Proceso No 15140
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Aprobado acta No.201
Bogotá D.C. diecinueve (19) de diciembre de dos mil uno (2001).
Se decide el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de julio 2 de 1998, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva confirmó, con modificación del monto indemnizatorio por los daños y perjuicios, la dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad, la que condenó a DANIEL MARIANO OSPINA PERDOMO por el delito de peculado por extensión en la modalidad de apropiación (artículo 133 y 138 del C.P.P. anterior).
Obtenido el concepto del Procurador Tercero Delegado para la Casación Penal, la Corte proveerá sobre la demanda propuesta en nombre del procesado OSPINA PERDOMO.
DANIEL MARIANO OSPINA PERDOMO, en su calidad de diputado de la Asamblea Departamental del Huila, durante el periodo 1988 a 1990 recibió por concepto de “auxilios” la suma de $31’700.000.
Para el manejo de los dineros el procesado constituyó un fondo que denominó “Fundación Integración del Huila”, siendo él Presidente del Comité de Administración, según designación efectuada el 25 de julio de 1989.
Además, el 26 de julio de 1989, el procesado OSPINA PERDOMO como persona natural celebró contrato de encargo fiduciario de administración con el Gerente o Representante Legal del Banco Ganadero de Neiva.
El propósito del encargo fiduciario era la administración y manejo de los citados fondos, los que debían destinarse a obras públicas y servicios en sectores como la salud, educación (becas), calamidades públicas en el Departamento del Huila, entre otros, conforme al reglamento del Comité de Administración del encargo fiduciario, protocolizado en la Notaría 2ª del Círculo de Neiva con escritura número 2789 (fl. 175 cd. 1).
De la cantidad de dinero depositada en el Banco Ganadero, con base en el contrato de encargo fiduciario, se destinaron al pago de auxilios educativos para 89 estudiantes $19’700.000, los cuales fueron aprobados con actas números 18,19 y 20 de agosto 6, 16 y 22 de 1990 (fls. 18 a 22 cd. 2) por el Comité de Administración del fondo “Fundación Integración del Huila” (entidad sin reconocimiento jurídico de la autoridad competente). Las actas de las sesiones del citado Comité fueron suscritas por OSPINA PERDOMO como Presidente.
Los beneficiarios de las becas, algunos recibieron parte del dinero y otros no. Ante esta situación la investigación estableció que la entidad bancaria el 31 de agosto de 1990, creó a favor del doctor DANIEL MARIANO OSPINA PERDOMO los cheques de gerencia números 3679116 y 3679118, por valor de $12.400.000 y $7.300.000, quien los endosó para abonarlos a la cuenta de ahorros 650-11137-0 de la “Fundación Integración del Huila”, dineros que fueron abonados a los créditos 16249-8, 16213-7, 15872-5 y 16285-4, los dos primeras a cargo de DANIEL MARIANO OSPINA PERDOMO y las restantes de JOSE ANTONIO GOMEZ HERMIDA, (fls. 9 a 17 cd. anex. 4).
Con la plena observancia de las ritualidades procesales, se llevó a cabo, el 23 de abril del año siguiente, la diligencia de indagatoria de OSPINA PERDOMO, quien aceptó haberse desempeñado como diputado en la Asamblea del Huila en los periodos correspondientes a los años 86 - 88 y 88 - 90, señalando que para aquella época aún existían los auxilios, los cuales se asignaban a cada uno de los integrantes de la Duma, teniendo facultades para orientar la aplicación de los dineros, lo que hizo a través de un fondo denominado “Fundación Integración del Huila” y el Banco Ganadero, éste último actuando como fideicomisario para girar los recursos. Las operaciones las vigilaba la Contraloría. Recuerda que los auxilios se concedían para educación, entre otros servicios.
El 25 de junio de 1996 se resolvió situación jurídica, imponiéndose al procesado medida de aseguramiento de detención preventiva, por el delito de peculado por apropiación (fl. 281 cd. 1).
Cerrada la investigación, en el término de traslado el Ministerio Público rindió concepto y solicitó copias para investigar a otros presuntos responsables, entre ellos al Gerente del Banco Ganadero de Neiva. El 30 de octubre de 1996, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal a la que se había asignado la investigación, calificó el sumario mediante resolución acusatoria en contra del procesado por el mismo delito imputado al momento de definirle la situación jurídica (fl. 351 cd. 1), disponiendo la expedición de las copias para adelantar las investigaciones a que hizo referencia el Ministerio Público.
Impugnada la calificación del a quo, el 27 de diciembre de 1996, la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal, modificó la imputación jurídica, en el sentido de formular cargos por el delito de peculado por apropiación por extensión (fl. 3 cd. 3. Fiscalía 2ª instancia), ante la falta de cualificación en el procesado OSPINA PERDOMO (sujeto agente), quien perdió la condición de servidor público por renuncia que presentó al cargo de Diputado de la Asamblea Departamental del Huila el 25 de mayo, con efectos a partir del 1 de junio de 1990.
Iniciada la etapa de la causa, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva, luego de cumplir el rito previsto para la fase del juicio, el 3 de abril de 1998 dictó sentencia condenando al procesado DANIEL MARIANO OSPINA PERDOMO por el delito de peculado por apropiación extensivo, imponiéndole 32 meses prisión, multa de $13.333 a favor de la Dirección del Tesoro Nacional, y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un periodo de 16 meses. Igualmente lo conminó a pagar la suma de $40.313.946 como indemnización de los daños materiales (fl. 127 cd. 4).
Dicho fallo fue apelado oportunamente por el defensor del procesado y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en pronunciamiento del 2 de julio de 1998, modificó la sentencia de primera instancia en relación con el pago de los perjuicios materiales reduciéndolos a $25.694.928.88 a favor del Departamento del Huila, confirmándolo en lo demás.
Primer cargo.
Al amparo de la causal 3ª del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, vigente para la fecha de los hechos, denuncia los fallos de instancia como violatorios del debido proceso, por motivación anfibológica, especialmente los argumentos del ad quem, los que resultan manifiestamente contradictorios y contienen posturas imprecisas.
1. La sentencia de primera instancia descarta la responsabilidad del Banco Ganadero y de sus funcionarios, empero, en algunos apartes de la providencia se admite la participación irregular de éstos, por ser los responsables del manejo fiduciario. Con estas premisas contradictorias se arriba a la conclusión de que el único responsable del delito de peculado por apropiación extensiva es el doctor DANIEL MARIANO OSPINA PERDOMO.
2. En relación con el fallo del Tribunal, lo crítica, porque omitió la corrección de tan evidente error por parte del a quo, y además, porque incurrió en el mismo yerro anfibológico.
La corporación reconoce la existencia de irregularidades en la conducta desplegada por los funcionarios del banco, pues ellos conocían perfectamente el procedimiento para el pago de esos dineros, de donde se colige la connivencia con el aquí procesado. Pero, a su juicio, contradictoriamente, excluye la responsabilidad de los funcionarios del Banco, así como de la propia entidad, avalando la postura del fallador de primera instancia.
3. La motivación anfibológica obedeció a la confusa apreciación de los conceptos en los que se soportan los hechos objeto de decisión, de ahí que se vacile en admitirse la participación y responsabilidad de los funcionarios de la entidad bancaria.
Los planteamientos aducidos en las dos instancias contienen posiciones que se excluyen entre si, pues por un lado se acepta expresamente la responsabilidad del Banco en los hechos objeto del juicio, y por el otro, ninguna de las dos providencias se pronuncia acerca de la materialización de esa responsabilidad en cabeza de la entidad.
Considera, entonces, procedente que se case el fallo impugnado y se decrete la nulidad a partir de la sentencia de primera instancia.
Segundo cargo (subsidiario).
Al amparo de la causal primera de casación, la sentencia es acusada de violar directamente la ley, por indebida aplicación del artículo 133 del Código Penal, e inaplicación de los artículos 358 ibídem, 7, 105, 107 etc., de la Ley 45 de 1923 y 1266 y 1271 etc. del Código de Comercio, a consecuencia de lo cual se condenó a Daniel Mariano Ospina Perdomo.
El sentenciador equivocadamente encontró que los hechos objeto del proceso constituían delito de peculado extensivo por apropiación, cuando se adecuan cabalmente al tipo penal del abuso de confianza, al lesionarse el patrimonio económico del Banco Ganadero.
Insiste el demandante que la responsabilidad del Banco Ganadero y sus funcionarios se deriva del encargo fiduciario, puesto que disponían materialmente de los dineros consignados en la cuenta, con base en las instrucciones impartidas por el Comité de Administración mediante las resoluciones que impartían para tales efectos, todo lo cual pone en evidencia la configuración del abuso de confianza por la vía del artículo 1271 del Código de Comercio.
Finalmente, sostiene que conforme a la imputación jurídica hecha en el fallo del Tribunal de Neiva, dado que los hechos que el ad quem dio por demostrados no configuran ese delito sino el abuso de confianza y ante la exigencia legal de la necesaria congruencia entre la acusación y el fallo, no es “posible que se profiera sentencia condenatoria”. Esta circunstancia impide que en este momento procesal se corrija el error cometido en la calificación. Por lo tanto, se debe casar la sentencia y dictar en su lugar fallo absolutorio para el procesado OSPINA PERDOMO.
3. Tercer cargo (subsidiario).
La sentencia impugnada violó indirectamente la ley sustancial por error de hecho (falso juicio de existencia por suposición de prueba) en la apreciación de las pruebas.
El error surge con la violación de los artículos 246 y 247 del Código de Procedimiento Penal (normas medio), dándose por demostrados erróneamente hechos con los cuales se estructuró el delito de peculado por apropiación en la modalidad extensiva y se omitió dar aplicación al tipo penal de abuso de confianza.
Se supuso la prueba de la existencia de la Fundación Integración del Huila y de quien representaba legalmente a dicha entidad, asumiéndose que era el señor DANIEL MARIANO OSPINA PERDOMO, prueba que no obra dentro del proceso.
Por último, luego de mencionar las normas, a su juicio violadas, señala que la defensa no niega la existencia de irregularidades por parte de DANIEL MARIANO OSPINA en los hechos objeto de la causa. Sólo que, el asunto del que se ocupó el proceso no constituye delito de peculado por apropiación en la modalidad extensiva sino abuso de confianza, pero como por éste no se profirió resolución acusatoria, no se puede emitir fallo condenatorio de reemplazo, debiéndose dictar sentencia absolutoria.
El Procurador Tercero Delegado ante esta Corporación sugiere no casar la sentencia impugnada, por las siguientes razones:
Primer cargo.
El cuerpo de la demanda no determina cuáles son los acápites de las providencias que entran en contradicción irreconciliable. Apenas aduce la falta de pronunciamiento sobre la responsabilidad del Banco y de sus funcionarios, planteamiento indebido, pues mezcla aspectos relativos a las responsabilidades penal y civil, haciendo de ésta última la fuente de la primera, para derivar en una pretendida contradicción sobre la cual no se puede establecer el cargo con el que se reclama la ilegalidad del fallo.
Para el Ministerio Público queda claro que la sentencia de segunda instancia no resulta contradictoria en cuanto a la responsabilidad penal derivada para el sentenciado. El hecho de no haberse precisado la responsabilidad patrimonial del Banco Ganadero, no afecta la situación jurídica de quien fue vinculado a la investigación legalmente y ahora reclama contra la sentencia de segunda instancia por la vía del recurso extraordinario de casación.
El casacionista no logra demostrar cómo el análisis contenido en las sentencias de primera y segunda instancia pudieron afectar al procesado OSPINA PERDOMO, a quien se le comprobó que con su gestión se apropió en provecho propio y de terceros de parte de la suma girada como auxilio por el tesoro departamental, conducta que fue adecuada dentro de los parámetros del artículo 138 del Código Penal para derivar responsabilidad penal en la sentencia.
No se advierte, entonces, ninguna irregularidad por el hecho de no haberse resuelto la situación jurídica del Gerente del Banco en este expediente, porque ésta debe decidirse en el proceso separado que se le adelanta por disposición que en tal sentido adoptó la Fiscalía al calificar el sumario, rompiendo así la unidad procesal, que de suyo no genera nulidad en tanto no afecte, como en este asunto no ocurre, las garantías constitucionales del debido proceso o del derecho a la defensa.
Por lo dicho anteriormente, la fundamentación del cargo resulta desafortunada porque no logró demostrar de qué manera fueron vulneradas las diversas garantías que componen el debido proceso. El cargo no debe prosperar.
Segundo cargo.
Debe ser desestimado, a decir de la Delegada, porque presenta una ostensible inconsistencia técnica, pues al amparo de la causal primera de casación, cuerpo primero, pretende que se reconozca que la conducta desarrollada por el procesado debe adecuarse al tipo penal de abuso de confianza, empero, solicita que el fallo sea reemplazado por una sentencia absolutoria.
No obstante el error técnico citado, se puede afirmar que la propuesta del libelista se halla mal fundamentada en la medida en que sostiene que la responsabilidad patrimonial del Banco incide en la adecuación típica imputada a Ospina Perdomo.
Tercer cargo.
De entrada el Procurador Delegado refiere que la censura presenta algunas deficiencias técnicas que impiden su prosperidad.
Así por ejemplo fueron tomados pasajes sectorizados de la sentencia de primer grado para elevar contra ella la acusación de haber supuesto una prueba que es imposible de producir, omitiendo considerar que el juez, en su oportunidad, señaló que no se logró acreditar la condición jurídica de la representación legal.
Enfatiza el Procurador Delegado, que independientemente de que la Fundación Integración del Huila fuera un persona jurídica y que el procesado Ospina Perdomo el representante legal, lo cierto que encontró el juez fue que el acusado en connivencia con el Gerente del Banco Ganadero, manejó el dinero para apropiarse de él en provecho suyo y de un tercero, por lo tanto, la calidad jurídica que ahora destaca el censor carece de importancia frente a los actos materiales cumplidos y para los cuales no fue obstáculo no acreditar la reputada condición de la supuesta persona jurídica.
A juicio del Ministerio Público, la situación planteada por el demandante pone de presente que la demanda equivocó el camino, porque ni la prueba fue supuesta, ni dicha suposición de haber ocurrido, habría tenido trascendencia en la decisión.
Finalmente, la Delegada señala que al proceso fueron allegadas copias auténticas del contrato de encargo fiduciario, de la escritura de protocolización del reglamento del comité de administración del fondo, así como del propio reglamento, la comunicación del Presidente de la Asamblea Departamental del Huila al Gerente del Banco Ganadero de 27 de julio de 1989, en la cual comunica el nombre de los integrantes del comité y sus directivos (presidente y secretario), todo lo cual permite inferir la capacidad del inculpado para intervenir en el mundo jurídico en el hecho imputado, en tanto no existía un impedimento o ausencia de requisitos sustanciales que se lo impidiera.
Por lo anterior, considera que el cargo debe ser desestimado. Así mismo, solicita a la Corte no casar la sentencia impugnada.
Primer cargo.
En esta oportunidad la nulidad la sustenta el recurrente en la motivación anfibológica, dado que los sentenciadores vacilaron, admitiendo y negando la responsabilidad de los funcionarios del Banco Ganadero, para terminar atribuyendo “únicamente” (fl. 51 Cd. Trb.) la comisión del hecho y la responsabilidad al comportamiento desplegado por OSPINA PERDOMO.
El artículo 180 del Código de Procedimiento Penal anterior (artículo 179 del vigente) al ocuparse de la redacción de la sentencia como pronunciamiento destinado a definir de fondo la causa, exige una motivación, que no es otra cosa que el proceso lógico mediante el cual el juez llega a una conclusión, para salvaguardar de esta manera las garantías a los sujetos procesales a fin de que puedan conocer las razones que se tuvieron para adoptar la decisión, generándose la posibilidad de ser cuestionadas y controladas mediante los recursos pertinentes.
La falta de motivación de la sentencia desconoce el debido proceso, lo que ocurre si el fallo carece de fundamentación, así ésta es incompleta, ambigua, equívoca o ambivalente. Esto es, cuando no se precisan las causas jurídicas y probatorias de la decisión, o cuando a pesar de hacerse, resultan contradictorias o no permiten establecer su fundamento.
El Tribunal de Neiva, en la sentencia del 2 de julio de 1998, identificó las pruebas de cargo allegadas, la materialidad del ilícito y la responsabilidad del autor del mismo, precisó los hechos que tales evidencias demuestran, la certeza obtenida, analiza las circunstancias modales, espaciales y temporales en que desplegó la acción el procesado, concreta el obrar a través del cual la apropiación de los dineros provenientes de la Asamblea Departamental y destinados para el pago de auxilios estudiantiles, terminaron utilizados como instrumento de pago de obligaciones personales del procesado y terceras personas. En el examen jurídico de las determinaciones del a quo, concluyó que se imponía la confirmación de la decisión apelada con la modificación del monto de la indemnización para reducirla a $25.694.928.88.
El demandante no estableció de la sentencia de segunda instancia cuáles fueron las fallas de motivación contradictorias o anfibológicas en que incurrió el Tribunal con trascendencia en la situación jurídica del procesado, para cuestionar la legalidad de la decisión y justificar que la actuación deba retrotraerse en los términos sugeridos en la demanda, por lo que el censor carece de razón.
El ad quem determinó la naturaleza jurídica de las obligaciones a cargo de la entidad bancaria (encargo fiduciario), actuando ésta como fiduciario y el Comité de Administración de la Fundación como fideicomitente. Este último asumió la responsabilidad de autorizar el gasto por $12.4000.000 y $7.300.000, según actas 18, 19 y 20 del 6, 16 y 22 de agosto de 1990. En este marco de operaciones en el que un número plural de personas, entre ellos DANIEL MARIANO OSPINA PERDOMO, intervinieron a sabiendas de que su comportamiento se encontraba al margen de al ley, no puede endilgarse contradicción en la decisión del juzgador por haberse pronunciado, como efectivamente lo hizo, sobre la responsabilidad penal y civil del único sujeto procesal vinculado como procesado (DANIEL MARIANO OSPINA PERDOMO) a la actuación.
Un proceder contrario al indicado en el acápite anterior, como el que echa de menos el recurrente en el cargo examinado, no se opone al ordenamiento jurídico vigente para el momento en que se cumplieron los actos procesales respectivos. El Tribunal de Neiva no podía tomar decisiones de naturaleza penal o civil respecto de personas no vinculadas como sujetos procesales a la actuación, y en este caso, no porque se haya ignorado o minimizado su proceder para hacer señalamientos de ese tipo “únicamente” al acá inculpado como de manera tergiversada lo entiende el recurrente, sino porque desde la calificación del sumario se había ordenado la ruptura de la unidad procesal para efectos de investigar penalmente por separado al Gerente del Banco Ganadero de ese entonces, decisión que se adoptó a petición del Agente del Ministerio Público, tal y como puede constatarse a los folios 350 y 370 del cuaderno original número uno.
La tesis del censor, en cuanto a hacer depender la responsabilidad penal del acá procesado de la declaratoria de responsabilidad civil de la entidad bancaria por los hechos juzgados, también resulta inane. Es un raciocinio que carece de soporte jurídico y que obedece más al interés personal que le asiste al recurrente en el sub judice.
El recurrente desvía su propuesta inicial hacia la indebida calificación de la conducta al admitir como bien jurídico quebrantado el patrimonio del Banco Ganadero y no el de la Administración Pública, lo cierto es que, el libelista hace depender dicha adecuación típica de la responsabilidad civil de la entidad financiera por el manejo irregular del dinero por parte de sus empleados en la ejecución del contrato de fiducia, alegación que torna el reparo en intrascendente, pues una tal declaración no elimina la responsabilidad penal que corresponde al acá procesado por la apropiación de los dineros, ni tornan su conducta en lesiva solamente de intereses patrimoniales privados, pues en el contrato de fiducia se otorga la administración de los bienes al fiduciario, más no el derecho de dominio, por tal motivo aquéllos no ingresan a su patrimonio. Análisis éste que para el instante en que se calificó el sumario y se profirieron los fallos de instancia determinaron que la denominación para el reato imputado fuese peculado por extensión, en la modalidad de apropiación.
El cargo no puede prosperar porque la sentencia de segunda instancia no incurrió en el error reclamado por el impugnante.
Segundo cargo.
El demandante reduce la problemática de la conducta del procesado, quien se apropió de los auxilios educativos provenientes de la Asamblea del Departamento del Huila, a un delito de abuso de confianza (artículo 358 del C.P. de 1980), porque a su entender, el patrimonio afectado fue el de la entidad bancaria más no el erario público del Departamento en mención. En esta apreciación sustenta el error en la denominación jurídica que le atribuye al fallo del ad quem, para solicitar como única decisión posible la absolución del procesado.
El examen de este cargo tampoco es viable, porque con el desarrollo y demostración se pretende un imposible jurídico, como lo advierte la Procuraduría Delegada, pues admitiéndose en la censura que la conducta del inculpado debió recriminarse a título de abuso de confianza y no de peculado extensivo por apropiación, a pesar de ello, entra a reclamar a la Sala la absolución para el procesado, solución que resulta ilógica e incoherente con la argumentación utilizada en el reproche formulado.
La censura por error en la denominación jurídica del delito, cuando con la discrepancia la adecuación típica de la conducta conlleva a diferente Capítulo del Código Penal, no basta reclamarla por la causal tercera. Para que no quede en el simple enunciado y sin la debida demostración, ésta debe hacerse conforme a los parámetros de la causal primera, precisando si la violación de la norma sustancial fue directa o indirecta y, según el caso, establecer cuáles fueron los desaciertos de orden jurídico o los de apreciación probatoria. En este último evento, además, debe concretarse si se trató de un error de hecho o de derecho, la clase de falso juicio en que se incurrió y su incidencia en la validez de la actuación. Cuando la corrección del error en que incurre el ad quem debe hacerlo la Corte a través de la invalidación de lo actuado, el reparo debe hacerse a través de la causal tercera.
De lo expuesto se obtiene que en este caso y habida consideración de las disposiciones vigentes para el momento en que se calificó el sumario y dictó el fallo impugnado, el abuso de confianza pregonado por el censor correspondía a título y capítulo diferente del Código Penal por el delito que se condenó, por lo que necesariamente la solución conduciría a la anulación del proceso desde la resolución de acusación, pues el yerro no puede subsanarse mediante fallo de sustitución.
Las precisiones hechas y la lectura de la demanda, bajo la legislación penal sustantiva anterior, permiten establecer que el recurrente no ha debido acudir a la casual primera para reclamar el error en la denominación jurídica del delito imputado.
El cargo no prospera.
Tercer cargo.
El cargo resulta infundado en razón a que el hecho denunciado y con base en el cual se estructura aquél fue advertido por el juzgador y no constituyó argumento para determinar la orientación de la decisión, al declarar que DANIEL MARIANO OSPINA PERDOMO de consuno con el Gerente del Banco Ganadero manejó el dinero para apropiarse de él en provecho suyo y de terceros.
La sentencia impugnada, afirma el demandante, incurrió en falso juicio de existencia por suposición de prueba, al dar por demostrada la existencia de la persona jurídica Fundación Integración del Huila y su representación legal a cargo de DANIEL MARIANO OSPINA PERDOMO, cuando al proceso no se aportó la prueba indicativa de esos hechos, con base en los cuales se estructuró incorrectamente el delito de peculado por apropiación en la modalidad extensiva, omitiéndose dar aplicación al tipo penal de abuso de confianza. Con estos argumentos se solicita la absolución del incriminado al resolverse el recurso.
A la anterior conclusión se llega si se tiene en cuenta lo expresado por el Tribunal de Neiva acerca del encargo fiduciario utilizado para la comisión del delito y que dio lugar a la presente actuación penal. Se dijo en la sentencia recurrida en casación:
“...aparece suscrito entre la entidad bancaria representada por su gerente y DANIEL MARIANO OSPINA PERDOMO como “persona natural” QUE NO COMO REPRESENTANTE DE LA PERSONA JURÌDICA Fundación Integral del Huila, no haciéndose necesario por tanto acreditar personería jurídica; de allí que se tuviera legítimo por las partes, sin que por lo demás la indemostración de esa calidad fue óbice para el cumplimiento de objetivos para los cuales fue celebrado, como tampoco desnaturaliza el hecho punible, ni libera de compromiso a OSPINA PERDOMO. Por el contrario se pone de bulto aún más, la irregularidad de su conducta al haber mantenido a sabiendas ese andamiaje continuando así con el manejo de los fondos estatales”.
Si la existencia jurídica y la representación legal de la Fundación Integración del Huila fueron categorías jurídicas que no incidieron en los fallos de condena, tal aspecto carece de capacidad para quebrar la presunción de acierto y legalidad de aquéllos, manteniéndose incólume el juicio de condena impuesto.
Lo acotado hasta el momento releva a la Sala de cualquier otro análisis sobre la situación planteada por el demandante en el cargo, pues éste no estableció la necesidad de probar la calidad jurídica con la que supuestamente actuó el procesado, argumento con el cual quiso sacar avante su pretensión.
Otro de los motivos que técnicamente hacen imposible el examen del cargo radica en el hecho de haberse invocado error en la calificación jurídica del delito imputado, admitiendo la imputación por el delito de abuso de confianza, pero pidiendo la absolución del procesado, cuando el reproche se enunció como falso juicio de existencia por haberse supuesto la prueba de la existencia y representación de la Fundación Integral del Huila. Un raciocinio así desconoce el principio de autonomía de los cargos y de las causales en casación, inconsistencias que en razón al principio de limitación que rige a la Sala en casación, no le es posible a la Corte darlos por superados.
El cargo, en tales condiciones, no prospera.
Ahora bien, ante el hecho de que la situación examinada (peculado por extensión del artículo 138 del código penal derogado) se tipifica como abuso de confianza calificado en el nuevo código penal (artículo 250 de la ley 599 de 2000), para los efectos de la aplicación de esta nueva disposición penal, por posibles efectos del principio de favorabilidad, como lo sugiere la Delegada, por no casarse la sentencia, esta determinación le correspondería al juez de ejecución de penas.
Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. No casar la sentencia impugnada.
2. Contra esta providencia no procede recurso, por lo que debe regresar el expediente a la oficina de origen.
Cópiese y cúmplase.
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria