Proceso N° 15745


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL




MAGISTRADO PONENTE

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN

APROBADO ACTA No.130



       Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil uno (2001).



VISTOS


       Examina la Sala el mérito de la demanda de casación que presentó el defensor del señor JOSÉ DANILO CUADRADO RODRÍGUEZ contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá el 15 de octubre de 1998.



HECHOS


       Como consecuencia de un accidente de tránsito ocurrido al mediodía del 12 de junio de 1993 a la altura de la Avenida Boyacá con Avenida El Dorado de esta ciudad perdió su vida SANDRA LILIANA ROJAS CUADRADO, quien era transportada en una motocicleta por su novio, JOSÉ DANILO CUADRADO RODRÍGUEZ.



ACTUACIÓN PROCESAL


       Iniciada de inmediato la investigación previa (fl. 4), el 24 de junio de 1993 se ordenó la apertura de instrucción (fl. 32); el 14 de julio se escuchó en indagatoria a JOSÉ DANILO CUADRADO RODRÍGUEZ (fl. 44) y el siguiente día 22 a GABRIEL ÁLVAREZ DAZA (fl. 52), conductores de los vehículos comprometidos en la colisión. El 11 de marzo de 1994, la Fiscalía Seccional 100 dictó medida de aseguramiento de detención preventiva con beneficio de excarcelación contra el señor CUADRADO y se abstuvo de hacerlo respecto de GABRIEL ÁLVAREZ (fl. 177). Clausurada la investigación el 12 de mayo de 1995 (fl. 327), el 22 de junio se calificó su mérito con resolución acusatoria respecto de CUADRADO RODÍGUEZ por el delito de homicidio culposo y preclusión a favor de ÁLVAREZ DAZA (fl. 342), decisión confirmada por un fiscal delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá el 2 de septiembre de 1996 (fl. 17 cuaderno de segunda instancia).


       Después de realizar la audiencia pública el 26 de agosto de 1997 (fl. 11 C.2), el Juzgado 33 Penal del Circuito de Bogotá, en sentencia del 23 de junio de 1998, condenó al acusado a la pena de 24 meses de prisión, multa de cinco mil pesos, prohibición de conducir vehículos por el término de 6 meses, interdicción de derechos y funciones públicas durante 24 meses y al pago de los perjuicios (fl. 18), providencia que fue confirmada en su integridad por el Tribunal Superior de Bogotá el 15 de octubre del mismo año (fl. 15 C.T.).


LA DEMANDA


       Primer cargo.


       El demandante acusa la sentencia por haberse dictado en un juicio viciado de nulidad por violación del debido proceso, pues a pesar de haber expresado debidamente las razones de inconformidad con el fallo de primera instancia por tergiversación y omisión de pruebas, el Ad quem no hizo ningún análisis sino que se limitó a transcribir los argumentos del A quo y a teorizar sobre aspectos que no fueron objeto de impugnación, como lo atinente al desvalor de acto y al desvalor de resultado a pesar de que jamás se desconoció la gravedad de la muerte de una persona ni la imprudencia o negligencia de quien la ocasionó, sino que se destacó la prueba que desvirtuaba la responsabilidad del procesado para radicarla en cabeza de quien, inexplicablemente, fue desvinculado del proceso por una apresurada fiscal, con lo cual se generó impunidad. La falsa motivación de la sentencia constituye una irregularidad sustancial porque conduce a la anómala terminación del proceso. Esta es, también, la trascendencia del vicio.


       Señala como violados los artículos 1, 180, 246 y 254 del Código de Procedimiento Penal, que desarrollan los artículos 29 y 31 de la Constitución Política, y solicita se case la sentencia y se le ordene al Ad quem motivar debidamente la que debe dictar, analizando los aspectos impugnados.



       Segundo cargo.


       Aduce el demandante la violación indirecta de la ley sustancial, derivada de errores de hecho por falsos juicios de identidad y de existencia.


       1. Se presentó el falso juicio de identidad en la apreciación de las siguientes pruebas:


       a. Testimonio de HERNÁN SÁENZ SOLANO: Aunque el testigo había dicho inicialmente que la motocicleta se desplazaba a alta velocidad y de su versión se deduce que su conductor se le atravesó a la camioneta de izquierda a derecha, en la inspección judicial no supo explicar cómo pudo observar los vehículos que se movilizaban a su espalda. Se presenta el falso juicio de identidad por omisión parcial, porque la sentencia aceptó la primera parte de la declaración pero no valoró la segunda, de la que se desprendía una verdad diferente.


       b. Testimonio de LUIS ALFREDO VARGAS BAUTISTA: No se trata de un testigo presencial como lo estimó el Tribunal, ni asegura que el motociclista se atravesó; simplemente dice que considera que así ocurrieron los hechos.


       c. Testimonio de MYRIAM BALAGUERA: Se aceptó como cierta la parte de su declaración referente a que la moto se atravesó, pero no se tuvo en cuenta la que informaba que sintió el impacto, de manera que tampoco es testigo presencial.


       d. Testimonio de ESMERALDA TORRES: Además de no habérsele puesto de presente el derecho que le asistía a no declarar en contra de su esposo, existe falso juicio de identidad por yerro de lógica, pues se le da credibilidad no obstante que su versión es parcializada dado el vínculo con el otro conductor, y que hay otros testigos imparciales que exponen los hechos en sentido diferente.


       e. Testimonio de MERCEDES MONTAÑEZ: Aunque jamás se mencionó su nombre, fue llevada a declarar año y medio después de ocurridos los hechos. El fallador incurrió en falso juicio de identidad por error de lógica, pues las reglas de la experiencia enseñan que los testigos “no pueden caer del cielo”.


       f. Dictamen pericial: En la sentencia se tomo como verdad lo que en la experticia apenas se indicaba como probable: que la camioneta marchaba a una velocidad entre 75 y 90 kilómetros por hora, en tanto que la motocicleta lo hacía entre 90 y 100.


       2. Se presentó falso juicio de existencia en la valoración de las siguientes pruebas:


       a. Testimonio de JESÚS GARCÍA OSPINA: Esta declaración, que confirma el dicho del procesado en cuanto a que la camioneta golpeó a la moto por detrás, no fue apreciada por el Tribunal que apenas relaciona el nombre del testigo. El juzgado ni siquiera lo mencionó.


       b. Testimonio de YADIRA RAMÍREZ: Afirma lo mismo que el anterior y, como a él, apenas se le incluye en la lista de testigos sin valorar su dicho.


       c. Inspección judicial a los vehículos: Tampoco fue apreciada en la sentencia para determinar los daños de los automotores.


       d. Fotografías: Fueron tomadas el día del accidente por peritos de la Fiscalía y revelan, de acuerdo con la ubicación de los golpes sufridos por los vehículos, que el hecho se produjo como lo explicó CUADRADO RODRÍGUEZ. Sin embargo, no fueron apreciadas por los falladores ni siquiera cuando se les instó a ello en el escrito de apelación.


       Considera que si se hubiera hecho una valoración en conjunto de la indagatoria del procesado, el dictamen pericial, las fotografías y las declaraciones de JESÚS GARCÍA OSPINA y YADIRA RAMÍREZ, se hubiera concluido que la conducta imprudente fue la de GABRIEL ÁLVAREZ DAZA y no la de su defendido.


       Después de señalar como normas sustanciales violadas los artículos 329 del Código Penal por aplicación indebida y 445 del Código de Procedimiento Penal por falta de aplicación, y los artículos 254, 247, 267, 282 y 283 del Código de Procedimiento Penal como normas medio, solicita se case la sentencia acusada y, en su reemplazo, se absuelva al señor JOSÉ DANILO CUADRADO RODRÍGUEZ de los cargos formulados en su contra.




CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO


       Primer cargo.


       No está llamado a prosperar, porque el Ad quem sí atendió cada una de las objeciones de la defensa y aunque no las mencionó expresamente, les dio respuesta. No admitió el Tribunal que las fotografías y la inspección judicial sirvieran por sí solos para eximir de responsabilidad al procesado, la que declaró esencialmente con apoyo en la prueba testimonial. Tampoco es cierto que la segunda instancia no hubiera plasmado su propio criterio sobre el asunto, pues además de los testimonios que en la sentencia tuvo en cuenta el A quo, adicionó otro y consignó sus propias aclaraciones respecto del dictamen pericial y de las pruebas cuestionadas por la defensa. Y aunque no le está prohibido al Ad quem acoger los planteamientos del inferior ni tiene qué exigírsele que haga innecesarios esfuerzos para llegar a las mismas conclusiones, lo cierto es que el Tribunal fue absolutamente independiente en su estudio a pesar de hacer alusión a algunos argumentos contenidos en la providencia de primer grado.


       Segundo cargo.


       Tampoco puede ser acogido, por las siguientes razones:


       1) En contra de lo afirmado por el censor, HERNÁN SÁENZ SOLANO no sólo explicó por qué razón pudo observar el accidente, sino que jamás estuvo de espaldas a lo que sucedía, como equivocadamente lo interpretó el impugnante.


       2) El demandante no tuvo en cuenta el contenido íntegro del testimonio de LUIS ALFREDO VARGAS BAUTISTA, pues de haberlo hecho hubiese advertido que el testigo afirma que observó cuando la motocicleta pasó por el lado de su vehículo y le llamó la atención el vestir elegante de la señorita ROJAS CUADRADO, que el vehículo iba por el carril derecho y que unos diez metros adelante “sintió un golpe” y vio a la mujer salir despedida por el aire, de manera que sí se trata de un testigo presencial. Y aunque es verdad que este deponente no vio el instante en que la moto se atravesó a la camioneta, su conclusión de que ello ocurrió así es correcta dada la posición que indica de los vehículos y la corta distancia a que se desplazaba, además de encontrar respaldo en los dichos de HERNÁN SÁENZ y MERCEDES MONTAÑEZ, quienes desde posiciones diferentes sí percibieron la imprudente maniobra de CUADRADO RODRÍGUEZ.


       3) Con relación al testimonio de MYRIAM BALAGUERA TORRES, el examen de la prueba permite concluir que sí percibió el preciso momento en que la motocicleta se atravesó de manera imprudente y que le era posible observar el hecho, de suerte que su alusión a haber sentido el golpe no tiene el significado que el censor le atribuye. El análisis del juzgador se ajustó al contenido objetivo de la prueba, que no puede descalificarse atendiendo a la calidad de empleada doméstica al servicio de la familia ÁLVAREZ TORRES que ostentaba la declarante. Además, su declaración coincide con las de otros testigos.

       4) No es cierto que a la esposa de ÁLVAREZ DAZA no se le hubiera puesto de presente el derecho que tenía a no declarar, pues lo contrario se infiere del acta que contiene su testimonio. Tampoco era ésta, sino la del falso juicio de legalidad, la vía adecuada para formular un reproche de esa naturaleza. La supuesta parcialidad de la testigo no pasó de ser una simple afirmación del libelista -realizada al margen de la técnica casacional y de la realidad procesal- quien olvidó que una vez la testigo renunció a aquel derecho estaba compelida a decir la verdad.


       5) Tampoco es verdad que la testigo MERCEDES MONTAÑEZ CASALLAS hubiera surgido de la nada, pues aparece mencionada en la declaración de ELDA ESMERALDA TORRES ARÉVALO. Además, si se le hubiera escuchado sin decretarse previamente la prueba, la censura tendría que haberse formulado desde la perspectiva de un falso juicio de legalidad.


       6) Con relación al dictamen pericial, no se presentó la tergiversación aducida pues el Tribunal hizo claridad sobre el punto al transcribir el fragmento pertinente de la experticia. No puede ignorarse, además, que no fue esta prueba, sino la testimonial, la determinante para deducir la responsabilidad del procesado.


       7) Tampoco se produjo el falso juicio de existencia respecto de la declaración de JESÚS GARCÍA OSPINA, porque el Tribunal sí lo valoró, entre otros aspectos, para establecer la velocidad. Si el reproche consistía en no haberse apreciado en otros puntos, debió acudir al falso juicio de identidad. De todas maneras, la omisión denunciada tampoco tiene trascendencia porque otros testigos que estimó el fallador declararon en sentido contrario y en sede de casación no es admisible prolongar el debate probatorio.


       8) Aunque es verdad que la declaración de YADIRA YADI RAMÍREZ LEÓN apenas se mencionó por el A quo y no se le valoró, esta omisión resulta intrascendente porque la circunstancia anotada por la testigo en el sentido de que la camioneta golpeó a la moto por detrás, coincide con el conjunto de los testimonios y lo importante no fue el impacto sino la causa que lo produjo, lo cual no fue observado por la declarante.


       9) Si la sentencia de primera instancia conforma con la de segunda una unidad jurídica inescindible, el alegado falso juicio de existencia sobre la inspección judicial no se presentó en tanto fue apreciada por el A quo. Si lo que el censor pretendía era atacar el contenido de la valoración, el camino adecuado era el del falso juicio de identidad. De todas maneras, también sería intrascendente el reparo porque la responsabilidad del procesado, se insiste, se demostró esencialmente a través de la prueba testimonial.


       10) El Tribunal expresamente se refirió a las fotografías de los vehículos que colisionaron, lo que excluye el falso juicio de existencia aducido por el censor quien, en realidad, admite que la valoración se produjo y en últimas lo que pretende es criticarla, lo que es ajeno al recurso de casación.


       Finalmente, el Delegado destaca que el demandante no hizo ningún esfuerzo para demostrar la violación del artículo 445 del Código de Procedimiento Penal, pues para alegar la duda es necesario que primero se señale la incertidumbre, se acredite luego que es imposible eliminarla y se pruebe después que aprovecha al procesado, nada de lo cual cumplió el casacionista.



CONSIDERACIONES DE LA CORTE


       La Sala no casará la sentencia impugnada, por las siguientes razones, en todo concordantes con el muy detenido estudio realizado por el Ministerio Público.


       Primer cargo.


       Ciertamente, como lo exige el numeral 4º. del artículo 180 del Código de procedimiento Penal anterior, reproducido en idéntico numeral del artículo 170 del actual, la sentencia debe contener “el análisis de los alegatos y la valoración jurídica de las pruebas en que ha de fundarse la decisión”, garantía que es a la vez además de freno contra la arbitrariedad judicial- consecuencia y motor del derecho de contradicción, en cuanto la expresión de las razones del fallo no sólo son respuesta a los planteamientos expuestos por los sujetos procesales en el ejercicio dialéctico del proceso, que es por esencia controversia, sino que constituyen también el marco de referencia dentro del cual debe actuar quien resulte desfavorecido con la decisión para atacar la providencia mediante el ejercicio de los recursos que consagra la ley.


       En tanto vulneración del debido proceso por constituir una irregularidad sustancial que afecta toda la estructura del contradictorio, la inobservancia de este requisito debe acusarse en casación a través de la causal tercera en procura de que se invalide la actuación, porque la sentencia carece en absoluto de motivación pues no se expresan las razones de orden probatorio y jurídico que la sustentan, o porque ésta es incompleta de manera que resulta insuficiente para explicar el sentido de la decisión, o porque dada su ambivalencia o dialogía es imposible comprender las razones en que se fundamenta, hipótesis que desde luego le corresponde demostrar al demandante para sacar avante su pretensión.


       La formulación del reproche no consiste entonces en la afirmación de una simple inconformidad con la valoración hecha en la sentencia o del descontento con los argumentos que suministra el fallador porque se estimen equivocados o de la aspiración a que ellos sean presentados de una determinada manera, sino que debe señalarse con precisión la carencia absoluta o parcial de contenido o el ambivalente razonamiento que le impide a los sujetos procesales explicarse cómo llegó el juez a la conclusión que finalmente expresa en la parte resolutiva de la providencia.

       Por ello, independientemente de las referencias que la sentencia de segunda instancia haga a la de primera, que para desarrollar el discurso adopte aquélla el mismo método e idéntico orden que el utilizado por ésta, que se apoye en similar prueba y se valore de igual manera a como se hizo en el grado inferior, lo que debe examinarse en punto a la motivación es si la providencia dictada por el Ad quem es suficiente por sí sola para explicar la decisión que finalmente toma.


       En este sentido, aparece incuestionable que el Tribunal abordó detalladamente el tema medular de la responsabilidad a partir de la valoración de los testimonios de HERNÁN SÁENZ SOLANO, LUIS ALFREDO VARGAS BAUTISTA, JESÚS GARCÍA OSPINA y MERCEDES MONTAÑEZ CASALLAS, con apoyo en los cuales concluyó que JOSÉ DANILO CUADRADO fue imprudente al realizar la maniobra que ocasionó el choque y el consecuencial deceso de SANDRA LILIANA ROJAS (fls. 17 y 18 C.T.); que no tuvo en cuenta la velocidad que pericialmente se le calculó a la motocicleta dada la aclaración que se consignó en el dictamen (fl. 18 C.T.), aunque aceptó que superaba el límite permitido o, al menos, el que “las circunstancias del momento aconsejaban y demandaban” (fl. 19); y que estimó adicionalmente que el procesado había incumplido normas específicas de circulación al transportar a una persona que carecía de casco de seguridad y que llevaba paquetes en sus manos (ib.).


       Precisado así el marco conceptual de la decisión, las alusiones a la sentencia de primer grado no son meras reproducciones de conclusiones ajenas, como lo afirma el demandante, sino pertinentes referencias a importantes consideraciones contenidas en el fallo de primera instancia que, no debe olvidarse, fue precisamente el objeto de ataque por parte del entonces apelante y ahora casacionista, cuyos reparos fueron adecuadamente examinados por el Ad quem en unas ocasiones de manera genérica, como en el ordinal 1.3 a propósito del dictamen pericial (fl. 18) y en otras respondiendo específicamente, como en el ordinal 3 con relación a la prueba fotográfica (fl. 20).  


       El cargo, entonces, no prospera.


       Segundo cargo.


       Recuérdese que el falso juicio de identidad se presenta cuando el juez tergiversa, distorsiona, desdibuja o desfigura el hecho que revela la prueba, bien porque le quita o le añade una parte al hecho, ya porque lo sectoriza, parcela o divide; en tanto que el falso juicio de existencia surge cuando el fallador no aprecia una prueba válidamente producida o supone un hecho porque cree que la prueba obra en el proceso.


       Entonces, cuando el demandante pretende atacar la sentencia desde la perspectiva de la violación indirecta de la ley sustancial derivada de errores de hecho que el fallador ha cometido en alguna de estas dos modalidades, como es el caso que ocupa la atención de la Sala, no sólo debe demostrar la real existencia del error, lo cual es apenas obvio, sino también, entre otras exigencias, que éste incidió de manera definitiva en el sentido de la decisión adoptada por el Ad quem.


       Pues bien, la confrontación del cargo respecto de cada uno de los medios de convicción examinados por el demandante con las sentencias de primera y segunda instancia que, como se sabe, conforman una inescindible unidad jurídica en todo aquello que haya sido implícita o explícitamente objeto de confirmación, le permite concluir a la Sala que el cargo no está llamado a prosperar, por las siguientes razones:


       1. No es cierto que HERNÁN SÁENZ SOLANO no hubiera podido explicar en la diligencia de inspección judicial cómo observó el accidente si él daba la espalda a los vehículos. Por el contrario, en esa oportunidad aclaró que aunque debía mirar hacia el norte para poder cruzar la calzada pues los automotores circulaban de norte a sur, como venía una caravana de muchos carros pudo mirar en la dirección contraria en el momento en que se produjo el choque (fl. 163 C.1). En consecuencia, el fallador no tergiversó la prueba cuando, con apoyo en ella, concluyó que la conducta del motociclista fue imprudente (fl. 18 C.T.).


       2. Tampoco es verdad que LUIS ALFREDO VARGAS BAUTISTA no hubiese sido testigo presencial de los hechos, pues aunque ciertamente no observó el instante preciso del accidente, sí vio que antes de producirse éste la motocicleta iba por la mitad de la vía, de manera que el choque a la izquierda hacía válida su deducción, confirmada por el anterior testigo, de que el procesado se le atravesó a la camioneta (fls. 81 y 82).


       3. MYRIAM BALAGUERA TORRES, en cambio, vio cuando “los señores de la moto se atravesaron” (fl.75), de manera que a pesar de no haber observado la colisión sí supo cómo se produjo. Con todo, debe destacarse que no obstante la coincidencia con los testimonios de los señores SÁENZ y VARGAS, éste no fue valorado en ningún sentido por el Tribunal sino sólo por el A quo, de quien tampoco sería admisible predicar el error aducido por el demandante.


       4. Con respecto al testimonio de la señora ELDA ESMERALDA TORRES ARÉVALO, esposa del conductor de la camioneta, el censor se limita a reprochar que se le hubiere dado crédito pero no señala cuál fue el error que por falso juicio de identidad le atribuye al fallador, lo cual releva a la Sala de hacer cualquier comentario sobre el particular.


       5. La valoración del testimonio de MERCEDES MONTAÑEZ CASALLAS a pesar de desconocerse cómo llegó su nombre al proceso, eventualmente constituiría no un falso juicio de identidad, como lo afirma el demandante, sino un error de derecho por falso juicio de legalidad. Sin embargo, el reproche carece de fundamento porque la testigo es mencionada por la señora TORRES ARÉVALO como una de las “dos señoras que fueron las que le tomaron el pulso a la víctima” (fl. 147), quien “dice llamarse MERCEDES MONTAÑES…” (ib.).


       6. Tampoco le asiste la razón al demandante cuando critica la sentencia porque le dio carácter de certeza a la conclusión del dictamen pericial en cuanto a la rapidez con que se desplazaba la motocicleta, ataque que la simple lectura del ordinal 1.3 del fallo de segunda instancia deja sin piso, como que en él se reproduce la aclaración consignada en la experticia en el sentido de que esa velocidad pudo obedecer al impulso derivado del impacto con la camioneta (fl. 18 C.T.).


       7. No desconoció el Tribunal el testimonio de JESÚS GARCÍA OSPINA, de quien dijo daba fe del exceso de velocidad con que se movilizaban los vehículos que transitaban por el sector (fl. 18 C.T.), valoración que desvirtúa el falso juicio de existencia que el libelista le reprocha al Ad quem.


       8. Aunque ciertamente el testimonio de YADIRA YADI RAMÍREZ LEÓN no fue apreciado en las instancias, esta omisión carece de incidencia en el sentido de la decisión, pues nadie niega que en efecto la camioneta golpeó por detrás a la moto. Lo que se ha discutido es si ésta se atravesó imprudentemente, cuestión de la que la declarante no se dio cuenta (fl. 294).


       9. Que el informe sobre el estado de los vehículos que colisionaron hubiese sido “excluido en la sentencia, ya que no se apreció para determinar los daños de los automotores”  (fl. 47 C.T.), es una afirmación infundada por cuanto en el fallo de primera instancia se aludió expresamente a él (fl. 22 C.2), lo que desvirtúa el falso juicio de existencia aducido por el demandante.


       10. Tampoco es cierto que las fotografías “…incorporadas al sumario por la Fiscalía, fueron omitidas por los sentenciadores”, quienes “no quisieron apreciarlas ni siquiera cuando en la apelación se solicitó reiteradamente” (fl. 47 C.T.). En realidad carece de sustento la acusación porque el Tribunal sí se refirió a ellas, sólo que sin darles el alcance que pretendía el demandante (fl. 20 C.T.).


       En consecuencia, los cargos serán desestimados.



       En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,


RESUELVE


       No casar la sentencia impugnada.


       Cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.




CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR



FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL        JORGE E. CÓRDOBA POVEDA        




HERMAN GALÁN CASTELLANOS                CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE                



JORGE A. GÓMEZ GALLEGO                        ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO        




ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN                        NILSON  PINILLA PINILLA                        





TERESA RUIZ NUÑEZ

Secretaria