Proceso N° 16211


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL


MAGISTRADO PONENTE

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN

APROBADO ACTA No. 103



Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil uno (2001).



VISTOS


Consecuencia de solicitud y de práctica de sentencia anticipada, el Juzgado 2º. Penal del Circuito de Medellín condenó a GABRIEL DE JESÚS COSSIO FLÓREZ a 34 años y 4 meses de prisión y a la accesoria de 10 años de interdicción del ejercicio de derechos y funciones públicas, como autor de homicidio agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.


Apelada la decisión por la defensa, el Tribunal Superior de la misma ciudad la confirmó, modificando la cantidad punitiva de la prisión, que fijó, finalmente, en 28 años y 4 meses.


El apoderado interpuso recurso de casación y presentó la demanda correspondiente, de cuyo estudio técnico formal se ocupa la Sala en estos momentos.


HECHOS


Aproximadamente a las tres y media de la tarde del 26 de septiembre de 1998, en una residencia del Barrio Aranjuez - San Cayetano de Medellín, entre los esposos GABRIEL DE JESÚS COSSIO FLÓREZ y MARÍA MARLENY HERRERA HERRERA se presentó una disputa, con ocasión de la cual el primero disparó con arma de fuego a la segunda, causándole la muerte.


ACTUACIÓN PROCESAL


       Cerrada la investigación y antes de la ejecutoria del auto correspondiente, el señor COSSIO FLÓREZ solicitó se le fijara fecha y hora para efectos de sentencia anticipada, diligencia realizada el 22 de diciembre de 1998. En el pliego se le acusó de autoría de homicidio agravado y porte ilegal de armas de defensa personal, cargos que aceptó libre y voluntariamente.


       Proferido el fallo en las dos instancias, se acudió a la casación.


LA DEMANDA


       El demandante formuló dos cargos, que sustentó así:


El primero lo fundó en la violación indirecta de la ley sustancial por errática apreciación de la prueba y falta de aplicación del artículo 60 del Código Penal, al no haber sido reconocida la diminuente punitiva pues su representado actuó en estado de ira e intenso dolor.


Agregó que en el proceso había elementos de prueba que acreditaban el estado psico-somático en que se hallaba el procesado al momento de consumar el hecho, como lo planteó en la indagatoria cuando expresó que había ocasionado la muerte de su esposa  por haberla hallado en compañía de otro hombre, a quien en medio de la discusión ella reconoció que quería, situación que el señor COSSIO sospechaba dado el comportamiento de doña MARÍA MARLENY.


Lo anterior fue corroborado por su hija SANDRA MILENA y por otros testigos como BAYARDO DE JESÚS HERRERA GARCES y LUZ CORREA CARTAGENA, pese a lo cual la Fiscalía no avizoró el estado de ira e intenso dolor al  momento de formular los cargos, lo que tampoco hicieron el juzgado de primera instancia y el Tribunal, aunque la defensa lo había solicitado.


El segundo cargo lo plasmó por aplicación indebida del artículo 29 -1 de la Ley 40 de 1993, pues si bien en la Notaría o parroquia donde contrajeron matrimonio el señor COSSIO y la señora MARÍA MARLENY aparecían como cónyuges, la verdad es que hacía mucho tiempo no tenían vida marital, según lo acreditaron varios testigos, de donde resulta que el vínculo matrimonial había desaparecido, y por ello no era procedente la agravación dispuesta en la norma citada.


Con base en lo anterior, el censor solicitó, primero, reconocer a su defendido la diminuente punitiva por haber obrado en estado de ira e intenso dolor; y, segundo, convertir el homicidio agravado en simple, previo reconocimiento de la inexistencia del lazo conyugal.


CONSIDERACIONES DE LA CORTE


La demanda debe ser desestimada porque el demandante carece de interés para acudir a la casación. En efecto:


1. Como se dijo, el procesado solicitó la sentencia anticipada y asumió los cargos que le fueron formulados, por homicidio agravado por el parentesco y porte ilegal de armas.


       2. De acuerdo con el artículo 37 B del Código de Procedimiento Penal (artículo 12 - 4 de la Ley 365 de 1997), en las hipótesis de sentencia anticipada el fallo sólo es impugnable respecto de la dosificación de la pena, el subrogado de la condena de ejecución condicional o la extinción de dominio sobre bienes. Aparte de estos expresos temas, la defensa carece de potestad para recurrir en apelación y,  por supuesto,  también en casación, como lo ha repetido la Sala en varias ocasiones1

.


       3. El casacionista impugnó extraordinariamente el fallo de 2ª. instancia en búsqueda de aplicación del artículo 60 del Código Penal y para que la agravante del homicidio fuera retirada por inexistencia del vínculo matrimonial, fenómenos muy diferentes a aquellos que sí dan vía a la casación, de donde se desprende que se ha alejado muchísimo de la taxatividad de la norma procesal mencionada.


       4. Esgrimió el actor otro argumento: que en la diligencia de sentencia anticipada había solicitado aplicación de la diminuente punitiva, petición que también hizo ante los jueces de 1ª. y 2ª. instancias quienes, por obvias razones, desatendieron su reclamo pues que, en primer lugar, no es inherente a la terminación anticipada del proceso aquí utilizada que la defensa haga agregados más allá de lo ya admitido por el procesado y, en segundo término, porque si lo hace, se debe tener por no hecho.


       5. Si se aceptara lo planteado por el defensor se llegaría a la desnaturalización del Instituto pues con ello se permitiría, en contra de sus claras finalidades, que en cualquier momento del proceso, después de aceptar las imputaciones con base en su libre albedrío y su capacidad de discernimiento, el procesado pudiera retractarse cuando, como se repite cotidianamente por la jurisprudencia, una de las características consecuenciales de la sentencia anticipada es la irretractabilidad.2



       La ausencia de interés es, pues, nítida.


       En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia,


RESUELVE


       1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado del señor GABRIEL DE JESÚS COSSIO FLÓREZ. En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto.


2. En virtud de lo dispuesto en el artículo 197 del Código de Procedimiento Penal, contra este auto no procede ningún recurso.



Comuníquese y cúmplase.




CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR




FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL                JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA        



HERMAN GALÁN CASTELLANOS                CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE




JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO                EDGAR LOMBANA TRUJILLO        




ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN                NILSON PINILLA PINILLA




TERESA RUÍZ NUÑEZ

Secretaria


1 En este sentido, Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 25 de octubre de 1999, M. P. Carlos Eduardo Mejía Escobar.

2 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 25 de octubre de 1999, M. P.  Carlos Eduardo Mejía Escobar; auto del 27 de julio de 1999, M. P. Mario Mantilla Nougués; auto del 8 de marzo de 1996, M. P. Jorge E. Córdoba Poveda; sentencia del 4 de marzo de 1996, M. P.  Fernando Arboleda Ripoll, entre otras providencias.