y del derecho de defensa, toda vez que el delito de falsedad no se podía investigar al interior de este proceso, en razón a que el mismo se consumó dentro del diligenciamiento, por lo que, de conformidad con lo reglado en el artículo 88 del C. de P. Penal, vigente para la época, lo procedente era la expedición de copias para que se investigara dicho punible por cuerda separada.
Además, que de aceptarse la tesis contraria, el comportamiento a investigar y juzgar sería el de fraude procesal y no el ilícito contra la fe pública.
Así mismo, que al estar ya identificado el presunto autor del punible objeto de la denuncia/querella, en la investigación previa a su procurado se le ha debido llamar a rendir versión libre y no testimonio bajo juramento.
2. Como lo ha sostenido la Sala, aunque las nulidades permiten alguna amplitud para su proposición y desarrollo, no puede la demanda en que se invoquen equipararse a un escrito de libre formulación, sino que están sujetas, como las demás causales, a unos insoslayables requisitos, pues si se trata de un medio para preservar la estructura del proceso y las garantías de los sujetos procesales, quien las aduzca no sólo debe acatar los principios generales que rigen este medio de impugnación extraordinario, sino que debe sustentarlas en debida forma, indicando el motivo de la nulidad, la irregularidad sustancial que alega, la manera como ésta socava la estructura del proceso (error de estructura) o afecta las garantías de los sujetos procesales (error de garantía) y la actuación que en virtud del yerro queda viciada.
Si no se cumplen esos requisitos, la censura no puede tener éxito, toda vez que a la Corte, por virtud del principio de limitación, le está vedado corregir los defectos del libelo.
3. El cargo así formulado adolece de insalvables errores de técnica que la conducen a su fracaso, así:
3.1. Entremezcla, de manera confusa, dos motivos de nulidad, a saber, el quebrantamiento del debido proceso y el del derecho de defensa, sin percatarse que si bien el segundo se deriva del primero, han sido claramente diferenciados por la ley y la jurisprudencia, razón por la cual su vulneración amerita postulación y desarrollo autónomos, pues la primera es un vicio de estructura y la segunda de garantía, sin descartar que hay irregularidades que al mismo tiempo afectan los dos derechos, pero sin que evidencie que éste sea uno de esos casos.
3.2. Como atinadamente lo indica el agente del Ministerio Público, el censor, infringiendo el principio de autonomía de los cargos, formula dos reproches por nulidad al interior de la misma censura, atinente el uno a que se socavó la estructura del proceso, por desconocimiento de la unidad procesal, y el otro, a que se incurrió en error en la calificación jurídica de la conducta punible (que, según el casacionista, debió tipificarse como fraude procesal y no como falsedad en documento privado), sin percatarse que aunque ambos vicios deben denunciarse y solucionarse con fundamento en la casual tercera, su demostración y alcance son distintos, por lo que han debido acusarse separadamente, siendo el segundo un yerro in iudicando o de mérito que, como tal, y por norma general, debía acusarse por la causal primera, al tenor de la normatividad entonces vigente, salvo cuando trascendía a la estructura del proceso, lo que ocurría, como se enuncia en este caso, cuando el delito que erróneamente se imputaba y el que se ha debido imputar, pertenecían a distinto capítulo del C. Penal, ya que si se dictaba sentencia de sustitución, con la correcta denominación jurídica, se generaba un nuevo desatino, al no quedar el fallo en consonancia con la resolución de acusación, de modo que lo único procedente era invalidar lo actuado a partir de este proveído, para que se profiera con la calificación jurídica que correspondía.
También yerra el casacionista cuando considera que esta clase de dislate se puede corregir por la causal primera.
Así mismo, sin orden, coherencia ni desarrollo y vulnerando también el principio de autonomía, reclama porque al procesado se le recibió declaración bajo juramento, en la instrucción previa, y no versión libre.
3.3. No demuestra la trascendencia de la irregularidad en que dice se incurrió, a saber, de qué manera la investigación y el juzgamiento conjunto del delito de hurto entre condueños y de la falsedad en documento privado, desconoció las bases fundamentales de la instrucción o el juzgamiento o afectó las garantías del procesado.
3.4. Aunque las anteriores falencias serían suficientes para la improsperidad del cargo, tampoco le asiste razón al libelista, pues no existe la menor duda de que se está en presencia no sólo de una conexidad sustancial sino probatoria, pues el punible de falsedad se cometió para ocultar el de hurto y, además, los autores eran los mismos y los elementos probatorios eran comunes, lo que hacía no solo procedente sino aconsejable investigarlos y juzgarlos conjuntamente.
Para corroborar lo anterior basta una consideración simple: si los elementos probatorios allegados demostraban que el procesado no era dueño del ganado que administraba en sus fincas de El Banco (Magdalena) y elaboró un documento para intentar demostrar que era de su exclusiva propiedad, tales medios no sólo comprueban el apoderamiento sino la apocrifidad del documento.
En cuanto a la unidad de denuncia, requisito reclamado como ausente por el censor, no se puede tomar en sentido estricto, sino que hace referencia a que el procesado no sea sorprendido con la imputación del reato conexo y tenga oportunidad de conocerlo y controvertirlo, como se deduce de lo que disponía el artículo 90.6 del Decreto 2700/91 (igual al 92.6 de la Ley 600 de 2000).
En consecuencia, el cargo no prospera.
1. Acusa al juzgador de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, por violación del derecho de defensa, toda vez que a su procurado se le acusó, entre otros, por el delito de destrucción, supresión y ocultamiento de documento privado, punible por el cual no se le resolvió la situación jurídica.
Además, estima que por este cargo, si bien fue interrogado su defendido, no sucedió lo mismo con el otro coprocesado, Jorge Andrés Calle Piedrahita, a quien no se le interrogó, pero si se le resolvió situación jurídica.
2. Ante todo, es necesario precisar que el libelista carece de interés para solicitar la nulidad de la actuación por un presunto vicio con relación al procesado de quien no es defensor, sin que valga el argumento consistente en que dicha irregularidad cobija a su prohijado, pues lo que se extiende, eventualmente, son los efectos de la decisión de la nulidad (artículo 243 del Decreto 2700/91y 229 de la Ley 600 de 2000), pero no el recurso. Además, la defensa es un derecho individual, por lo que se puede quebrantar sólo en lo que atañe a un acusado, dando origen a la nulidad parcial, es decir, en lo relativo a él, permaneciendo incólume el proceso en lo que concierne a los demás, como lo preceptuaba el artículo 90.3 del C. de P. Penal, vigente para esa época (hoy artículo 92.3 de la Ley 600 de 2000), y lo ha reiterado la Sala.1
3. Igualmente, deja la censura en un simple enunciado, toda vez que no evidencia cómo la falta de imputación del citado punible en la resolución mediante la cual se resolvió la situación jurídica del procesado, le afectó el derecho de defensa, no quedando otro remedio que la declaratoria de la invalidez de la actuación.
4. Empero, tampoco le asiste razón, ya que la ley procesal de ese entonces no requería que para calificar el mérito del sumario, existiera consonancia entre la imputación jurídica realizada en la resolución que definía la situación jurídica y la del pliego acusatorio, ya que lo único que disponía el artículo 438 del C. de P. P, como acto estructurante del proceso, era que previamente a clausurarse la investigación, se resolviera la situación jurídica del sindicado, pero no que esta última providencia comprendiera la totalidad de los punibles por los cuales se profería resolución de acusación.
Como lo ha dicho la Sala, era en esta providencia donde se definían los cargos, por lo que debía existir congruencia entre ella y la sentencia, pero no entre ésta y la providencia que definía la situación jurídica, pues si después de ella se podía seguir investigando, era de esperarse que las nuevas pruebas dieran lugar a que lo que consignado en esa resolución sufriera profundas modificaciones, que, incluso, podían presentarse sin que sugieran nuevos elementos de juicio, simplemente porque al momento de calificar se tenga una mayor comprensión de lo ocurrido y un más informado criterio para decidir.
En consecuencia, lo que se calificaba (y se califica en el nuevo estatuto procesal) eran los hechos que fueron objeto de la investigación y sobre los cuales se indagó al procesado, como se reconoce ocurrió en este caso, sin que el criterio expuesto al definir situación jurídica constituya ninguna limitante2.
El cargo no prospera.
1. Acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, por falta de competencia, toda vez que el funcionario facultado para adelantar el juicio era el Juez Penal del Circuito de El Banco (Magdalena) y no el de Medellín, ya que fue en aquel lugar donde se produjo “la materialización” del punible de hurto entre condueños, yerro que condujo a la violación del debido proceso, del derecho de defensa y de las “garantías procesales mínimas”.
2. El cargo no puede prosperar por falta de técnica y de razón, así:
2.1. Entremezcla los tres motivos de nulidad, a saber, la falta de competencia y la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa, desconociendo que aunque del segundo se derivan los otros dos, han sido claramente diferenciados por la ley y la doctrina, como se dijo. Además, tampoco muestra que con la misma irregularidad se hubieran quebrantado, simultáneamente, las tres garantías.
2.2. No evidencia que el lugar de comisión del delito de hurto hubiera sido el municipio de El Banco (Magdalena), máxime si se considera que la voluntad de apropiarse del objeto se exteriorizó en Medellín.
2.3. Aunque estas falencias serían suficientes para desestimar el reproche, tampoco le asiste razón al casacionista, pues como atinadamente lo conceptúa el Procurador Delegado, olvidó que la investigación se centró en la comisión de tres delitos, a saber: hurto entre condueños, falsedad en documento privado y supresión y ocultamiento de documento privado, punibles que, por mandato legal, han estado asignados al conocimiento del juez penal del circuito, aspecto que no controvierte el libelista. Además, si se considera que se trataba de delitos conexos y que los que atentaban contra la fe pública se cometieron en la ciudad de Medellín, aspecto que tampoco discute el demandante, y que allí se formuló la denuncia y se inició la investigación, se concluirá que, al tenor del artículo 80 del C. de P. Penal, vigente para la época, atinente a la competencia a prevención, el competente para conocer del proceso era el Juez Penal del Circuito de Medellín.
Por las razones expuestas, el cargo no prospera.
Demanda presentada a nombre de Jorge Andrés Calle Piedrahita.
1. Acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio de nulidad, por violación del debido proceso, toda vez que iniciada la correspondiente investigación previa, se escuchó en declaración bajo juramento a Javier de San Francisco Calle Gómez, persona contra la cual se presentó la querella, cuando debió ser oído en versión libre acompañado de defensor, por lo que dicho testimonio carece de validez jurídica, yerro que conllevó a su vez a la vinculación de su defendido y a su posterior condena.
2. Dentro del entendido que la irregularidad que denuncia conllevó a la ilegal vinculación de su defendido, es decir, Jorge Andrés Calle Piedrahita, pareciera, en principio, que el cargo estuviera bien enunciado.
3. No obstante, el mismo contiene una insalvable falencia que lleva a la improsperidad la censura, consistente en que no muestra que el testimonio que acusa de jurídicamente inexistente fuera presupuesto de validez de la actuación posterior y, concretamente, de la indagatoria de Jorge Andrés Calle Piedrahita.
En efecto, no basta afirmar que se cometió una irregularidad sustancial y que ésta es trascendente, sino que es necesario evidenciarlo dialécticamente.
Al no estar demostrada la relación entre estas dos piezas procesales, el demandante carece de interés para cuestionar que a Javier Calle Gómez se le ha debido recibir versión libre y no declaración bajo juramento.
Por otra parte, si lo pretendido era que no había prueba ni siquiera para vincular al proceso a su defendido ni, por lo tanto, para condenar, ha debido postular el reproche por la causal primera.
El cargo no prospera.
1. De manera subsidiaria, acusa al Tribunal de haber violado indirectamente las normas sustanciales, por error de hecho por falso juicio de identidad, toda vez que se distorsionó el contenido de las pruebas, lo que condujo a que se condenara a su defendido como autor de los delitos de falsedad en documento privado y supresión y ocultamiento de documento de la misma naturaleza y como cómplice del punible de hurto entre condueños.
Afirma que el yerro recayó en la valoración que el juzgador hizo de los documentos tachados de falsos y de los testimonios, entre otros, los de Juan Santiago Calle Piedrahita, Carlos Alberto Roldán Zapata, María Selene Saldarriaga González y Mario Enrique Velásquez Vargas, los que, a su juicio, fueron apreciados parcialmente, de manera que correctamente estimados, hubieran permitido concluir en la veracidad de las explicaciones dadas por su prohijado y, por ende, en su inocencia.
2. El cargo así presentado no puede tener éxito, dados los desatinos técnicos en que incurre el demandante, así:
2.1. No distingue entre preceptos sustanciales y procesales y no indica el sentido de la vulneración de aquellos, esto es, si lo fueron por falta de aplicación o por aplicación indebida.
2.2. Desconoce que el error de hecho por falso juicio de identidad consiste en falsear el contenido material de la prueba, en forma tal que no hay identidad entre lo que ella materialmente dice y lo que el sentenciador manifiesta que su texto contiene, y no en discrepar de su credibilidad, lo que no configura desatino demandable en casación, dentro del método de la persuasión racional que nos rige, en el que el juzgador goza del poder discrecional de valorar la prueba, sólo limitado por los postulados de la sana crítica, cuya vulneración debe denunciarse y desarrollarse por la vía del error de hecho por falso raciocinio.
En este caso, el casacionista en vez de demostrar que el sentenciador al fijar el contenido fáctico de los elementos de convicción, los distorsionó, dedica su escrito a cuestionar el mérito que les confirió, pretendiendo que se le otorgue a la indagatoria del procesado y se le niegue a los medios de prueba de los que se dedujo la responsabilidad del acusado.
Ahora bien, si lo pretendido por el actor era acusar que el juzgador, al valorar el mérito de las citadas pruebas, vulneró los postulados de la sana crítica y que este dislate lo llevó a declarar una verdad distinta de la que revela el proceso, ha debido orientar el reproche, como se dijo, por la vía del error de hecho por falso raciocinio, indicando cuáles fueron las leyes científicas o los principios lógicos o las reglas de la experiencia común quebrantados, de qué manera lo fueron y cuál su incidencia en la parte dispositiva del fallo, labor que no emprendió.
Por las anteriores razones, el cargo no prospera.
Finalmente, de manera subsidiaria, acusa al sentenciador de haber violado directamente la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 230 de la Constitución Política y 221 y 223 del Código Penal. Así mismo, señala como transgredidos los artículos 1°, 3°, 4°, 5° y 6° del C. de P. Penal. El yerro lo fundamenta en que los punibles contra la fe pública, que fueron imputados a su defendido, no se estructuran, toda vez que fueron medios dirigidos a la comisión del punible de hurto entre condueños. Agrega que la conducta de Calle Piedrahita podría adecuarse a la descripción de fraude procesal que, además, es más favorable.
2. Esta censura también adolece de insalvables desatinos técnicos que la conducen al fracaso. En efecto:
2.1. El actor se equivoca en la selección de la causal, pues si lo que está acusando es una error en la calificación jurídica dada a los hechos en la resolución de acusación, que trasciende a la validez de la actuación, ha debido presentar el cargo al amparo de la causal tercera de casación y no de la primera.
Así, como lo ha sostenido de la Sala, y como se expresó al contestar otro cargo, el error en la calificación jurídica es in iudicando o de mérito que, como tal, debe acusarse al amparo de la causal primera y corregirse dictando fallo de sustitución, pero puede acontecer que el vicio trascienda a la validez de la actuación, en forma tal que si se enmendara con fundamento en la primera, se generaría un nuevo dislate, al no quedar la sentencia en consonancia con la resolución de acusación, lo que acontece cuando el delito que erróneamente se imputa en el pliego de cargos y el que se ha debido imputar corresponden a distinto capítulo del C. Penal. Pero como en este caso, el desatino sigue siendo de juicio, aunque debe denunciarse y remediarse con fundamento en la causal tercera, debe desarrollarse conforme a la técnica que gobierna la primera, debiéndose, por ende, señalar la forma de quebrantamiento de la ley sustancial, si directa o indirecta y, en el último evento, la naturaleza del yerro cometido, el falso juicio que lo determinó, la indicación de las pruebas comprometidas y su trascendencia en las conclusiones del fallo, labor que no emprendió el libelista.
2.2. Vulnera el principio de no contradicción, pues en la primera parte de la disertación sostiene que sólo se tipifica el delito fin, esto es, el de hurto entre condueños, habiendo sido los dos punibles contra la fe pública apenas medios para la comisión de aquél y no figuras autónomas e independientes, para luego aseverar que los artículos 221 y 223 del C. Penal, a la sazón vigente, fueron indebidamente aplicados y que lo que se tipificaba era un fraude procesal en grado de tentativa, en concurso con el hurto entre condueños.
En esas condiciones, el cargo no tiene éxito.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
NO CASAR la sentencia impugnada.
Cópiese y devuélvase a la oficina de origen.
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR
No hay firma
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUÍZ NUÑEZ
1 Ver casaciones 9202, 20 de marzo de 1996, M. P. Dr. Dídimo Páez Velandia y 13881 del 19 de julio de 2001, M .P. Dr. Jorge E. Córdoba Poveda.
2 Ver. Entre otras, sentencia de 31 de julio/97, M. P. Dr. Ricardo Clavete Rangel, auto de junio 9/98, única 10242, M. P. Dr. Jorge E. Córdoba Poveda, casación 12741, agosto 3 de 2000, M. P. Dr. Edgar Lombana Trujillo.