Proceso No 15829


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL


Magistrado ponente:

Nilson Pinilla Pinilla

                        Aprobado Acta N° 187 (Nov. 30/01)


Bogotá, D. C., diciembre seis (6) de dos mil uno (2001).



ASUNTO


Resuelve la Corte la casación interpuesta en defensa de ERNESTO ALBERCIO BAUTISTA BAUTISTA y LEUTIMIO SAAVEDRA PINILLA, contra la sentencia del otrora Tribunal Nacional que confirmó la condena proferida contra ellos, disminuyéndola pero sin reconocer la circunstancia de atenuación punitiva prevista por el artículo 271 del decreto 100 de 1980, subrogado por el 4° de la ley 40 de 1993.



HECHOS


Aproximadamente a las 6:40 de la noche del 30 de julio de 1995, en la vereda “Peñas Blancas” del municipio de Arcabuco (Boyacá), tres individuos armados, entre los cuales estaban ERNESTO ALBERCIO BAUTISTA BAUTISTA y LEUTIMIO SAAVEDRA PINILLA, quienes dijeron pertenecer a la guerrilla, retuvieron a Nelson Antonio Suárez Pinilla, de 17 años de edad, le amarraron las manos y lo llevaron a un potrero cerca de su casa paterna, en donde uno de ellos lo cuidó.


Los otros dos se dirigieron a la casa de la familia Suárez Pinilla, donde bajo la amenaza de armas de fuego amarraron y se llevaron a Gilberto Suárez Pinilla, de 24 años, que regresaba de sus faenas agrícolas, al igual que intimidaron a Teotiste Pinilla de Suárez y Ana Olga Suárez Pinilla, madre e hija que se hallaban preparando la comida. Al llegar el papá, José Antonio Suárez Malagón, le exigieron treinta millones de pesos, diciendo que era por cuenta de la guerrilla.


Ante su desvanecimiento y petición de rebaja, le llevaron a donde tenían amarrados a sus hijos, conviniéndose que el 18 de agosto de ese año daría a los captores cuatro millones de pesos, a la hora, forma y sitio que convinieron. Los sujetos insistían en llevarse a Gilberto, ante lo cual José Antonio y su esposa les rogaron soltar a ambos, porque éstos serían los encargados de trabajar para conseguir el dinero y, con el ánimo de convencerlos, les dieron $21.000, único efectivo que poseían y algo de comida, ante lo cual siendo las 5 de la mañana siguiente (31 de julio de 1995), los dos hermanos fueron dejados en libertad, con la advertencia de no enterar a nadie porque, de lo contrario, los matarían a todos.


Con todo, José Antonio Suárez formuló denuncia el 10 de agosto siguiente, ante el grupo “Unase” de Boyacá y, montado el operativo del caso, el 18 de ese mes fueron capturados ERNESTO ALBERCIO BAUTISTA BAUTISTA y LEUTIMIO SAAVEDRA PINILLA cuando pretendían recoger el dinero acordado, que en realidad era un paquete con $40.000; éste llevaba un revólver marca S&W, calibre 38 Largo, N° ADU5856, sin salvoconducto, y BAUTISTA, un revólver de juguete y una granada de mecha lenta hechiza, con una pila y un detonante, siendo reconocidos como dos de los sujetos que habían actuado contra la mencionada familia el 30 de julio anterior.


ANTECEDENTES PROCESALES


La Fiscalía Regional de Tunja abrió investigación y escuchó en indagatoria a ERNESTO ALBERCIO BAUTISTA BAUTISTA y LEUTIMIO SAAVEDRA PINILLA, contra quienes el 8 de septiembre de 1995 una Fiscalía Regional de Bogotá, a la que se había enviado el expediente, decretó detención preventiva, por doble delito de secuestro extorsivo agravado, en concurso con porte ilegal de arma de fuego de defensa personal (fs. 72 y Ss. cd. 1 Fisc.).


Cerrada la instrucción, el 25 de abril de 1996 dictó resolución de acusación contra los dos indagados, como presuntos coautores de dichas conductas punibles (fs. 199 y Ss. ib.), compulsando copias para investigar al tercer participante. El enjuiciamiento impugnado por el defensor de BAUTISTA BAUTISTA y confirmado el 23 de diciembre siguiente por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional (fs. 4 y Ss. cd. 2ª inst. Fisc.).

Correspondió a un Juzgado Regional de Bogotá adelantar el juicio y el 24 de junio de 1998 condenó a los dos acusados por los delitos imputados, imponiéndoles 46 años de prisión, multa de 250 salarios mínimos mensuales, interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años y la obligación de pagar los perjuicios ocasionados (fs.  83 y Ss. cd. 2), fallo que, impugnado por la defensa, el Tribunal Nacional el 13 de octubre de 1998 modificó, al estimar que no era factible tener en cuenta la causal genérica de agravación de la preparación ponderada del delito (artículo 66-4 D. 100/80), por referirse a una circunstancia subjetiva que no fue expresamente imputada en la acusación, pero insistió en no reconocer la rebaja de pena por la liberación de los dos secuestrados, en razón de no haberse desistido del reato, aspecto del cual disintió uno de los Magistrados integrantes de la Sala.


Así, bajó la prisión a 38 años y la multa a 200 salarios mínimos legales mensuales. Revocó la determinación de indemnizar los perjuicios materiales, por cuanto “ninguno aparece demostrado”, señalando la solidaridad para el cubrimiento de los morales (fs. 6 y Ss. cd. Trib.). Contra este fallo, se interpuso casación en defensa de ambos procesados.



LAS DEMANDAS


1.- Demanda a favor de LEUTIMIO SAAVEDRA PINILLA:


Al amparo de la causal primera de casación, la defensora formula como único cargo al fallo impugnado, ser violatorio de la ley sustancial por vía indirecta, pues por falta de valoración de algunos elementos de convicción, “se incurrió en error de derecho en la apreciación de las pruebas allegadas a la investigación”, dado que el denunciante no reconoció a las personas que retuvieron a sus hijos, y por lo mismo, no se les puede atribuir a los acusados el delito de secuestro por no existir certeza sobre su responsabilidad. Añade que en tales condiciones no se reunieron los requisitos para condenar previstos por el artículo 247 del decreto 2700 de 1991.

Agrega la demandante que si bien los procesados recogieron un paquete que al parecer contenía dinero producto de una extorsión, no se demostró dentro del expediente que su patrocinado tuviera conocimiento de tal ilicitud, y a continuación alude a fragmentos de las atestaciones del denunciante, de su esposa y de los hermanos Suárez Pinilla, de los cuales infiere que LEUTIMIO SAAVEDRA no intervino en el delito de secuestro por el cual fue condenado.


Por lo anterior solicita se case la sentencia demandada y se profiera el fallo correspondiente, ya “que la responsabilidad es frente al delito de extorsión y porte ilegal de armas”.


2.- Demanda a favor de ERNESTO ALBERCIO BAUTISTA BAUTISTA:


El defensor de este procesado invoca la causal primera, cuerpo primero, del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal que entonces regía, por haberse proferido la sentencia de segunda instancia con violación directa de la ley sustancial, al no aplicar el artículo 4° de la ley 40 de 1993, dado que no se reconoció la disminución punitiva por haber liberado a las víctimas del secuestro, de manera voluntaria, en el término de diez horas. Para sustentar el reproche, transcribe el salvamento de voto del Magistrado disidente.


Critica a los Magistrados que tomaron la decisión mayoritaria, por fundar la negativa a aplicar el precepto referido, en que éste exigía que el agente cesara voluntariamente, en los límites temporales allí fijados, “los efectos antijurídicos de su actuar contrario a derecho”, tomándolo como una renuncia al provecho pretendido, pero aún así considera el libelista que se estructuraron los requisitos para tal rebaja, puesto que los secuestrados fueron liberados cuando las autoridades aún no estaban enteradas del hecho delictivo, por lo cual actuaron en forma libre, sin presión, en breve tiempo e indicaron que dejarían libre al menor de edad, accediendo luego a los ruegos de los padres, para soltar a  los dos.


Además, del desarrollo de los hechos se infiere que los procesados no querían mantenerlos retenidos por más tiempo, porque no tenían lugar para pernoctar, y como habían dejado la región desde años atrás, no habían previsto a dónde podrían llevarlos.


No obstante que el Tribunal sostuvo que las partes acordaron que a los 20 días recibirían $4000.000, este compromiso no fue requisito para la liberación, y como para agosto no estaba ya secuestrado ninguno de los jóvenes, esa entrega no podía ser considerada como rescate, en estricto sentido. De haber persistido con posterioridad, en amenazas de la misma índole para hacer cumplir el compromiso, lo que no hicieron, según lo plasmó el Magistrado disidente, habrían cometido un nuevo delito de extorsión.


También sostiene este censor, que los plagiarios renunciaron al provecho perseguido con el secuestro, porque inicialmente pidieron treinta millones de pesos a cambio de la libertad de los retenidos, para acordar finalmente con sus familiares la entrega de cuatro millones, terminando el secuestro cuando los retenidos recobraron la libertad. Agrega que las víctimas fueron bien tratadas, durante las pocas horas que duró la ilicitud.


Así mismo, cuestiona este demandante la agravación del secuestro por haber recaído sobre un menor de edad, dado que al someter al más joven los autores del hecho no podían determinar esa calidad y, una vez enterados, decidieron liberarlo manifestando llevarse al mayor, con lo cual mostraron sensibilidad.


Por lo anterior, el libelista solicita casar la sentencia parcialmente y “que se rebaje la pena a la mitad del mínimo a imponer a mi defendido”.



CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO


1.- El Procurador Tercero Delegado en lo Penal expresa, en cuanto al cargo formulado al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, a nombre de LEUTIMIO SAAVEDRA PINILLA, que la demanda no está llamada a prosperar, pues ni siquiera reúne las exigencias legales, habiéndose presentado en un esquema propio de las instancias.


La censora aduce que no existe prueba sobre la responsabilidad del acusado en los secuestros, infiriéndose que su pretensión versa sobre no existir demostración de autoría por parte de su defendido, pero aunque analiza algunos elementos de convicción que estima omitidos en el análisis del fallador, tales como la denuncia y las declaraciones de las víctimas del secuestro y de su madre, no precisa las razones para que se pueda colegir que el sentenciador no los tomó en cuenta, ni identifica la norma de derecho sustancial sobre la cual incidió el error, ni su trascendencia en el fallo atacado.


También resalta como falencia técnica, que en la parte final de la censura la demandante transcribe apartes de la providencia atacada, pero sin demostrar una tergiversación u omisión del juzgador, sino para que el lector encuentre los yerros, método que no es procedente ni compatible con la naturaleza del recurso extraordinario de casación, por lo cual solicita que sea desestimado este cargo.


2.- En relación con la demanda a favor de ERNESTO ALBERCIO BAUTISTA BAUTISTA, estima el Procurador que, siguiendo las enseñanzas de la doctrina y la jurisprudencia, el fenómeno de exclusión de una norma solamente se produce cuando el sentenciador no llama la disposición a regular el juzgamiento, bien porque ignora su existencia material o porque considera que jurídicamente no se encuentra incorporada al ordenamiento jurídico.


Por ello, en este evento no existió inaplicación del artículo 4° de la ley 40 de 1993, sino interpretación errónea, pero tal deficiencia técnica no es suficiente para desestimar el cargo, porque esta Sala ha admitido en algunas ocasiones, la exclusión evidente de una ley sustancial cuando el juez se niegue a conceder sus efectos favorables al procesado.

El Ministerio Público considera acertada la tesis del casacionista de haber errado el Tribunal al no aplicar dicho precepto, cuando los captores, de manera voluntaria, dejaron en libertad a los retenidos sin recibir provecho a cambio de su liberación, luego de mantenerlos privados de libertad por diez horas aproximadamente, con lo cual se hicieron acreedores a una disminución de la pena para el delito de secuestro. Adujo el juzgador que ese retorno no había obedecido a un acto de liberalidad, sino inspirado en la faena criminosa propuesta y consumada a partir del arrebatamiento, pero el precepto invocado no exige que se hubiera desistido de la obtención del fin perseguido con el delito, como lo estimó el fallador.


Resalta además el Procurador, que al individualizar la punibilidad correspondiente, el ad quem solamente tuvo en cuenta el numeral 1° del artículo 3° de la ley 40 de 1993, como agravante específico de la pena, luego tampoco estaba en las causales de exclusión previstas en el inciso final de tal norma: “No habrá lugar a la atenuación si concurriere una de las circunstancias señaladas en los numerales 2°, 5°, 6°, 7°, 10 y 11 del artículo anterior”.


Por tales motivos, coincidiendo con las razones expuestas en el salvamento de voto, destaca que el Tribunal modificó el sentido del artículo 4° de la ley 40 de 1993, que otorgaba la rebaja cuando se dejara voluntariamente en libertad a los plagiados, “sin que se hubiese obtenido alguno de los fines previstos en el artículo 1° de esta ley”, al exigir equivocadamente que para otorgar esa disminución el autor del hecho debía hacer manifestaciones expresas de renuncia a alcanzar cualquier provecho o utilidad.


Añade que siendo el secuestro extorsivo una conducta de varios actos, consistentes en la retención de alguien en procura de un fin determinado, el autor del hecho puede terminar con el primero y aplazar la obtención del segundo, sin que por ello desaparezca su adecuación a la abstracta descripción del tipo penal respectivo, al igual que renunciar a la continuación del primer comportamiento, usado inicialmente para doblegar la voluntad de la víctima, sin que se desdibuje la pertinente incriminación.


Sostiene el Ministerio Público que el legislador estimó conveniente, por razones de política criminal y protección de los bienes jurídicos, conceder una importante rebaja de pena a los autores de delitos contra la libertad individual que persiguieran fines extorsivos, cuando se la restablecieran al secuestrado, bien jurídico primordial frente al del patrimonio económico, independientemente de que se persistiera en la finalidad extorsiva que motivó la retención.


Tales motivaciones responden a las condiciones sociales de nuestro país, con un incremento acelerado de los secuestros con fines extorsivos, por lo cual se estableció una diferencia sustancial entre el caso en que se persiste en la privación de la libertad hasta la entrega del bien exigido como rescate o el logro de la finalidad perseguida y cuando, aún elevando el riesgo de no alcanzar la finalidad, se restablece el derecho a la libertad de la víctima, como ocurrió en este asunto, porque en la primera eventualidad, el sujeto agente que recurre a la privación de libertad por un plazo prolongado, denota en su actitud mayor desprecio por la dignidad humana.


En el presente caso, si bien el objetivo de la retención temporal de los hermanos Suárez Pinilla era lograr una suma de dinero a cambio de su liberación, no se había obtenido cuando fueron liberados, por lo cual es evidente que el Tribunal Nacional interpretó erróneamente el inciso 1° del artículo 4° de la ley 40 de 1993.


Por tales razones, el Procurador Tercero Delegado solicita casar parcialmente la sentencia y que se dicte el fallo de reemplazo, teniendo en cuenta tal factor de aminoración punitiva, decisión que debe hacerse extensiva a LEUTIMIO SAAVEDRA PINILLA, según las previsiones del artículo 229 de la ley 600 de 2000, por encontrarse en la misma situación jurídica.



CONSIDERACIONES DE LA CORTE


1.- La defensora de LEUTIMIO SAAVEDRA PINILLA aduce, de manera incoherente, violación indirecta de la ley sustancial, sobre preceptiva que no especifica, por “error de derecho en la apreciación de las pruebas”, analizando desde su óptica la denuncia y los testimonios de las víctimas y de su progenitora, para concluir que ellos no reconocieron a su defendido como quien estuvo en la retención de los jóvenes Suárez Pinilla.


No acató la libelista la técnica que legalmente rige el recurso extraordinario de casación para demostrar un yerro, limitándose a exponer su personal valoración, como si se tratara de un alegato de instancia, lo que por sí solo resulta suficiente para desestimar esta demanda, ante falencias que impiden a la Corte encauzar el estudio del reproche, en una impugnación extraordinaria que es de carácter rogado.


Aunque pareciera dirigir el ataque hacia errores de hecho en la valoración probatoria, no desarrolla el cargo en una u otra forma, algo que resultaba inalcanzable para quien ni siquiera concreta el presunto yerro en que se hubiere incurrido, en una sentencia que viene precedida de la doble presunción de acierto y legalidad.


Transcribe segmentos de algunas piezas demostrativas, para tratar de proyectar su peculiar apreciación de las probanzas, en soporte del esfuerzo por aislar a su asistido de los secuestros perpetrados, pero habiendo la judicatura concluido lo contrario, esto es, deduciendo con certeza la responsabilidad de LEUTIMIO SAAVEDRA también en los delitos contra la libertad individual, le correspondía precisar y demostrar la naturaleza y trascendencia del alegado error, lo cual no hace.


En consecuencia, atendiendo además las consideraciones del representante del Ministerio Público, se desestimará esta demanda.


2.- En cuanto al libelo formulado por el defensor de ERNESTO ALBERCIO BAUTISTA BAUTISTA, por violación directa de la ley sustancial, por inaplicación del artículo 4° de la ley 40 de 1993, frente a la inicial observación del Ministerio Público de que podría ser por interpretación errónea, recuerda la Sala lo que ha sostenido, por ejemplo, en sentencia del 20 de septiembre de 2000, radicación 11.655, con ponencia del Magistrado Fernando Arboleda Ripoll:


“Se equivoca también la Delegada cuando sostiene, refiriéndose a lo que debe ser entendido en materia casacional por aplicación e inaplicación de una norma de derecho sustancial, que la primera hipótesis se presenta cuando el juzgador analiza el precepto frente al caso concreto, bien sea para acogerlo (sentido positivo) o para rechazarlo (sentido negativo); y que la inaplicación surge cuando ignora su existencia, equiparando, de este modo, denegación con aplicación, y ausencia de consideración del precepto con inaplicación.


Esta diferenciación no tiene razón de ser. Aplicar e inaplicar son conceptos opuestos que implican que una norma ha sido acogida o excluida por los juzgadores, al resolver un caso concreto. Se la acoge o aplica cuando en ella se resuelve el asunto, es decir, cuando se la selecciona para que lo rija, haciéndole producir efectos jurídicos. Se la excluye o inaplica, cuando no es seleccionada para resolver el caso, debiendo serlo, independientemente de que al resultado (inaplicación) se haya llegado porque se ignora su existencia, porque no se la considera vigente, o por un equivocado entendimiento de su significado o alcance.


En este sentido ha venido siendo últimamente entendido por la jurisprudencia de la Corte, que ha sido clara en sostener que la inaplicación se presenta no solo cuando la norma ha sido ignorada, sino de cualquier forma excluida. Sobre el particular ha dicho: ...los llamados sentidos o conceptos de la violación, o maneras como se llega a la transgresión de una norma de derecho sustancial en el ejercicio de la actividad in iudicando, son tres: falta de aplicación, aplicación indebida e interpretación errónea. Se inaplica una norma, cuando se la excluye o ignora, debiendo ser acogida; se aplica indebidamente, cuando se la tiene en cuenta, siendo ajena al hecho juzgado; y se malinterpreta, cuando se yerra en la determinación de su significado. En las dos primeras especies de violación, se equivoca en la selección del precepto que regula el caso, mientras que en la última, acierta en su escogencia pero yerra al precisar su sentido o alcance (Cfr. Sentencias de 27 de mayo de 1997, Magistrado Ponente Dr. Fernando Arboleda Ripoll, y 14 de febrero del 2000, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Orlando Pérez Pinzón, ya citada).”


Siendo claro, entonces, que el cargo fue planteado acertadamente por este censor, se observa que los artículos 268, 270 y 271 del decreto 100 de 1980, una vez subrogados por los artículos 1°, 3° y 4° de la ley 40 de 1993, tuvieron el siguiente tenor, en lo pertinente:


“Art. 268. Secuestro extorsivo. El que arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona con el propósito de exigir por su libertad un provecho o cualquier utilidad, o para que se haga u omita algo, o con fines publicitarios o de carácter político, incurrirá en prisión de veinticinco (25) a cuarenta (40) años y multa de cien (100) a quinientos (500) salarios mínimos mensuales.

...   ...   ...


Art. 270. Circunstancias de agravación punitiva. La pena señalada en el artículo 1° se aumentará entre ocho (8) y veinte (20) años más, si concurriere alguna de las siguientes circunstancias:


  1. Si el delito se comete en persona inválida o enferma, o de menos de dieciocho (18) años, o que no tenga la plena capacidad de autodeterminación o que sea mujer embarazada.

...   ...   ...


Art. 271. Circunstancias de atenuación punitiva. Si dentro de los quince (15) días siguientes al secuestro, se dejare voluntariamente en libertad a la víctima, sin que se hubiere obtenido alguno de los fines previstos en el artículo 1° de esta ley, la pena se disminuirá hasta la mitad.

... ... ...


No habrá lugar a la atenuación si concurriere una de las circunstancias señaladas en los numerales 2°, 5°, 6°, 7°, 10 y 11 del artículo anterior.”

 

El Tribunal Nacional, al resolver la apelación contra el fallo de primera instancia, partió de la pena mínima, prescindiendo del agravante genérico del artículo 66-4 del decreto 100 de 1980, luego de considerar que los extremos punitivos de los artículos 268 y 270 ibídem, se modificaban “en virtud del agravante específico discernido para dicho reato con apego al ordinal 1° del artículo 3° de la precitada normatividad, determinantes de una aflicción que en concreto oscila de treinta y tres (33) a sesenta (60) años de prisión” (f. 23 cd. Trib.) y multa por 100 salarios mínimos legales mensuales, que incrementó en 5 años de prisión y el equivalente de otros 100 salarios de multa por el concurso. Con todo, descartó el ad quem la circunstancia de atenuación por la liberación de los cautivos, aproximadamente 10 horas después de la retención, aduciendo que:


“... la hipótesis recogida en dicho precepto, se vincula a aquellos eventos en los cuales el agente cesa en forma voluntaria y dentro de los límites temporales establecidos en la norma, los efectos antijurídicos de su actuar contrario a derecho, desistiendo de otra parte, de la obtención del provecho o utilidad exigidas que determinaron la perpetración del delito.” (F. 29 ib., transcripción textual).


Al estudiar el precepto inaplicado, a pesar de lo expuesto en el enjundioso análisis realizado por el Magistrado del Tribunal Nacional que salvó voto, al igual que en la motivación del cargo y en lo conceptuado por el Procurador, observa la Sala que, sin embargo,  no se demostró la violación directa que se le ha achacado al fallador, pues es lo cierto que con el acuerdo sobre el monto de dinero que entregarían los padres de los secuestrados en un término fijado, se obtuvo el fin propuesto con esas retenciones, al doblegar la voluntad de los compelidos y lograr la exacción, así se hubiese otorgado plazo para el cumplimiento efectivo. Fue tan evidente la realización criminosa, que en la fecha y lugar que habían determinado, concurrieron los procesados a recibir los $4000.000 pactados, sólo que las víctimas, con cordura, valor y buen juicio, habían acudido a las autoridades, que esperaban a los ejecutores del delito.

En el cargo que se estudia se intenta presentar como ostensible la violación a la ley sustancial en que habría incurrido el sentenciador al no aplicar la disminución de pena prevista por el artículo 4° de la ley 40 de 1993, con lo cual le correspondería a la Corte casar parcialmente el fallo en cuanto a la sanción impuesta, para rebajarla; pero la realidad indica que tal circunstancia específica de atenuación punitiva no es otorgable para el caso, pues la liberación de los injustamente retenidos se produjo cuando ya se había “obtenido alguno de los fines previstos para el secuestro extorsivo”, con la promesa arrancada al padre de los aprehendidos de cancelar el “precio” finalmente señalado para así proceder.


Debe tenerse en cuenta que admitir la tesis planteada por este impugnante, que acoge la disertación del Magistrado disidente, como también lo hace el representante del Ministerio Público, sería patrocinar  la  lenidad  cuando  se  imponga  el  pago  extorsivo señalando el plazo para la cancelación, por un solo término como ocurrió en este asunto, o a varias cuotas, obviamente como resultado del avasallamiento de los secuestrados y sus allegados, modalidad muy utilizada hoy en día, que permite obtener la utilidad sin los inconvenientes de la custodia directa y permanente sobre la víctima. Lo que refulge del propósito del legislador al instituir la causal de atenuación punitiva en el artículo 4° de la ley 40 de 1993, hoy 171 de la ley 599 de 2000, es el incentivo para quien o quienes voluntariamente ponen fin al acto delictivo, devolviendo la libertad dentro del lapso de 15 días, motu proprio y sin la obtención efectiva del fin utilitario, económico, publicitario o político perseguido.


Al no haber concurrido en el asunto examinado el gesto espontáneo de los plagiarios para dejar en libertad a los jóvenes Suárez Pinilla, cesando en su pretensión lucrativa, aunque efectuaran la liberación cuando tan solo había transcurrido una noche, hizo bien el juzgador al dejar de disminuir la pena, por haberse mantenido la exigencia pecuniaria, a cumplir el día que se había impuesto a la familia víctima de la compulsión. O sea, como claramente expresa el a quo al decidir por mayoría, no se desistió “de la obtención del provecho o utilidad”.


No se puede pasar por alto, de otra parte, que los integrantes de la familia constreñida les entregaron a los plagiarios algunos víveres y el dinero que poseían, $21.000, suma que aunque exigua, era todo su haber en efectivo, habiéndose efectuado tal entrega por quienes se hallaban doblegados por el secuestro de sus hijos y la presión ejercida.



Por tales razones, al no haber existido la violación que se reprocha al fallador por la alegada falta de aplicación del artículo 4° de la ley 40 de 1993, que resulta improcedente en este caso, dadas las circunstancias fácticas en que se produjo la liberación de los dos hermanos secuestrados, no se casará el fallo impugnado.  


3.- Finalmente, observa la Sala, que el ajuste punitivo que pudiere derivarse de la aplicación por favorabilidad de los preceptos respectivos de la ley 599 de 2000, deberá ser considerado por el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (art. 79-7 L. 600 de 2000).


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,



RESUELVE:


1° NO CASAR la sentencia condenatoria objeto de impugnación.


2° Contra este fallo no procede recurso alguno.


Cópiese, comuníquese y envíese al Tribunal Superior de Tunja, el cual adquirió la competencia que en este asunto le correspondía al extinguido Tribunal Nacional. Cúmplase.





CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR




FERNANDO  E. ARBOLEDA RIPOLL         JORGE E. CÓRDOBA POVEDA            




HERMAN GALÁN CASTELLANOS               CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE       




JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO             ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO                      




ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN            NILSON PINILLA PINILLA                    

       


 

TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria