Proceso N° 16150
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
Aprobado Acta No. 94
Bogotá, D.C., cuatro de julio de dos mil uno.
VISTOS
Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la parte civil reconocida en el presente proceso contra la sentencia de fecha marzo 16 de 1999, mediante la cual el Tribunal Superior de Pereira confirmó el fallo absolutorio proferido a favor de JAVIER LUCUMÍ MONTERO por el Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal, quien fue sindicado del delito de homicidio culposo.
Dan cuenta los autos que en la mañana del 15 de abril de 1995, el campero conducido por Miguel Angel Hincapié se averió en inmediaciones del puente sobre el río San Eugenio, en la vía que de Pereira conduce al municipio de Santa Rosa de Cabal. Detrás transitaba la tractomula Chevrolet de placa YAB – 029 de propiedad de la Harinera del Valle S. A. guiada por JAVIER LUCUMÍ MONTERO, y al sobrepasar el vehículo parqueado sobre la carretera colisionó de frente con la motocicleta en la que se desplazaba el joven Jaime Andrés Henao Gómez, quien sufrió lesiones de tal naturaleza que determinaron su deceso.
Luego de disponer la apertura de la investigación, la fiscalía vinculó mediante indagatoria a los conductores JAVIER LUCUMÍ MONTERO y Miguel Angel Hincapié, a quienes les resolvió su situación jurídica profiriendo medida de aseguramiento de detención preventiva solamente contra el primero, por el delito de homicidio culposo, decisión que al ser apelada confirmó la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Pereira.
Clausurado el ciclo instructivo, en proveído que causó ejecutoria el 9 de julio de 1996, se calificó el mérito probatorio con resolución acusatoria contra el mencionado LUCUMÍ MORENO, como autor del hecho punible imputado en la medida de aseguramiento, y preclusión a favor del indagado Hincapié.
El Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal adelantó el juicio y dictó el fallo mediante el cual absolvió al procesado del cargo deducido en la acusación, decisión que confirmó el Tribunal Superior de Pereira al pronunciarse sobre la apelación incoada por el apoderado de la parte civil, sujeto procesal que inconforme con este proveído lo impugnó con el recurso extraordinario que decide ahora la Corte.
LA DEMANDA
El censor acusa la sentencia recurrida de haber sido dictada en inconsonancia con los cargos imputados en la resolución acusatoria, causal que afirma contemplada en el numeral “tercero” del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal.
La sustentación de este único ataque se desarrolla en los siguientes términos:
2. Reseña luego los fundamentos de la acusación, las intervenciones de los sujetos procesales en la audiencia pública y las motivaciones de los fallos de instancia así:
2.1. En el enjuiciamiento se afirmó que el sindicado LUCUMÍ MONTERO sobrepasó el vehículo parqueado en inmediaciones del sitio de la colisión sin las precauciones correspondientes, esto es, con violación de las medidas contempladas en el artículo 135 del Código Nacional de Tránsito Terrestre; de igual modo, que invadió en forma imprudente la vía del motociclista fallecido.
2.2. Plantea que en la audiencia pública un fiscal diferente desechó esa tesis del adelantamiento, al argüir que una situación de esa naturaleza presupone dos vehículos en marcha y, sin apoyo en prueba científica alguna, adujo la existencia de un caso fortuito determinado por el exceso de velocidad en el desplazamiento del motorista, circunstancia improbable, a juicio del recurrente, porque aquél se aprestaba a ingresar a un puente tras haber superado una curva.
El defensor de LUCUMÍ MONTERO aduce que el cargo de inconsonancia se hace consistir en el proferimiento de los fallos absolutorios de instancia apartándose de la resolución acusatoria , y siendo así, no puede prosperar la demanda porque tal alegato comportaría la pretensión de una sentencia condenatoria ante toda acusación.
Aduce, además, que la prueba recaudada demuestra la destreza del sindicado en la conducción de vehículos, y estima suficientemente demostrado en autos el caso fortuito que exime de responsabilidad a su asistido.
Afirma la Delegada que el actor acusa un error de actividad pero traslada su disertación al campo de la controversia probatoria, oponiendo su criterio al vertido en la sentencia impugnada, sin intentar tampoco la demostración de un error trascendente en los análisis de los juzgadores.
El demandante invocó en forma desatinada el numeral 3º del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, perdiendo de vista que la inconsonancia sólo puede predicarse de la sentencia de carácter condenatorio y constituye un error de actividad que transgrede el debido proceso, respecto del cual está prevista la causal segunda del citado precepto.
Es así como la demostración de un dislate de tal naturaleza exige la confrontación objetiva de la resolución de acusación y la sentencia, para acreditar por esta vía que se desbordaron los términos de aquélla al emitirse la condena; comparación que el actor ni siquiera intenta pues su inconformidad radica en la absolución que favoreció al sindicado.
El Procurador Primero Delegado añade que la acusación en manera alguna es una decisión definitiva, pues de ser así la etapa del juicio perdería su razón de ser. Por el contrario, el fallador luego de practicar las pruebas y de oir las intervenciones de los sujetos procesales en la audiencia pública, en la sentencia bien puede acoger en su totalidad o parcialmente la acusación, o absolver al procesado, bien porque concluye que es inocente, o por la demostración de una causal de justificación o de inculpabilidad, o bien en aplicación del in dubio pro reo.
Ante las falencias técnicas advertidas, la Delegada considera que el cargo debe ser desestimado.
Sea lo primero advertir que de haberse planteado correctamente el cargo por inconsonancia de la sentencia recurrida con los cargos imputados en la resolución acusatoria, el motivo de casación sería el previsto en el numeral 2° del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal y no en el 3°, como equivocadamente cree el demandante.
Pero no obstante este dislate puramente formal, por cuanto aparece restringido a la errada cita de la disposición que apoya la inconformidad del demandante con el fallo impugnado, la Sala en manera alguna atisba la impropiedad técnica argüida en el concepto de la Procuraduría, porque de la enunciación del reproche y del desarrollo argumentativo orientado a sustentarlo, fluye nítido que la causal invocada con la pretensión de quebrar la legalidad de la providencia atacada no fue la de nulidad, sino la que recoge precisamente el vicio de estructura conceptual denunciado, esto es, la del numeral 2º del precitado artículo 220 del estatuto procesal penal.
Empero, tal discernimiento no comporta la prosperidad del reproche, pues éste se halla planteado con desconocimiento de la naturaleza del recurso extraordinario, de la técnica que lo rige, así como del ámbito y alcance del error aducido, como pasa a examinarse.
De acuerdo con el sistema procesal imperante el proceso penal se divide en dos etapas perfectamente deslindadas: de un lado la de investigación y acusación, adelantada por la Fiscalía; y del otro, la de juzgamiento, bajo la dirección del juez competente; esquema este que ni aún en los estados de excepción puede ser alterado o desconocido conforme lo impone el artículo 252 de la Carta Política.
Por esta razón, la acusación válida y regularmente formulada constituye fundamento indispensable para adelantar la fase subsiguiente; más aún, su ejecutoria material, tratándose del trámite ordinario, el acuerdo en la audiencia especial, o la aceptación de los cargos sin condiciones en la sentencia anticipada, determinan el inicio de la etapa de juzgamiento y el traslado en la titularidad de la acción penal de la Fiscalía al Juez competente, por cuanto aquélla pasa a convertirse en sujeto procesal.
Pero la importancia del enjuiciamiento, el formal o el oral con fines de sentencia anticipada, no radica exclusivamente en determinar esos ámbitos funcionales sino que también cumple en forma no menos primordial un rol de garantía, concerniente al debido proceso y al derecho de defensa. Lo primero, porque circunscribe el objeto de la relación jurídico-procesal, con tal rigor, que normativamente se impone la congruencia entre la acusación y el fallo; lo segundo, porque al concretar los cargos que el Estado-Jurisdicción eleva al sindicado, permite el ejercicio de la defensa material y técnica con plena certidumbre pues la sentencia no podrá extenderse a imputaciones diferentes de las deducidas en el pliego acusatorio.
Por estos motivos la formulación de la acusación exige, de un extremo, la precisión de la conducta que será objeto del juicio, dicho en otros términos, la concreción de los hechos -imputación fáctica-, pero además, la calificación jurídica que los mismos concitan -imputación jurídica-, traducida en el señalamiento del tipo en el cual se subsume la conducta, con deducción de todas aquellas circunstancias que la especifican.
Este postulado, entonces, implica que el fallo no puede recaer sobre hechos diferentes a los que fueron materia de la acusación, ni desconocer la calificación jurídica predicada de ellos. Podrá el juzgador a lo sumo, dado el carácter provisional de esta última, concretar definitivamente la adecuación típica del hecho punible, acomodando en la sentencia -si es del caso- la conducta a uno cualquiera de los tipos que integran el capítulo respectivo, pero sin trascender los límites o parámetros impuestos por el núcleo central de la acusación, como lo tiene bien definido la jurisprudencia. (Cfr. sentencia de marzo 4 de 1997, rad. 9637). Dicho en otros términos, el pronunciamiento del juez debe versar sobre los cargos elevados en la acusación, absolviendo o condenando al encausado.
Trasladados estos conceptos al caso examinado, se tiene que el censor en el único reparo presentado en la demanda arguye que las sentencias de instancia no tienen consonancia con la resolución acusatoria, pero distorsionando por completo el significado de lo que es la congruencia según se acaba de ver, hace consistir el supuesto vicio de estructura, no en el desbordamiento del pliego de cargos en la imputación fáctica o jurídica, como correspondería a la causal alegada, sino en el proferimiento de un fallo absolutorio por el delito de homicidio culposo cuando se había atribuido al procesado LUCUMÍ MONTERO la autoría material de ese hecho punible; razonamiento con el cual, en contravía del yerro enunciado, paladinamente admite que las sentencias de instancia sí fueron dictadas en estricta armonía con el enjuiciamiento, esto es, por los mismos hechos y con idéntica calificación jurídica.
Obviamente que el análisis probatorio efectuado en tales providencias, con miras a discernir el compromiso del sindicado en el hecho punible, no coincide con el efectuado en la resolución de acusación que el recurrente echa de menos en la sustentación del ataque, pues de lo contrario la decisión de los juzgadores habría sido condenatoria y no de absolución.
Sin embargo, con tal reparo pierde de vista una vez más el impugnante que el desacuerdo entre la acusación y el fallo que transgrede la congruencia lógica del proceso penal para configurar el error de estructura conceptual demandable en casación, radica en la falta de identidad en los cargos y no en la forma de apreciar las pruebas, pues de exigirse igual armonía en la valoración del acervo probatorio se llegaría a la inaceptable definición del proceso de manera adversa al sindicado desde la resolución acusatoria, toda vez que de acuerdo con el criterio esbozado por el recurrente, ante la acusación el juzgador no tendría posibilidad diversa de la condena.
Las restantes argumentaciones del actor afianzan los desatinos advertidos en la formalización de la censura. En efecto, lejos de confrontar la acusación y el fallo para demostrar por esta vía una falta de identidad de los hechos o de la calificación jurídica en la resolución acusatoria y en la sentencia, como correspondía a la causal invocada, el casacionista a través de un debate propio de las instancias presenta una valoración personal e interesada de los medios de persuasión recaudados, así como del caso fortuito reconocido cuando se absolvió al sindicado LUCUMÍ MONTERO, razonamientos que opone luego a los análisis de los juzgadores para reclamar de la Corte, en últimas, que tercie en la controversia a favor de su posición, como si la casación constituyera una tercera instancia y no un juicio de legalidad de la sentencia del ad-quem, que permite el destronamiento de la doble presunción de acierto y legalidad con que aquélla viene ungida, mediante la demostración de vicios in iudicando o in procedendo verdaderamente trascendentes.
El cargo no prospera.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
No casar el fallo impugnado.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen.
Cúmplase.
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR
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FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
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ALVARO ORLANDO. PÉREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria